REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 146
7409-17


Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 18 de Abril de 2017, por la ciudadana abogada YARITZA RIVAS, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de defensora de la ciudadana STEFANIA NAZARET GARFIDO MOLINA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“1.- Se declara la aprehensión de la imputada Garfido Molina Stefania Nazaret,
(…) en flagrancia conforme con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- se Califica el delito de tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con el agravante del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano.

3.- Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se impone la medida privativa de libertad contenido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se ordena el traslado del Destacamento 311 de la Guardia Nacional de Boconoito hasta la Comandancia de Policía. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada en su totalidad…”

Por auto de fecha 17 de mayo de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal, dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO

La recurrente, con base en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó su recurso, en los siguientes términos:

“…En este sentido, esta defensa observo, que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mi representada, no coincidiendo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanados en las actas, hecho que le permite formas (sic) una duda razonable al juzgador, y así poder otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del COPP (SIC), a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso. En tal sentido, la petición de esta defensora se enmarcó en la inexistencia y no acreditación de los extremos del artículo 236 del COPP los cuales deben ser concurrentes.
(…)
De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estarla lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar medida privativa de libertad, lo cual cito: “…en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados (sic) pueden influir o impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad” (Subrayado de la recurrente)

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
(…)
Por su parte, el artículo 49 CRBV (sic) prescribe:
(…)
Solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado

II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Las abogadas ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO y DEYANIRA VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscales Provisorios Noveno del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dieron contestación al recurso, en los siguientes términos:

Del estudio minucioso del escrito presentado por la Defensa, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada s derecho, ya que se trata de! delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRQPICAS EN LA MODALIDAD DETRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, delito este considerado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de Lesa Humanidad.

“Al evaluar las actuaciones correspondientes, se desprende que de las mismas, en específico el Acta Policial y las entrevistas de los testigos del procedimiento, quienes le dieron transparencia al mismo, ambos testigos manifestaron observar cuando los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, incautaron la sustancia ilícita, dentro de la pertenencias de la hoy imputada., elementos de convicción estos importantes a la hora de ponderar la posibilidad de estimar que la imputada es la presunta autora, voluntaria y responsable del hecho investigado.

De igual manera, se ataca la presente decisión, entre otras cosas, que los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se dan de manera concurrente.

Sobre éste particular, es importante indicar, que el Ministerio Público de manera responsable, solicito se decretara Medida Privativa de Libertad, ya que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se daban de manera concurrente, para que operara ¡a excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad la imputada de autos.

De manera clara el Ministerio Público, fundamento la solicitud de Medida Privativa de libertad, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, además es imprescriptible, existen fundados elementos de convicción para estimar en esta oportunidad procesa! que la imputada presuntamente es la autora voluntaria y responsable de! hecho punible entre ellos tenemos el acta Policial, donde se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se incautó la sustancia ilícita, cursan declaraciones de los testigos, que ratifican las circunstancias explanadas por los Funcionarios actuantes en el acta Policial, así como también, a esta sustancia incautada se le practicó la prueba de orientación donde el Experto del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Guanare, determino que estamos en presencia de la droga denominada Marihuana con un Peso de Novecientos Noventa y Siete gramos con ochocientos miligramos y Ciento Cuarenta gramos con cien miligramos de Cocaína, droga que es de tenencia prohibida por nuestro legislador y finalmente, en peligro de fuga se acredita, con la pena que se le puede llegar a imponer, la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de Lesa Humanidad y en peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se da en el presente caso, ya existen los testigos presenciales del procedimiento y de no encontrarse privada de liberad la imputada ut supra identificada, la misma pudiera influir en los mismos en las subsiguientes etapas del proceso .

