REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 143
Exp. 7393-17
PONENTE: ABOGADO MSc. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
RECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA, ABOGADA YARITZA DEL PILAR RIVAS.
REPRESENTANTE FISCAL: ABOGADO MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Acusado: DANIEL ISAIC HENRÍQUEZ PRESILLA.
VÍCTIMA: (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02, CON SEDE EN GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO DE LA CAUSA: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Marzo de 2017, por el Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, actuando en su carácter de Defensora Pública del acusado DANIEL ISAIC HENRÍQUEZ PRESILLA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 14 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual NEGÓ el decaimiento de la medida Privativa de Libertad decretada al acusado DANIEL ISAIC HENRÍQUEZ PRESILLA, procesado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80.2 del Código Penal, en perjuicio de (Se Omite por razones de Ley) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Orgánica contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron a la Juez de Control a decretar la Privación de Libertad del acusado.
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2017, se admitió el recurso interpuesto. Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre los alegatos de la parte recurrente, esta Corte lo hace de la siguiente manera:
I
DE LA RECURRIDA
El Juez de Juicio N° 2 fundamentó, la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
“Vista la solicitud realizada por la Abg. Lisandro Valero (sic), actuando en su condición de defensora publica del acusado DANIEL HENRÍQUEZ PRESILLA, venezolano, natural de Valencia, nacido en fecha 19-08-1987, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 18.361.437, residenciado en el Barrio Maizanta, calle 2 al final, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, tal como consta en la presente causa, mediante el cual de conformidad con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, a favor de su defendido acusado en la presente causa.
Seguidamente este Tribunal pasa a revisar las actas procesales y de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Por otra parte la norma adjetiva penal prevé:
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad de los delitos imputados: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el articulo 80.2 del Código Penal, en perjuicio de (Se omite por razones de ley), y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Orgánica contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por los delitos por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados como lo son Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80.2 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Orgánica contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpables en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse es superior a diez (10) años de prisión, de tal manera que considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.
Si bien es cierto que ha transcurrido más de dos años de privación de libertad, debería decaer tal medida, no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público, en éste lapso, pues en la práctica forense sabemos que algunos procesados aplican dilaciones indebidas con la no comparecencia al juicio y generalmente no justifican ante el juez la no comparecencia de su abogado defensor y el por qué de no asistir al llamado del tribunal, aplicando muchas veces como defensa la falta de traslado, pero no consta en las actas procesales ningún oficio o participación al Tribunal, para tomar en cuenta ésta situación, aunado a las llamadas circunstancias de no salir de los recintos carcelarios o huelgas de hambre, considerando el Tribunal, que éstas son utilizadas como tácticas dilatorias, pues los jueces siempre estamos al servicio de la comunidad, de las partes, para cumplir con la Tutela Judicial Efectiva, tal como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con lo estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad y asumir desde ya la celeridad que el caso requiera y por cuanto la defensa solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto han transcurrido más de dos (2) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días, sin la realización del juicio oral y público. Hace la observación este tribunal, que de la revisión de las actas procesales se deja expresa constancia que el retardo procesal existente es imputable a la defensa, la falta de traslados de los acusados, a los órganos de pruebas a ser recepcionados en el debate, al Ministerio Publico, pues en reiteradas oportunidades se difirió el acto de audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control, por motivos de la no presencia de defensor o defensores así como la falta de traslado de los imputados, el cual no consta en las actas procesales ningún tipo de justificación, es decir no explica los motivos reales y jurídicos de la no comparecencia de estos a la audiencia preliminar. Igualmente este Tribunal desconoce los motivos de la falta de traslado ya que no consta ningún justificativo, ya que debe siempre justificarse ante el Tribunal el motivo de la no comparecencia, si es por falta de traslado por ejemplo debe oficialmente indicarse al tribunal el motivo y causa que origina el incumplimiento de la orden o si es sencillamente tácticas dilatorias de los procesados al negarse a comparecer al juicio, para posteriormente solicitar el decaimiento de la medida privativa de libertad por un mal entendido e injustificado retardo procesal.
Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados, como son para los acusados el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80.2 del Código Penal, en perjuicio de (Se omite por razones de ley), y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Orgánica contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En el presente caso esta juzgadora considera que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es un tipo penal del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado a los acusados en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio. De tal manera que considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, incoada por el Abg. Lisandro Valero, actuando con el carácter de Defensor Publico del acusado DANIEL HENRÍQUEZ PRESILLA, y ACUERDA: PRIMERO: mantener la medida de privación judicial, toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad del acusado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal penal.
II
DEL RECURSO
La recurrente, abogada Yaritza del Pilar Rivas, dio fundamentó a su recurso de la siguiente manera:
“… Omisis..”
