REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 10
Exp. 7319-17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2016 y formalizado en fecha 25 de enero de 2017, por la abogada PATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO LEÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la sentencia absolutoria dictada, en fecha 15 de diciembre de 2016 y publicada el día 12 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, extensión Acarigua, mediante la cual absolvió a los acusados ELVIS LEOPOLDO MARTÍNEZ y YANIBAL JOSÉ REYES UMBRÍA, quienes fueron procesados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto, con base en la causal establecida en el ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por no haber aplicado los artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal en la citación del testigo JOSÉ GONZÁLEZ.

Por auto de fecha 25 de abril de 2017, cursante al folio 16 de la Pieza Nº 17 del Expediente, se dejó constancia de la notificación de todas las partes, por lo que, se acordó que, a partir de este día (inclusive), comenzaron a transcurrir los Díez (10) días hábiles, para la celebración de la audiencia para la vista del recurso.

El día 11 de mayo de 2017, siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia, la misma se verificó con la presencia del abogado ANIBAL ANTONIO REYES UMBRIA, en su carácter de defensor del acusado YANIBAL JOSE REYES UMBRIA, quien expuso sus alegato, rechazando las denuncias formuladas por el Ministerio Público acogiéndose la Corte al término previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, abogada PATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO LEÓN, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:
BREVE DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En fecha 21-02-2010, hora 9:10 am, se inicia la presente investigación por cuanto el Ministerio Público tiene conocimiento que en el sector bella vista en un callejón ubicado en la avenida 31; 32 de esta localidad se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando signo de incineración...” siendo identificado el cadáver posteriormente como JOSÉ RAFAEL SEBASTIÁN SÁNCHEZ PÉREZ, quien presuntamente fue ajusticiado por el ciudadano YANIBAL JOSÉ SÁNCHEZ (sic) UMBRÍA apodado “el nene”, debido a problemas personales por unos hechos ilícitos, específicamente el robo de unos black berry, ocurrido unos días antes del Homicidio, lo cual origino que el “nene” reclamara al hoy occiso el haberlo delatado con la policía siendo así que el día 21 de febrero de 2010, el ciudadano YANIBAL REYEZ (sic) UMBRÍA, llamo a la víctima JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ PEREZ a las 3:16 de la madrugada para que acudiera a la pollera Nueva Esparta, enviando al TATOO Y AL GORDO LUIS, que lo buscaran y le dieran muerte, quedando determinado que la persona que llaman tatoo quedo identificado como DANNY YOHENDY GUTIÉRREZ URBINA y el gordo como ELVIS LEOPOLDO MARTÍNEZ.

(…)
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos magistrados, en fecha 22-02-2015, se Inicia ante el Tribunal de Juicio 02, Extensión Acarigua Estado portuguesa, Formalmente el debate de Juicio oral y Público en el presente asunto PP11-P-2010-0860, posteriormente al inicio, se comienza con la recepción a los órganos de Pruebas, mas sin embargo en fecha 14-11-2016, LA JUZGADORA decide prescindir de testigo IVO PASTOR QUINTERO MENDOZA (quien fue la persona que presuntamente CONTACTO AL TAXISTA YORMAN RODRÍGUEZ para que trasladara a la víctima hoy occiso JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ) ese mismo día también prescindió DEL TESTIGO ROBERTO ALVARADO. y luego Asimismo prescindió de los Funcionarios GABRIEL FONSECA. MIGUEL FAMA, JOSE CAMARGO. LEDNY RODRIGUEZ y RONNY LUQUE. LUIS VELOZ, y PEDRO LEONARDO SÁNCHEZ PÉREZ. (Según el Tribunal de Juicio 02, este último esta fuera del país todos Adscritos para la fecha de los hechos 21-02-2010, al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, funcionarios que de una u otra manera coadyuvaron con la investigación y el esclarecimiento del Homicidio Intencional cometido en perjuicio de JOSÉ RAFARL (sic) SÁNCHEZ, ya que sus diligencias fueron Útiles Necesaria. Pertinentes y acreditadas por el Ministerio Publico para sustentar una acusación, I; cual fue admitida en la fase intermedia, así como sus elementos de convicción y todos su medios probatorios, en este sentido esta Representación Fiscal, considera que no fue lo más acertado por parte de la Juzgadora ya que no agoto los mecanismos judiciales y extremos de ley; que la misma norma adjetiva penal nos establece, para garantizar el fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, ya que ABSOLVER a los ciudadanos ELV1S LEOPOLDO MARTÍNEZ (…) y YANIBAL JOSÉ REYES UMBRÍA: (…), por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION ^MEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406, NUMERAL 02, concatenado con lo establecido en el articulo 83 ejusdem, sería una Flagrante violación a la norma, en cuanto a su inobservancia por lo tanto es importante Analizar.

"Testimonio es la narración que hace una persona sobre los hechos relacionados al objeto del proceso, de los cuales ha tenido conocimiento de manera directa o indirecta, es del género de las llamadas pruebas personales: el testigo es un órgano de prueba quien debe trasmitir al juez el conocimiento que tiene sobre determinados hechos o circunstancias”.

Ciudadano Magistrados que conforman esa honorable Corte de Apelaciones, la sentencia recurrida no contiene ningún razonamiento de hecho o de Derecho que pueda sustentar la decisión o fallo hoy recurrido, ya que la juzgadora alega que no existe una mínima actividad probatoria que pueda acreditar la responsabilidad de los acusados, por lo tanto dicha teoría no es sustentable, ante la esencia de la verdadera justicia, cometida por una infracción legal que por inobservancia o errónea aplicación de la juzgadora, puede llegar a perjudicar a las víctimas y al proceso en general, en este sentido es indispensable hacer mención a la Sentencia imanada de la Sala de casación Penal Nro 0386 del día 20-11-2001, con ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL. La cual establece entre otras cosas.

(…)

En este sentido considera pertinente quien aquí suscribe DENUNCIAR por ante esa honorable corte de apelación, la Inobservancia a la aplicación del Artículo 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones le Juicio Nro 02, Extensión Acarigua, aunado a esto es evidente a todas luces que la juez tampoco aplico lo establecido en el artículo 22 del COPP, en cuanto a que Las (sic) pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las realas de la lógica, los conocimientos científicos v las máximas de experiencia. “El Articulo 13, tenemos que fue violentado por la recurrida, en virtud que no cumplió con la finalidad del proceso, al no agotar debidamente las diligencias necesarias para la evacuación de los testigos y Otros Órganos Prueba, así como tampoco agoto (sic) las formalidades y extremos de ley para la ubicación de los funcionarios GABRIEL FONSECA. MIGUEL FAMA. JOSÉ CAMARGO, LEDNY RODRÍGUEZ RONNY LUQUE. ya que si bien es cierto unos están dados de baja en la Institución Cuerpo Detectivesco, lo cual (No consta de manera oficial en el Expediente) no es menos cierto que la Juzgadora pudo solicitar a la Asesoría Jurídica de dicha Institución Dirección Exacta para practicar su respectiva citación personal, de conformidad con establecido 168 de la Norma Adjetiva Penal (Articulo Ignorado por la Juzgador igualmente sucedió con los testigos IVO PASTOR QUINTERO MENDOZA R0BERTO ALVARADO. para traerlos a Declarar en el Debate de Juicio oral y Público, ya todos ellos poseen suficiente información y conocimientos sobre los hechos debatidos, y por ese conocimiento que tienen la Juzgadora debió aplicar y agotar lo que establecen los artículos 163. 168. 169 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mostró su (INOBSERVANCIA A LA NORMA) siendo conveniente para esta representación Fiscal colocar como referencia la Sentencia la Sentencia (sic) de fecha 14-12-2011, Exp- Nro 10-030 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES. La cual establece entre otras cosas que: (…)

En este sentido desde cualquier punto de vista podemos deducir que el fallo dictado por la Juzgadora es irreal, incomprensible e ininteligible ya que carece en cuanto a razones de hecho derecho, ya que existe evidentemente una falta de aplicación de la norma jurídica, que corresponde en cuanto a la ejecutoriedad de manera efectiva a las citaciones y notificaciones enviadas v en su defecto la falta de orden relacionadas a mandatos de conducción, rompiendo Juzgadora de esta manera un Orden Consecutivo de Principios Procesales que deben ser aplicados para que el proceso sea efectivo, eficiente, eficaz y transparente, cargado de igualdad entre las partes.

Con fundamento a lo antes expuesto se puede determinar en acta y en recorrido procesal que la Juez de Juicio Nro 02, Extensión Acarigua Estado Portuguesa en el Asunto Principal Nro. PP11-P-2010-0860, no agoto todo los mecanismos necesarios e idóneos que establece la norma adjetiva penal, como principio general en los artículo 163. 168. 169. del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que la juez emitió oficios dirigidos al centro de coordinación Policial y al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, correspondiente para que practicara las boletas de citación y/o Notificación, no es leños cierto que el oficio recibido de dichos centro de coordinación policial y Cuerpo de Investigaciones no es una resulta efectiva, ni tampoco nos da garantía sobre la comparecencia el citado, a la audiencia (Preliminar, de Juicio o Continuación de Juicio) mucho menos se acerca una resulta como lo indica el artículo 169 que se haya efectuado de manera interpersonal, directa, por cuanto no consta así en el legajo de actuaciones ni en auto, es decir, que los testigo indispensables en la presente causa nunca fueron efectivamente notificado para que comparecieran al debate de juicio oral y público, ni tampoco los funcionarios adscritos al Cuerpo e investigaciones, y el juez desecho por omisión o inobservancia las herramientas que la norma Adjetiva penal le ofrece, porque si el proceso de citación se hubiera practicado a cabalidad como lo indica la norma el resultado de este asunto posiblemente hubiera sido otro distinto a la Sentencia Absolutoria, partiendo del supuesto que el Tribunal de Juicio 02, practicara afectivamente las citaciones de los testigos y órganos de pruebas, y estos no hubieran comparecido al debate de juicio oral y público fijado debió aplicar articulo; que menciono a continuación:

Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada.

Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia (Negrita y subrayada nuestras)

Es de resaltar que aun esta representación fiscal no entiende el motivo por el cual se prescindió de tantos Órganos de pruebas ofrecidos lo cual trae como consecuencia la violación al debido proceso establecidos en el Articulo 49 numeral 1 y 3 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Orden consecutivo legal, lo cual deja en estado de indefensión a la víctima y la seguridad social que el estado debe brindar de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución,

“En tal sentido, v siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom. debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República ^ Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Lev a ambas, v por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado v regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, v con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible"

Es necesario traer a colación que en nuestro sistema procesal penal, y nuestras vivencia diarias se le denomina víctimas a todas aquellas personas que se encuentren afectada agraviadas o perjudicadas por un delito por lo tanto el legislador tuvo una visión más clara y resalto en el Articulo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, y determino con precisión quien| son considerados víctimas en nuestro sistema judicial. Y el Ministerio Publico como en encargado de a la acción penal, está en la obligación de brindarles protección y ejercer en representación cualquier recurso que ponga en riesgo la búsqueda de la verdad y la justicia.

Lo aquí explanado está basado dentro de la normativa legal conforme a lo que establecen los artículos 444 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal.

Ciudadanos Magistrados los Acusados deben permanecer Privados de libertad, debido a que el Delito cometido es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y cual sea su grado d participación merece Pena Privativa de Libertad que es igual o mayor a los 15 Años de Prisión por una vez estudiado la teoría del caso se puede llegar a concluir que cumple con todos y cada uno de los Elementos del delito, cuya definición es la siguiente “los elementos del Delito son un componente esencial que entra en la estructura de un objeto y se obtiene de la descomposición del mismo, por lo tanto se pudo demostrar en fase de Investigación que los acusados cuenta con Una Acción, que es Típica, es Antijurídica, Culpable y Punibilidad, de tal manera que aun en la fase de Juicio oral y Público persisten suficientes elementos que de una u otra manera responsabilizan a los acusados de marras.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la lev. PRIMERO: Se ADMITA el Presente Recurso DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 430, y 444 numera 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE el auto de fecha 15-12-2016, y publicado en fecha 12-01-2017, mediante el Cual el Juez Segundo de primera Instancia en Funciones de Juicio, Acarigua ABSOLVIÓ, a los acusados de marras. TERCERO: SE RETROTAIGA (sic) la causa al estado de celebrar nuevamente el debate de juicio oral y público; por cuanto hubo violación al Debido Proceso y principio de legalidad, en consecuencia se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados de autos ; CUARTO: Se envíe la causa a un Tribunal Distinto al que dictó la sentencia.

II
DE LA RECURRIDA

La sentencia recurrida, expresa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

En fecha 02/02/2015, con las formalidades de ley se inició el juicio oral y público y la Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada Ana Bustos, expuso oralmente la acusación y narro los hechos imputados a los acusados de la siguiente manera:

“En fecha 21-02-2010 Hora: 09:10 AM el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa deja constancia de la Recepción Telefónica de parte del Centralista de Guardia de la Policía de este Estado informando que en e: sector Bella Vista en un callejón que se ubica entre la avenida 31 y 32 de esta localidad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando signos de incineración...”. Siendo identificado el cadáver encontrado como JOSÉ RAFAEL SEBASTIÁN SÁNCHEZ PÉREZ. Durante el curso de la investigación se determinó que se trata de una rencilla entre el hoy occiso y el ciudadano YANIBAL JOSÉ REYES UMBRÍA, apodado “EL NENE”, debido a problemas personales por unos hechos ilícitos específicamente el robo de unos Blackberry ocurrido unos días antes de la muerte de JOSÉ RAFAEL SEBASTIÁN SÁNCHEZ PÉREZ, lo cual origino que “EL NENE”, reclamara al hoy occiso el haberlo delatado con la Policía. Siendo así que el día 21 de febrero de 2010, el ciudadano YANIBAL REYES UMBRÍA llamó a la víctima JOSÉ RAFAEL SEBASTIÁN SÁNCHEZ PÉREZ a las 03:16 de la madrugada para que acudiera a la Pollera Nueva Esparta, enviando AL TATOO y al GORDO LUIS que lo buscaran y le dieran muerte. Quedando determinado que la persona que llaman TATO quedó identificado como DANMY YOHENDY GUTIÉRREZ URBINA y el gordo LUIS como ELVIS LEOPOLDO MARTÍNEZ.

El representante Fiscal además agregó que en virtud de los hechos narrados, ratificaba la acusación contra los acusados ciudadanos YANIBAL JOSE REYES UMBRIA y ELVIS LEOPOLDO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito deCOOPERACION INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del (occiso) JOSE RAFAEL SEBASTIAN SANCHEZ PEREZ. Solicito igualmente el enjuiciamiento de los mismos y que se oyeran los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, para demostrar la responsabilidad penal en el hecho que se imputa.

El Abogado ANIBAL ANTONIO REYES, en su carácter de defensor privado del acusado YANIBAL JOSÉ REYES UMBRÍA, manifestó lo siguiente: “la defensa invoca a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia el cual los ampara a lo largo del proceso, esta defensa niega y rechaza la imputación de la fiscalía, así mismo la defensa a través de los órganos de prueba demostrara la inocencia de mi defendido por lo que solicitó al tribunal proceda a recepcionar los órganos de prueba ” Es todo”.

El Abogado Abg. YULENNY MARTÍNEZ, en su carácter de defensor privado del acusado ELVIS LEOPOLDO MARTÍNEZ, quien señaló entre otras cosas “la defensa invoca a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia el cual los ampara a lo largo del proceso, esta defensa niega y rechaza la imputación de la fiscalía así mismo la defensa a través de los órganos de prueba demostrara la inocencia de mi defendido por lo que solicito al tribunal proceda a recepcionar los órganos de prueba” Es todo.

El acusado YANIBAL JOSE REYES UMBRIA, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz lo siguiente: (…omissis…)

El acusado ELVIS LEOPOLDO MARTINEZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz lo siguiente: “su deseo de declarar”. Y expuso: (…omissis…)

Posteriormente se comenzó con la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, y por la Defensa, todos estos órganos de pruebas fueron recepcionados en el debate oral, de forma pública, oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos.

Concluida la recepción de las pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. EUGENIO MOLINA, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: (…omissis…)

Se le concedió el derecho de palabra al Abg. ASDRÚBAL LEÓN, actuando como defensor del acusado ELVIS LEOPOLDO MARTÍNEZ, para que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: (…omissis…)

Se le concedió el derecho de palabra al Abg. ANIBAL ANTONIO REYES, actuando como defensor privado del acusado YANIBAL JOSE REYES UMBRIA para que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: (…omissis…)

Se le concedió el derecho de réplica al Fiscal del Ministerio Publico Abogado EUGENIO MOLINA,“quien no hizo uso del mismo, y por consiguiente los defensores no hicieron uso de la contrarréplica.