Por otra parte, es importante resaltar, que se encuentra vigente, como criterio jurisprudencial, según sentencia N° 1654 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de Julio de 2005, en el expediente 05-0896 la cual dilucida la naturaleza jurídica de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se desprende:

(…OMISSIS…)

En este sentido, el artículo 7 del aludido estatuto de Roma de la Corte Penal internacional, señala que los delitos de lesa Humanidad consiste en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil con conocimiento por parte del autor(o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un estado o bien de una organización Así se consideran de lesa Humanidad siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenta gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

“En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

(…omissis…)

Es por lo que estimamos, que el auto apelado, se encuentra debidamente fundamentado en lo que respecta a la Medida Privativa declarada con lugar, donde la ciudadana Juzgadora tomo en cuenta la verosimilitud de las actuaciones realizadas y presentadas, y no por el contrario en hechos/que pudieron ocurrir y los cuales no constan en las actas, situación está que conlleva a determinar que la Juzgadora dictó un auto sin violar normativa alguna y el cual tomó en consideración la comprobación de varios elementos, tales como: 1.- La actualidad del hecho y su observancia por parte de terceras personas, 2.- El carácter delictivo de! hecho y 3.- La individualización del autor o participe. Asimismo decretó la aprehensión en situación cíe flagrancia por considerar estar llenos los extremos de! artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal...”

III
DE LA RECURRIDA

La jueza de Control, fundamentó el auto recurrido, así:

(…) Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Investigaciones Policial N° GNB-004-2017, de fecha 03-04-2017, suscrita por el Funcionario: SA VASQUEZ GODOY ANTONIO, adscrito al Tercer Pelotón, (Boconoito) dependiente de la Primera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona N° 31 de la Guarda Nacional Bolivariana, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de la imputada a si (sic) como la droga incautada en el presente procedimiento. Cita al folio 09 y vito de las actuaciones.

2.- Acta de Entrevista de fecha 03-04-2017, ante el Tercer Pelotón, (Boconoito) dependiente de la Primera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona N° 31 de la Guarda Nacional Bolivariana, tomada a una persona (Datos filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), conforme con lo establecido en la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Objeto, Procesales, quien en consecuencia expuso lo siguiente. "El día de hoy 03 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana me trasladaba en un vehículo de transporte publico perteneciente a la línea autobuses de Barinas, N° 042, proveniente de Barinas estado Barinas con destino a Valencia estado Carabobo, cuando en la alcabala de la Guardia Nacional, ubicada en Boconoito estado Portuguesa, pararon el expreso y subieron dos (02) efectivos informando que íbamos a ser revisado y que bajáramos con el equipaje; una vez que bajamos hicimos una cola las femeninas y una cola los masculinos, y comenzaron a revisar los equipajes; transcurridos aproximadamente unos minutos un efectivo de la Guardia Nacional me llamo y me informo que iba ser testigo de un procedimiento de droga y en presencia de otros funcionarios de la Guardia Nacional y dos (02) ciudadanas, abrieron un bolso tipo cartuchera color azul con cierre, donde se encontraban dos (02) envoltorios de forma redonda, cubierto con cinta adhesiva, color marrón, donde procedieron abrir los envoltorios para verificar que tipo de droga se trataba la cual nos informaron que era uno (01) de cocaína y uno (01) de marihuana; posteriormente abrieron la tapa de un (01) termo color azul con blanco, el cual contenía trozos de queso, los mismos fueron cortados en pedazo para verificar cualquier sustancia prohibida, seguidamente el efectivo militar con una navaja extrajo el fondo interno del termo pudiendo observar que encontraban oculta entre las paredes del termo panelas rectangulares, cubierta de cinta adhesiva transparente procediendo a extraerlos en su totalidad contando la cantidad de doce (12) envoltorios de forma rectangular, informándonos que se trataba de la droga marihuana, dichos envoltorios eran propiedad de una ciudadana de contextura rellena, color de piel morena, cabello negro, de estatura aproximada de 1.65 mts, quien vestía un pantalón de color azul, una blusa de multicolor, sandalia color fucsia, en su totalidad transportaba esta ciudadana catorce (14) envoltorios de ambas droga. Es todo". Cita al folio 12 y vito de las actuaciones.

