REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 144
Causa N° 7423-17
Ponente: ABOGADO MSc. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
Recurrente: Defensor Privado, Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO.
Representante Fiscal: Abogado ANDRÉS RAMOS, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Acusado: JOSÉ ALBERTO PIÑA TORREALBA.
Víctima MARIA GONZÁLEZ.
Delito: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, con sede en Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO DE LA CAUSA: APELACIÓN DE AUTO

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Abril de 2017, por el Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, en su condición de Defensor Privado del acusado JOSÉ ALBERTO PIÑA TORREALBA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público y Revisión de Medida solicitada, mediante la cual se Negó la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado JOSÉ ALBERTO PIÑA TORREALBA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA GONZÁLEZ, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 17 de Mayo de 2017 se recibieron las actuaciones, dándoseles entrada. En fecha 18 de mayo de 2017 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

A tales efectos, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, en su condición de Defensor Privado del acusado JOSÉ ALBERTO PIÑA TORREALBA, tal y como se aprecia en representación del acusado al folio 102 de la primera pieza, (acta de audiencia de Juicio Oral y Público y Revisión de Medida), de fecha 4/04/2017 del cuaderno de apelación, encontrándose evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 114 del presente cuaderno, la certificación de los días de audiencias transcurridos, dejándose constancia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (07/04/2017), y desde el primer día hábil para interponer recurso de Apelación 17/04/2017 hasta la fecha de la interposición del mismo (como referencia el 26/04/2017), transcurrió CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 17, 18, 24, 25 y 26 de Abril de 2017; por lo que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido en el presente caso, el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la impugnabilidad del acto, observa esta Corte, que el recurrente no fundamenta su recurso de apelación en artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a lo que él considera como MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN INNOMINADA EN LA APLICACIÓN TUTELAR PARA LA SEGURIDAD DEL DERECHO A LA VIDA Y LA SALUD, señalando como fundamento de su apelación lo siguiente:

“…Omisis…”

Ciudadanos (as) Magistrados (as) con competencia Penal, acudo respetuosamente ante su competente autoridad, con interés legitimo para ejercer como en efecto lo hago un recurso de APELACIÓN DE AUTO DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN INNOMINADA EN LA APLICACIÓN TUTELAR PARA LA SEGURIDAD DEL DERECHO A LA VIDA Y LA SALUD; (REVISIÓN DE MEDIDA POR CARÁCTER DE SALUD); a favor JOSE ALBERTO PINA TORREALBA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil solteros, y titular de la cédula de identidad número V - 26 874 281 de domicilio procesal de villaraure 1 barrio la arenosa casa Nº 494 municipio araure, del estado portuguesa, ahora bien honorables magistrados de la corte de apelación, desde el dia 20 de julio del año 2016 la defensa técnica se comienza a instruir sobre el asunto a profundidad, por el recurso de la lectura a las actuaciones judiciales y actos que rielan en el expediente sobre las condiciones de salud del deterioro del acusado, recluido en el cono del sur seguridad urbana de la guardia nacional bolivariana del municipio araure del estado portuguesa, allí recluido en calidad de deposito asi como lo suministrado por sus familiares sobre el daño eminente de la salud corporal psíquica y social normal y el riesgo contra la vida prácticamente de JOSE ALBERTO PIÑA TORREALBA. Es entonces ilustre magistrados de la corte de apelaciones que por tales razones emprendimos y accionamos lo conducente a realizar diligencias útiles necesarias y pertinentes para resguardar proteger y mejorar la vida y la salud de nuestro representado por consiguiente en la Oportunidad que nos brinda el debido proceso judicial concurrimos entonces acorde a la ley en accionar dichas diligencias que constan estar agregadas en e! expediente PP11-2016-4298, que instruye el digno ilustre Tribuna! Juicio Cuatro De La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, y que se refiere a la siguientes solicitudes.

Diligenciamos escrito petitorio al Ilustre Tribunal Control cuatro (4) De La C reinscripción Judicial Del Estado Portuguesa Extensión Acarigua que fuese generado y expedido con carácter de urgencia c etas de traslado a! Hospital Casal Ramos de los Municipios Araure Acarigua, centro de imageonologia, clínicas para exámenes neurológicos y valoración médica con el especialista Neurólogo DR TESCARITT PAREDES, valoración médico psiquiátrica con el DR OSWALDO J NAVAS MATIN y valoración forense acompañado con infórmenos medico y tratamientos ciudadano JOSE ALBERTO PINA ORRE ALBA. Para el día 07 de noviembre de 2016, se hace solicitud m. revisión de medida y exámenes médicos complementado y se ratifica 20 de diciembre de 2016 dundo fue negada la revisión medida salud a pesar que para el día 13 de diciembre se realizó audiencia RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO Y„ EL RESULTADO DONDE LA VÍCTIMA RECONOCEDORA DIJO QUE NO ESTABA EL QUE LA ROBO., Y SU RESULTA CONTA EN EL EXPEDIENTE la cual consignamos copias simples de dicha diligencia marcada con la letra A.