Al acusado YANIBAL JOSE REYES UMBRIA se le pregunto si tenía algo que manifestar, a lo que respondió lo siguiente: (…omissis…)

Al acusadoELVIS LEOPOLDO MARTINEZ, se le pregunto si tenía algo que manifestar, a lo que respondió lo siguiente: (…omissis…)

El representante de la víctima no compareció a la conclusión del juicio.
En fecha 15/12/2016, se declaró cerrado el debate y en esa misma fecha procedió este Tribunal a leer la dispositiva de la sentencia y expuso a las partes los fundamentos de la misma, difiriendo la redacción del texto íntegro.
II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

En atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Representación del Ministerio Publico, tenemos que se imputa el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406. Ordinal 2°, del Código Penal, (Por haberlo cometido en la ejecución de un Robo Agravado, por motivos fútiles e Incendio) en concordancia con el artículo 83, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:

1) Que ocurrió un hecho relacionado con un Robo;
2) Que ocurrió la muerte intencional de la victima;
3) Que durante el Robo Agravado, se ocasionó la muerte de la victima;
4) Que la muerte de la víctima se produjo con incendio, y con motivos fútiles;

En tal sentido en el juicio oral fueron evacuadas las pruebas admitidas, y valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

EXPERTO RAMON CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, (…) Quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito, y a quien se le coloca a la vista Autopsia De Ley, que consta al folio (12) de la Primera pieza, y expuso: realizase la autopsia a este cadáver sin identificar, presentaba en las partes donde se podía vertegido valorables, hematomas y contusiones en el dorso de ambas manos y cuello estigmas ungueales, en dorso de la mano derecha, muñeca derecha y antebrazo derecho, carbonización en pelvis y ambos miembros inferiores, quemaduras en toda la parte anterior de cuerpo, fletenas de tercer grados, perdida ósea en parte de la mano y pies, posición de pugilista o boxeador, el miembro inferior derecho en flexión y el izquierdo en extensión, protusiòn de la lengua mordida en la punta y un hongo de espuma en fosa nasal izquierdo, eso son los hallazgos externos, los hallazgos interno: los pulmones un edema severo, y las conclusiones de la autopsia fueron quemaduras de aproximadamente 90 % del cuerpo con áreas de carbonización, signos de asfixia mecánica, Es todo. (…)

Declaración que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser rendida por un especialista en la pericia realizada, con años de experiencia, quedando acreditado que la causa de la muerte del hoy occiso JOSÉ RAFAEL SEBASTIÁN SANCHEZ PÉREZ, el cual no se habia identificado para el momento de la pericia, fue como consecuencia de QUEMADURAS DE APROXIMADAMENTE EL 90 %, CON ÁREAS DE CARBONIZACION SIGNOS DE ASFIXIA MECÁNICA, asimismo, se deja constancia que la víctima estaba viva para el momento que es quemado, y presentar signos indicativos de que lucho. Y las quemaduras eran grado 3.

Declaración del funcionario Detective Agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Acarigua, LUIS UGARTE, (…) quien Expuso: “En esa fecha se recibió una llamada telefónica donde se informaba del hallazgo de un cadáver, nos trasladamos posteriormente, el funcionario Luis Veloz, Ever García y Wladimir Gutiérrez, en el lugar fuimos recibidos por funcionarios de la Policía del Estado quienes estaban resguardando el lugar, en el sitio se observo el cuerpo sin vida de una persona totalmente calcinado, se procedió al levantamiento del cuerpo y trasladarlo al cementerio municipal de Acarigua, donde una vez hicieron acto de presencia patólogo, médico forense y procedieron a realizar la necropsia de ley del cadáver, es todo. (…)

Con dicha declaración dada por un funcionario con conocimiento en técnica criminal, por lo que se le da valor probatorio, se deja constancia que se realizo el levantamiento de un cadáver, cuerpo sin vida de una persona totalmente calcinado, que se encontraba en un callejón ubicado en la calle 31 y 32, Barrio Andrés Eloy, Acarigua a 150 a 200 mts de Diapeca; en compañía de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Luis Veloz, Ever García y Wladimir Gutiérrez, el cual fue identificado posteriormente durante las investigaciones.

Experto ELIGIO JOSE MARTINEZ,, (…) quien bajo fe de juramento Expuso: “realizo una investigación en fecha 02 de Marzo de 2010, para esa oportunidad fui comisionado conjuntamente con otros funcionarios para llevar a cabo un allanamiento en la urbanización la guajira de esta ciudad con la finalidad de ubicar e identificar a un ciudadano mencionado en la investigación como el nene o el nenè se ubicaron las dos personas que nos iban a servir de testigos luego nos apersonamos a la residencia tocamos la puerta y fuimos atendido por una ciudadana que dijo ser la propietaria del inmueble le fue exhibida la orden de allanamiento y nos permitió el acceso a su residencia una ves (sic) dentro de la vivienda procedimos conjuntamente con los testigos a la revisión de la primera habitación donde fueron localizados dos ciudadanos un arma de fuego y rastros de presunta droga por tal motivo se acordó la detención de estas dos personas, seguidamente nos dirigimos hacia otra habitación que fungía como peluquería al entrar en la misma conjuntamente con los testigos ubicamos dentro de un sofá a un ciudadano a quien con las medidas de seguridad del caso se le índico (sic) que saliera del mismo al revisar el sofá donde se encontraba, fue localizado un arma de fuego también se localizo restos de presunta drogas por lo cual dicho ciudadano también fue detenido se procedió a la revisión del resto de la vivienda donde no fue localizado otro elemento ni personas para su detención, luego de practicado el allanamiento nos fuimos al despacho a realizar las actas e informar a nuestro superiores de lo realizado. Es todo. (…)

La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por un funcionario que participo en la investigación de los hechos, y tiene conocimiento en técnica científica, de la cual no se desprenden elementos de cargo en contra de los acusados, con dicha declaración solo se puede acreditar que los acusados se encontraban en un mismo domicilio, Urbanización La Guajira, lugar de residencia del Acusado Yanibal Reyes, y lo detienen por cuanto le incautaron unas armas de fuego, y droga. No se acredita nada de interés que guarde relación con los hechos objetos del presente juicio.

Experto BLADIMIR JESUS GUTIERREZ LA CRUZ, (…), quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito, y expuso: “mi actuación fue como investigador el 21 de febrero del 2010 me encontraba en labores de servicio previo llamado Telef. del centralista de guardia del 171 de la policía estadal mediante la cual informa sobre que se encontraba un cadáver calcinado en el barrio Andrés Eloy de esta ciudad el conocimiento de esta información yo me constituyo al lugar en compañía de jefe de guardia que era el detective Luis veloz jefe de guardia y de comisión el técnico de servido Ever García y el investigador Luis Ugarte una vez en el lugar se constato que la dirección correcta era la avenida 31 y 32 del barrio Andrés Eloy en un canal de drenaje . allí constamos con el grupo de persona que se encontraba un cadáver calcinado en posición dorsal del cual por el avanzado estado de calcinamiento que se encontraba no se pudo visualizar herida alguna seguidamente en mi función como investigador se pesquiso en el área y búsqueda de persona que tuvieran conocimiento de lo sucedido y preguntas si conocían a la persona ya que estaba irreconocible y fue infructuosa la búsqueda de los mismos, el cadáver fue levantado y llevado al cementerio de la ciudad por el funcionario LUIS UGARTE y EVER GARCIA. Es todo. (…)

Declaración que por ser vertida por un funcionario con conocimientos cientificos (sic) de investigación penal, se tiene como cierta, con la cual se acredita: que en fecha 21 de febrero de 2010, fue levantado el cadáver de una persona de sexo masculino que se encontraba en posición dorsal del cual por el avanzado estado de calcinamiento que se encontraba no se pudo visualizar herida alguna, y de la investigación no se logro identificar el cadáver, estaba irreconocible, se encontraba en el Barrio Andrés Eloy de esta Ciudad de Acarigua, avenida 31 y 32 en un canal de drenaje, y no se estableció (sic) si se trataba del lugar de los hechos o era el sitio de liberación (sic), solo que se trataba de un sitio de suceso abierto, el cual estaba compuesto por una zona vegetal (monte), vía publica (sic). Y se tiene como elemento de cargo en el presente proceso.

Testigo RICHARD JOSE ARGUELLO CHIRINO (..), quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito quien manifestó: no recuerdo fecha exacta ha transcurrido mucho tiempo en una oportunidad José Rafael Sánchez me pidió ayuda por las amenazas que estaba recibiendo claro el recurre a mi porque con su padre somos amigos en el aspecto deportivo, fue una situación por la cual el (sic) no había pasado y estaba recibiendo amenazas y las amenazas eran como tristemente falleció y que lo iban a asesinar y lo iban a quemar y a torturar si no era a el (sic) era a su familia la vez que se entrevista conmigo recibió varias llamadas telefónicas donde sí recuerdo que lo amenazaba era Carlos Ernesto Aren Carrillo posterior a eso lo oriente (sic) que acudiera a los organismos policiales para que arreglara su situación cosa que no pudo hacer porque no le dio chance es todo.- (…)

A esta declaración se le otorga valor, aun cuando, el testigo declara sobre situaciones ocurridas con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, Con la presente declaración queda acreditado lo siguiente:
- Que existía un problema entre la víctima hoy occiso JOSE RAFAEL SANCHEZ y el ciudadano CARLOS ERNESTO AREN CARRILLO.
- Que el ciudadano CARLOS ERNESTO AREN CARRILLO, amenazaba de muerte a la víctima hoy occiso JOSE RAFAEL SANCHEZ, vía telefónica. Y que las amenazas eran que lo iba a quemar, y a los días apareció muerto como lo amenazaron.

Experto SUESCUN YAIFRE RAMON, (…) quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito para sustituir al experto ORLANDO JOSE PEREIRA efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO que riela al folio 51 No. 9700-058-372-208 de fecha 05-03-2010 realizada a un VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE AUTOMOVIL, MARCA NISSAN, MODELO 350Z, AÑO 2007, TIPO COUPE, COLOR PLATA, PLACAS EAT08H, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA JN1GAAZ337M251121 Y SERIAL MOTOR VQ35932815B (ORIGINALES) al ser verificado en el sistema sipol el vehículo se encuentra incriminado en la causa Penal No. H-952.560 de fecha 04-08-2008 por el delito de HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por la Sub delegación de Barquisimeto - Estado Lara. ES TODO. (…)

La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, y aunque declara en sustitución del Experto Orlando Pereira, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, el deponente expuso sobre la experticia realizada a un vehículo MARCA NISSAN MODELO 350Z, AÑO 2000, TIPO COUPE COLOR PLATA, PLACAS EAT-08H.

Experto JOHAN MENA CASTILLO, (…) quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito quien realizo experticia N° 499 de fecha 02 de Marzo de 2010 que riela a los FOLIOS 95 AL 97 DE LA PRIMERA PIEZA fue una inspección técnica en base a un homicidio que se estaba trabajando se realizo en una casa ubicada en la Urb. la guajira en la misma ingresamos estaba constituida con varias habitaciones tres salas de baño y una área que fungía como peluquería posteriormente revisamos cada una de la habitaciones en la primera se consiguió evidencia de interés criminalístico, un revolver rastros vegetales de presunta droga mariguana un objeto llamado pipa, nos trasladamos al área que funge como peluquería y allí se logro colectar otra arma de fuego revolver un envoltorio con restos vegetales y en la otra habitación se localizo unas herramientas varias diferentes modelos y colores en la parte posterior de la vivienda se encontraron unos cilindros con sustancias de olor penetrante y fueron enviada también como evidencia al laboratorio para realizara sus experticias, es todo.- (…)
Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por funcionario con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa, quedando acreditada: que del allanamiento de morada realizada en la Urbanización La Guajira, se localizaron dos armas de fuego tipo revolver dos envoltorios una pipa unos cilindros contentivos de una sustancias liquidas, una herramientas. Y en fecha 24 de febrero de 2010, se localizo en la Urbanización Miraflores un Vehiculo Marca NISAN, color PLATA, en el cual cargaban a la victima José Rafael.

Experto GALINDEZ WISBELTH, (…) quien bajo juramento de ley dijo llamarse como queda escrito, la cual declara en relación a la Experticia de Acondicionamiento del Pulpejos dactilares Técnico Nº 410, de fecha 04-03-2010, que riela al folio 72 de la primera pieza, y expone lo siguiente: “Fueron suministrados 03 dedos colectados por técnicas de corte de un cadáver localizado en la avanzado estado de descomposición, se reciben los dedos correspondiente de la mano derecha identificado como pulgar indicie y medio según indica memorando, los cuales se cometen un proceso físico químico de maceración por día a fin de tratar de restablecer la zona de contacto donde se ubican las crestas dactilares en conjunto con forma de relieve dactilar dando origen y forma a la dactilograma natural la restauración lograda el dedo pulgar en un 60 por ciento, el índice en un 90 por ciento y el medio en un 90 por ciento. Es todo. (…)

Seguidamente se le pone de vista Experticia química de laboratorio N° 407 de fecha 04 de marzo del 2010, la cual riela al folio127 y su vuelto y expone: Se le realizo experticia química para la determinación de hidrocarburo inflamable a la siguiente evidencia a 01, un envase de forma cilíndrica de plástico transparente sin etiqueta identificativa con tapa de color azul, con inscripciones identificativa donde se lee Pepsi, donde dentro del mismo se haya una sustancia de aspecto amarillenta., 02 un envase de forma cúbica de plástico blanco, con etiqueta identificativa donde se lee Renasol (3,78 litros) con tapa reajustable de color blanco dentro del mismo se haya una sustancia de aspecto marrón, 03 un envase de forma cúbica de color blanco sin etiqueta identificativa con tapa roscable de color blanco dentro del mismo se encuentra un sustancia de color azul, el material recibido y mencionado en los numerales 01, 02 y tres fueron sometidos a maceración separado en tres porciones Para ser sometido a mismo numero de están, los cuales por técnicas de coloración se obtuvieron los siguientes resultados, las piezas descritas en el numeral 01 tienen su uso especifico de fabricación como lo es contener en su interior sustancia liquidas para su fácil manejo y transporte de las personas, sin embargo puede ser utilizados por personas inescrupulosas como contenedor detonante o dispositivo incendiario y así causar daños materiales o lesione de menor a mayor gravedad o incluso la muerte, dependiendo de la efectividad incendiario, y los carburos utilizados y grado de valor de gravedad y la numero 02 el material suministrado debidamente rotulado con la letra 1ª descrito en el numeral 01 se determino la presencia de hidrocarburo denominado Tiner, La experticia estaba dirigida a buscar la presencia de Hidrocarburo.

Seguidamente se le pone de vista y manifiesto la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 421 que riela al folio 128 y 129 su vuelto, y expone: La misma esta relacionada relacionada con la transcripción de mensaje de textos, 03 teléfonos celulares el numero 01, un teléfono de color negro y azul marca Nokia modelo 3500CA, serial Nº 357688018151861, con su respectiva de color negro y una tarjeta sin car correspondiente a la línea movistar serial Nº 895804320002850627, el numero 02 un teléfono de color negro y rojo, marca Nokia modelo 1508, serrátil Nº 0564837090927CA, con su respectiva batería marca Nokia, y el numero 03 un teléfono de color gris marca Nokia modelo 160600B serial Nª 0515347F029GF, y una tarjeta de movistar serial N° 895804320001282737, transcripción de mensaje de texto numeral NO 01. Nene es Ambel te trajeron la laptot que queremos ver a ver si hacemos negocio, remitente 04145498822 del 28 de febrero del 2010 a las 19:55. 2. Si hay voy a buscar la plata. Remitente 04145660048, DEL 01-032010 20:37. 03 ok remitente 041455660048 01032010 20: 42. 04.- Activo ne es Alex guarda este numero, estoy acostado cualquier cosa llama. Remitente 04245844104 del 01032010 22:45. 05. dale mañana esto ya allá las nueve. Remitente 04245874104 del 01032010 a las 22: 57. 06 epa papa vamos a comprar el mono remitente 04127910387 02-03-201012:33 hr, 07. Es fran papa dime para ir porque ayer me pesco la cuaima 04127910317 y me tire tres 02 de marzo del 2010 A LAS 22:33 HR. Ahora los mensajes enviados 1. Dame media hora y te llamo destinatario 04145660048 01032010 20:41 HR. 2 Llámame el gobierno bajo y pilas mana. Destinatario 04147766198, 01032010 20:46 Hr. 03. Llámame ingeniero. Destinatario 04147766198 01032010 a las 21:37 hr. 04. Llámame primo. Destinatario 04145578959. 01032010 21;46 HR. 05 Llámame pana es el mochuelo pudo cuadrar. Destinatario 04147758783 01032010 21;59 Hr. 06. Cono chali esos menos si los pesco es triste, no me calo y si le llegan vendiendo unas prendas de oro me lo cuadras no me dejen morir es mi madrina y no les voy a dar rescate, compa si tiene madrera me avisa para mandar a un pana. Des04245404229 01032010 22:40hr. 07 ok compa activo mañana. Destinatario 04245874104 01032010 21:37 hr. Es todo. La Fiscal y la defensa manifestaron no formular preguntas. La Juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Cuales es el objetivo de la experticia? RESPONDIO. Dejar constancia de los mensajes recibidos y enviados de los teléfonos incautados. ¿A cuantos teléfonos se le hizo vaciado de contenido? RESPONDIO. Solo a uno el descrito en el numeral 03. Es todo.