3.- Acta de Entrevista de fecha 03-04-2017, ante el Tercer Pelotón, (Boconoito) dependiente de la Primera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona N° 31 de la Guarda Nacional Bolivariana, tomada a una persona (Datos filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), conforme con lo establecido en la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Objeto, Procesales, quien en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy 03 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 08:40 a 09:00 horas de la mañana, venía en un vehículo de transporte público de la línea autobuses de Barinas, N° 042, proveniente de Barinas estado Barinas con destino a Valencia estado Carabobo, en la alcabala de la Guardia Nacional, de Boconoito estado Portuguesa, pararon el expreso subiendo dos (02) Guardia Nacionales Diciendo que íbamos a ser revisado, que bajáramos con el equipaje; luego las femeninas hicimos una cola y los masculinos otra, procediendo a revisar los equipajes; luego me llamaron y me dijeron que sería testigo de un procedimiento de droga y en presencia de otros funcionarios de la Guardia Nacional y dos (02) ciudadanas, abrieron un bolso tipo cartuchera color azul con cierre, donde se encontraban dos (02) envoltorios de forma redonda, cubierto con cinta adhesiva, color marrón, donde procedieron abrir los envoltorios para verificar que tipo de droga se trataba la cual nos informaron que era un (01) de cocaína y uno (01) de marihuana; después abrieron la tapa de un (01) termo color-azul con blanco, el cual contenía trozos de queso, los mismos los verificaron pedacito a pedacito para verificarlo, posteriormente el efectivo militar con una navaja saco el fondo interno del termo pudiendo observar que se encontraban oculta entre las paredes del termo panelas rectangulares, cubierta de cinta adhesiva transparente procediendo a extraerlos en su totalidad contando la cantidad de doce (12) envoltorios de forma rectangular, informándonos que se trataba de la droga marihuana, dichos envoltorios pertenecían a una ciudadana de contextura rellena, color de piel morena, cabello negro, de estatura aproximada de 1.65 mts, quien vestía un pantalón de color azul, una blusa de multicolor, sandalia color fucsia, en su totalidad transportaba esta ciudadana catorce (14) envoltorios de ambas droga. Es todo". Cita al folio 13 y vito de las actuaciones.

4.- Acta de Entrevista de fecha 03-04-2017, ante el Tercer Pelotón, (Boconoito) dependiente de la Primera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona N° 31 de la Guarda Nacional Bolivariana, tomada a una persona (Datos filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), conforme con lo establecido en la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Objeto, Procesales, quien en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy 05 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, me trasladaba en un vehículo de transporte público de la línea autobuses de Barinas, N° 042, proveniente de Barinas estado Barinas con destino a. Valencia estado Carabobo, en la alcabala de la Guardia Nacional, en Boconoito estado Portuguesa, pararon el expreso informándonos dos (02) Guardia Nacionales que seriamos objeto de una revisión, que bajáramos con el equipaje de cada quien; luego las mujeres hicimos una cola y los hombres otra, donde revisaron los equipajes; luego me dijo un Guardia Nacional que iba ser testigo de un procedimiento de droga y delante de otros funcionarios de la Guardia Nacional y dos (02) ciudadanas, abrieron un bolso tipo cartuchera color azul con cierre, donde se encontraban dos (02) envoltorios de forma redonda, cubierto con cinta adhesiva, color marrón, donde procedieron abrir los envoltorios para verificar que tipo de droga se trataba la cual nos informaron que era un (01) de cocaína y el otro de marihuana; después abrieron la tapa de un (01) termo color azul con blanco, el cual contenía queso adentro, los Guardia verificaron todos los pedazos para verificarlo y después el efectivo tomo una navaja y saco el fondo interno del termo pudiendo observar que se encontraban escondida entre las paredes del termo, en unos huecos que hicieron al aislante unas panelas rectangulares, cubierta de cinta adhesiva transparente procediendo a extraerlos en su totalidad contando la cantidad de doce (12) envoltorios de forma rectangular, informándonos que se trataba de la droga marihuana, dichos envoltorios pertenecían a una muchacha joven de contextura rellena, color de piel morena, cabello negro, de estatura aproximada de 1.65 mts, quien vestía un pantalón de color azul, una blusa de multicolor, sandalia color fucsia, en su totalidad transportaba esta ciudadana catorce (14) envoltorios de ambas droga. Es todo". Cita al folio 14 y vito de las actuaciones.

