REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 116
Causa Penal Nº: 7336-17
Jueza Ponente: Abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS.
Recurrente: Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, Defensor Privado de los imputados JESÚS MARÍA SUÁREZ PÉREZ y ARTURO ANGULO GIMENEZ.
Imputados: JESÚS MARÍA SUÁREZ PÉREZ, ARTURO ANGULO GIMENEZ, JOSÉ ISRRAEL CORDOVA, LUÍS ALBERTO TORREZ DIAZ Y WILLIAM ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS.
Representante Fiscal: Abogada MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Víctima: HUGO LURDUY HERRERA.
Delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ÍLICITA DE ARMA DE FUEGO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, con sede en Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de Febrero de 2017, por el Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación de los imputados JESÚS MARÍA SUAREZ PÉREZ Y ARTURO ANGULO GIMENEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2017 y publicada en fecha 18 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, con sede en Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual calificó la detención en flagrancia de los referidos imputados, mediante la cual presuntamente se le imputó al ciudadano JESÚS MARÍA SUÁREZ PÉREZ, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 2018 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y al ciudadano ARTURO JOSÉ ANGULO GIMÉNEZ, la presunta comisión del los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 2018 del Código Penal, POSESIÓN ÍLICITA DE ARMA DE GUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo, le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 25 de Abril de 2017, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación de los imputados JESÚS MARÍA SUÁREZ PÉREZ Y ARTURO ANGULO GIMENEZ, en su recurso de apelación alega lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO I. DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Ciudadanos Magistrados de tan distinguida Corte de Apelación, con el debido respeto juro ante usted con la finalidad de solicitar la nulidad del Acta de audiencia oral de presentación de fecha 14 de Febrero, donde se realizó la audiencia de presentación quien efectúo dicho acto es el Tribunal de Control N° 01 de esta Jurisdicción, donde esta defensa ha observado una serie de ambigüedades y contradicciones, donde dicho acto realizado carece de nulidad, amparándome en los artículos 174 como son Los Principios, 175 como es (as Nulidades Absolutas y el artículo 176 de la Renovación y rectificación o cumplimiento; donde la Ciudadana Juez que preside el Tribunal de Control ha incurrido en las inobservancia de dicho acto.
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a los Jueces de esta fase Controlar el Cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República. En efecto la Sala de Casación Penal del 21 del Mes Mayo del 2012 en ponencia del magistrado Paúl Aponte Rueda en su Sentencia N° 171, establece: que el sistema de garantías previstos en el Proceso Penal Venezolano obliga a todos los Jueces de la República No solo a velar por la Celeridad Procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la Preeminencia del derecho a la Defensa y del Debido Proceso (Control Constitucional) sobre las Circunstancias de cada caso, ponderando su probidad, oportunidad, y efecto dentro del proceso penal instaurado. Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución de la República en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto específico e igualmente A favor de la persona que es objeto en una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro Juicio constituye el Principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano el cual lo encontramos consagrado en el Artículo 1 ejusdem. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros lo siguientes:
CAPITULO II. ANTECEDENTE DEL CASO
Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Febrero de 2017, se Realizó la Audiencia Oral de Presentación de los IMPUTADOS, ante el Juez de Control N° 01, la causa seguida a los Ciudadanos Identificado Plenamente en este Escrito a quienes se le atribuye la Comisión de los Delito, DELITO ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es de resaltar ciudadanos representantes de esta distinguida Corte, los ciudadanos identificados en esta causa como imputados son JESÚS MARÍA SUAREZ PÉREZ Y ARTURO ÁNGULO GIMÉNEZ, donde están relacionados por un supuesto hecho de fecha 05/02/2017 a la granja agrícola San Pablo 2 según las actas de investigación e la guardia nacional bolivariana asignada con el numero 086-2017, donde los funcionarios actuantes