La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona que además de poseer una dilatada trayectoria, tiene gran conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, la deponente expuso sobre la restauración que realizo de crestas capilares, por lo que, quedo acreditado que se recupero la región dactilar de tres dedos pertenecientes al cadáver calcinado y encontrado en el barrio Andrés Eloy de esta ciudad. Igualmente declaro sobre tres envases de diferentes formas (cilíndrica y cúbica) y por ultimo sobre la experticia realizada a gran cantidad de mensajes de textos pertenecientes a tres celulares. No obstante, a la misma esta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico solo en relación a la restauración de las huellas dactilares restauradas a los tres dedos del cadáver; con relación a la Experticia realizada a (envases y vaciado de contenido de mensajes de textos a tres celulares) siendo que los mismos no aportan ningún elemento de interés, o de cargo con relación al presente hecho, no se toma en consideración a los efectos de esta sentencia.

Experto BALANGUERA NIDIA, (…) quien realizo la experticia de barrido N 9700-58-346, que riela al folio 156 al 157 de la primera pieza que se le coloca a la vista : Seguidamente expone: la misma es un barrido realizado a un vehiculo , MARCA NISA DOS PUESTAS, MODELO 350z, COLOR PLATA, PLACA. ECUADOR AMERICATACHIRA08H, se dividió en tres compartimiento a la hora de hacer el barrido, el primer compartimiento viendo siendo el área del piloto y el copiloto, el mismo esta provisto de dos asientos, con la parte delatara su tablero en buen estado de conservación, piso de alfombra de color negro, el segundo compartimiento, se encuentra ensamblado un sistema de sonido cubierto con material sintético de color negro, el tercer compartimiento es la maletera, la misma provista con un caucho de repuesto y alfombra de color negro, al hacer el barrido y la toma de muestra dan negativo para mariguana, y positivo para clorhidrato de cocaína, en el primer compartimiento, es todo. (…)

La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona que además de poseer una dilatada trayectoria, tiene gran conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, la deponente expuso sobre la experticia realizada en el interior de un vehículo marca Nissan, dos puertas, modelo 350Z, tipo Cupe, color plata, placas EAT-08H, serial de carrocería JN1GAAZ2337M251121. No obstante, la misma no se aprecia a los fines de la presente sentencia en virtud que no acredito nada que tuviera relación o interés con los hechos afirmados por el Ministerio Publico.

EXPERTO, AUDRIANNY RANGEL, quien sustituye a la experta Francis Olivares de acuerdo a lo establecido en el ultimo aparte del articulo Nº 337 del código Orgánico procesal penal titular de la cedula de identidad N° 19.812.580. Detective experto en el área de balística Adscrito al CICPC de Acarigua Estado Portuguesa, Quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito, y a quien se el coloca a la vista experticia Nº AB398 del 03 de marzo del 2010, que consta al folio (122 al 125) de la Primera pieza quien manifestó: La presente experticia se describieron dos armas de fuego y seis balas la primera arma de fuego de de tipo revolver marca charte hast que ese encuentra en buen estado de uso y funcionamiento sus seriales se encuentran limados la siguiente arma descrita en el numeral dos es tipo revolver e igualmente sus seriales se encuentran limados dicha arma se encuentran en buen estado y seis balas calibre 38 especial dichas armas pueden ocasionar lesiones de mayor gravedad e incluso la muerte las balas sirven para utilizar arma de fuego tipo revolver calibre 38 que al momento de sus proyectiles al ser disparado puede ocasionar lesiones incluso la muerte la restauración de los caracteres dio como resultado negativa ya que no se visualizaron siglas alfa numéricas Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio publico para que formule sus preguntas 1.- diga el numero de la experticia respuesta AB398 del 03 de marzo del 2010. Es todo.- (…)

La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, la deponente expuso sobre Experticia realizada a dos armas de fuego, y seis balas, indicando que se trataba de revolver, y balas calibre 38. En buen estado. A esta declaración se le aprecia y se le otorga pleno valor jurídico por tener esta experto una dilatada trayectoria, además de plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada.

Experto BETANIA CAROLINA CEBALLOS RODRIGUEZ, (…) quien realizo experticia que riela al folio 119 de la primera pieza, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-304-076 de fecha 03-03-2010 se realizo reconocimiento técnico a tres celulares 1.-un teléfono celular de uso portátil marca nokia, confeccionado en material sintético de colores negro y rojo serial 05648309027CA en su parte superior se le observa una pantalla líquida color gris y en la inferior un teclado alfanumérico, se le visualiza un orificio que tiene la como función de auricular provista de su batería marca Nokia serial numero 0670386462040 sin chic de la línea movilnet. El equipo se encuentra en buen estado de uso y conservación.- 2.- un teléfono celular, de uso portátil marca Nokia, confeccionado en material sintético de de color plateado con gris serial 011278002939998 en su parte superior una pantalla liquida y en la inferior un teclado alfa numérico con su respectiva batería marca Nokia, serial 0670398382066 con su shif 895834320001282707 de la línea movistar. El equipo se encuentra en buen estado de uso y conservación. 3.- un teléfono celular, de uso portátil marca Nokia, confeccionado en material sintético de de color negro, serial 0576880z815l86l en su parte superior una pantalla liquida y en la inferior un teclado alfa numérico con su respectiva batería marca Nokia, serial 06703884620440 con su respectivo shif de la línea movistar. 895804320002850627 El equipo se encuentra en buen estado de uso y conservación. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule su pregunta quién manifestó no hay preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule su pregunta quién manifestó no hay preguntas, Es todo. Seguidamente se le pone a la vista EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-305-077 de fecha 03-03-2010 se practico reconocimiento técnico a 1.- catorce balas calibre 45 mm de fuego central de la forma cilindro ojival blindado marca mrp. Se compone de proyectil, concha, pólvora y fulminante 2.- un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 12, marca fiocchi. Color blanco el cuerpo del proyectil se compone con múltiples proyectiles se encuentra en buen estado de uso y conservación. 3.- 33 filtros para pipa de fumar de color blanco se encuentra en buen estado y uso de conservación .4.- pipas para fumar elaborada en metal de color rojo de dos piezas ajustables, conclusión la pieza mencionada tiene su uso especifico quedando a criterio del usuario cualquier uso que se le de. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule su pregunta quién manifestó no hay preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule su pregunta quién manifestó no hay preguntas. Es todo.

La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, la deponente expuso sobre experticia realizada a unos celulares, y posteriormente Experticia realizada a unas balas, cartucho de escopeta, 33 filtros de pipa de fumar; declaración que se aprecia y no se toma en cuenta para la presente sentencia por no tener relación con el hecho.
BETZAIDA GREGORIA SEQUERA ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 11.540.314 adscrita al cicpc jefe del área de criminalística en su condición de experto quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito quien realizo EXPERTICIA DE DACTILOSCOPIA No. 9700-058-318 de fecha 08-03-2010 que riela al folio 165 y su vuelto realizada a las impresiones dactilares (pulgar, índice y medio de la mano derecha) las cuales se encuentran plasmadas en las tarjetas decadactilar modelo R-17 comúnmente denominada necrodactilia esas impresiones fueron cotejadas con una tarjeta monodactilar que fue enviada por la onidex de san Cristóbal al hacer el análisis las impresiones de la planilla modelo R 17 con las planillas que mando la ONIDEX Coincidían las impresiones allí estudiadas y le correspondían a un ciudadano de nombre SANCHEZ PEREZ JOSE RAFAEL SEBASTIAN , es todo. no hay preguntas por parte de la fiscalía, ni de la defensa.- de seguida se le pone a la vista ACTA DE INSPECCION No. 453 de fecha 24-02-2010 que riela al folio 33 y su vuelto de la primera pieza se practico y inspección técnica y levantamiento cadáver en el CEMENTERIO MUNICIPAL DE ACARIGUA UBICADO EN LA CARRETERA VIA HACIA EL CASERIO BOCA DE MONTE ADYACENTE A LA MANGA DE COLEO DE PAEZ. En la cual fue amputado de la mano derecha tres dedos el pulgar índice y medio, allí estuvo presente el patólogo forense y esto fue con la finalidad de realizar una restauración de pulpejo para la identificación plena de la persona que allí se encontraba, es todo.- no hay preguntas por parte de la defensa ni del ministerio publico.

La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, la deponente expuso sobre la inspección y la experticia realizada, comparando las muestras colectadas, por lo que, quedó acreditado que el cadáver resulto identificado como José Rafael Sebastián Sánchez Pérez. A esta declaración se le aprecia y se le otorga pleno valor jurídico por tener esta experto una dilatada trayectoria, además de plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada.

GARCIA MATA HEVERTH DE JESUS, titular de la cédula de identidad 17.098.559, Funcionario Del CICPC De San Francisco Estado Zulia Y Jefe De La Brigada De Robo, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley, a quien se le pone a la vista inyección técnica N° 420 de fecha 21-02-2010, del folio 06 de la primera pieza, quien manifestó:” Se realizo una inspección técnica en el cementerio de Acarigua donde se realizo la infección técnica de un cadáver de sexo masculino en posición dorsal, sus miembros dorsales superiores e inferiores flexionado en posición de pujidista, en avanzado estado de descomposición se evidenciaba signo de combustión, contusión equimotica a nivel del cuello, para el momento se le hace la necropsia, se colecto el fémur para su posterior identificación por cuanto el cadáver se encontraba en avanzado estado de descomposición.

Así mismo la inspección técnica De fecha 21-02-2010, numero 419, que riela al folio 04 al 05, de la Primera pieza, quien Expone: inspección técnica en la vía publica, clima calido iluminación natural donde se describe el sitio del hecho, donde se ubico el cadáver de una persona de sexo masculino de en posición dorso presentaba contusión equimotica en ambas manos, allí se colectaron varias muestras, porque tenia en la boca un segmento de fibra natural el cual se colecto, se colecto en la región axilar un trozo de fibra sintética con dos tonos azul oscuro y azul claro; en la parte escapular se colecto un trozo de fibra sintética y se colectaron muestra del suelo y de la vegetación. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus preguntas 1. No tener Pregunta. Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule sus preguntas 1.- no tener preguntas. Seguidamente se le coloca a la vista Inspección técnica 24-02-2013, folio 33 y su vuelto de la pieza 01 : y expone: Una exhumación donde en cadáver en presencia de patología Forense, se colectaron de la mano derecho los dedos pulgar índice y medio, a fin de realizar pulpejo dactilar para verificar su identificación, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus preguntas 1. No tener preguntas. Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule sus preguntas 1.- No tener Preguntas. Es todo.
La anterior declaración fue rendida por un funcionario que participo en la instrucción de la presente causa, declaró sobre una entrevista que le realizo a una persona que manifestó tener conocimiento del homicidio, y sobre un allanamiento practicado en una vivienda donde se incautó un arma de fuego. Con lo que se deja constancia que el presunto testigo declaro días después del Allanamiento de Morada, en donde se incauta un arma de fuego, teléfonos celulares, en fecha marzo de 2010. Se valora la declaración con relación a exhumación de cadáver del cual se colecto de la mano derecha los dedos pulgar, índice, y medio, para realizar pulpejo dactilar a fin de verificar la identidad del cadáver.

OROPEZA RAMOS MIGUEL RAMON, titular de la cédula de identidad 11.080.261, funcionario Adscrito al CICPC sabaneta de Barinas , el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley, seguidamente se le coloco a la vista acta policial de fecha 02-03-2010, y quien manifestó: “En ese tiempo la brigada contra homicidio se encontraba realizando investigación criminal del occiso yo trabajaba y una de las actuaciones que se hicieron del análisis de la línea telefónicas del occiso se logro determinar que el teléfono se estaba utilizado posterior a la muerto del occiso, se logro determinar que había hecho contacto con otro número telefónico entre ellos un ciudadano con residencia en el barrio Andrés bello, se integro una comisión mixta de homicidio y robo, hasta esta vivienda al localizar al ciudadano el mismo manifestó a la comisión que otro ciudadano estaba ofreciendo en venta otro chip, porque tenia habla pegado y que debía ser utilizado solo para realizar llamada no para recibir, por que el chip presentaba problemas, en base a esto el ciudadano se traslado hasta el CICPC Acarigua donde fue entrevistado por detectives de la brigada de homicidio, le manifestó que este ciudadano de nombre lewis le había ofrecido en venta pero que él no se lo compró por el problema que mantenía luego en base a las investigaciones relazada por homicidio se lograron determinar ciertas responsabilidades en el caso y solicitar una ordenes de visitas Domiciliaria, participando en una que se efectúo en la urbanización la guajira, allí se lograron aprender a tres ciudadanos, se incauto un arma de fuego, y restos vegetales presuntamente mariguana, de igual manera se ubico a un ciudadano que al maniatársele el motivo del allanamiento, el manifestó tener conocimiento del homicidio, se le notificó a la fiscalía y se le tomo una entrevista, y se determino en esa entrevista que los ciudadanos aprehendidos guardan relación con el homicidio. Luego de allí la investigación la lleva la brigada contra homicidio y nosotros no seguimos prestando la colaboración. Es Todo. (…)

La anterior declaración fue rendida por un funcionario que participo en la instrucción de la presente causa, declaró sobre una entrevista que le realizo a una persona que lo identifico como ALFA, declaración que se recibe después del allanamiento de morada de fecha 02-03-2010; y declaró también sobre un allanamiento practicado en una vivienda donde se incautó unas armas de fuego. A la presente declaración no se le otorga ningún valor jurídico a los fines de la presente sentencia en virtud que no se acreditó nada que tuviera relación o interés con los hechos objeto de la presente causa.

Experto LARRY JOSE AULAR, titular de la cedula de identidad Nº 10.644.198, comisario jefe del eje de homicidio con 25 años de experiencia estado portuguesa quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito quien realizo una inspección de fecha 8-03-2010, que riela a los folios 159 de la primera pieza con relación a la inspección ocular que se realiza al vehículo Chevrolet modelo pick up tipo camioneta color blanco matricula 75 América, sucre, Dinamarca, América Venezuela fue con la finalidad de establecer de que el referido vehículo presentaba en su parte de la compuerta se reflejaba la escritura policía para tal fin se utilizo una lámpara ultravioleta para el momento en que se incauta no era visible a la luz del día siendo realizada en horas de la noche dando como resultado el objetivo que se quería es todo. Al ser interrogado por el Ministerio Público, se deja constancia que a la pregunta: 1.- Quien manifestó no tener preguntas, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule sus preguntas, Quien manifestó no tener preguntas-

Seguidamente expuso con relación a investigación realizada el 02 de Marzo del 2010, el conocimiento del caso fue que se localiza persona de sexo masculino presentando quemadura en el 70 % de su cuerpo de lo cual comisiones del cicpc se trasladan al lugar de los hechos donde efectivamente se logra el hallazgo del cuerpo de una persona de sexo masculino presentando quemaduras a nivel de toda la región corporal, en el trascurso de la investigaciones se logra identificar el cadáver por parte de familiares quienes aportaron los datos filiatorios del mismo, seguidamente se logra ubicar mediante estudios de la telefonía testigo que manifestó como se suscitaron los hechos siendo entrevistado, y aporta que recibió una llamada telefónica del ciudadano Umbría quien manifiesta lo que le paso a José Sánchez la victima; de igual manera manifestó que en la conversa que mantenían, sucedió al momento que el ciudadano José Sánchez fue recogido por un taxi aquí en Acarigua iba un sujeto conocido como el tatoo y otra persona que no recuerdo en este momento con la intención de llevarlo a la casa del señor Umbría pero que ellos lo llevaron a un sitio paraje y le causaron la muerte. Es Todo. Después que se escucho al testigo se procede a solicitar una autorización al tribunal para la práctica de un allanamiento o visita domiciliaria la cual fue acordada incursionamos con los respectivos testigos, realizamos el allanamiento en donde se encontraba el ciudadano Umbría, nos permitieron el libre acceso ingresamos con los testigos realizamos la revisión del inmueble localizando en una de los cuartos un arma de fuego así como envase contentivo de líquidos los cuales fueron colectados para ser enviado al laboratorio de criminalística para verificar que tipo de sustancias contenía.- una vez culminado el allanamiento procedimos a trasladar a la sede del despacho al ciudadano Umbría, al taoo y a otra persona que se encontraba allí, posteriormente se le participa al la representación fiscal de la detención de estos ciudadanos quien sugirió que estos ciudadano quedaran detenidos temporalmente a la orden esa representación Fiscal.- (…)

Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por funcionario con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, con años de experiencia, declaro de manera ambigua por el tiempo transcurrido, quedando acreditada: La existencia de un vehículo Chevrolet modelo pick up, tipo camioneta, color blanco, matrícula 75ASDAV, estableciendo que el vehículo presenta en su parte de la compuerta la escritura policía, que al utilizar una lámpara ultravioleta la escritura no era visible a la luz del día, por lo que se realiza en horas de la noche dando como resultado la existencia de la referida escritura. La escritura no es visible a simple vista. Asimismo haber incautado en un allanamiento realizado en el Barrio Bella Vista, un arma de fuego, teléfonos, y unos potes, que fueron enviados para su respectiva experticia. Y que el testigo Alfa, surge del allanamiento realizado en la residencia del acusado Yanibal Reyes.