5.- Copia fotostática del LISTÍN N° 002362, de fecha 03/04/2017, del Terminal del Municipio Barinas Estado Barinas, RIF G-20000285-9, en la que se aprecia los nombres de los pasajeros. Cita al folio 15 de las actuaciones.

6.- Acta de Inspección Técnica de fecha 03-04-2017: En esta misma fecha siendo las 11:00, horas de la mañana, se le efectuó un acta de inspección al punto de control fijo Boconoito, perteneciente al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 311 del Comando de Zona N° 31 Portuguesa, ubicado en la autopista Gral. José Antonio Páez, a la altura del municipio Boconoito estado Portuguesa, en donde el número de efectivos que desempeñan el servicio de pista tanto diurnos como nocturno, oscilan entre ocho (08) y seis (06), contando con un área de movilización de aproximadamente treinta (30) metros de anche, por quinientos (500) metros de largo, donde existen cuatro (04) canales, dos (02) con sentido a Guanare estado Portuguesa y dos (02) con sentido a Barinas estado Barinas,, asimismo existe un área cerrada, de aproximadamente cinco (05) metros de ancho por quince (15) metros de largo, con una estructura de hierro de color amarillo carterpila y el techo de color rojo; igualmente cuenta con una casilla de bloque cerrada, iluminación y treinta (30) conos de seguridad. Cita a los folios 25 al 27 de las actuaciones.

7.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 04-04-2017, colectadas, por la S1 TABLERA ACOSTA DANNY, cédula v-19.170.055, adscrita al Tercer Pelotón, (Boconoito) dependiente de la Primera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona N° 31 de la Guarda Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la evidencia física colectadas: 1).- Un (01) termo de color azul y blanco, marca decocar, 2).- Un (01) Listín N° 002362, de fecha 03/04/2017, del Terminal del Municipio Barinas Estado Barinas, RIF G-20000285-9.- 3).- Un (01) Ticket N° 65 Para Identificar Maleta.- 4).- Un bolso (cartuchera) color azul claro y negro, marca ABISMO, 5).- un (01) envoltorio de forma redondeada, cubiertos con material sintético color marrón, de la presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de ciento sesenta (160) gramos- 6).- trece (13) envoltorios, doce (12) de forma rectangular cubierto con material sintético transparente y (01) envoltorio de forma redondeada cubierto con material sintético color marrón ambos de la presunta droga marihuana, con un peso aproximado de un (01) kilogramos con ciento cuarenta (140) gramos. Cita a los folios 28 al 31 de las actuaciones.