identificados en dichas actas dejan constancias de dicho procedimiento existiendo clara contradicción en la aprensión de los dos ciudadanos plenamente identificados en presente asunto esta comisión en horas de 10:20 a.m., hace un recorrido por el sector el Trujillito calle principal donde observa tres ciudadanos caminando y supuestamente estos salen corriendo y entran a una vivienda y son identificados como José Ismael Cardona, donde este manifiesta que Jesús Pérez y Arturo Ángulo le vendieron unos pollos, de igual forma Luis Alberto torres manifiesta lo mismo y William Antonio Hernández mora, señalo que dichos pollo se los vendió Arturo alias el (GATO) es de resaltar ciudadano magistrado que en horas 10:50 a.m., se trasladan hacia el caserío los tanque donde supuestamente hacen la aprensión del ciudadano Jesús María Suárez Pérez por unos de los delitos de porte ilícito de Armas donde dicha captura se deja constancia en dichas actas policiales de igual forma el mismo procedimiento espera el ciudadano Arturo Ángulo es de resaltar que no se dejo constancia de una supuesta arma de fuego relacionada con este hecho, no existen evidencias físicas de dicha arma de fuego, en otro orden de idea se realiza una experticia de reseña fotográfica a los tres (03) primeros ciudadanos que es José, Luis y William a su domicilio donde se deja constancia que se observa que el lugar siempre ha sido utilizado como criadero de pollo, estos funcionarios actuantes plazas del destacamento la Lucía de la guardias Nacional Bolivariana de Venezuela, no dejan constancia de las evidencias físicas recabadas en dichos inmuebles o que se acrediten a la Granja Agrícola San Pablo 2, los ciudadanos Jesús Suárez y Arturo Ángulo se le practica un allanamiento a su domicilio sin tener resultados positivos o algún elemento de interés criminalístico como plenamente en las actas de denuncias de fecha 06/02/2017 donde el denunciante hace una serie de señalamientos y aporta información como sucedieron los hechos le llama la tensión a esta defensa técnica que el denunciante manifestó que eran aproximadamente quince (15) y que todos poseían pasa montaña (a los 5 ciudadanos se le hizo un allanamiento a su domicilio teniendo como resultado ningún interés criminalístico señalado en esta acta como es un arma de fuego y pasa montañas), se señala en dicha audiencia la imputación de ROBO AGRAVADO (No se acredita la participación directa de mis representados ya que la víctima no logro visualizar con claridad), y existiendo una clara
Evidencia sobre el hecho de fecha 05/02/2017 de los hechos y de la denuncia el 06/02/2017 con la aprensión de fecha 10/02/2017 existiendo una contradicción por lo denunciados y funcionarios actuantes Esta inobservancia por parte del tribunal acarrea una violación al debido proceso y a las garantías constitucionales, a la tutela judicial efectiva que el estado es garante de estos principio.
Ciudadanos Magistrados, esta defensa observo con mucho detenimiento la manera de cómo las víctimas y los imputados fueron manejados en dichas actas como lo he señalado anteriormente en este escrito, la forma más idónea de cómo fue realizado este acto no fue la más ajustada a derecho, por esta razón, esta solicitud obedeció a que la nulidad en principio al no tratarse de un recurso sino de una sanción procesal puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso porque no está afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciados por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídica procesal, por lo que no está sometida a plazo, como ha quedado sentado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia del tribunal supremo de justicia; por esta razón que me motiva este RECURSO
DE APELACIÓN, por cuanto le tribunal de control no hizo pronunciamiento sobre la solicitud por parte de la defensa técnica; reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación penal en ponencia del magistrado Julio Elias Mayauron Sentencia 003 de fecha 10 de octubre de 2002, estableció "que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el Juez que la advierte debe decretarla de oficio, como garante de la constitución, en este asunto sometido a su conocimiento", Jurisprudencia sentado por nuestro máximo tribunal en la constitucional mediante sentencia 2910 de fecha 4 de noviembre de 2033, de igual forma y más recientemente la Sala Constitucional del máximo tribunal mediante sentencia N° 375 de fecha 12 de marzo de 2008, ratifico la obligación para todos los tribunales de la república, de evitar que cualquier proceso terminen si hay una causal de nulidad de las establecidas en el artículo 191 del COPP (derogado).
CAPITULO III. PETITORIO.