ESCALONA RICHARD, funcionario activo del CICPC de BARQUISIMETO. titular de la cédula de identidad 13.266374, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó:”El Caso Era Investigado Por La Brigada De Homicidio De Acariguia, me pidieron establecer el posible vínculo entre el fallecido y una persona de nombre Yanibal atreves de la actividad comunicacional es por ello que solcito en la telefonía correspondiente la actividad del móvil que era propiedad del hoy occiso y se observa que el día del hecho en hora de la madrugada una llamada que se presume que fueron antes y después del homicidio, al pedir los datos de los números que tuvieron actividad comunicacional con el occiso se pudo verificar que atreves de los datos aportados que uno de los números que se comunicó con el occiso era uno que estaba a nombre de Yanibal, se verificaron fueron del entorno de ese número, para verificar con un tercero que la línea si era de Yanibal de igual manera se observó una comunicación con el móvil días después del hecho, lo que hacía ver que una persona estaba utilizando esa línea, se le aporto esa información a los de homicidio para que ubicaran a esta persona y tengo entendido que esa persona fue declarada en la brigada contra homicidio y manifestó que fue llamando del teléfono del hoy occiso ofreciéndole el sin card, que tenía un plan de llamada y le hicieron la advertencia de que solo podía efectuar llamada mas no recibir porque el teléfono venia procedente de un homicidio, de ahí el personal de homicidio solicito las ordenes de allanamientos correspondientes, y una vez efectuadas las mismas se logro la detención de unas personas que guardaban relación con el hecho. Es Todo. (…)
Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por funcionario con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, con años de experiencia, expuso de manera concisa y directa, quedando acreditada: La existencia de relación de llamadas entre el número telefónico perteneciente al occiso, y el ciudadano Yanibal, lo cual motivo a la solicitud de allanamiento de morada en la residencia del mencionado ciudadano.

FRANCISCO JAVIER JIMENEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 15.692.750, domiciliado en Acarigua estado Portuguesa, quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito Yo me encontré un teléfono enfrente de mi casa que supuestamente era del fallecido, lo que yo conozco del hecho, es que yo lo cambio con un amigo mío que tenia uno parecido y el me dijo que le servía como de repuesto y yo hice el cambio por otro teléfono, es todo.- (…)

Declaración que esta Juzgadora valora como cierta, por ser vertida de manera directa y sin titubeos, fue coherente y firme en su narración no cayendo en contradicción. y con dicha testimonial se acredita que un ciudadano de sexo masculino, dejo tirado en el frente de su casa ubicada en Urbanización Guajira vieja avenida 36 vía a Payara, un teléfono blac Berry, que resulto ser propiedad del occiso José Rafael Sebastian Sánchez, y haberlo intercambiado con un amigo de nombre Junior Escalona.

SALVADOR COROMOTO REYES, titular de la cedula de identidad N° 13.071.551. Quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito quien manifestó: yo estoy citado por unas llamada que recibí de un muchacho que vivía por el taller que le estaba vendiendo un chip movistar y le dije en ese momento que me lo llevara para verlo, el me lo llevo como a los dos días, me volvió a llamar y me dijo que el iba en ese momento a llevármelo, lo reviese y lo metí en el Telef. y pedí el saldo y tenia bastantes minutos para llamar y me lo vendía en 100 Bs. y en ese momento entro una llamada al Teléfono. y el me dijo que no podía contestar y yo le dije que así no me serviría, él se lo lleva y después me dijo que ese chip tenia un problema que era de un muerto, de ahí como a los días 24 y 25 llegaron funcionarios de CICPC y me llevaron detenido hasta la sede, de lo que me preguntaron por el chip, que me llamaba de ese teléfono y yo les dije que era de Leguim Camacaro me tomaron la declaración y me soltaron en la tarde y de ahí estoy aquí por eso. Es todo. (…)

Declaración que esta Juzgadora valora como cierta, por ser vertida de manera directa y sin titubeos, fue coherente y firme en su narración no cayendo en contradicción. y con dicha testimonial se acredita: Que el teléfono propiedad del hoy occiso José Rafael Sebastian Sánchez, lo cargaba el ciudadano Leguim Camacaro, a pocos días de haberse cometido el hecho.

JOSE NICOLAS HERNANDEZ ALEJOS, titular de la cedula de identidad CI: 9.837.626 quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito quien manifestó: eran como un cuarto para las seis de la mañana yo llegue de mi trabajo y por las adyacencias del centro de comunicación movilnet fui intersectado por una patrulla de la PTJ para que fura testigo de un allanamiento llegamos a la casa de unos muchachos, ellos nos pidieron que nos quedáramos afuera, un señor y yo, cuando nos hicieron pasar ya las personas que allí se encontraban se encontraban en el suelo vimos que de uno de los cuarto salio un muchacho en silla de rueda junto con otro que no se quien es, la operación duro como una hora aproximadamente ellos nos explicaban todos los procesos que estaban asiendo después que todo termino nos llevaron a la cede de la ptj y nos quedamos allí por el resto de la mañana, es todo. (…)

Declaración que esta Juzgadora valora como cierta, por ser vertida de manera directa y sin titubeos, fue coherente y firme en su narración no cayendo en contradicción. y con dicha testimonial se acredita que ciertamente se realizo allanamiento de morada en marzo de 2010, en la casa de residencia del acusado Yanibal Reyes, la cual no tiene valor de cargo en el presente caso, por cuanto no se relaciona con los hechos que se juzgan.

COLMENAREZ NELSON ESTEBAN CI: 4.196.244 domiciliado en calle 37 en bella vista uno hacia el palito natural de estado Lara el cual declara lo siguiente: primera pregunta: tiene algún grado de parentesco con los acusados? Respuesta: no. Pregunta: conoce a los acusados? Respuesta: no. Expone lo siguiente: alega primera vez en encontrase en una situación así. El día 02 de marzo del 2010 casi a las 6 de la mañana cuando iba pasando casi por el banco provincial por la 33 entre calle 31 y 32 e ese momento se le viene encima una patrulla y se le puso una luz muy alta y se bajan los funcionarios y le dicen q le muestre la cedula en lo que él se la muestra pero no se la entrega y ellos insisten en pedírselas y le dicen que tiene que acompañarlo y el les dice que no puede porque debe dirigirse a transito ya que tenia el numero agarrado a lo que los funcionarios dicen entre ellos entonces como haremos? En vista de que creí que me golpearían decidí acompañarlos y me llevaron a una visita domiciliaria, me dejaron allí y habían unos muchachos acostados de los cuales uno era especial, revisaron toda la casa pero no hubo ningún tipo de agresión se llevaron a unos en la patrulla entre esos a mi y otros se quedaron allí. Y cuando llegamos a la sede el funcionario me pregunta si yo conozco de armamento y le dije que no y bueno Salí a las 2 de la tarde. (…)

Declaración que esta Juzgadora valora como cierta, por ser vertida de manera directa y sin titubeos, fue coherente y firme en su narración no cayendo en contradicción. y con dicha testimonial se acredita que el 02 de marzo de 2010, se realizo allanamiento de morada en la residencia del ciudadano Yanibal Reyes, en virtud a que los funcionarios del CICPC, realizaban investigación con relación al Homicidio.

JOSE SEBASTIAN SANCHEZ MARQUEZ , titular de la cedula de identidad Nº 5.344.244, quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito quien manifestó recibí un mensaje de texto de la madre de mi hijo adonde me notificaba que José Rafael no aparecía me informo que lo habían llevado a la casa de su novia Estefany procedí a ir al sitio de trabajo de Estefany para averiguar que información tenia al respecto al localizarla me comento que José Rafael había estado con ella el sábado cerca de las 11 de la noche lo habían venido a buscar en una carro que no pudo identificar porque tenia las luces encendidas me comento quien lo había venido a buscar era una joven de nombre Yambelizes o Yambelis, con base a esta información empecé por ubicar a esta persona, ya ubicada me comento que el había estado en su casa cerca de media noche le manifestó que quería irse, ella llamo a un primer taxista el señor le respondió que no podía, ubicando a otro taxista mediante la gestión de esta persona, este taxista manifestó que traslado a mi hijo hasta la pollera Nueva Esparta , sitio donde se quedo mi hijo, procedimos a la búsqueda y no aparecía haciendo denuncias al cicpc, a donde lo pudimos identificar por una vestimenta que el cargaba puesta ese día, básicamente es lo que he estado declarando desde un principio, es todo. (…)

Declaración que esta Juzgadora la valora como referencial por cuanto no se encontraba presente al momento que ocurrieron los hechos y bajo esa circunstancia se le aprecia y se le otorga valor jurídico, Quedando acreditado:

- Que el declarante JOSE SEBASTIAN SANCHEZ MARQUEZ en una oportunidad presenció una llamada que recibió su hijo JOSE RAFAEL SANCHEZ donde era amenazado por una persona.

- Que su hijo Rafael Sánchez, tenia problemas con una persona de nombre Carlos Arens.

- Que este testigo no tiene conocimiento de quién o quienes produjeron la muerte del hoy occiso JOSE RAFAEL SANCHEZ.
-Que se entero de la muerte de JOSE RAFAEL SANCHEZ, en virtud que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, le mostraron la ropa de una persona que había sido quemada y que la misma pertenecía a su hijo.

ARNALDO JOSE SOTELDO, titular de la cédula de identidad Nª 19.031.733, fecha de nacimiento 30/01/1989, de estado civil soltero, Urbanización las Virginias, prolongación de la avenida 34 vía Durigua Vieja, Quinta Nesticia, Acarigua Estado Portuguesa, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó:” Yo me encontraba el jueves 18 fui a buscar a mi amigo Robert lo fui a buscar en la Fundación Mendoza, alrededor de las ocho a ocho y media y Robert era quien conocía a Rafael y los fuimos a buscar a la San Francisco, y de ahí llamo a un amigo y no sé que amigo era y fue quien le entrego el revolver que iban hacer un trabajito, y otro muchacho en las palmas donde también nos entregaron otros armamentos y se monto otra persona que fue la que se bajo atracar, empezamos a dar vuelta y el sitio donde iban atracar era en la Urbanización el Túmulo, el muchacho que buscamos en las palmas fue el que se abajo y les quito unos radios, botellas de aguardiente, teléfonos, carteras, y de allí fuimos a las palmas dejamos a uno de los muchachos con el armamento y al otro lo deje en la pollera Nueva Esparta, de allí quedamos RAFA, ROBERT y YO en la camioneta, fuimos a llevar a Rafa en la camioneta a la San Francisco, y de allí me regrese a llevar a ROBERT a su casa y me regrese a mi casa, es todo”. (…)

Declaración que esta Juzgadora valora como cierta, por ser vertida de manera directa y sin titubeos, fue coherente y firme en su narración no cayendo en contradicción. Y con dicha testimonial se acredita que en fecha 18 de febrero de 2010, los ciudadanos Arnaldo Soteldo, Robert, un sujeto que no identifico, y el occiso José Rafael Sánchez, se reunieron para cometer un robo. El vehiculo era conducido por el ciudadano Arnaldo.

SALINA BARCO DANNY SIMON titular de la cedula de identidad Nª 13.905.091, quien manifiesta el 2 de marzo del 2010, en horas de la mañana fui comisionado para servir de apoyo a unos funcionarios del área de homicidio a fin de realizar una visita domiciliaria a la urbanización la Guajira, avenida 36, una vez allí dos funcionarios fueron en busca de dos testigos, tocamos la puerta del inmueble con los testigos, fuimos atendidos por una ciudadana a quien se le mostró la orden de allanamiento a realizar, quien permitió el acceso al inmueble, allí el funcionario de mayor jerarquía impartió las ordenes a las personas que iban a revisar la vivienda hubo la detención de tres ciudadanos, dos armas de fuego, se incauto unos teléfonos, una droga y tres recipientes de material sintético, es todo, (…)

Seguidamente expuso el funcionario SALINA BARCO DANNY SIMON: en el mes de febrero de 2010, en horas de la tarde se recibió una llamada telefónica en el despacho informando que en el barrio Miraflores se encontraba un vehiculo aparcado que guarda relación con un homicidio, nos trasladamos hacia el sitio y lo trasladamos al estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Acarigua, es todo. (…)

Declaración que esta Juzgadora valora como cierta, por ser vertida de manera directa y sin titubeos, fue coherente y firme en su narración no cayendo en contradicción. y no se le da valor de cargo en contra de los acusados por cuanto de su narración se constato que solo actúo de apoyo, resguardar la zona donde se realizo un allanamiento de morada. Y con relación a la inspección realizada en la Urbanización Mira Flores, haber localizado un vehiculo solicitado por el Estado Lara, lo cual no guarda relación con los hechos.

YANBENICE MENDOZA MONTERO, titular de la cedula de identidad 15.214.033 domiciliada en Caracas quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito la misma fue impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó: la ultima que vi a Rafa el fue a mi casa a ayudarme a montar una cerradura y recuerdo que no pudo terminar de ajustarla era tarde y en vista que tenia el bebe dormido el me dijo que llamara un taxi, llame un taxi y esta persona no podía estaba ocupado y mando a otra persona el se fue de mi casa en lo que llego el taxi le abrí el portón y ya no se mas nada cuando después de los tres días fui a la urbanización san Francisco a cobrar un dinero el y llego el hermanito menor de el, Ezequiel a preguntarme si yo lo había visto porque tenia días que no sabia de el y yo le dije que la última vez que lo vi estaba en la casa y le llamamos al taxista y el nos dijo que el le había pedido irse a otro lugar allí me acerque a la casa hablar con la señora esperanza y fuimos hablar con estefany y ya luego al siguiente día me llamo un funcionario que tenia que ir al cicpc a rendir declaración, es todo.- (…)

Declaración que esta Juzgadora no le da pleno valor de cargo, por cuanto fue vertida con titubeos, y al compararla con las otras declaraciones como la del Taxista, ciudadano Yorman Rodríguez, existe una incoherencia por cuanto la testigo manifiesta haberle abierto el portón a la Victima Rafael Sánchez, y fue la ultima vez que lo vio; cuando el taxista manifestó en su declaración que el llego buscando a una mujer, y quien se le monta es un ciudadano de sexo masculino, y no haber visto a ninguna mujer; con dicha testimonial se deja claro que la victima se encontraba con la ciudadana Yabenice Mendoza, en horas de la noche. Y que tenia conocimiento que la victima Rafael nombraba mucho un problema con una persona llamado Carlos Arens, había otra persona que el decía con quien tenia una sociedad en la discoteca, y hacia mención de alguien llamado nene o le llamaba nene, las razones por las que tenían problemas no tengo conocimientos no se cuales eran, la primera persona si se que lo había amenazado todas las personas allegadas a él lo sabían. Causa duda a esta Juzgadora con relación al hecho de que la victima se fuera en taxi.

STEFANNY DEL VALLE MELENDEZ GARCIA, en su carácter de testigo, quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito: titular de la cédula de identidad Nª 20.258.699 y expuso: “El 20 de febrero de 2010, que fue el ultimo día que vi a Rafael Sánchez, me encontraba en mi horario laboral, cumplí mi horario y me fui hasta su casa, de hay nos pasa buscando su hermano nos lleva a mi casa y cenamos y vimos una película y lo estuvieron llamando a su telefoneo, contesta y luego lo pasan buscando como a las 11 de la noche, quedo en volver en menos de una hora, se llevó mis llaves, quede encerrada porque el iba a volver. Me quedo dormida y me despierto, no se a que hora, porque no tenia teléfono ni reloj; pude romper el candado gracias a una vecina que me prestó una herramienta, me fui a mi trabajo como de costumbre un día domingo, sin saber nada de el, le escribí un mensaje de texto en el teléfono de una amiga y la notificación de entrega llegó como a las 7 de la noche sin respuesta. Hubo una noticia en el periódico que un cuerpo fue encontrado en un terreno que nadie sabia de quien era, solo fue una noticia que estaba sonando en el momento, pero nunca me imagine que era Rafael. Su mama me visita en el trabajo con su hermano y otro día fue su papa, pero yo no tuve nada que ver. La persona que busco a Rafael se llama YABENICE MENDOZA. Es todo”. (…)

Declaración que esta Juzgadora valora como cierta, por ser vertida de manera directa y sin titubeos, fue coherente y firme en su narración no cayendo en contradicción. Y con dicha testimonial se acredita que la víctima ciudadano Rafael Sánchez, el 20 de febrero de 2010, se fue a las 11:00 de la noche con la ciudadana Yabenice Mendoza, quien lo paso buscando, quedo en regresar a casa de la novia, y no lo vio mas.