A continuación de! seguimiento del debido proceso judicial por el cual se juzga a nuestro representado fue asignado para Ilustre Tribunal juicio Cuatro De La Circunscripción Judicial Del Estado Extensión Acarigua para conocer sobre la acusación planteada en narra (sic) y el 4 de abril se le da apertura de audiencia de Juicio, sin antes hacer diligencia con respecto a su salud ya que el acusado presenta una enfermedad llamada NEUROCISTICERCOSIS informando Al ilustre Tribunal Juicio Cuatro De La Circunscripción al del Estado Portuguesa Extensión Acarigua que este se encuentra sin recibir tratamiento médico para poder así controlar y evitar episodios convulsivos, fuertes dolores de cabeza y hasta fiebre producido por este parasito que está alojado en su cerebro y se solicita al ilustre Tribunal Juicio Cuatro De La Circunscripción judicial Del Estado Portuguesa Extensión Acarigua donde se le solicita traslado para la clínica varga des Municipio Araure para que sea valorado por el DR. ECHEVERRIA TRUJILLO MEDICO ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA , el día 16 de Enero de 2017, ronde el Tribunal de Juicio Cuatro-acuerda dicha solicitud, es e! caso que por parte de la Guardia Nacional Bolivariana NO REALIZARON la orden emanada del tribunal natural Juicio Cuatro la cual esta defensa técnica RATIFICA LA MISMA SOLICITUD EN FECHA 17, 23. 25, 30 de Enero 2017, es cuando solicita el 06 de Febrero de 2017, traslado para el Hospital Casal Ramos por un fuerte dolor de cabeza y episodios de convulsiones POR NO SUMINISTRO DE SUS MEDICAMENTOS, el día 09 de febrero de 2017 Solicito Revisión de Medida Privativa de Libertad por Salud, explicando al ilustre tribunal juicio cuarto las razones que me motivo a pedir dicha medida y conde solicito sea valorado nuevamente por el médico forense y solícito su traslado para el día 15 de marzo de 2017, con sus informenes médicos, con lo atinente allí descrito de que se le oficiase Boleta a la medicatura forense para que consignara y agregara la resulta de la valoración practicada por el forense y en consecuencia vinculadas con las ya valoraciones que se le habían practicado en los pasados meses anteriores, por los informenes consignados a la causa que fueron practicados por los especialista de la medicina en el DEPARTAMENTO DE NEUROLOGÍA y CIRUGÍA, MEDICO DR. TESCARITT PAREDES, valoración médico psiquiátrica con el DR. .30 J. NAVAS MATIN, DR: ECHEVERRÍA TRUJILLO MEDICO ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA este último donde no fue efectivo el traslado por parte de la Guardia Nacional de Seguridad Urbana del cono sur que no hay valoración neurológica ni cambio de tratamiento ya que NO recibe DE NINGÚN TIPO DE MEDICACIÓN POR NO ENCONTRARLOS EN LAS FARMACIAS, cual consignamos en copias simples marcado con la letra (B).

En consecuencia honorable magistrados de la circunscripción judicial del estado portuguesa, EN FECHA 04 DE ABRIL FUE LA APERTURA DE JUICIO DEL ACUSADO JOSE ALBERTO RIÑA TORREALBA donde entre otras cosa se le examino la medida Privativa de libertad, donde esta defensa técnica SOLICITO una medida cautelar por salud, vista la eminente degradación y deterioro palpable a simple vista y corroborado clínicamente por los médicos especialista y el informe médico forense de fecha 15 marzo donde entre sus recomendaciones especifica que el acusado si posee la enfermedad ya mencionada y que debe recibir tratamiento acorde a su sitio de reclusión y lo así ratificado por la valoración de la medicatura forense en la persona del médico ORLANDO PEÑALOZA profesional de la medicina como funcionario adscripto en funciones de médico Forense del CICPC sub delegación Acarigua; que concluyeron en que existen en forma medica patológica el deterioro de la salud y el peligro de vida del ciudadano JOSE ALBERTO PIÑA TORREALBA, ya que este se encuentra recluido en calidad de depósito en el comando de seguridad urbana del cono sur de la Guardia Nacional Bolivariana del municipio Araure, sin las más mínimas medida de higiene y seguridad de salubridad, que le puedan bridar a nuestro representado aquí mencionado at- supra, por las enfermedades que padece con antelación persistente ante de su condición de reo y por la apreciada realidad DE LA DIMINUTIS CAPACITIS CORPUS, de nuestro patrocinado incurso en el expediente PP11-2016-4298 que lo subsume en una desventaja poderosamente negativa contra su salud en el cual se le solicito al digno Tribunal de juicio cuatro De La Circunscripción judicial Del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, se realizara con URGENCIA, AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre JOSE ALBERTO PIÑA TORREALBA, el cual se expuso en fecha 4 de abril del año 2017, en el único fin lisito, pertinente, útil y necesario de garantizar LA APLICACIÓN TUTELAR PARA LA SEGURIDAD DEL DERECHO A LA VIDA Y LA SALUD a favor de quien por razones humanitaria y de lógica de Hecho y de Derecho, merece la garantía tutelar que establece nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en los artículos 19, 21, 26, 46, 49 numeral 1), 51. 81, 83,84.85, 86. Concatenado con el Código Orgánico Procesal Penal en su artículos 1, 2, 4, 5, 6, 10,12, 13, 127 ordinal (3) y 250.