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURDO DE APELACIÓN, que previa a su administración en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar en RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado JESÚS MARÍA SUÁREZ PÉREZ Y ARTURO ÁNGULO GIMÉNEZ Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mis defendidos, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio <
> le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señales <
> en el artículo 242 (ordinales 1º al 8º) del COPP.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, en fecha 31 de octubre de 2015, dictó auto en los siguientes términos:
“…omissis…
De los elementos señalados anteriormente son indicios suficientes en contra de a los imputados JESUS MARIA SUAREZ PEREZ por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ARTURO JOSE ANGULO GIMENEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en cuanto a los imputados JOSE ISRAEL CORDOVA, LUIS ALBERTO TORRES DIAZ, WILLIAN ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Fueron aprehendidos por los FUNCIONARIOS FREDDY EDUARDO MENDOZA LOAIZA, TORO ARROYO JUAN CARLOS, SOTO MORAN JOSE, TORREALBA QUINTERO LUIS Y LEON GIMENEZ OSCAR, practicaron la aprehensión de los ciudadanos JOSE ISRAEL CORDOVA C.I 17.149.693, LUIS ALBERTO TORRES DIAZ C.I 22.102.986, WILLIAN ANTONIO HERNANDEZ ROJAS C.I 14.676.010, JESUS MARIA SUAREZ PEREZ C.I 24.320.337 y ARTURO JOSE ANGULO GIMENEZ C.I 21.601.619, que al ciudadano Aturo José Angulo Giménez, le fue incautada un arma de fuego, y que en el procedimiento fue incautado en posesión de los imputados pollos, alimentos, bebederos, comederos, perteneciente a la granja san pablo 2, tal como consta en los folios 02 y 03.
Queda acreditado con lo anterior los elementos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado delitos por la comisión del delito de a los imputados JESUS MARIA SUAREZ PEREZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ARTURO JOSE ANGULO GIMENEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; excede de 10 años existe peligro de fuga. Y así se decide.
En cuanto a la Nulidad solicitada por la Defensa Técnicas de los imputados de las actas Policiales, por cuanto esta viciado la detención de sus defendidos por el mal procedimiento realizado, así como la nulidad de la inspección ocular cursante al folio 22, esta Juzgadora observa que la misma fue suscrita por el funcionario SANCHEZ OSMAN ALFONZO, Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB NRO 31 DESTACAMENTO NRO. 312 PRIMERA COMPAÑÍA TECER PELOTON Comando La Lucia, SIGUIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO ABOGADO APOLONIO CORDERO FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien se encuentra facultado para solicitar y supervisar los actos de investigaciones correspondientes, y por cuanto después de un trabajo de campo de investigación realizado por dichos funcionarios, luego que realizan un seguimiento ya que lo incautado a los imputados pollos, alimentos, bebederos, comederos, perteneciente a la granja san pablo 2, a los cuales esta juzgadora considera que se cumplió con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus supuestos, podemos señalar:”…. Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huída de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De allí que al ser aprehendidos los imputados a poco de haberse cometido un hecho de Robo Agravado, contra los propietarios de la Granja San Pablo 2, y existiendo una investigación abierta por unos delitos de Robo Agravado, Aprovechamientos de cosas provenientes de delito, y recuperándose en posesión de los imputados pollos, alimentos, bebederos, comederos, perteneciente a la granja san pablo 2.