Testigo protegido bajo el código de Omega, quien fue identificado previamente y quien bajo fe de juramento de ley, manifestó yo anduve con el señor rafa unos pocos días y en una camioneta estábamos dando vueltas aquí en Acarigua no recuerdo que días, eso fue unos días antes de lo que paso, a mi me dejaron en mi casa y después no supe mas nada de él, yo no me acuerdo de mas nada, yo solo anduve unos días con él yo no lo conocía, mucho después paso lo que paso, es todo.- Al ser interrogado por la fiscalía del ministerio publico, a la pregunta 1.- cuando usted menciona que anduvo con el ciudadano Rafa después de lo que paso, a que se refiere respuesta que apareció muerto, que lo mataron.- 2,. Que conocimiento tiene de como lo mataron, como se entero usted respuesta por el periódico. 3. Recuerda usted que decía en el periódico sobre Rafa respuesta lo que recuerdo es que salio como quemando no recuerdo, por un ajuste de cuenta no recuerdo. 4. Posterior a que se entera por periódico que le dieron muerte por ajuste de cuenta usted rindió declaración al cicpc posterior a eso respuesta si.- 5.- como lo ubico a usted el cicpc como dan con usted respuesta nose, llegaron a mi casa.- 6.- y que le informaron ellos respuesta llegaron en realidad fue por mi hermana. 7.- explíquenos respuesta mi hermana tenia una relación con el chamo que esta allí con Yanibal. 8.- recuerda que día rindió declaración en el cicpc respuesta no.- 9.- recuerda lo que usted menciono en le cicpc respuesta ellos me preguntaron que había hecho yo el día anterior y yo estaba en una fiesta que comprobaron que yo estaba allá y que relación tenia yo con Yanibal y que el tenia con mi hermana .- 10.- recibió usted o tuvo conocimiento de una llamada telefónica a su hermana donde daban cuenta porque había asesinado el ciudadano rafa respuesta no que yo recuerdo.- 11.- cuantas veces rindió declaración en le cicpc respuesta una sola vez.- 12.- se a sentido usted en relación a esta declaración presionado o amenazado con relación a tercero con anterioridad respuesta no.- 13.- en que momento se entero usted que el señor Yanival estaba involucrado en la muerte respuesta cuando el cicpc llega a mi casa y me dicen que tenían preso a Yanival.- 14.- usted nunca tuvo comunicación con su hermana en relacione a estos hecho respuesta no.- 15.- tuvo conocimiento si Yanival y rafa eran amigos o conocidos o enemigos respuesta eran amigos.- 16.- a que se dedicaba el señor rafa que usted menciona respuesta que yo sepa a nada . 17.- como tenía conocimiento que Yanibal y Rafa eran amigos respuesta si llegamos a compartir todos éramos amigos. 18.- usted conocía si Rafa tenia un enemigo respuesta no.-no hay mas preguntas.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quienes manifestaron no tener preguntas.- es todo

Declaración que no tiene valor de cargo en contra de los acusados, con la misma solo se deja constancia que el acusado Yanibal, y la victima Rafael Sánchez eran amigos, compartían.

YORMAN FRANCISCO PEREZ 16.292.216 TSU OFICIO COMERCIANTE. ¿Tiene Algún grado de parentesco con los acusados? NO. Yo me encontraba en la zona sur de Acarigua en el taxi el me llamo para que fuera a buscar a una chica en un urbanismos de Araure cuando fui no había ninguna chica sino que se monto fue un muchacho luego pregunte que a donde se dirige y me dijo la circunvalación cuando agarro vía la payara me dice déjame aquí y lo deje en frente a la pollera y seguí me camino era aproximadamente entre 11 y media y doce y luego me encontré un amigo y me pregunta q haces aquí dejando a un muchacho y continúe mi camino: (…)

Declaración que esta Juzgadora valora como cierta, por ser vertida de manera directa y sin titubeos, fue coherente y firme en su narración no cayendo en contradicción. Y con dicha testimonial se acredita que ciertamente el testigo llego hasta la Urbanización Miraflores, en donde se le monta un muchacho, y le dice que lo deje en la Pollera Nueva Esparta. Dicha declaración no tiene valor de cargo en contra de los acusados, toda vez que de la misma no se verifica que la persona que dejaran en la Pollera se tratara del hoy occiso José Rafael Sebastian Sánchez.

Documental se incorpora por su lectura ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA TESTIGO “ALFA” que riela en la segunda pieza que riela a los folios 112 al 118 En la ciudad de Acarigua hoy, siendo las 01:00 de la tarde, oportunidad fijada por la Juez de Control N° 02 RAFAEL GARCIA GONZALEZ, en fecha 06/04/10 y realizada en esta fecha por la Juez Suplente de Control N° 02 Abg. GLAYZA REYES DE ESPAÑA, a fin de que tenga lugar el acto de Prueba Anticipada, a solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la investigación iniciada contra los ciudadanos ELVIS LEOPOLDO MARTINEZ, YANIBAL RICARDO REYES UIMBRIA y DANNY YOHENDY GUTIERREZ UMBRIA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2°, en concordancia con el artículo 83 del código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE RAFAEL SEBASTIAN SANCHEZ PEREZ. Inmediatamente la Juez solicitó a la Secretaria, verifique la presencia de las partes notificadas a concurrir a la presente audiencia, dejándose constancia que están presentes en la sala, la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. GRACIELA BENAVIDES y Abg. ALEXANDER GONZALEZ, previo traslado los imputados ELVIS LEOPOLDO MARTINEZ, YANIBAL RICARDO REYES UIMBRIA y DANNY YOHENDY GUTIERREZ UMBRIA, los Defensores Privados Abg. JOSE MAUEL SANCHEZ OVIEDO y Abg. ANIBAL REYES UMBRIA. Acto seguido la ciudadana Juez antes de iniciar al acto, informó a los presentes en la sala, que se traslado a la sala adyacente donde se encuentra el testigo alfa, a los fines de identificarlo y tomarle el respectivo juramento de Ley, reservándose dichos datos a objeto de proteger la integridad física del testigo, en este orden indico al testigo que su integridad está siendo reservada e informo que su declaración será oída por las partes presente en la sala, por lo que solicitó comience su declaración, dándole como instrucción que la realice de manera pausada y en voz alta para que las partes presentes puedan escucharla y una vez juramentado señaló: “Yo llegue llame al nene y el me dijo que lo llamara a otro número y me dijo que no lo llamara a su teléfono y lo llame al número que él me dio y me dijo lo que había pasado y me dijo que si me había enterado que mataron a rafa y yo le dije a que rafa y me dijo a rafita y él me dijo que eso salió en el periódico y yo le digo que no creo que yo vi la noticia y no me imagine que era rafa y como ellos tenían un roce yo le pregunte que si él sabía algo de lo que había pasado y él me dice que no y yo me quede con mi duda y él me dijo que no sabía nada y me decía que no y yo seguí insistiendo porque yo conocía el roce que ellos tenían y cada uno conjuntamente se habían hecho amenazas, entonces él no quería decirme, pero él me tenia mucha confianza y yo le preguntaba a nene pero no me quería decir nada, creo tenía su cierta desconfianza y yo seguí insistiendo y pregunte y pregunte y supe que a rafa lo había masacrado de muerte, el nene tenía su desconfianza que rafa lo iba a pichar con los policial, por el problema que ellos habían tenido por lo de la camioneta blanca del policía a través de eso vinieron las amenazas entre ellos mutuamente y entonces fue donde nene tenía un plan para que cayera rafa y después cumplió su amenaza, que lo hizo con tatú, ellos como sabían que a rafa le gustaba hacer robo de Black berry, ellos los agarraron por ahí y le tendieron una trampa como anteriormente lo habían hecho sin sospechar y de ahí se lo llevaron y le hicieron la citación en la pollera nueva Esparta y después ellos lo fueron a buscar, el tatú y el gordo Luis, algo a si y entonces se lo llevaron no sé exactamente a donde ni que le fueron hacer, es que todo comenzó, porque el rafa estaba invitando a nene al robo de los Black berry, entonces nene sin haberle dicho nada a rafa, llegó donde se encontraban el llego donde está el, pero nene por su desconfianza del lugar donde él estaba y cuando él vio la camioneta que decía policía, dijo que pasa y le pregunta a rafa que donde estaba que si había pasado en la camioneta blanca y rafa le dijo que si entonces nene le dijo al chofer devuélvete que ya está listo y rafa se devuelve al sitio donde estaba nene y ahí lo invitan al robo de los black berri y como nene andaba en su carro con tatú y uno apodado el puma le dijo que sí, pero mando fue a su amigo tatú que se montara en la camioneta y saliendo de las palmas sale el wolvagen y detrás la supuesta camioneta del gobierno y vía al 12 de octubre nene se abre y deja que pase la camiones y nene se da cuenta que en compuerta de atrás dice policía y deja que pasen ellos porque tenía la sospecha de que lo van a entregar y cuando van por la manga de coleo nene le dice al puma que se desvíe, como si fuera para Baraure y le pregunta al puma que si él tiene que ver algo, que pasaba ahí y él le dice que no pasaba nada entonces ellos no se dan cuenta que nene se desvía por otro lado y él le dice que lo lleve a su casa y el llegó y guardan el carro y entran al rato rafa llama a nene y le dice tu amigo si es loco se bajo y corono todo, o sea que salió todo el robo perfecto y el llega y le dice que le pase a su amigo que él quería hablar con su amigo y le dice que deje la mente y el nene habla con su amigo tatú y que le diga que tiene el que ver con eso que la camioneta decía policía y que lo quería entrega con las manos en la masa robando y como tatú cargaba el armamento de nene le dice que lo mande a su casa con las armas pero que no le mande nada robado para allá y llega tatú a casa del nene y tatú como no es amigo de él le dijo que está bien y les dio las armas y le pregunto lo de la camioneta y tatú decía que él no sabía nada ni nada por eso tatú le dio a demostrar a el que no estaban haciendo nada malo contra su vida y ahí surgió el problema con rafita y le dice a nene maldito me picharon voy por ti y nene dice que el quedo sorprendido y hay llego hablo con rafa tuvieron su discusión y surgieron sus amenazas donde se decían que te voy a matar y el dijo que no se iba a dejar por él y agarraron a rafa desprevenido y el cayo porque eran los amigos de nene nunca pensó que iba hacer nada porque ellos eran amigos de nene y de ahí pa allá no se mas nada y después no seguí preguntando. Es todo. En este estado fue interrogado por la representen fiscal, de la siguiente manera. Primero: ¿Diga si conoce el nombre de las personas que le llaman nene? Contesto: Yanibal Reyes. Otra: ¿A qué número telefónico llamo ud, al nene que él le dijo que no me llame a este? Contestó: El primer número es 04245236415 yo creo que él pensó que le tenían rastreado el teléfono, el segundo número él lo usaba para pocas personas y no lo recuerdo. Otra: ¿Recuerda la fecha en que tuvieron esa conversación? Contesto: No exactamente. Otra: ¿Rafita y el Nene eran amigo¿ Contesto: Si, Otra: ¿Conoce la razón por la cual rafita y nene se amenazaron¿ Contesto: Si, porque lo que dije, que Rafita había intentado entregar al nene al gobierno y por lo que supuestamente Rafita le dijo que a él que lo habían intentado entregar. Otra: ¿Recuerda la fecha de cuando habían salido en una camioneta y habían robado unas Black berry? Contesto: No. Otra: ¿Ese hecho de la salida en esa camioneta de la policía ocurrido muchos días a tras de la muerte o cerca de la muerte de rafita? Contesto: Eso ocurrió cerca aproximadamente a la muerte de rafita. Otra: ¿Como tiene ud., conocimiento de todo lo que ha narrado? Contesto: Porque yo hable con el nene. Otra: ¿Quien más tiene conocimiento de esta conversación que tuvieron usted y el nene? Contesto: Un amigo. Otra: ¿Tiene conocimiento quien dio la orden de que mataran a rafita, quien dio esa instrucción? Contesto: Nene. Otra: ¿Conoce usted., mas detalles en cuanto al plan que señala cuando citaron a rafita a la pollera nueva esparta? Contesto: No eso si no lo supe. Otra: ¿Quienes más participaron cuando citaron a rafita a la pollera nueva Esparta? Contesto: Tatú porque él es el que le hace los trabajos a él y es fiel amigo mano derecha él le pide a tatú que efectué el plan. Otra: ¿Conoce ud, a la persona que dicen el tatú? Contesto: Tenia como una semana que lo conocí, no lo conozco mucho. Otra: ¿Sabes su nombre: Danny. Otra: ¿Lo puede describir físicamente; Contestó: No tan alto pelón, con ese poco de tatuajes, loco siempre tenía como ganas de matar a la gente, sin embargo una vez dijo que si a mí no me caí mal alguien que si no quería que mataran a alguien o algo por el estilo siempre carga como una rabia de querer matar a las personas. Otra: ¿El una vez le dijo a usted., que si el tenia enemigos que tenía ganas de matar a alguien? Contesto: Si, ese ofrecimiento que le hizo tatu al testigo alfa, era por el encargo o por la promesa de un pago o que pedía a cambio era a cambio de qué? Contesto: No, no era a cambio de nada, solo tenía ganas de hacer esos y tenía ganas de saciar sus ganas. Otra: ¿Como sabes usted., que pasa esa cita en la pollera nueva Esparta fue el tatú? Contesto: Nene por la llamada telefónica. Otra: ¿Tiene usted, conocimiento de quienes participaron en el robo de los Blas berry: contesto: andaban varias personas pero el que cometió el hecho fue tatú. Otra ¿Tiene conocimiento donde ocurrió el hecho: Contesto: lo desconozco. Otra: ¿Desde cuándo conoce usted., a la persona que le dicen nene? Contesto: Como desde hace dos año. Otra? Aparte de esa persona que señala como tatú que otra persona participo en la muerte de rafita que le haya contado el nene? Contesto: El gordo Luis. Otra: ¿Cual fue el motivo de la muerte? Contesto: Porque rafita quería entregar al nene para que lo metieran preso o que lo mataron al momento de ejecutar el robo, eso era lo que sospechaba el nene eso me lo dijo el. En este orden fue interrogado por la defensa de la siguiente manera: Primera: Ciudadano Andrés Gómez, se deja expresa constancia que la fiscal realizo objeción ya que el testigo que declara es denominado alfa y como es que si no se ha identificado en sala, la defensa al momento de ejercer su pregunta se refiere a un nombre sin estar seguro de la identidad del testigo, considerando que es una falta por parte de la defensa y debe ser amonestado ya que lo hace para intimidar al testigo, igualmente se deja constancia se deja constancia que la objeción, fue declarada con lugar por la juez, quien solicito a la defensa formule su pregunta y al momento de referirse al testigo lo haga utilizando el nombre Alfa. Otra: ¿Diga usted, ciudadano código alfa, donde se encontraba el día martes 2 a las 6:00 de la mañana, se deja constancia que la fiscal realizó nuevamente una objeción a la pregunta. Por considerarla una pregunta impertinente ya que el testigo en ningún momento hable de fecha, la cual declarada a lugar por la Juez. Otra: ¿Diga usted, en la entrevista que le hizo el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística el día 2 de Marzo, usted hizo mención que el ciudadano Yanibal Reyes, vía telefónica le había comentado con lujos y detalles que él había ordenado matar al ciudadano Rafita, con cuales de los ciudadanos que ud, nombro? Contestó: Tatú y Luis el gordo. Otra: ¿En qué fecha usted llamo a Yanibal Reyes? Contesto: No recuerdo. Otra: ¿A que teléfono usted, llamo? Contestó: Al 04245236415. Otra: ¿De qué teléfono llano y de dónde? Contesto: De un alquiler. Otra: Especifique donde alquilo ese teléfono: No lo recuerdo. Otra: ¿En qué ciudad estaba? Contestó En Barquisimeto. Otra: ¿A usted, algún funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística o alguno de los fiscales lo presionó para que mintiera en esta entrevista: No. Otra: ¿Tiene amigos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística? Contesto: No. Otra: Diga usted, ya que Yanibal Reyes el día que usted lo llamo le confesó lo que había ordenado hacer, porque duro tanto tiempo para denunciar tal confesión? Contesto: No recuerdo cuando lo llame pero, si las razones porque iba hacia atriguia y la segunda vez que lo llame me dijo que no lo llamara a ese número y me dijo que por ese teléfono no podía hablar. Otra: ¿El día que usted, dice que llamó a Yanibal Reyes y usted dice que él le confesó lo que había mandado hacer porque usted, duro tanto tiempo para denunciar ya que lo hizo el dio 2 de Marzo? Contesto: Por miedo a que me fueran hacer algo, porque ya se de los que son capaces. Otra: ¿Fue usted espontáneamente a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a denunciar lo que Yanibal le había manifestado vía telefónica? Contestó: Fui llevado. Otra: ¿Donde se encontraba usted, cuando los funcionarios lo llevaron a entrevistarlo? Contesto: En casa del nene. Otra: A qué hora llego a casa del nene y que día? Contesto: El día no lo sé exactamente pero llegue en la tarde. Otra: ¿Tiene conocimiento usted, que en casa de Yanibal Reyes hicieron un allanamiento el día 2 de marzo? Contestó: Si. Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firman.

Prueba Documental que se le da valor probatorio por cuanto fue realizada bajo los parámetros de la prueba anticipada, existió el contradictorio, y con la cual se deja constancia que el testigo identificado bajo el código ALFA, no es claro en su testimonio ya que al principio de su exposición parece que Yanibal le narro como sucedieron los hechos de manera personal, pero durante el interrogatorio manifiesta que fue vía telefónica, no se le puede dar pleno valor probatorio por cuanto se refiere a un testigo referencial, no estuvo en el lugar de los hechos, y al concatenarlo con las otras pruebas solo coincide con la inspección realizada a una camioneta color blanca, la cual se lee en la oscuridad, y al colocar la luz luminol, la palabra policía según indico el Funcionario del CICPC, Lary Aular.