8.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-182, de fecha 04-04-2017, suscrita por el DETKCTIVE JOSÉ ALVARAY. Experto designado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico a lo solicitado por la Guardia nacional, Comando de Zona para el Orden Intento Neo. 31, Destacamento 311, primera compañía, según oficio Nro: CZGNB-31-D-311- 3PLT0N SÍP:432-2017, de fecha 03- 04-2017, relacionado con la causa MP-152898-2017, por uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica para el Desarme Control de Armas y Municiones y Previsto en ¡a Ley Orgánica de Droga; EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me rué suministrado conjuntamente con el referido Oficio, lo siguiente UN PRECINTO, a fin de realizar; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO -1- Un (01) PRECINTO PARA IDENTIFICACIÓN DE MALETAS, confeccionado en material sintético de color azul marino, presentando estampado de letras y números de color amarillo y rojo donde se lee AUTOBUSES DE BARINAS, BUS CAMA, AIR, UNIDAD 42, signado con el número 65, el mismo consta de mecanismo de ajuste constituido por un broche de color naranja Dicha pieza se encuentra usada y en regular estado conservación.- 2.- Una (01) Copia fotostática de LISTÍN, confeccionado en papel vegetal de color rosado, signado con el número 002362, la misma con inscripciones impresa azul donde se lee: ALCADIA (sic) DEL MUNICIPIO BARINAS, TERMINAL DE PASAJEROS, NTRA-SEÑORA DEL PILAR, RÍE G-20000285-9, AUTOBÚS-MICROBUS, valor Bs 500, empresa Autobuses de Barinas C A, Fecha: 03-04-2017, Destino: Valencia, Nombre/Conductor: Carlos León, C.I.N0 6.698.339, Flora de Salida; 7:00 am, Control: 42, Placa: 60Í1AOA; de igual forma posee: sesenta líneas numerados cada uno de manera vertical la cual se encuentra llena hasta la numero veinte y uno, donde se lee: Nombres del Pasajero, Ced. Identidad; N° de Equipo, en la parte inferior muestra un sello húmedo con inscripciones identificativa donde se lee ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS, RECAUDACIÓN la pieza de halla en regular estado de conservación. - Cita a los folios 32 y vito de las actuaciones.

9.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-04-2017, suscrita por el Detective Agregado Luís Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho se presentó comisión de la Guardi3 Nacional Bolivariana. al mando del Sargento Mayor Ayudante VASQUEZ GODOY ANTONIO comando número 31 de la Primera Compañía del Destacamento Numero 311, adscrito al tercer Pelotón (Boconoito), relacionado con la causa penal signada con la nomenclatura: MP- 152898-17, donde por instrucciones del Fiscal Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Abg. DEYANIRA VASQUEZ ALCALÁ, en el cual traen a este Despacho en calidad de detenido a la ciudadana: STEFANIA NAZARETH GARFIDO MOLINA. Venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de 22 años de edad fecha de nacimiento 07-09-1994, soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio Campo de Oro, calle número 01, casa número 3-39. Mérida Estado Mérida titular de la cédula de identidad V-23.305.332 hijo de la ciudadana ANGÉLICA MOLINA RODRÍGUEZ v del ciudadano FROILAN RAMÓN GARFIDO LOBO, y con la finalidad de que sea identificado e individualizado plenamente por cuanto fue detenido de manera flagrante por comisión de ese Organismo de Seguridad, para el momento en que se le incauto 01- Un Envoltorio, de presunta droga denominada Cocaína, con un peso aproximado de 160 gramos. 02.- Un envoltorio, de presunta droga denominada Marihuana, con peso aproximado de 50 gramos. 03 -Doce envoltorios, de presunta droga denominada Marihuana con un peso aproximado de un kilogramo con noventa gramos. Acto seguido procedí a verificar por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con enlace SAIME los datos de la referida ciudadana con la finalidad de verificar si los mismos les corresponden y presenta droga denominada Cocaína, con un peso aproximado de 160 gramos. 02.- Un envoltorio, de presunta droga denominada Marihuana, con peso aproximado de 50 gramos. 03 -Doce envoltorios, de presunta droga denominada Marihuana con un peso aproximado de un kilogramo con noventa gramos. Acto seguido procedí a verificar por nuestro Sistema de Investigación e Información Policía (SHPOL), con enlace SAIME los datos de la referida ciudadana con la finalidad de verificar si los mismos les corresponden y presenta registros policiales o solicitud alguna, una vez allí verifique a !a ciudadana: STEFANIA NAZARETH GARFIDO MOLINA, quien presenta registros policiales por unos de los delitos previstos en Lev Orgánica de Droga, de fecha jueves. 16/10/2014. por ante la SUB DELEGACIÓN MÉRIDA TIPO A. según causa procesal penal MP-459160-2014 y no presenta solicitud alguna. Acto seguido me traslade al área Técnica policial de esta oficina con el fin de verificar si a la pre nombrada ciudadana se encuentra registrado ante e! archivo alfabético fonético interno de esta Sub Delegación, donde me entreviste con el Funcionario Detective José ALVARAY al que luego de explicarle el motivo de mi presencia y aportarle los datos filiatorios de la ciudadana en cuestión y después de unos minutos de espera me informo, que no presenta registros en nuestros archivos Una Vez me traslade en compañía de! Detective Agregado Leobaldo Páez hacia el punto de Control de Boconoito ubicado en la autopista General José Antonio Páez, a la altura del Municipio San Genaro de Boconoito. Estado Portuguesa a fin de realizar inspección técnica. Es todo. Cita a los folios 33 y vito de las actuaciones.