La opinión del DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en la Revista de Derecho Probatorio Nº 14 pagina 21-24 señala:
“La victima también puede perseguir desde el sitio del delito al delincuente, pero si lo conoce –POR EJEMPLO- puede ir a buscarlo a lugares lejanos y capturarlo. En ese sentido lo ha estado siguiendo, a pesar que puede haber falta de continuidad en la persecución. “
Motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por las defensas técnicas de las actas Policiales, por cuanto esta viciado la detención de sus defendidos por el mal procedimiento realizado, así como la nulidad de la inspección ocular cursante al folio 22, esta Juzgadora observa que la misma fue suscrita por el funcionario SANCHEZ OSMAN ALFONZO, Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB NRO 31 DESTACAMENTO NRO. 312 PRIMERA COMPAÑÍA TECER PELOTON Comando La Lucia, SIGUIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO ABOGADO APOLONIO CORDERO FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien se encuentra facultado para solicitar y supervisar los actos de investigaciones correspondientes, y por cuanto después de un trabajo de campo de investigación realizado por dichos funcionarios, luego que realizan un seguimiento ya que lo incautado a los imputados pollos, alimentos, bebederos, comederos, perteneciente a la granja san pablo 2. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: se califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: decreta MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados JESUS MARIA SUAREZ PEREZ por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ARTURO JOSE ANGULO GIMENEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en cuanto a los imputados JOSE ISRAEL CORDOVA, LUIS ALBERTO TORRES DIAZ, WILLIAN ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal se decreta la MEDIDA CAUTELAR de presentación cada treinta (30) días prevista en el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se desestima la nulidad de la Actas Policiales solicitada por la Defensa. Se ordena el reintegro de los imputados JESUS MARIA SUAREZ PEREZ y ARTURO JOSE ANGULO GIMENEZ. Se ordena librar boletas de libertad a los ciudadanos JOSE ISRAEL CORDOVA, LUIS ALBERTO TORRES DIAZ, WILLIAN ANTONIO HERNANDEZ ROJAS.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte la Abogada MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, consigna escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…Plantea la defensa técnica que su apelación se basa en "...se fabrico una aprehensión flagrante a espalda del Ministerio Público... se viola lo establecido en el articulo 44 cardinal 1ro de la Constitución Bolivariana de Venezuela... se transgrede lo dispuesto en el articulo 49 ordinal 1 y 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela... Asimismo, la defensa técnica en su escrito recursivo, expresa "no se acredita la participación directa de mis representados ya que la víctima no logro visualizar con claridad", observado quienes aquí suscriben, que la defensa busca inducir en error a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, ya que, si bien es cierto les fue incautado al ciudadano WUILIAN ANTONIO HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO TORREZ DÍAZ e ISRAEL JOSÉ CÓRDOBA, SEIS (06) COMEDORES DE PLÁSTICO, PARA POLLOS, COLOR AMARILLO Y ROJO, CUATRO (04) BEBDEROS DE PLÁSTICO, PARA POLLOS, ONCE (11) SACOS DE ALIMENTOS PARA POLLOS Y DOSCIENTOS VEINTE (220) ANIMALES (POLLO), los mismos que fueron despojados en fecha 05 de febrero de 2017 en la Granja Avícola San Pablo 02, y dichos imputados manifestaron libre coacción y apremio que los objetos mencionados se los vendieron los ciudadanos JESÚS MARÍA SUAREZ PÉREZ y ARTURO ÁNGULO GIMÉNEZ, es mucha casualidad Magistrados de la Corte de Apelaciones, que los hoy imputados tuviesen en su poder los objetos con las mismas características a los robados en la Granja Avícola San Pablo 02, motivado a esto funcionarios proceden a la aprehensión de los hoy imputados ya que actuaron apegados a la ley, les fue incautado lo ya mencionado como también UN (01) ARMA DE FUEGO, para que sean practicadas la diligencias urgentes y necesarias para lograr el esclarecimiento del hecho.
En atención a todo lo expuesto es por lo que esta Representación Fiscal, estima que la Juez A quo decide correctamente al calificar el procedimiento como flagrante, toda vez que en el presente caso, a diferencia de lo que refiere la defensa, si se cumplió con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la aprehensión se realiza por cuanto los hoy imputados al ver a la comisión policial y a darles voz de alto, hicieron caso omiso y salieron corriendo a introducirse dentro de la vivienda, en vista de la situación los funcionarios salieron corriendo y amparados en las excepciones de ley proceden a entrar a la vivienda logrando incautarles UN (01) ARMA DE FUEGO.