CAPITULO I
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHOS
En fecha 09-03-2017 , esta defensa con fundamento en las previsiones del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) solicitud (sic) formalmente le sea decretado el decaimiento de la medida privativa, ya que, se ha sobrepasado el límite establecido por la Norma sin haberse producido Sentencia Definitiva por causas no imputables ni al Acusado ni por la Defensa, y sin que la Fiscalía del Ministerio Publico .haya solicitado la prorroga establecida en la referida norma, por, lo que la Medida Privativa de Libertad debe cesar automáticamente ya que la misma se ha convertido en ilegitima y prolongada en su duración, garantizar un equilibrado proceso.
De la recurrida esta defensora observa que, esta manifiestamente infundado, la ciudadana Juez en su decisión argumenta la negativa de la procedencia del decaimiento de la medida que... '"no han variado las circunstancias en las que se Cimento la decisión del juzgado de juicio para decretar la sustitución de la medida privativa de libertad…”
La circunstancia de encontrarse el acusado con una medida cautelar restrictiva de libertad, prolongada en el tiempo, pues ninguna medida Cautelar, no debe ser prolongada en demasía en el tiempo para su ejecución, pues debe prevalecer la libertad, de lo contrario, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías del Acusado así las cosas, lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, es DECRETAR EL DECAIMIENTO LA MEDIDA , de conformidad con el contenido de los artículos 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta defensa, que la solicitud planteada , prospera en virtud de que ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado, sin que mi defendido hasta la presente fecha no se le haya realizado el juicio oral y público, y que en el presente caso es aplicable el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, por cuanto que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, LA DURACIÓN DE DOS AÑOS, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal. En ese sentido, automáticamente decae sin embargo, por cuanto nos encontramos ante el objeto del proceso, que debe ser decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual en todo caso es menos gravosa que la privación de libertad, ya que de la revisión de las acta procesales se determina que el acusado DANIEL HENRÍQUEZ encuentra sujeto a esta medida de coerción personal desde el dia 0611-2014 fecha ésta en la que acontecieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, mi defendido ha permanecido DOS (2) ANOS Y CUATRO (04) MESES hasta la fecha, todo lo cual supera el límite máximo establecido en el principio de proporcionalidad.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 230 del COPP, origen de la presente controversia.
1.- Artículo 230 Proporcionalidad. No se podrá ordenar la coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del daño del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción aplicable.
2.- En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito ni exceder del plazo de dos años....
En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el articulo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son los directores del proceso y tienen el deber de ser garantizar con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandates normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos anos, SIN QUE E EL MINISTERIO PUBLICO HAYA SOLICITADO SU PRORROGA tal como lo establece el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de la revisión de las actas procesales de la presente causa de observa que el retardo procesal no es imputable al acusado, el Tribunal debe garantizar su derecho a comparecer al juicio Oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 7,5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9 .3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandate expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interne sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos" 8, 9, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, la Sala Constitución en sentencia Nº 646, DE FECHA 28 de Abril de 2005, con ponencia de! Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRI ROMERO estableció:
"... es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepaso el termino establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del trial proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme.
De allí, que tal como lo declare el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quién debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado...que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser asi el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la (sic) los actos del juicio..."
A tenor de lo anteriormente señalado, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA:
"...En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por Io que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continua en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 constitución.
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el articulo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previo que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso..." (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).-
Es importante señalar que la honorable Corte de Apelaciones ha sostenido un criterio reiterado en cuanto a la sustitución de las medidas privativas de libertad conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos casos en los cuales el Ministerio Publico no solicito la prorroga y más aun, cuando se ha verificado que la tardanza del proceso no se debe a dilaciones procesales por parte del acusado o de la defensa, y en el caso que nos ocupa se puede verificar claramente tales circunstancias que en ningún momento fueron analizadas y concatenadas por la recurrida para negar el petitorio de la defensa de decretar con lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad.
CAPITULO
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico procesal penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar y dicte el decaimiento inmediato de la medida impuesta en contra de mi representado, y le sea impuesta una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
La representación Fiscal en el lapso de ley no dio contestación al recurso
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
La recurrente, alega:
“…En fecha 09-03-2017, esta defensa con fundamento en las previsiones del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) solicitud (sic) formalmente le sea decretado el decaimiento de la medida privativa, ya que, se ha sobrepasado el límite establecido por la Norma sin haberse producido Sentencia Definitiva por causas no imputables ni al Acusado ni por la Defensa, y sin que la Fiscalía del Ministerio Publico .haya solicitado la prorroga establecida en la referida norma, por, lo que la Medida Privativa de Libertad debe cesar automáticamente ya que la misma se ha convertido en ilegitima y prolongada en su duración, garantizar un equilibrado proceso.