10.- Inspección Técnica 0707, de fecha 04-04-2017, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO LEOBALDO PAEZ Y LUIS MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Guanare, practicada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA AUTOPISTA GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ, A LA ALTURA DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTGUGUESA. Cita a los folios 34 y vito de las actuaciones.

11.- Realizar Experticia de Capacidad y Volumen N° LFQB-9700-057-346, de fecha 04-04-2016, suscrita por el Detective Jackelin flores. Experto designada para realizar análisis a lo solicitado en el oficio número SIP.434/2017, de fecha 03/04/2017, relacionado con las betas procesales MP-152898-2017, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica de Drogas. MOTIVO: Realizar Experticia de Capacidad y Volumen. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.- Un (01) receptáculo elaborado en material sintético de color azul, de forma cilíndrica, provisto de (etiqueta identificativa donde se lee "DECOCAR", con su respectiva tapa y aza elaborada en material sintético de color blanco, mismo presenta desprendimiento del revestimiento interno y signos de corte en forma rectangular de a capa de espuma que funge como aislante térmico.- PERITACIÓN: El material suministrado fue sometido a las respectivas mediciones para la determinar la capacidad y volumen que posee, las cuales consiste en la altura y radio, las mismas serán representadas en cm siendo estas medidas las Siguientes: Capacidad del recipiente: Altura: 23cm.- Radio: 10cm2, TOTAL CAPACIDAD: 8796.45943 cm3.- Volumen del recipiente: Altura: 30.5cm Radio: 12cm2.- TOTAL VOLUMEN: 13797.907 cm3. Cita a los folios 36 y vito de las actuaciones.

12- Acta de Reopción (sic) y entrega de Evidencia de fecha 04-04-2017, suscrita por el funcionario Juan J. Ledezma C. Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada a la imputada STEFANIA NAZARETH GARFIDO MOLINA, C.l V- 23.305.332, tomando una muestra representativa a la MUESTRA N° 1, una vez se le agrega reactivo de SCOTT Y MARQUIS, arrojando resultado POSITIVO, para presunta COCAINA, igual manera se procede a tomar la muestra representativa a la MUESTRA 2, una vez se le agrega reactivo de FAST BUJE, arrojando resultado POSITIVO, ara presunta MARIHUANA, Cita al folio 38 de las actuaciones.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada fue aprehendida por funcionarios adscrito al Tercer Pelotón, (Boconoito) dependiente de la Primera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona N° 31 de la Guarda Nacional Bolivariana, a quien luego de practicarle la revisión del equipaje se le incautó la sustancia antes descrita, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con el agravante del articulo 163 numeral 11 de la Ley orgánica de Drogas y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones tácticas del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados de autos, (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con el agravante del articulo 163 numeral 11 de la Ley orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el cual se establece pena de 12 a 18 años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Garfido Molina Stefania Nazaret, a los fines de asegurar la sujeción al proceso…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente, en su escrito recursivo, en primer lugar, señala que la ‘Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible cuya acción no está prescrita…’; para luego alegar:

Que, ‘…no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mi representada…”

Que no coinciden, “con las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanados en las actas…”

Dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que, ‘Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, e cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados’

En el presente caso, la recurrente acepta, expresamente, que se acreditó un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita; y, alega que, no existen elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad de sus representados. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones sólo se pronunciará, sobre tal alegato. Y así se declara.