De todo el acervo probatorio que fueron escuchado en el presente debate oral y publico, valorado según las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas se pudo constatar que se acredito que el 20 de febrero del 2010, a las 11:00 de la noche el ciudadano JOSE RAFAEL SEBASTIAN SANCHEZ PEREZ, salio de la casa de su novia STEFANNY DEL VALLE MELENDEZ GARCIA, con la ciudadana YABENICE MENDOZA, quien lo fue a buscar, y en fecha 21-02-2010, aparece el cadáver completamente calcinado en posición dorsal en avanzado estado de calcinamiento, en un canal de drenaje del Barrio Andrés Eloy de esta Ciudad de Acarigua, avenida 31 y 32, no se estableció si se trataba del lugar de los hechos o era el sitio de liberación, solo que se trataba de un sitio de suceso abierto, el cual estaba compuesto por una zona vegetal (monte), vía pública.

Que la causa de la muerte del hoy occiso JOSE RAFAEL SEBASTIAN SANCHEZ PEREZ, el cual no se había identificado para el momento de la pericia, fue como consecuencia de QUEMADURAS DE APROXIMADAMENTE EL 90 %, CON AREAS DE CARBONIZACION SIGNOS DE ASFIXIA MECANICA, asimismo, se deja constancia que la víctima estaba viva para el momento que es quemado, y presenta signos indicativos de que lucho. Y las quemaduras eran grado 3. Con la declaración del Experto Patólogo Dr. Ramón González.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que el representante del Ministerio Publico, y así fue aperturado en su oportunidad por el Tribunal de Control, encuadra los hechos en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2` del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE RAFAEL SEBASTIAN SANCHEZ PEREZ.

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal vigente, establece:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicara las siguientes penas:

1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delios previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código.
(….).
2.- … si concurren en el hecho dos o más circunstancias de las indicadas en el ordinal que antecede.

Con las testimoniales de RICHARD ARGUELLES CHIRINOS, JOSE SEBASTIAN SANCHEZ MARQUEZ, BETZAIDA GREGORIA SEQUERA ALVARADO, SALVADOR COROMOTO REYES, WISBELTH GALINDEZ, FRANCISCO JAVIER JIMENEZ HERRERA, BLADIMIR JESUS GUTIERREZ LA CRUZ, YABENICE MENDOZA; STEFANNY DEL VALLE MELENDEZ; LUIS UGARTE, Dr. RAMON GONZALEZ, LARRY JOSE AULAR; y con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. AF-36/10 de fecha 21-02-2010, suscrita por el Dr. RAMON CARLOS GONZALEZ, las cuales constituyen pruebas a las que este Tribunal les otorgo pleno valor probatorio quedó acreditada la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JOSE RAFAEL SEBASTIAN SANCHEZ PEREZ y que la misma se produjo a causa de QUEMADURAS CON AREAS DE CARBONIZACION y SIGNOS DE ASFIXIA MECANICA, Se encontraba vivo para el momento que lo incendian, y que la muerte se debió a problemas de deudas, ya existían amenazas, en consecuencia, no hay duda para esta Juzgadora que existe un delito calificado como homicidio al existir la intención, homicidio que se produjo por incendio, y con motivos innobles ya que existió una amenaza previa al hecho, por lo que al existir dos calificantes se debe encuadrar perfectamente dentro del supuesto establecido en el artículo 406, ordinal 2 del Código Penal. Y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS
YANIBAL JOSE REYES UMBRIA y ELVIS LEOPOLDO MARTINEZ

Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano ELVIS LEOPOLDO MARTINEZ, en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que:

del análisis pormenorizado de las testimoniales de los funcionarios ESCALONA RICHARD LARRY JOSÉ AULAR OROPESA RAMOS MIGUEL, GARCÍA MATA HEVERTH DE JESÚS, BETZAIDA GREGORIA SEQUERA ALVARADO, Experto GALINDEZ WISBELTH, JOHAN MENA CASTILLO BLADIMIR JESÚS GUTIÉRREZ LA CRUZ, y de los ciudadanos RICHARD JOSÉ ARGUELLO; YANBENICE MENDOZA MONTERO; STEFANNY DEL VALLE MELÉNDEZ; Testigo bajo el nombre de Omega, y de la documental incorporada por su lectura correspondiente al testigo ALFA, y todas las testimoniales dadas en el presente proceso, se concluye que del contenido de las mismas no se trajo al debate ningún elemento de cargo para llevar a esta Juzgadora a la convicción de que dicho acusado de auto participara en el hecho punible, toda vez que el testigo ALFA, habla en su declaración que según los hechos fueron realizado por un tal PUMA, o en otro lado mencionan a un Luis el Gordo, y no se determino que dicho acusado se conoce por los referidos nombres.

Con relación al acusado YANIBAL REYES, solo existe una presunción de haber participado en el hecho punible, toda vez que si bien de la declaración realizada por el Testigo Alfa, se menciona de manera contradictoria que el acusado Yanibal Reyes, tenía una rencilla con su amigo Rafael Sánchez, por un problema ocurrido en un robo que iban a realizar o realizaron, esta declaración no pudo concatenarse con otra declaración que le diera plena prueba, y disipar la duda en esta Juzgadora para determinar la culpabilidad, mucho menos cuando de la declaración de la Ciudadana Stefani Meléndez, Yabenice Mendoza, José Sebastian Sánchez, Richard José Arguelles, manifiestan que el ciudadano Rafael Sánchez, occiso, estaba amenazado por parte del ciudadano Carlos Arens, y de que el acusado Yanibal Reyes era amigo de la victima; por lo que encontrándonos bajo esa circunstancias, reforzamos el anterior planteamiento con un extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 397, de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 21 de Julio de 2005, la cual establece:

“El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.”

Igualmente con respecto al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Principio In dubio pro reo, cuando la actividad probatoria por parte del Ministerio Público no es suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al Acusado, la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en Sentencia de fecha 14/06/2007, estableció:

“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

Ciertamente y a criterio de ésta Juzgadora, la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público no fue suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado YANIBAL REYES, y mucho menos del acusado ELVIS MARTÍNEZ, por lo que de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público, pueden llegar a vulnerar la norma que surge del principio indubio pro reo, si se valoran para emitir un fallo condenatorio en el presente asunto penal, las testifícales expresadas solo traen dudas o invocan confidencias policiales o sospechas no verificadas. Por lo que no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los funcionarios, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo. En el presente juicio penal considera obligado decidir a favor de los acusados ya que no existe suficiente convicción y certeza de que los mismos son culpables de los hechos que se le imputan.

Por otra parte no puede esta Juzgadora tomar de manera aislada el análisis de telefonía realizada entre el número telefónico del acusado YANIBAL REYES, y el de la víctima JOSE RAFAEL SÁNCHEZ; tal como lo indica el representante del Ministerio Publico, cuando del análisis realizado surgen muchas otras llamadas, entre ellas debía existir la de la ciudadana YANBENICE MENDOZA MONTERO, por lo que no se logro con el acervo probatorio disipar la duda, o establecer la responsabilidad del acusado en los hechos.

Por todo lo anterior, se concluye que con todo el acervo probatorio recepcionado no quedó acreditada la participación de los acusados de autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1` del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSÉ RAFAEL SEBASTIÁN SÁNCHEZ PÉREZ, delito por el cual los acusó la Fiscalía del Ministerio Publico;

Por su parte los elementos que configuran el grado de participación en el delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, por lo que quien decide no puede subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal con sus grados de participación y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

En consecuencia, en virtud que no pudo la Fiscalía del Ministerio Publico desvirtuar el principio de presunción de inocencia que protege a los acusados, lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos YANIBAL JOSÉ REYES UMBRÍA y ELVIS LEOPOLDO MARTÍNEZ. Y así se decide…”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente, con base en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la inobservancia de los artículos 169 y 340 eiusdem, por parte de la Jueza de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, señalando, entre otras cosas:

Que, “en fecha 14-11-2016, LA JUZGADORA decide prescindir de testigo IVO PASTOR QUINTERO MENDOZA…”;

Que, “…ese mismo día también prescindió DEL TESTIGO ROBERTO ALVARADO…”

Que, “(a)simismo prescindió de los Funcionarios GABRIEL FONSECA. MIGUEL FAMA, JOSÉ CAMARGO. LEDNY RODRÍGUEZ y RONNY LUQUE, LUIS VELOZ, y PEDRO LEONARDO SÁNCHEZ PÉREZ”

Que, “tampoco agoto (sic) las formalidades y extremos de ley para la ubicación de los funcionarios GABRIEL FONSECA. MIGUEL FAMA. JOSÉ CAMARGO, LEDNY RODRÍGUEZ RONNY LUQUE (…) e “igualmente sucedió con los testigos IVO PASTOR QUINTERO MENDOZA R0BERTO ALVARADO para traerlos a Declarar en el Debate de Juicio oral y Público…”

Que, la jueza de la recurrida, “no agoto todo los mecanismos necesarios e idóneos que establece la norma adjetiva penal, como principio general en los artículo 163, 168, 169. del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que la juez emitió oficios dirigidos al centro de coordinación Policial y al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, correspondiente para que practicara las boletas de citación y/o Notificación, no es menos cierto que el oficio recibido de dichos centro de coordinación policial y Cuerpo de Investigaciones no es una resulta efectiva, ni tampoco nos da garantía sobre la comparecencia el citado, a la audiencia (Preliminar, de Juicio o Continuación de Juicio) mucho menos se acerca una resulta como lo indica el artículo 169 que se haya efectuado de manera interpersonal, directa, por cuanto no consta así en el legajo de actuaciones ni en auto, es decir, que los testigo indispensables en la presente causa nunca fueron efectivamente notificado para que comparecieran al debate de juicio oral y público, ni tampoco los funcionarios adscritos al Cuerpo e investigaciones, y el juez desecho por omisión o inobservancia las herramientas que la norma Adjetiva penal le ofrece, porque si el proceso de citación se hubiera practicado a cabalidad como lo indica la norma el resultado de este asunto posiblemente hubiera sido otro distinto a la Sentencia Absolutoria…”

Que, la prescindencia de “…tantos Órganos de pruebas ofrecidos lo cual trae como consecuencia la violación al debido proceso establecidos en el Articulo 49 numeral 1 y 3 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Orden consecutivo legal, lo cual deja en estado de indefensión a la víctima y la seguridad social que el estado debe brindar de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución”

PRIMERO: En cuanto a la denuncia según la cual, “en fecha 14-11-2016, LA JUZGADORA decide prescindir de testigo IVO PASTOR QUINTERO MENDOZA…” y que, “…ese mismo día también prescindió DEL TESTIGO ROBERTO ALVARADO…”.

La Corte para decidir, observa:

Con respecto al ciudadano IVO PASTOR QUINTERO MENDOZA, de la revisión del acta de debate se constata que, el tribunal, en las audiencias de fecha: 29 de agosto de 2016, 21 de septiembre de 2016, 4 de octubre de 2016, 5 de octubre de 2016, 6 de octubre de 2016, 13 de octubre de 2016, 21 de octubre de 2016 y 4 de noviembre de 2016, acordó su comparecencia con la fuerza pública; en tanto que, con respecto al ciudadano ROBERT DANIEL ALVARADO, acordó su comparecencia con la fuerza pública, en las audiencias de fecha 21 de octubre de 2016 y 4 de noviembre de 2016.

Igualmente, de la revisión de las actas procesales, se constata que al folio 283 de la pieza Nº 17 del expediente, cursa la boleta de citación del ciudadano YVO PASTOR QUINTERO MENDOZA, para la audiencia de fecha 21 de octubre de 2016, debidamente firmada por este.

Asimismo, cursa al folio 297 de la pieza Nº 17, el oficio S/N de fecha 4 de noviembre de 2016, dirigido por el Tribunal de Juicio Nº 2, al Comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 2 del Municipio Páez del estado Portuguesa, para que hicieran “comparecer con las seguridades del caso para el día 14/11/2006 a las 02:00 Pm, al ciudadano IVOR PASTOR QUINTERO MENDOZA (…) y al ciudadano ROBERT DANIEL ALVARADO (…) a los fines de celebrar la continuación del juicio oral y público…” . Tal oficio fue recibido, por la institución policial, en fecha 08/11/16, según consta en el mata sello colocado al final de la parte derecha del oficio.

Así las cosas, consta en el Acta Única de Debate, que en la audiencia del día 14 de noviembre de 2016, lo siguiente:

“…Una vez constituido en sala el tribunal, el Juez solicito a la Secretaria verificara la presencia de las partes llamadas a concurrir al debate oral dejándose constancia de la presencia en sala del Fiscal decimo Segundo del Ministerio Público, Abg. EUGENIO MOLINA, el Defensor Privado Abg. ANIBAL REYES, el Defensor Pblico Nº 1 Abg. ASDRUBAL LEON, los acusados ELVIS LEOPOLDO MARTINEZ y YANIBAL JOSE REYES UMBRIA. De seguida la juez hace un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior y en virtud de las resultas la juez prescinden de los testigos ROBER DANIEL ALVARADO Y (SIC) IBOR QUINTERO, por cuanto ha sido imposible la citación de los mismos aun habiendo sido mandados a ubica por la fuerza pública a través de la comandancia de policía. Se ordena fuerza pública a YORMAN FRANCISCO RODRÍGUEZ PÉREZ.(…) En este estado la Juez informa a las partes que dada la inasistencia de otro órgano de prueba acuerda suspender la continuación del juicio y fija nueva oportunidad para el día 15 de NOVIEMBRE de 2016 a las 02:00 PM…”

De tales anotaciones se desprende, palmariamente, que la jueza de juicio Nº 2, agotó los medios a su alcance para hacer comparecer, al juicio a los ciudadanos ROBER DANIEL ALVARADO e IVO PASTOR QUINTERO MENDOZA, por lo tanto, a criterio de esta Corte de Apelaciones, no infringió la Jueza de Juicio Nº 2 el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declaran improcedentes las presentes denuncias.

SEGUNDO: En relación al alegato, según el cual, la jueza de juicio “…prescindió de los Funcionarios GABRIEL FONSECA. MIGUEL FAMA, JOSÉ CAMARGO. LEDNY RODRÍGUEZ y RONNY LUQUE, LUIS VELOZ, y PEDRO LEONARDO SÁNCHEZ PÉREZ”, ni “tampoco agoto (sic) las formalidades y extremos de ley para la ubicación de los funcionarios GABRIEL FONSECA. MIGUEL FAMA. JOSÉ CAMARGO, LEDNY RODRÍGUEZ RONNY LUQUE (…)”, la Corte para decidir, observa:

1) Cursa al folio 63 de la Pieza Nº 17, oficio S/N de fecha 10 de junio de 2015, oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en la que se lee:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle su colaboración en el sentido de que se sirva citar y hacer comparecer con CARÁCTER OBLIGATORIO ante este tribunal, a los funcionarios (…) LUIS VELOZ, GABRIEL FONSECA, (…) , JOSE CAMARGO, (…), MIGUEL FAMA, LEDNY RODRIGUEZ, RONNY LUQUEZ, funcionarios adscritos a ese Cuerpo a su cargo, en sus condición de EXPERTOS y TESTIGOS, a fin de llevar a cabo la continuación DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida a los acusados YANIBAL ANTONIO REYES UMBRIA y ELVIS LEOPOLDO MARTÍNEZ (…) fijado para el día 17-06-2015, a las 09:45 AM…”

2) Cursa al folio 69 de la Pieza Nº 17, oficio S/N de fecha 2 de julio de 2015, oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en la que se lee:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle su colaboración en el sentido de que se sirva citar y hacer comparecer con CARÁCTER OBLIGATORIO ante este tribunal, a los funcionarios (…) LUIS VELOZ, GABRIEL FONSECA, (…), JOSE CAMARGO, (…), MIGUEL FAMA, LEDNY RODRIGUEZ, RONNY LUQUEZ, funcionarios adscritos a ese Cuerpo a su cargo, en sus condición de EXPERTOS y TESTIGOS, a fin de llevar a cabo la continuación DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida a los acusados YANIBAL ANTONIO REYES UMBRIA y ELVIS LEOPOLDO MARTÍNEZ (…) fijado para el día 08-07-2015, a las 10:15 AM…”

3) Cursa al folio 72 de la Pieza Nº 17, oficio S/N de fecha 9 de julio de 2015, oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en la que se lee:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle su colaboración en el sentido de que se sirva citar y hacer comparecer con CARÁCTER OBLIGATORIO ante este tribunal, a los funcionarios (…), LUIS VELOZ, GABRIEL FONSECA, (…) , JOSE CAMARGO, (…), MIGUEL FAMA, LEDNY RODRIGUEZ, RONNY LUQUEZ, funcionarios adscritos a ese Cuerpo a su cargo, en sus condición de EXPERTOS y TESTIGOS, a fin de llevar a cabo la continuación DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida a los acusados YANIBAL ANTONIO REYES UMBRIA y ELVIS LEOPOLDO MARTÍNEZ (…) fijado para el día 16-07-2015, a las 10:15 AM…”

