REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 142

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de Septiembre de 2016, por el Abogado JUAN ALBERTO VALERA, en su condición de Defensor Público del imputado MARCO ANTONIO LEAL GARCÍA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Guanare, mediante la cual se declaró la aprehensión del imputado MARCO ANTONIO LEAL GARCÍA y OTROS, en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concomitancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.P.T, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de N.R.A, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.J.P.T, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, en perjuicio de N.R.A y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ibídem, decretándoles la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Octubre de 2016, se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 17 de Octubre de 2016, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ; acordándose solicitar las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas recibidas en fecha 15 de enero de 2016 y puestas a la vista de la Jueza ponente.

El 11 de Enero de 2017, por auto se acordó ratificar la solicitud de las actuaciones principales al Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial, recibiendo comunicación en fecha 20/01/2017, según oficio Nº 181, en el cual informan que la causa se había remitido al Servicio de alguacilazgo a los fines de su distribución por inhibición planteada; siendo que en fecha 24/02/2017, se solicitaron las actuaciones al Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial, por información suministrada del servicio de Alguacilazgo, según oficio Nº 092 de fecha 20/02/2017, ratificando dicha solicitud en fechas 23/03/2017 y 27/04/2017, recibiéndose las mismas en fecha 16/05/2017.


Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado JUAN ALBERTO VALERA, en su condición de Defensor Público del imputado MARCO ANTONIO LEAL GARCÍA, verificándose que dicho abogado aceptó la defensa en la audiencia de presentación de fecha 05/09/2016, según consta al folio 38 de la Pieza Nº 01 del expediente, encontrándose legitimado para ejercerlo; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 10del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (05/09/2016), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (12/09/2016), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 07, 09, 12, 13 y 15 de Septiembre de 2016; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación al escrito de contestación, de la Certificación de los Días de Audiencias se verifica, que desde que fue emplazada la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito (20/09/2016), tal y como consta de la resulta cursante al folio 8 del presente cuaderno, No se recibió contestación alguna; dentro del lapso de ley establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 439 ordinales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“…Omissis…

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE OÍR DECLARACIONES

En fecha de fecha 05 de septiembre de 2016 tuvo lugar la audiencia de Oir Declaración de mi representado, promovida por la fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Iniciada la audiencia, la representante del Ministerio Publico imputa los delitos anteriormente e mencionados, solicitado se declare la aprehensión en flagrancia, se ordene la. prosecución del proceso por la vía ordinaria, se precalifiquen los delitos donde se le imputo la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Intencionales Leves, Robo Agravado y Agavillamiento y que se decrete la medida privativa de libertad. Cedido el derecho de palabra, esta defensa considera que no estar claras las circunstancias en las cuales fue detenido mi defendido, ya que las características dadas por las presuntas víctimas, las cuales no comparecieron a la audiencia, fueron bastante subjetivas y de las mismas rio puede el Tribunal establecer un reconocimiento pleno de mi defendido, ya que solo se refieren a identificar solamente el color de una franela sin aportar ninguna descripción fisionómica de mi representado, a los fines de individualizarlo o identificarlo plenamente como autor o participe del hecho, lo cual llevo a este Defensor a solicitar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, basándose en los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En dicha audiencia, la Fiscalía del Ministerio Publico solicito en contra de mi defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin acreditar totalmente los extremes de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de-ben ser concurrentes.
Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos de los citados artículos ya que en su decisión el Tribunal considero la existencia de:
1) Un hecho punible que merezca pena-privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescritas, no siendo suficiente lo aportado por el Ministerio Publico para precalificar los delitos imputados.
2) fundados elementos de convicción para estiman, que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho puni¬ble, observando esta Defensa que la representación fiscal solo enumera una serie de actuaciones que no resultan suficientes, tal como lo establece nuestra legislación, para comprometer la participación o autora de mi defendido en los delitos tan graves por los cuales ha sido señalado.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación no desglosando el Tribu¬nal los supuestos establecidos en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguiente circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia Habitual, asiento de ella familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
...omissis
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada:
Si analizan la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3, se podrán dar cuenta que esas circunstancias no fueron tomadas en consideración por la Jueza en el presente caso para decretar la privación de libertad al ciudadano Marco Leal. Sin entrar al análisis-de estos extremos interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal no deja lugar a duda en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente dichos extremes, los cuales deben darse a les fi¬nes de decretar en contra de mi defendido una medida tan gravosa come lo es la privación judicial preventiva de libertad, considerando esta defensa que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal.

Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestro ordenamiento' jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y solo por vía de excepcional se permite su privación, Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por nuestro ordenamiento jurídico.

Es sabido que eh las investigaciones panales se tiende, como primer paso, detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de la libertad a una persona se considera que es culpable del delito que se le imputa como lo es en el caso que examinamos, ya que del procedimiento policial no se desprende que existan suficientes elementos ce convicción para establecer que mi defendido sea autor o participe en la comisión de los delitos esgrimidos por la vindicta pública, al realizar un análisis de la decisión, la ciudadana jueza considero que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho, precepto legal y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertes al referido expediente, se deduce que en el mismo no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lb exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales para proceder a dictarle a mi defendido dicha medida cautelar tan extrema.

Estas medidas se justifican en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estricto del proceso, y deben cumplir además con lo referido al estado de libertad y a la proporcionalidad.

Establece el artículo 229 del Código Organice Procesal Penal que "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo precederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar la$ finalidades del proceso."

Igualmente, el artículo. 230 ejusdem, .establece que “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las-circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
(…)

Evidentemente, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal especifica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir pondrá menos gravosa; mas adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia,. Cada vez que las situación concrete así lo indique.

(…)

PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Defensa solicita admisión del presente recurso, que el mismo sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la orden de aprehensión y que le sea impuesta a mi defen¬dido, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Panal, a los fines que el mismo pueda conti¬nuar sometido al proceso en libertad, todo en aras de garantizar el debido proceso, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico.


Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por el Juez de Control, respecto a la imposición de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra el ciudadano MARCO ANTONIO LEAL GARCÍA.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, de la revisión efectuada a las actuaciones originales, pudo constatar que corre inserta decisión de fecha 01 de Marzo de 2017, (folios 271 al 277 de la Pieza Nº 01) previa solicitud de los abogados Cliber Canelón, Humberto Acuña y Henry Rivas, mediante la cual el Juez de Control Nº 02 de este Circuito Penal, acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole al ciudadano MARCO ANTONIO LEAL GARCÍA, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, con rondas diurnas y nocturna realizados por efectivos de la Guardia Nacional.

De modo pues, ya evidenciándose lo acordado por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, in comento; e impuesto el ciudadano MARCO ANTONIO LEAL GARCÍA de la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que esta Corte de Apelaciones en razón de lo anterior, el motivo alegado por la defensa técnica en la presente apelación cesó al haberse revisado la medida de privación de libertad.

Bajo tales argumentaciones, es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.

De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, Juez de Apelación de esta Corte de Apelaciones, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).

Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).

En razón de lo anterior, en el caso sub iudice, el agravio sufrido por el imputado MARCO ANTONIO LEAL GARCÍA, cuando le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, cesó al habérsele acordado la revisión de la medida por una menos gravosa. De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Septiembre de 2016, por el Abogado JUAN ALBERTO VALERA, en su condición de Defensor Público del imputado MARCO ANTONIO LEAL GARCÍA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Guanare, por haber cesado el agravio denunciado, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, Guanare Estado Portuguesa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE B.
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 7158-16.
RAGG/.-P/García