PETITORIO
Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, se sirva decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.849.343, inscrita en el IPSA bajo el número 136.194 , y en su lugar, RATIFIQUE la decisión proferida en fecha 14 de febrero de 2017, por el Juzgado de Control N° 4 de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual califica como flagrante la detención de los imputados JESÚS MARÍA SUAREZ PÉREZ y ARTURO ÁNGULO GIMÉNEZ , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud de lo cual decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos JESÚS MARÍA SUAREZ PÉREZ y ARTURO ÁNGULO GIMÉNEZ…”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación de los imputados JESÚS MARÍA SUÁREZ PÉREZ Y ARTURO ANGULO GIMÉNEZ, en contra del auto dictado en fecha 14 de Febrero de 2017 y publicada en fecha 18 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, con sede en Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual calificó la detención en flagrancia de los referidos imputados, mediante la cual se le imputó al ciudadano JESÚS MARÍA SUÁREZ PÉREZ, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 2018 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y al ciudadano ARTURO JOSÉ ANGULO GIMÉNEZ, la presunta comisión del los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 2018 del Código Penal, POSESIÓN ÍLICITA DE ARMA DE GUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo, le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitando por último el recurrente, sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida, ordenándose la Libertad sin restricciones del encausado JESÚS MARÍA SUÁREZ PÉREZ Y ARTURO ANGULO GIMÉNEZ, subsidiariamente pidió que en la situación procesal más desfavorable para sus defendidos, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio <
> le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladass <
> en el artículo 242 (ordinales 1º al 8º) del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteadas así las cosas por el recurrente, de la revisión efectuada a las actuaciones que constituyen el presente expediente, si bien el recurrente fundamenta su denuncia en el decreto de la medida judicial de privación de libertad, esta Corte, en estricto apego a lo contenido en Sentencia N° 421 de fecha 27/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que: “la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”; es por lo que esta Alzada, procederá tanto al análisis del fallo impugnado para verificar el cumplimiento por parte del Juez de Control de las exigencias a que se refiere el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, son de orden público, como a la revisión exhaustiva de los actos procesales llevados a cabo por el Tribunal a quo. En ese sentido, la Corte hace las siguientes consideraciones:
La motivación del auto como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento.
Asimismo, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe bastarse a sí misma, para lo que el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.
En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10/10/2003, sentencia N° 369, estableció:
“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.
De modo que, no puede dejar de apreciar esta Alzada que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo que se interpreta que los autos y sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues de lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales y ene se sentido el autor Jorge Longa Sosa, en su obra Código Orgánico Procesal Penal; al respecto argumenta:
“La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez d emérito, sin esta fundamentación le es imposible a censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto”.
De lo anterior se desprende, que surge la obligación de los jueces de motivar los autos o sentencias esgrimidos con el propósito de garantizarles a las partes que cuentan con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En este mismo sentido, respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, expresó:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en lo que concierne al deber de imputar formalmente a los imputados de autos respecto los hechos que se le atribuyen con estricta comunicación y señalamiento expreso en cuanto a la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se sustente en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
En razón de lo antes expuesto, en el presente asunto, no puede la Corte dejar de apreciar, la situación irregular en la que incurrió el A quo, dada la circunstancia que en su motivación sólo se limitó a expresar que la representación del Ministerio Publico narro los hechos que se le atribuyen a todos los imputados del caso que nos ocupa, es decir, no se desprende de manera expresa el hecho atribuido a cada uno de ellos, y en consecuencia cuales fueron las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del hecho que se les imputa, por lo que la sola mención, por parte del A quo en la recurrida, de los elementos de convicción reseñados en las actuaciones por el Ministerio Público durante la celebración de la audiencia de presentación, no puede ello ser considerado como la imputación formal, por cuanto la determinación de los requisitos de la misma, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, así como de esta Corte de Apelaciones, que es al fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde en forma exclusiva hacer la referida imputación, no pudiendo ser delegable tal atribución en el juez de control, ya que ello iría en franca violación de los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, observamos que el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
Artículo 133. Advertencia Preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
Por su parte la Sala Constitucional, al interpretar la presente norma, ha dicho:
Es el caso, que el artículo 131 (hoy 133) de la referida ley adjetiva penal contempla los requisitos formales que deben ser satisfechos antes de comenzar la declaración del imputado, a saber: a) La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
(…)
No obstante, de la lectura detallada del acta contentiva de dicho acto procesal, se desprende que si bien la ciudadana (…) ejerció su derecho a declarar, el Ministerio Público en ningún momento le comunicó a aquélla cuál era el hecho que se le atribuía, ni le indicó los preceptos jurídicos que resultaban aplicables, así como tampoco le comunicó los datos que la investigación arrojaba en su contra, incumpliendo así las exigencias previstas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que tal quebrantamiento, aun y cuando la hoy recurrente no lo haya denunciado, ha ocasionado una flagrante vulneración de su derecho a conocer los cargos por los cuales se le investiga, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, colocándola en una posición de desigualdad frente al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, a saber, el Ministerio Público y, por tanto, ha configurado un vicio de nulidad absoluta que afecta inequívocamente la legitimidad de dicho acto procesal. Así se declara. (Sala Constitucional, sentencia N° 582 de fecha 10 de junio de 2010).