La Corte para decidir, observa:

De la revisión de las actuaciones principales de la presente causa, se constata que, la aprehensión de la imputada de auto, se realizó en flagrancia, en tal sentido, la recurrida señaló, como elementos de convicción, los siguientes: 1. Acta de Investigación Policial Nº GNB-004-2017, de fecha 3 de abril de 2017, cursante al folio 9 de las actuaciones principales, en las que se lee:

“El día de hoy lunes 03 de Abril del presente año en curso, siendo aproximadamente las 08,40 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo Boconoito, ubicado en la Autopista “Gral. José A. Páez del Estado Portuguesa, en compañía de los efectivos militares (…), procediendo el S1 TABLERA ACOSTA DANNY, a parquear al lado derecho de la vía un (01) vehículo de transporte público perteneciente a la línea Autobuses de barinas, modelo buscama, color blanco, placas 6011AOA, número 042, que venía en sentido Barinas-Guanare, subiendo a la unidad de transporte e informándole al conductor y pasajeros que iban hacer objeto de una revisión de documentación personal y equipaje según de conformidad con lo establecido en el artículo 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal; identificando al conductor como: ROYER ANTONETTI KARIM DANIEL (…) una vez que bajaron todos los pasajeros se conformaron dos (02) colas una para las damas y otra para los caballeros, con la finalidad de revisar los equipajes y documentación; al poco momento de estar revisando los equipajes el S1 TABLERA ACOSTA DANNY, observó a una ciudadana que le correspondía pasar para su revisión de equipaje gestos de nerviosismo donde le pregunto(sic) si transportaba alguna sustancias prohibidas en su equipaje respondiendo que no, de igual manera se le pregunto (sic) si tenía adherido a su cuerpo algo ilícito, manifestando igualmente que no; debido a eso, el S1 TABLERA ACOSTA DANNY, procedió a localizar a tres (03) ciudadanas para que sirvieran como testigos (…) razón por la cual se procede a efectuar la revisión del equipaje de la ciudadana, el cual era un bolso (cartuchera) de color azul claro y negro, marca abismo, que al abrirlo, se visualizó en la parte interna del mismo DOS (02) ENVOLTORIO DE FORMA REDONDEADA, CUBIERTOS CON MATERIAL SINTÉTICO COLOR MARRÓN, donde se extrajo del interior del bolso y al ser verificado resulto ser UN (01) ENVOLTORIO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, ARROJO UN PESO APROXIMADO DE CIENTO (160) GRAMOS Y UN (01) ENVOLTORIO DE LA PRESUNTA DROGA MARIHUANA, ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE CINCUENTA (50) GRAMOS, seguidamente el S1 TABLERA ACOSTA DANNY, procedió a revisar un (01) termo color azul y blanco, marca decocar, que en su interior transportaba queso; luego que saco (sic) y verifico (sic) los pedazos de queso observo (sic) por la orilla del borde de dicho termo una abertura, o sea que no encajaba la parte externa e interna del termo, procediendo con una navaja a despegar la parte interna y sacarla logrando visualizar VARIOS ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, procediendo a sacarlo contando una cantidad de DOCE ENVOLTORIOS y al ser verificado resulto ser MARIHUANA ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE UN (01) KILOGRAMOS CON (90) GRAMOS, manifestando la ciudadana pasajera que era de su propiedad…”

2. Acta de entrevista de fecha 03-04-2017, por ante la Primera Compañía del Destacamento Nº 331 del Comando de Zona Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón (Boconoito), a una persona con identidad reservada, cursante al folio 12 de las actuaciones principales.

