REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº _145____
7392-17

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Marzo de 2017, por la abogada YARITZA RIVAS, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensora Pública del estado Portuguesa - sede Guanare, en su carácter de Defensora del acusado JOSÉ VALENTIN ORTIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que le fuere sido impuesta a su defendido.

Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 02 de Mayo de 2017, se le dio entrada, posteriormente en fecha 03 de Mayo de 2017, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado Joel Antonio Rivero, acordándose en esa misma data solicitar las actuaciones principales al tribunal de la causa., para lo cual se libró oficio Nº 527.

En fecha 16 de Mayo de 2017, se recibieron las actuaciones principales constante de cinco (05) piezas.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada YARITZA RIVAS, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensora Pública del estado Portuguesa –sede Guanare, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ VALENTIN ORTIZ, por lo tanto, se haya cumplido el requisito de impugnabilidad subjetiva. Y así se declara.

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 13 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se dejó constancia, que la decisión fue dictada en fecha 13 de Marzo de 2017, siendo notificada de la Defensora Pública Abg. Yaritza Rivas, en fecha (16/03/2017), según consta al folio 232 de la cuarta pieza de las actuaciones principales - hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (21/03/2017), transcurrieron cuatro (04) días hábiles, a saber: 16, 19, 20, y 21 de Marzo de 2017; de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“…(omisis) ….

En fecha 09-03-2017, esta defensa ratifico con fundamento en las previsiones del Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) solicitó formalmente le sea decretado el decaimiento de la medida privativa, ya que, se ha sobrepasado el límite.-establecido por la Norma sin haberse producido Sentencia Definitiva por causas no imputables ni al Acusado ni por la Defensa, y sin que la Fiscalía del Ministerio Publico haya solicitado la prorroga establecida en la referida norma, por lo que la Medida Privativa de Libertad debe cesar automáticamente ya que la misma se ha convertido en ilegitima y prolongada en su duración, ello en aras de garantizar un equilibrado proceso.

De la recurrida esta defensora observa que, esta manifiestamente infundado, la ciudadana Juez en su decisión argumenta la negativa de la procedencia del decaimiento de la medida que... "no han variado las circunstancias en las que se cimento la decisión del Juzgado de Juicio para decretar la sustitución de la medida privativa de libertad..."

La circunstancia de encontrarse el acusada con una medida cautelar restrictiva de libertad, prolongada en el tiempo, pues ninguna medida Cautelar, no debe ser prolongada en demasía en el tiempo para su ejecución, pues debe prevalecer la libertad, de lo contrario, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías del Acusado así las cosas, lo más procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, es DECRETAR EL DECAIMIENTO LA MEDIDA, de conformidad con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta defensa, que la solicitud planteada, prospera en virtud de que ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado, sin que mi defendido hasta la presente fecha no se le haya realizado el juicio oral y público, y que en el presente caso es aplicable el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, por cuanto que el legislador estableció como límite máximo de toda medida, de coerción personal, independientemente de su naturaleza, LA DURACION DE DOS AÑOS, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal. En ese sentido, automáticamente decae sin embargo, por cuanto nos -encontramos ante el objeto del proceso, que debe ser decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual en todo caso es menos gravosa que la privación de libertad, ya que de la revisión de las actas procesales se determina que el acusado JOSE VALENTIN ORTIZ AZUAJE, se encuentra sujeto a esta medida de coerción personal desde el día 15-10-2014, fecha esta en la que acontecieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, mi defendido ha permanecido DOS (2) ANOS Y CINCO (05) MESES hasta la fecha, todo lo cual supera el límite máximo establecido en el principio de proporcionalidad.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 230 del COPR origen de la presente controversia.

Articulo 230 Proporcionalidad. No se podrá ordenar la coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del daño del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción aplicable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años....

En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son los directores del proceso y tienen el deber de ser garantizar con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema, y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez, que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate.

Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, SIN QUE EL MINISTERIO PUBLICO HAYA SOLICSTADO SU PRORROGA tal como lo establece el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de la revisión de las actas procesales de la presente causa de observa que el retardo procesal no es imputable al acusado, el Tribunal debe garantizar su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49 .2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, articulo 9 .3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandate expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interna, sobre las derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 646, de fecha 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO estableció:

“… es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasa el termino establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado c que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme.

De allí, que tal como lo declare el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quién debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar a! Juzgado...que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio..."

A tenor de lo anteriormente señalado, es conveniente citar lo dispuesto por el« Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J.," GARCIA GARCIA:

"...En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. (...)

Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previa que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso..." (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).-

Es importante señalar que la honorable Corte de Apelaciones ha sostenido un criterio reiterado en cuanto a la sustitución de las medidas privativas de libertad conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos casos en los cuales el Ministerio Publico no solicitud la prorroga y más aún cuando se ha verificado que la tardanza del proceso lo se debe a dilaciones procesales por parte del acusado o de la Defensa, y en el caso que nos ocupa, se puede verificar claramente tales circunstancias que en ningún momento fueron analizadas y concatenadas por la recurrida para negar el petitorio de la defensa de decretar con lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad.
CAPITULO III
EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el decaimiento inmediato de la medida impuesta en contra de mi representado, y le sea impuesta una medida menos gravosa, de la previstas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por el Juez de Juicio, respecto a la negativa de conceder el decaimiento de la medida impuesta al ciudadano JOSÉ VALENTIN ORTIZ.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, constató de las actuaciones originales en los folios 223 y 224 de la cuarta pieza, acta de fecha 21 de Marzo de 2017, mediante la cual la Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, dicto y publico el siguiente dispositivo:

“… A continuación el Tribunal impone al acusado: José Valentín Ortiz Azuaje, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados de manera separada: "QUIERO ADMITIR LOS HECHOS". De seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó que no tiene ninguna objeción con la admisión de los hechos hecha por el acusado. Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el acusado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: José Valentín Ortiz Azuaje, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-11-1991, de profesión u oficio comerciante independiente, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-21.024.281, y residenciado en el residenciado en el Barrio Las Américas, calle 9, s/n°, Guanare Estado Portuguesa, y le impone la pena de SEIS (06) ANOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de frustración, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 01 en relación con el articulo 80 aparte segundo y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de Meri Andrea Rozo.

De tal modo, que el motivo alegado por la defensa técnica en la presente apelación cesó en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria por admisión de los hechos por parte del ciudadano JOSÉ VALENTIN ORTIZ; en fecha 21 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Juicio Nº 02, sede Guanare. No obstante esta Alzada deja constancia expresa que la decisión motivada no consta en el asunto principal, basando la presente decisión en base al acta de audiencia inserta a los folios 223 y 224 de la cuarta pieza del asunto principal, la cual está debidamente suscrita por todas partes asistentes a la mencionada audiencia.

Bajo tales argumentaciones, es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.

De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

Sobre este particular, la doctrina ha señalado.

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (ALBERTO BINDER (2002), “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, p. 288).

“Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 (hoy 427) del Código Orgánico Procesal Penal” (Rivero, Joel A. Condigo Orgánico Procesal Penal, Libro Cuarto, 2008, Fundacaminos, p. 18).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

En razón de lo anterior, en el caso sub iudice, el agravio sufrido por el ciudadano JOSÉ VALENTIN ORTIZ, cuando le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, cesó al habérsele dictado sentencia condenatoria por admisión de los hechos.

De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Marzo de 2017, por la Abogada YARITZA RIVAS, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensora Pública del estado Portuguesa –sede Guanare, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ VALENTIN ORTIZ, en contra del auto dictado en fecha 13 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, sede Guanare, mediante la cual acordó declarar sin lugar la solicitud de revisión de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que le fuere sido impuesto a su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal Venezolano, por haber cesado el agravio denunciado, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.-
Exp.- 7392-17
JAR/.-