En este mismo orden, observamos que esta Corte bajo la ponencia del Dr. Joel Rivero, en fecha 01 de Febrero de 2016, decisión Nº 6803-16, expresó:
“…Asimismo, con respecto a la comunicación al imputado de los elementos de convicción que la investigación arroja en su contra, como un requisito de la imputación formal, la doctrina de la Sala de Casación Penal, ha señalado que los mismos deben ser notificados expresamente, en el acto de imputación, por el representante del Ministerio Público, no bastando para ello indicar que los mismos se encuentran cursantes en las actas de la investigación, como en el presente caso, que en tal sentido se dijo: “así mismo rielan diversas entrevistas en el expedientes, en el cual algunos testigos señalan…”; por lo tanto, los elementos de convicción que el Juez de la causa señale en su decisión como suficientes para decretar la privación judicial de libertad, cuyo conocimiento los adquirió el juzgador de otras actas procesales, no suplen la debida imputación fiscal.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha expresado:
Como se expuso anteriormente, ha sido el criterio jurisprudencial de esta Sala, que el imputado deba ser notificado dentro del acto de imputación fiscal, de los elementos de convicción sobre los cuales se soporta la decisión fiscal de considerarlo participe del hecho disvalioso, sin que pueda considerarse cumplido este requisito de validez del acto fiscal, con el simple señalamiento que se haga, indicando que los mismos se encuentran cursantes en las actas de la investigación.
(…)
Tal irregularidad, es reconocida por el Juez Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuando en su decisión derivada de la celebración de la llamada audiencia de presentación de imputado (folios 82 a 86 de la Pieza N° 1 de la causa), para fundamentar su fallo, trae elementos carentes de la actuación fiscal, no presentados ni referidos por el fiscal en su intervención, y cuyo conocimiento lo adquirió de otros actos procesales, los cuales en modo alguno pueden suplir la debida actuación fiscal
(…)
Los anteriores señalamientos realizados por el juez de la causa (producto de las audiencias de presentación de los ciudadanos antes referidos celebrada el 27 de enero de 2010), no pueden ser considerados como parte de la imputación formal, por cuanto la determinación de los elementos de la misma, corresponde al fiscal del ministerio público en forma exclusiva, no pudiendo ser delegable tal atribución en el juez de control.
Esto es así, por cuanto el fiscal es el titular de la acción penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 281, 283 y 300 (hoy 263, 265 y 282) del Código Orgánico Procesal Penal, y corresponde a él y solo a él, la determinación de aquellos elementos que lo llevan al convencimiento de algo, lo que en definitiva le permitirá actuar y decidir de determinada forma, por lo que los elementos traídos por el juez de instancia para dictar su fallo, no pueden suplir los efectos de la imputación formal, que como se dijo, corresponden a la esfera exclusiva de actuación del representante fiscal” (Sala de Casación Penal, sentencia N° 390 de fecha 19 de agosto de 2010)…”.
Es por ello, que en el presente caso al no constatarse del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación ni del auto apelado que los imputados que recurren fueron impuestos en la referida audiencia de presentación, como un requisito de la imputación formal, de los hechos que se les imputa, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del hecho, así como de los elementos de convicción sobre los cuales se fundamentó la presunta narrativa de los hechos por parte del representante fiscal, se pone de manifiesto una palpable violación de los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Alzada concluye, que los ciudadanos JESÚS MARÍA SUÁREZ PÉREZ y ARTURO ANGULO GIMENEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo tanto, y dado que la omisión señalada afecta la regularidad del proceso, limita la intervención y defensa de los imputados de autos, es por lo que, en aplicación del articuló 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar la nulidad absoluta de la audiencia de presentación y de la decisión que emanó de ella, mediante el cual se le decretó a los ciudadano JESÚS MARÍA SUÁREZ PÉREZ, ARTURO ANGULO GIMENEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; así como de todos los actos sucesivos, en consecuencia, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 180 ibidem, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron a los imputados, antes identificados, se ordena retrotraer el proceso al estado de llevar a cabo, por otro Juez de Control, la audiencia de presentación, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes al recibo, por distribución, de las presentes actuaciones, con prescindencia de los vicios señalados.