3. Acta de entrevista de fecha 03-04-2017, por ante la Primera Compañía del Destacamento Nº 331 del Comando de Zona Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón (Boconoito), a una persona con identidad reservada, cursante al folio 13 de las actuaciones principales.

4. Acta de entrevista de fecha 03-04-2017, por ante la Primera Compañía del Destacamento Nº 331 del Comando de Zona Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón (Boconoito), a una persona con identidad reservada, cursante al folio 14 de las actuaciones principales.

5. Registro de Cadena de Custodia, cursante a los folios 28 al 31 de las actuaciones principales.

6. Acta de recepción y entrega de evidencia, suscrita por los funcionarios Juan J. Ledezma C. Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa y DANNY TABLERA, adscrito al Tercer Pelotón, (Boconoito) dependiente de la Primera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona N° 31 de la Guarda Nacional Bolivariana, cursante al folio 38 de las actuaciones principales, en la que se deja constancia que se trata de:

“1.- UN (01) ENVOLTORIO, GRANDE, CON FORMA REDONDA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE ASPECTO TRANSPARENTE, RECUBIERTO MATERIAL SINTÉTICO ADHESIVO DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO DE; SUSTANCIA SOLIDA EN FORMA COMPACTA DE COLOR BEIGE, CON UN PESO NETO DE: CIENTO (140) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS. 2. TRECE (13) envoltorios; DOCE (12) DE FORMA RECTANGULAR, CON LAS SIGUIENTES DIMENSIONES (…), Y UNO (01) GRANDE, CON FORMA REDONDA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, RECUBIERTO CON MATERIAL SINTÉTICO ADHESIVO DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVOS DE; FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR, CON UN PESO NETO DE NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (997) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS. Se procede a tomar la muestra representativa (ALICUOTA DE DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS MUESTRA 1, para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de las muestras (1), se le agrega reactivo de SCOTT Y MARQUIS, arrojando resultado POSITIVO, para presunta COCAÍNA, de igual manera se procede a tomar la muestra representativa (ALÍCUOTA DE DOSCIENTOS MILIGRAMOS DE MUESTRA 2, se le agrega reactivo de FAST BLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA…”

De los anteriores elementos de convicción se constata que, la aprehensión de la imputada de autos, se produjo en estado de flagrancia, en posesión de COCAÍNA, con un peso neto de ciento cuarenta (140) gramos con cien (100) miligramos, y, MARIHUANA, con un peso neto de novecientos noventa y siete (997) gramos con ochocientos (800) miligramos; hechos que fueron precalificados, por el tribunal a quo, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con el agravante del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En ese sentido, debe señalarse que, esta Corte de Apelaciones, partiendo de la doctrina de que la aprehensión en flagrancia es un estado probatorio, ha dicho en forma reiterada que:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo. (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).” (Vid. (entre otras) Sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, N° 136 de fecha 08 de junio de 2015, Expediente N° 6431-15)

Por tales razones, no le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que, de las actuaciones no se desprende, suficientes elementos de convicción para establecer que su defendida, es autor o participe del hecho que se le imputa. Y así se declara.

Con respecto, a que la decisión le produce un gravamen irreparable a su defendido, cabe señalar que el criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, es que los autos que decretan las medidas de privación de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se, no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable. Y así se declara.

En consecuencia, estando ajustada a derecho la decisión recurrida, se declaran improcedentes alegatos formulados por la recurrente, y, por ende, Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto, por la abogada YARITZA RIVAS, en su carácter de Defensora Pública de la imputada STEFANIA NAZARET GARFIDO MOLINA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, por aprehensión en flagrancia, en la cual se le impuso Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con el agravante del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),


Joel Antonio Rivero
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios

El Secretario,



Rafael Colmenares La Riva


Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,


Secretario.
Exp.- 7409-17
Jar.