4) Cursa al folio 77 de la Pieza Nº 17, oficio S/N de fecha 20 de julio de 2015, oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en la que se lee:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle su colaboración en el sentido de que se sirva citar y hacer comparecer con CARÁCTER OBLIGATORIO ante este tribunal, a los funcionarios (…), LUIS VELOZ, GABRIEL FONSECA, (…), JOSE CAMARGO, (…), MIGUEL FAMA, LEDNY RODRIGUEZ, RONNY LUQUEZ, funcionarios adscritos a ese Cuerpo a su cargo, en sus condición de EXPERTOS y TESTIGOS, a fin de llevar a cabo la continuación DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida a los acusados YANIBAL ANTONIO REYES UMBRIA y ELVIS LEOPOLDO MARTÍNEZ (…) fijado para el día 23-07-2015, a las 10:30 AM…”

5) En el acta única de debate, en la audiencia pública de fecha 6 de agosto de 2015, se lee:

“…la fiscal del ministerio público (sic) consigna oficio emanado del cicpc (sic) de que los funcionarios MIGUEL OROPEZA, GABRIEL FONSECA RICHARD ESCALONA, JOSE CAMARGO, JOHAN MENA, LEDNY RODRIGUEZ Y RONNY LUQUEZ, no se encuentran adscritos a esta división y tampoco a la sub Delegacion Acarigua (…) En este estado la Juez informa a las partes que dada la inasistencia de otro órgano de prueba acuerda Suspender (sic) l Continuación (sic) del juicio y fija nueva oportunidad para el día 14 de agosto de 2015 (…) se ordena oficiar a la oficina de recursos Humanos del cicpc (sic) para que informen la ubicación de dicho (sic) funcionarios”

6) Cursa al folio 81 de la Pieza Nº 17, el oficio Nº 9700-058-05096, de fecha 14 de julio de 2015, dirigido a la abogada Ana Huri Bustos Rodríguez, por el Comisario Licenciado Larry José Aular, Jefe de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, en el cual se lee:

“Me dirijo a usted, muy respetuosamente, en la oportunidad de darle respuesta a su comunicación número 419/15 de fecha 13-07-2015, en relación a su contenido me permito informarle que el ciudadano MIGUEL FAMA, actualmente goza del beneficio de jubilación de este Cuerpo de Investigaciones, mientras que los funcionarios MIGUE OROPEZA, GABRIEL FONSECA, RICHARD ESCALONA, JOSE CAMARGO, JOHAN MENA, LEDNY RODRIGUEZ y RONNY LUQUEZ, no se encuentran adscritos a esta División y tampoco a la Sub. Delegación Acarigua de este Cuerpo, desconociendo su ubicación administrativa actual…”

7) Cursa al folio 85 de la Pieza Nº 17, oficio S/N de fecha 7 de agosto de 2015, oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en la que se lee:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle su colaboración en el sentido de que se sirva citar y hacer comparecer con CARÁCTER OBLIGATORIO ante este tribunal, a los funcionarios (…) LUIS VELOZ, GABRIEL FONSECA, MIGUEL OROPEZA, JOSE CAMARGO, JOHAN MENA, MIGUEL FAMA, LEDNY RODRIGUEZ, RONNY LUQUEZ, funcionarios adscritos a ese Cuerpo a su cargo, en sus condición de EXPERTOS y TESTIGOS, a fin de llevar a cabo la continuación DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida a los acusados YANIBAL ANTONIO REYES UMBRIA y ELVIS LEOPOLDO MARTÍNEZ (…) fijado para el día 14-08-2015, a las 10:20 AM…”

8) Cursa al folio 91 de la Pieza Nº 17, oficio S/N de fecha 10 de septiembre de 2015, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en la que se lee:

“Por medio del presente oficio me (sic) dirijo a usted, a los fines de solicitarle se sirva hacer comparecer con CARÁCTER OBLIGATORIO ante este tribunal, a los funcionarios (…) LUIS VELOZ, GABRIEL FONSECA, MIGUEL OROPEZA, JOSE CAMARGO, JOHAN MENA, MIGUEL FAMA, LEDNY RODRIGUEZ, RONNY LUQUEZ, funcionarios adscritos a ese Organismo a su cargo, en sus condiciones de EXPERTOS y TESTIGOS, para la CELEBRACION DE LA CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, fijado para el día 14-09-2015 a las 10:00 de la mañana, en la causa seguida al acusado (sic) ELVIS LEOPOLDO MARTINEZ y YANIBAL JOSE REYES UMBRIA, por la presunta comisión del delito de COOPERACION INMEDIATA EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (…) Asimismo se le hace saber que en lo sucesivo, advertir a los prenombrados funcionarios, que deberán comparecer con carácter obligatorio ante este Tribunal y que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, podrán ser conducidos por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasiones (sic), salvo justa causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 239 del Código Penal. Sírvase remitir las resultas de la Comisión ordenada por este Tribunal para la referida fecha.

9) Consta en el Acta Única de Debate, que en la audiencia del día 24 de mayo de 2016, lo siguiente: “… acuerda suspender la continuación del juicio y fija nueva oportunidad para el día 06 de junio de 2016 a las 10:25 am (…) Se insta al ministerio público (sic) para que colabore con el mandato de conducción de los funcionarios LUIS VELOZ,(…) GABRIEL FONSECA, JOSE CAMARGO, RICHARD ESCALONA,(…) MIGUEL FAMA, LEDNY RODRIGUEZ, RONNY LUQUES, adscritos al CICPC…”

10) Consta en el Acta Única de Debate, que en la audiencia del día 6 de junio de 2016, lo siguiente: “… acuerda suspender la continuación del juicio y fija nueva oportunidad para el día 20 de junio de 2016 a las 10:40 de la mañana. Se insta al ministerio público (sic) para que colabore con el mandato de conducción de los funcionarios. Se ratifica mandato de conducción a los funcionarios LUIS VELOZ,(…), GABRIEL FONSECA, JOSE CAMARGO, RICHARD ESCALONA, MIGUEL OROPEZA RAMOS MIGUEL FAMA, LEDNY RODRIGUEZ, RONNY LUQUES, adscritos al CICPC. Acarigua Estado Portuguesa…”

11) Consta en el Acta Única de Debate, que en la audiencia del día 20 de junio de 2016, lo siguiente: “… acuerda suspender la continuación del juicio y fija nueva oportunidad para el día 07 de JULIO de 2016 a las 10:40 de la mañana. Se insta al ministerio público (sic) para que colabore con el mandato de conducción de los funcionarios. Se ratifica mandato de conducción a los funcionarios LUIS VELOZ, HEVERTH GARCIA, GABRIEL FONSECA, JOSE CAMARGO, RICHARD ESCALONA, MIGUEL OROPEZA RAMOS MIGUEL FAMA, LEDNY RODRIGUEZ, RONNY LUQUES, adscritos al CICPC. Acarigua Estado Portuguesa…”

12) Consta en el Acta Única de Debate, que en la audiencia del día 7 de julio de 2016, lo siguiente: “… acuerda suspender la continuación del juicio y fija nueva oportunidad para el día 18 de JULIO de 2016 a las 10:35 de la mañana. Se insta al ministerio público (sic) para que colabore con el mandato de conducción de los funcionarios. Se ordena citar a los funcionarios al cicpc (sic) de Barquisimeto EVERTH GARCIA, RICHARD ESCALONA, al cicpc (sic) Barinas MIGUEL OROPEZA RAMOS, solicitar la dirección al departamento de recurso humano (sic) del cicpc (sic) LUIS VELOZ, LEDNY RODRIGUEZ, al CICPC Acarigua Estado Portuguesa, GABRIEL FONSECA, JOSE CAMARGO, MIGUEL FAMA, al CICPC de Puerto Cabello a RONNY LUQUES…”

13) Cursa al folio 205 de la Pieza Nº 17, oficio S/N de fecha 11 de julio de 2016, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en la que se lee:

“Me dirijo a usted, a fin de solicitarle su colaboración en el sentido se sirva informar a este Tribunal la dirección de ubicación de los ciudadanos LUIS VELOZ, LEDNY RODRIGUEZ, funcionario (sic) adscrito (sic) a dicho Cuerpo, para la Continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO, fijado en la causa seguida ELVIS LEOPOLDO MARTÍNEZ y YANIBAL RICARDO REYES UMBRIA (…) para el día 18-07-2016, a las 10:35 de la mañana”

14) Cursan a los folios 206 y 207, sendos oficios S/N, de fecha 11 de julio de 2016, dirigidos al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en los que solicita “…se sirva comparecer con carácter obligatorio y a través de la fuerza pública a los ciudadanos GABRIEL FONSECA, JOSE CAMARGO, MIGUEL FAMA Y RONNY LUQUES (…) para la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO, fijado en la causa seguida a ELVIS LEOPOLDO MARTINEZ y YANIBAL RICARDO REYES UMBRIA (…), para el día 18/07/2016 a las 10:35 de la mañana”

15) Consta en el Acta Única de Debate, que en la audiencia del día 18 de julio de 2016, lo siguiente: “… acuerda suspender la continuación del juicio y fija nueva oportunidad para el día 01 de AGOSTO de 2016 a las 10:30 de la mañana. Se insta al ministerio público (sic) para que colabore con el mandato de conducción de los funcionarios. Se ordena citar a los funcionarios al cicpc (sic) de Barquisimeto EVERTH GARCIA, RICHARD ESCALONA, al cicpc (sic) Barinas MIGUEL OROPEZA RAMOS, solicitar la dirección al departamento de recurso humano (sic) del cicpc (sic) LUIS VELOZ, LEDNY RODRIGUEZ, al CICPC Acarigua Estado Portuguesa
GABRIEL FONSECA, JOSE CAMARGO, MIGUEL FAMA, al CICPC de Puerto Cabello a RONNY LUQUES…”

16) Cursa al folio 223, oficio S/N, de fecha 19 de julio de 2016, dirigidos al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, en los que solicita “…se sirva comparecer con carácter obligatorio y a través de la fuerza pública a los ciudadanos HEVERTH GARCIA, RICHAR ESCALONA, en su condición de TESTIGO Y EXPERTO, funcionario (sic) adscrito (sic) a dicho cuerpo, para la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO, fijado en la causa seguida a ELVIS LEOPOLDO MARTINEZ y YANIBAL RICARDO REYES UMBRIA (…), para el día 01/08/2016 a las 09:20 de la mañana”

17) Cursa al folio 225, oficio S/N, de fecha 19 de julio de 2016, dirigidos al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, en los que se solicita “…se sirva comparecer con carácter obligatorio y a través de la fuerza pública al ciudadano RONNY LUQUES, en su condición de TESTIGO, funcionario (sic) adscrito (sic) a dicho cuerpo, para la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO, fijado en la causa seguida a ELVIS LEOPOLDO MARTINEZ y YANIBAL RICARDO REYES UMBRIA (…), para el día 01/08/2016 a las 09:20 de la mañana

18) Cursa al folio 226, oficio S/N, de fecha 19 de julio de 2016, dirigidos al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en el que se solicita “…se sirva informar a este Tribunal la dirección de ubicación de los ciudadanos LUIS VELOZ, LEDNY RODRIGUEZ, funcionario (sic) adscrito (sic) a dicho cuerpo, para la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO, fijado en la causa seguida a ELVIS LEOPOLDO MARTINEZ y YANIBAL RICARDO REYES UMBRIA (…), para el día 01/08/2016 a las 09:20 de la mañana”

19) Cursa al folio 227, oficio S/N, de fecha 19 de julio de 2016, dirigidos al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en los que se solicita “…se sirva comparecer con carácter obligatorio y a través de la fuerza pública a los ciudadanos GABRIEL FONSECA, JOSE CAMARGO, MIGUEL FAMA, en su condición de TESTIGO, funcionario (sic) adscrito (sic) a dicho cuerpo, para la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO, fijado en la causa seguida a ELVIS LEOPOLDO MARTINEZ y YANIBAL RICARDO REYES UMBRIA (…), para el día 01/08/2016 a las 09:20 de la mañana

20) Consta en el Acta Única de Debate, que en la audiencia del día 1 de agosto de 2016, lo siguiente: “… acuerda suspender la continuación del juicio y fija nueva oportunidad para el día 10 de AGOSTO de 2016 a las 10:30 de la mañana. Se insta al ministerio público (sic) para que colabore con el mandato de conducción de los funcionarios. Se ordena citar a los funcionarios al cicpc (sic) de Barquisimeto EVERTH GARCIA, RICHARD ESCALONA, al cicpc (sic) Barinas MIGUEL OROPEZA RAMOS, solicitar la dirección al departamento de recurso humano (sic) del cicpc (sic) LUIS VELOZ, LEDNY RODRIGUEZ, al CICPC Acarigua Estado Portuguesa
GABRIEL FONSECA, JOSE CAMARGO, MIGUEL FAMA, al CICPC de Puerto Cabello a RONNY LUQUES…”

21) Cursa al folio 240, oficio S/N, de fecha 2 de agosto de 2016, dirigidos al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, en los que se solicita “…se sirva comparecer con carácter obligatorio y a través de la fuerza pública al ciudadano RONNY LUQUES, en su condición de TESTIGO, funcionario (sic) adscrito (sic) a dicho cuerpo, para la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO, fijado en la causa seguida a ELVIS LEOPOLDO MARTINEZ y YANIBAL RICARDO REYES UMBRIA (…), para el día 10/08/16 a las 10:30 de la mañana”

22) Cursa al folio 247, oficio S/N, de fecha 2 de agosto de 2016, dirigidos al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, en los que solicita “…se sirva comparecer con carácter obligatorio y a través de la fuerza pública a los ciudadanos HEVERTH GARCIA, RICHARD ESCALONA, en su condición de TESTIGO Y EXPERTO, funcionario (sic) adscrito (sic) a dicho cuerpo, para la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO, fijado en la causa seguida a ELVIS LEOPOLDO MARTINEZ y YANIBAL RICARDO REYES UMBRIA (…), para el día 10/08/16 a las 10:30 de la mañana”

23) Consta en el Acta Única de Debate, que en la audiencia del día 10 de agosto de 2016, lo siguiente: “… acuerda suspender la continuación del juicio y fija nueva oportunidad para el día 22 de AGOSTO de 2016 a las 02:00 de la tarde. Se insta al ministerio público (sic) para que colabore con el mandato de conducción de los funcionarios. Se ordena Ratificar mandato de conducción a los funcionarios al cicpc (sic) de Barquisimeto EVERTH GARCIA, RICHARD ESCALONA, al cicpc (sic) Barinas MIGUEL OROPEZA RAMOS, solicitar la dirección al departamento de recurso humano (sic) del cicpc (sic) LUIS VELOZ, LEDNY RODRIGUEZ, al CICPC Acarigua Estado Portuguesa GABRIEL FONSECA, JOSE CAMARGO, MIGUEL FAMA, al CICPC de Puerto Cabello a RONNY LUQUES…”

24) Consta en el Acta Única de Debate, que en la audiencia del día 22 de agosto de 2016, lo siguiente:

“…seguidamente solicítale (sic) derecho de palabra e Fiscal de (sic) Décimo Segundo del Ministerio Público Abogado EUGENIO MOLINAS, quien expone: Esta representación fiscal por cuanto ya se han consignado oficios donde se evidencian que los testigos están fuera del país, es por lo que solicito verificar para prescindir de ella, y así avocarnos a los medios de pruebas que sean necesarios, es por lo que solicito se descarten aquellas personas que se se encuentran fallecidos o fuera del país. Seguidamente la juez oído lo expuesto acuerda prescindir de la declaración de LUIS VELOZ, MIGUEL FAMA quienes están jubilado (sic) y no se han ubicado la dirección de los mismos, así como de la declaración de la ciudadana VALERIS MONTES, en virtud que el fiscal manifestó que falleció, de igual forma se prescinde de la declaración de los ciudadanos PEDRO LEONARDO JESUS SANCHEZ PEREZ y YAMBENICE MENDOZA MONTERO, quienes se encuentran fuera del país. (…) En este estado la Juez informa a las partes que dada la inasistencia de los órganos de prueba acuerda Suspender la Continuación del juicio y fija nueva oportunidad para el día 29 de AGOSTO DE 2106, a las 02:00 de la Tarde. Se insta al ministerio público (sic) para que colabore con el mandato de conducción de los funcionarios. Se ordena Ratificar mandato de conducción a los funcionarios al cicpc (sic) de Barquisimeto EVERTH GARCIA, RICHARD ESCALONA, al cicpc (sic) Barinas MIGUEL OROPEZA RAMOS, al CICPC Acarigua Estado Portuguesa GABRIEL FONSECA y JOSE CAMARGO, al CICPC de Puerto Cabello a RONNY LUQUES…”
25) Consta en el Acta Única de Debate, que en la audiencia del día 29 de agosto de 2016, lo siguiente:

“… En este estado la Juez informa a las partes que dada la inasistencia de los órganos de prueba acuerda suspender la continuación del juicio y fija nueva oportunidad para el día 12 de SEPTIEMBRE de 2016 a las 10:30 de la mañana. Se insta al ministerio público (sic) para que colabore con el mandato de conducción de los funcionarios. Se ordena Ratificar mandato de conducción a los funcionarios al cicpc (sic) de Barquisimeto EVERTH GARCIA, RICHARD ESCALONA, al cicpc (sic) Barinas, MIGUEL OROPEZA RAMOS, al CICPC Acarigua Estado Portuguesa, GABRIEL FONSECA, JOSE CAMARGO, al CICPC de Puerto Cabello a RONNY LUQUES, y Fuerza Pública, para los testigos STEFANY DEL VALLE MELENDEZ GARCIA, YVO PASTOR QUINTERO MENDOZA, YORMAN FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ y ARNOLDO QUINTERO…”