En atención a todo lo anterior, y dada la irregularidad en la que incurrió el Juez a quo, atentatorio contra los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, por una tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso, es por lo que esta Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2017 y publicada en fecha 18 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, así como de todos los actos consecutivos que de la misma emanaren o dependieren, ordenándose en consecuencia, la celebración de una nueva audiencia de presentación en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Dado el pronunciamiento aquí proferido, la Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a las denuncias planteadas por el recurrente.
En cuanto a la facultad de las Cortes de Apelaciones de decretar de oficio nulidades absolutas, ha indicado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:
“…En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias n.ros 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente…” (Sentencia 1891 del 15/12/11 Ponente Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado)
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia 2541 de fecha 15/10/2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó:
“…Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
EFECTO EXTENSIVO
Observa esta alzada que los imputados JOSÉ ISRRAEL CORDOVA, LUÍS ALBERTO TORREZ DIAZ Y WILLIAM ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS, de igual forma no fueron debidamente imputados, y por lo tanto se encuentran en la misma situación que los imputados JESÚS MARÍA SUÁREZ PÉREZ y ARTURO ANGULO GIMENEZ, por cuanto los mismos igualmente no fueron impuestos de los hechos que se les atribuye, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del hecho, así como de los elementos de convicción sobre los cuales se fundamentó la presunta narrativa de los hechos por parte del representante fiscal, todo lo cual conlleva a que los efectos del recurso de apelación interpuesto en interés los imputados JESÚS MARÍA SUÁREZ PÉREZ y ARTURO ANGULO GIMENEZ, debe también extenderse a los imputados JOSÉ ISRRAEL CORDOVA, LUÍS ALBERTO TORREZ DIAZ Y WILLIAM ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS, todo conforme a las previsiones del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia, de oficio la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 14 de Febrero de 2017 y publicada en fecha 18 de Febrero de 2017, así como de todos los actos consecutivos que de la misma emanaren o dependieren, ordenándose en tal virtud, que la celebración de la nueva audiencia de presentación que se ordena realizar a los imputados que recurren, se les realice también a ellos, a los fines de que se verifique el acto de imputación formal, es decir, manteniéndose los mismos en la circunstancia en la que se encuentran hasta tanto el Juez al que le corresponda el conocimiento del presente asunto decida lo correspondiente, con prescindencia de los vicios señalados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en fecha 14 de Febrero de 2017 y publicada en fecha 18 de Febrero de 2017, mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESÚS MARÍA SUAREZ PÉREZ Y ARTURO ANGULO GIMENEZ, así como de todos los actos consecutivos que de la misma emanaren o dependieren. SEGUNDO: Se Ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación, ante otro Juez de la extensión Acarigua, dentro del término de las 48 horas después de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Control a quien le corresponda conocer con prescindencia de los vicios señalados; Y TERCERO: Se extienden los efectos del recurso de apelación interpuesto en interés los imputados que recurren, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSÉ ISRRAEL CORDOVA, LUÍS ALBERTO TORREZ DIAZ Y WILLIAM ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS, decretándose de oficio la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 14 de Febrero de 2017 y publicada en fecha 18 de Febrero de 2017, así como de todos los actos consecutivos que de la misma emanaren o dependieren, ordenándose en tal virtud, que la celebración de la nueva audiencia de presentación que se ordena realizar a los imputados que recurren, se les realice también a ellos, a efecto de que el Juez al que le corresponda el conocimiento del presente asunto decida lo correspondiente, con prescindencia de los vicios señalados. Así se decide.
Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones inmediatamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 7336-17
NMA/.