Así como: “…De allí, que tal como lo declare el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quién debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado...que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la (sic) los actos del juicio..."
De igual Forma Expone: “…Considera esta defensa, que la solicitud planteada, prospera en virtud de que ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado, sin que mi defendido hasta la presente fecha no se le haya realizado el juicio oral y público, y que en el presente caso es aplicable el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, por cuanto que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, LA DURACIÓN DE DOS AÑOS, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal…”
La Corte para decidir, observa:
La recurrida, al declarar Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, señaló:
"… En consecuencia, considera quien aquí decide, que debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad y asumir desde ya la celeridad que el caso requiera y por cuanto la defensa solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto han transcurrido más de dos (2) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días, sin la realización del juicio oral y público. Hace la observación este tribunal, que de la revisión de las actas procesales se deja expresa constancia que el retardo procesal existente es imputable a la defensa, la falta de traslados de los acusados, a los órganos de pruebas a ser recepcionados en el debate, al Ministerio Publico, pues en reiteradas oportunidades se difirió el acto de audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control, por motivos de la no presencia de defensor o defensores así como la falta de traslado de los imputados, el cual no consta en las actas procesales ningún tipo de justificación, es decir no explica los motivos reales y jurídicos de la no comparecencia de estos a la audiencia preliminar. Igualmente este Tribunal desconoce los motivos de la falta de traslado ya que no consta ningún justificativo, ya que debe siempre justificarse ante el Tribunal el motivo de la no comparecencia, si es por falta de traslado por ejemplo debe oficialmente indicarse al tribunal el motivo y causa que origina el incumplimiento de la orden o si es sencillamente tácticas dilatorias de los procesados al negarse a comparecer al juicio, para posteriormente solicitar el decaimiento de la medida privativa de libertad por un mal entendido e injustificado retardo procesal.”.
De la anterior transcripción se colige que, la recurrida para negar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, en primer lugar, aunque señala de forma libre, el tiempo que supuestamente el imputado de autos se encuentra privado de libertad, no realiza el iter procesal correspondiente, es decir; no describe sustancialmente las circunstancias que originaron el eminente retardo procesal; por lo que conceptualmente nos podemos referir a: “ Muestra de forma esquemática y muy gráfica la historia procesal por la que ha discurrido el asunto estudiado en la sentencia, haciendo descriptivo el desarrollo del procedimiento, y permitiendo la navegabilidad a las resoluciones y normas recurridas”.
En segundo lugar, fundamenta su decisión solamente en la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria; aplicando el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado; y en tercer lugar, no determinó a quien son atribuibles los diferimientos que han ocurrido en el presente proceso, ya que, prima facie, no se le puede atribuir al acusado; ya que, en caso del no traslado al tribunal, es deber del Tribunal es oficiar al órgano reclusorio para que le informe las causas por las cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado, en las oportunidades requeridas, a los fines de aplicar o no las consecuencias señaladas en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”
En efecto, al no dejar plenamente plasmado en la decisión recurrida, el tiempo que ha permanecido privado de libertad el acusado de autos; las causas que originaron los diferimientos de inicio del juicio oral y público, por el no traslado del acusado a la sede del Tribunal, siendo que, el retardo del presente proceso no se le puede atribuir sólo al acusado; a juicio de esta Instancia Superior, le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que el tribunal de la causa no le ha garantizado, a su defendido, una tutela judicial efectiva, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas que no han sido cumplidas en el asunto que nos ocupa. Por lo tanto, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, revocar la decisión recurrida, ordenar al Tribunal de la causa, dictar una nueva decisión, tomando en consideración lo indicado en la presente sentencia. Y así se declara
Finalmente, se ordena al tribunal de juicio N° 2, sede Guanare, dar cumplimiento al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que debe pronunciarse, sobre la solicitud de decaimiento, dentro del plazo de tres (3) día.s, al recibo de las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, actuando en su carácter de Defensora Pública del acusado DANIEL ISAIC HENRÍQUEZ PRESILLA. SEGUNDO: DECLARA LA REVOCATORIA de la decisión interlocutoria dictada en fecha 14 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80.2 del Código Penal, en perjuicio de (Se Omite por razones de Ley) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Orgánica contra el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se ordena al tribunal de la causa dar cumplimiento al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que debe pronunciarse, sobre la solicitud de decaimiento, dentro del plazo de tres (3) días, al recibo de las actuaciones.
Regístrese, diarícese y déjese copia; remítanse las actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ. NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE B.
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,
El Secretario.
Exp.-7393-17
RAGG/.