26) Consta en el Acta Única de Debate, que en la audiencia del día 12 de septiembre de 2016, lo siguiente:

“… En este estado la Juez informa a las partes que dada la inasistencia de los órganos de prueba acuerda suspender la continuación del juicio y fija nueva oportunidad para el día 21 de SEPTIEMBRE de 2016 a las 02:00 de la tarde. Se insta al ministerio público (sic) para que colabore con el mandato de conducción de los funcionarios. Se ordena Ratificar mandato de conducción a los funcionarios al cicpc (sic) de Barquisimeto EVERTH GARCIA, RICHARD ESCALONA, al cicpc (sic) Barinas, MIGUEL OROPEZA RAMOS, al CICPC Acarigua Estado Portuguesa, GABRIEL FONSECA, JOSE CAMARGO, al CICPC de Puerto Cabello a RONNY LUQUES, y Fuerza Pública, para los testigos STEFANY DEL VALLE MELENDEZ GARCIA, YVO PASTOR QUINTERO MENDOZA, YORMAN FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ y ARNOLDO QUINTERO…”

27) Consta en el Acta Única de Debate, que en la audiencia del día 21 de septiembre de 2016, rindió declaración el funcionario GARCÍA MATA HEVERTH DE JESÚS y se prescindió de la declaración del funcionario GABRIEL FONSECA. Seguidamente se lee:

“… En este estado la Juez informa a las partes que dada la inasistencia de los órganos de prueba acuerda suspender la continuación del juicio y fija nueva oportunidad para el día 04 de OCTUBRE de 2016 a las 20:00 de la tarde. Se insta al ministerio público (sic) para que colabore con el mandato de conducción de los funcionarios. Se ordena Ratificar mandato de conducción a los funcionarios al cicpc (sic) de Barquisimeto, RICHARD ESCALONA, al cicpc (sic) Barinas, MIGUEL OROPEZA RAMOS, al CICPC Acarigua Estado Portuguesa, JOSE CAMARGO, al CICPC de Puerto Cabello a RONNY LUQUES, y Fuerza Pública, para los testigos STEFANY DEL VALLE MELENDEZ GARCIA, YVO PASTOR QUINTERO MENDOZA, YORMAN FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ y ARNOLDO QUINTERO…”

28) Consta en el Acta Única de Debate, que en la audiencia del día 04 de octubre de 2016, lo siguiente:

“… En este estado la Juez informa a las partes que dada la inasistencia de los órganos de prueba acuerda suspender la continuación del juicio y fija nueva oportunidad para el día 05 de OCTUBRE de 2016 a las 02:00 de la tarde. Se insta al ministerio público (sic) para que colabore con el mandato de conducción de los funcionarios. Se ordena Ratificar mandato de conducción a los funcionarios al cicpc (sic) de Barquisimeto RICHARD ESCALONA, al cicpc (sic) Barinas, MIGUEL OROPEZA RAMOS, al CICPC Acarigua Estado Portuguesa, JOSE CAMARGO, al CICPC de Puerto Cabello a RONNY LUQUES, y Fuerza Pública, para los testigos STEFANY DEL VALLE MELENDEZ GARCIA, YVO PASTOR QUINTERO MENDOZA, YORMAN FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ y ARNOLDO QUINTERO…”
29) Consta en el Acta Única de Debate, que en la audiencia del día 05 de octubre de 2016, lo siguiente:

“… En este estado la Juez informa a las partes que dada la inasistencia de los órganos de prueba acuerda suspender la continuación del juicio y fija nueva oportunidad para el día 06 de OCTUBRE de 2016 a las 10:40 de la mañana. Se insta al ministerio público (sic) para que colabore con el mandato de conducción de los funcionarios. Se ordena Ratificar mandato de conducción a los funcionarios al cicpc (sic) de Barquisimeto RICHARD ESCALONA, al cicpc (sic) Barinas, MIGUEL OROPEZA RAMOS, al CICPC Acarigua Estado Portuguesa, JOSE CAMARGO, al CICPC de Puerto Cabello a RONNY LUQUES, y Fuerza Pública, para los testigos STEFANY DEL VALLE MELENDEZ GARCIA, YVO PASTOR QUINTERO MENDOZA, YORMAN FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ y ARNOLDO QUINTERO…”

30) Consta en el Acta Única de Debate, que en la audiencia del día 06 de octubre de 2016, rindió declaración el funcionario OROPEZA RAMOS MIGUEL RAMÓN. Seguidamente se lee:

“… En este estado la Juez informa a las partes que dada la inasistencia de los órganos de prueba acuerda suspender la continuación del juicio y fija nueva oportunidad para el día13 de OCTUBRE de 2016 a las 10:35 horas de la mañana. Se insta al ministerio público (sic) para que colabore con el mandato de conducción de los funcionarios. Se ordena Ratificar mandato de conducción a los funcionarios al CICPC Acarigua Estado Portuguesa, JOSE CAMARGO, al CICPC de Puerto Cabello a RONNY LUQUES, y Fuerza Pública, para los testigos STEFANY DEL VALLE MELENDEZ GARCIA, YVO PASTOR QUINTERO MENDOZA, YORMAN FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ y ARNOLDO QUINTERO…”

31) Consta en el Acta Única de Debate, que en la audiencia del día 13 de octubre de 2016, rindió declaración la ciudadana STEFANNY DEL VALLE MELÉNDEZ GARCIA. Seguidamente se lee:

“… En este estado la Juez informa a las partes que dada la inasistencia de los órganos de prueba acuerda suspender la continuación del juicio y fija nueva oportunidad para el día 21 de OCTUBRE de 2016 a las 10:35 horas de la mañana. Se insta al ministerio público (sic) para que colabore con el mandato de conducción de los funcionarios. Se ordena Ratificar mandato de conducción a los funcionarios al CICPC Acarigua Estado Portuguesa, JOSE CAMARGO, al CICPC de Puerto Cabello a RONNY LUQUES, y Fuerza Pública, para los testigos, YVO PASTOR QUINTERO MENDOZA, YORMAN FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ y ARNOLDO QUINTERO…”

32) Consta en el Acta Única de Debate, que en la audiencia del día 21 de octubre de 2016, que por no haber asistido órganos de prueba, el tribunal “…acuerda suspender la continuación del juicio y fija nueva oportunidad para el día 03 de NOVIEMBRE de 2016 a las 10:30 A.M fuerza pública de ROBER DANIEL ALVARADO Y (SIC) IBOR QUINTERO…”

33) Consta en el Acta Única de Debate, que en la audiencia del día 3 de noviembre de 2016, que por no haber asistido órganos de prueba, el tribunal “…acuerda suspender la continuación del juicio y fija nueva oportunidad para el día 14 de NOVIEMBRE de 2016 a las 02:00 P.M líbrese oficio al departamento de alguacilazgo para que den cumplimiento con la entrega oportuna de la fuerza pública de ROBER DANIEL ALVARADO Y (SIC) IBOR QUINTERO con la comandancia de Policía de Páez- con oficio al fiscal para que se hagan efectivas”

34) Consta en el Acta Única de Debate, que en la audiencia del día 14 de noviembre de 2016, lo siguiente:

“…Una vez constituido en sala el tribunal, el Juez solicito a la Secretaria verificara la presencia de las partes llamadas a concurrir al debate oral dejándose constancia de la presencia en sala del Fiscal decimo Segundo del Ministerio Público, Abg. EUGENIO MOLINA, el Defensor Privado Abg. ANIBAL REYES, el Defensor Pblico Nº 1 Abg. ASDRUBAL LEON, los acusados ELVIS LEOPOLDO MARTINEZ y YANIBAL JOSE REYES UMBRIA. De seguida la juez hace un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior y en virtud de las resultas la juez prescinden de los testigos ROBER DANIEL ALVARADO Y (SIC) IBOR QUINTERO, por cuanto ha sido imposible la citación de los mismos aun habiendo sido mandados a ubica por la fuerza pública a través de la comandancia de policía. Se ordena fuerza pública a YORMAN FRANCISCO RODRÍGUEZ PÉREZ.(…) En este estado la Juez informa a las partes que dada la inasistencia de otro órgano de prueba acuerda suspender la continuación del juicio y fija nueva oportunidad para el día 15 de NOVIEMBRE de 2016 a las 02:00 PM…”

35) Consta en el Acta Única de Debate, que en la audiencia del día 15 de noviembre de 2016, que por no haber asistido ningún órgano de prueba, se acuerda suspender la continuación del debate para el día 16 de noviembre de 2016, a las 02 Pm.

36) Consta en el Acta Única de Debate, que en la audiencia del día 16 de noviembre de 2016, rindió declaración el testigo YORMAN FRANCISCO RODRÍGUEZ PÉREZ. Fijándose nueva fecha de continuación para el día 21 de noviembre de 2016. Que el día 21 de noviembre de 2016, día fijado para la continuación del debate no hubo despacho, reprogramándose para el día 29/11/2016, día en el cual tampoco hubo despacho, reprogramándose para el día 6 de diciembre de 2016, día en el cual tampoco hubo despacho, reprogramándose para el día 12 de diciembre de 2016. (Vid autos a los folios 312, 319 y 323 de la pieza Nº 17 del expediente.

37) El día 12 de diciembre de 2016 se inició el acto de conclusiones, finalizando el debate el día 13 de diciembre de 2016, con el pronunciamiento de la decisión.

Del iter procesal, antes transcrito, se desprende que, la jueza de juicio Nº 2, realizó las diligencias pertinentes para la ubicación del domicilio de los funcionarios GABRIEL FONSECA. MIGUEL FAMA, JOSÉ CAMARGO, LEDNY RODRÍGUEZ y RONNY LUQUE, LUIS VELOZ e igualmente, solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en primer término que facilitara las direcciones actuales de dichos funcionarios; y, en segundo término, a que los hiciera comparecer por la fuerza pública; excediéndose del límite que señala la norma, pues suspendió el debate en más de una ocasión con el solo propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los citados funcionarios

Igualmente, se constata que, en la audiencia de fecha 22 de agosto de 2016, vista la solicitud del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, abogado EUGENIO MOLINA, la Jueza de juicio Nº 2, prescindió de las testimoniales de los funcionarios LUIS VELOZ y MIGUEL FAMA, en virtud de que fueron jubilados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se desconocen sus direcciones actuales; (Vid. folio 81 de la Pieza Nº 17, el oficio Nº 9700-058-05096, de fecha 14 de julio de 2015, dirigido a la abogada Ana Huri Bustos Rodríguez, por el Comisario Licenciado Larry José Aular, Jefe de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa; y, al folio 269 de la Pieza Nº 17, Oficio Nº 9700, de fecha 20 de septiembre de 2016, dirigido a la Jueza Segunda de Juicio, por el Comisario Licenciado Héctor Toro, Jefe de la Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Asimismo, se prescindió del testimonio del funcionario LEDNY RODRÍGUEZ, quien fue destituido y no se tiene ubicación del mismo.

Asimismo, en dicha audiencia, se prescindió del testigo PEDRO LEONARDO JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ, por encontrarse fuera del país, según consta, en el Reporte de Movimientos Migratorios, cursante al folio 213 de la pieza Nº 17, emitido por el Servicio de Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, consignado por el Ministerio Público. Por tanto, no le asiste la razón a la fiscal recurrente, en cuanto a la violación de los artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la jueza de la recurrida. En consecuencias, se declaran improcedentes, las presentes denuncias, Y así se declara.

Igualmente, se constata que, en la audiencia de fecha 21 de septiembre de 2016, se prescindió de la declaración del funcionario GABRIEL FONSECA, por no haberse ubicado su domicilio actual.

En cuanto los funcionarios JOSÉ CAMARGO y RONNY LUQUE, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, nunca dio respuestas a las solicitudes emitidas, por la jueza de juicio, ni tampoco el Ministerio Público facilitó las direcciones de dichos funcionarios.

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones, no infringió los artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero, por no haber facilitado el Ministerio Público la dirección actual, de los mencionados funcionarios, lo que impidió emitir las Boletas de Citaciones personales; el segundo, en virtud de que, la jueza de juicio, emitió las correspondientes órdenes de conducción por la fuerza, sin obtener resultado alguno; por lo que, procedió a prescindir de las declaraciones de los funcionarios GABRIEL FONSECA. MIGUEL FAMA, JOSÉ CAMARGO, LEDNY RODRÍGUEZ y RONNY LUQUE, LUIS VELOZ, luego de varias suspensiones del debate.

En tal sentido, debe citarse la doctrina de la Sala de Casación Penal al analizar el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se determinó:

“A tal efecto, y en estrecha relación con el origen del recurso que se examina, vale recordar que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el experto, experta o testigo que haya sido ofrecido como medio de prueba por el Ministerio Público para declarar en juicio, podrá ser conducido al estrado a través del uso de la fuerza pública; a cuyo efecto el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio, conforme con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de ordenar y hacer efectivo el mandato de conducción; y si el experto, experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.

Es necesario aclarar que el juez o jueza en Función de Juicio, como director o directora del debate, debe procurar la comparecencia de los órganos de prueba, bien sea a través de la citación por cualquier medio o por la vía del mandato de conducción a los efectos de rendir su declaración; asimismo, es deber del Ministerio Público, entre otros, como promovente del medio de prueba, aportar los datos precisos para la ubicación de los expertos, expertas y testigos; es decir, que dicha tarea no recae solamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado.

De igual modo, debe enfatizarse que el Juez o Jueza de Juicio, al ordenar el mandato de conducción de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, cumplió con dictar los referidos mandatos, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo previsto en la regulación mencionada, pues suspendió el debate en más de una ocasión con el solo propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los testigos-víctimas.

Ciertamente, corresponde al Juez o Jueza en Función de Juicio sustanciar administrativamente el expediente en esta fase, comprendiendo entre estas funciones la de librar las correspondientes boletas de citación a través de cualquier medio, indicando la fecha y hora en que habría de comparecerse ante el tribunal; empero, ello no es óbice para que las partes, como integrantes del sistema de justicia, hagan comparecer ante los órganos judiciales a los testigos, expertos y expertas que hayan sido ofrecidos por ellos como medios de prueba, debiendo dichos oferentes colaborar con el sistema de administración de justicia penal en el sentido de asegurar la asistencia de aquéllos, pues no en vano el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que forman parte de dicho sistema, el Ministerio Público y la Defensa Pública entre otros.

Además, si los actores del proceso forman parte del Poder Público, como es el caso del Ministerio Público o de la Defensa Pública, están en el deber de prestar la colaboración institucional a que se refiere el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “[c]ada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.

Entre los fines del Estado se encuentra la administración de justicia, el cual es uno de sus pilares fundamentales, la cual alcanza a todos los venezolanos y todas las venezolanas por igual; de allí que la colaboración que deben prestar los demás órganos al Poder Judicial para la consecución de la realización de la justicia sea una consecuencia natural del principio de igualdad.

En consonancia con lo que se viene exponiendo, esta Sala de Casación Penal, en su sentencia núm. 135, del 25 de marzo de 2015, expuso que:“… la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado”

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:

‘Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía’.

Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que ‘los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí’.

En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.

Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva”.

Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, y como ha quedado establecido, la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa no incurrió en la infracción delatada por los impugnantes referida a la falta de motivación relacionada con la verificación de la valoración probatoria por parte del Tribunal de Instancia y la prescindencia de los testigos-víctimas (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 160 de fecha 4 de abril de 2016)

Con base en las razones de hecho y de derecho que anteceden y en la doctrina de la Sala de Casación Penal, antes citada, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación. Y así se decide.

No obstante, la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones se abstiene de ordenar la libertad de los acusados de autos, en virtud que, es conocido por esta Corte de Apelaciones, que los ciudadanos ELVIS LEOPOLDO MARTÍNEZ y YANIBAL JOSÉ REYES UMBRÍA, fueron condenados por decisión de fecha 13 de enero de 2011, publicada el día 26 de enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 277 del Código Penal vigente, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decisión que fue confirmada, por esta Corte de Apelaciones, en fecha 2 de junio de 2011 (Expediente Nº 4627-11), al declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los acusados; cuya condena tiene como fecha probable de finalización el día 2 de septiembre de 2017. En consecuencia, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, extensión Acarigua, a los fines de que, una vez verifique el estado de la causa que cursa bajo el numero 11P-610-606-, emita o no las correspondientes Boleta de Libertad, en tanto que corra el lapso legal de casación Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2016 y formalizado en fecha 25 de enero de 2017, por la abogada PATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO LEÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la sentencia absolutoria dictada, en fecha 15 de diciembre de 2016 y publicada el día 12 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, extensión Acarigua, mediante la cual absolvió a los acusados ELVIS LEOPOLDO MARTÍNEZ y YANIBAL JOSÉ REYES UMBRÍA, quienes fueron procesados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA. SEGUNDO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, extensión Acarigua, a los fines de que, una vez verifique el estado de la causa que cursa, por ante ese Juzgado, en contra de los acusados de autos; emita o no las correspondientes Boletas de Libertad.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),


Joel Antonio Rivero
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios

El Secretario,



Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretario,
Exp.- 7319-17
JAR/yca