Como se evidencia en copia que consignamos marcada con la letra (A y B), y que para la audiencia de apertura de juicio se concluyó en que la solicitud fue NEGADA QUE NO SE ENCUENTRAN LLENOS LOS SUPUESTO PARA DECRETAR MEDIDA HUMANITARIA POR SALUD QUE EL ACUSADO PADEZCA UNA ENFERMEDAD GRAVE EN SU FASE TERMINAL, a los fines de dar con lugar la revisión de medida de privativa que pesa sobre JOSE ALBERTO PIÑA RE ALBA, el (sic) Ahora bien ciudadanos Magistrados pese a todos los esfuerzos realizado por la defensa técnica y la familia de nuestro PATROCINADO el ciudadano JOSE ALBERTO PIÑA TORREALBA para poder así lograr la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa por la condiciones degenerativa progresiva de nuestro patrocinado al estado de su salud que padece desde temprana edad, Es el caso ciudadanos Magistrados que se cumplieron los requisitos útiles, necesario y pertinente para la exanimación de la medida privativa de liberta y el tribunal de juicio cuatro decidió negar dicha medida ya que para el ilustre tribunal en decisión de auto señala que no es una enfermedad en etapa terminal, pero es de acotar ciudadanos magistrados que si no se recibe el tratamiento de acuerdo a lo indicado por su médicos la enfermedad avanzaría y podría ser hasta letal he incluso paulatinamente perdería la visión, audición y hasta la propia movilidad de su cuerpo hasta llegar hasta la muerte, dejando en peligro de riesgo la salud y la vida de nuestro representado.

“…Omisis…”

PETITORIO
En consecuencia la defensa solicita en pro de los derechos fundamentales al Debido Proceso, la Presunción de Inocencia y a la Tutela Judicial Efectiva Constitucional la garantía tutelar que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos, 19 21, 26, 46, 49, numerales (1), 51, 81, 83, 84, 85, 86, concatenado con el código orgánico procesal penal en sus articulo 1, 2, 4, 5, 6, 10, 12, 13, 127 ordinales (3) y 250 y de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 10, 282, 243, 253, 256 ord 3º, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a esta corte de apelación declare con lugar el presente recurso y en consecuencia revoque la decisión impugnada. Esperamos que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos y sustituir la medida cautelar de privación de libertad impuesta a mi defendido; JOSE ALBERTO PIÑA TORREALBA, por una medida MENOS GRAVOSA, como lo establece 242 Nº1 del Código Orgánico Procesal Penal ARRESTO DOMICILIARIO….”.

En razón del argumento esgrimido por el recurrente en su medio de impugnación, se aprecia que denuncia la negativa de la Jueza de Juicio en la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 04 de Abril de 2017, de revisar y sustituirle a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, apreciándose que la misma fue ratificada, ordenándose oficiar al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Nº 312 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que permita el suministro de los medicamentos al acusado en la forma y el horario indicado por el médico tratante; en cuyo caso será la madre quien se encargará de facilitar el tratamiento médico y la dieta recomendada.

Por otra parte de la recurrida se desprende; “… considerando quien aquí decide, que en el caso particular no se encuentran llenos los supuestos para decretar una Medida Humanitaria por motivos de salud, específicamente que el acusado padezca una enfermedad grave o en fase terminal…”

Con base en dichos alegatos, esta Corte de Apelaciones observa, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la revisión y examen de la medida de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Subrayado de esta Corte).

Así las cosas, la decisión mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 04, con sede en la ciudad de Acarigua, negó la revocatoria o la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad al acusado JOSE ALBERTO PIÑA TORREALBA, no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del referido artículo; en consecuencia dicho alegato debe ser declarado INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Abril de 2017, por el Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, en su condición de Defensor Privado del acusado JOSÉ ALBERTO PIÑA TORREALBA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua; ello de conformidad con los artículos 250 y 428 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se acuerda la REMISIÓN del presente cuaderno de apelación con sus actuaciones Tribunal de Juicio Nº 04, extensión Acarigua.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de procedencia el presente cuaderno de apelación en la oportunidad de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE B.
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7423-17
RAGG/