REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 119
Causa N° 7371-17
Juez Ponente: Abogado Msc. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Imputado: DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA.
Defensora Pública Primera: Abogada DOLYMAR GRATEROL.
Representante Fiscal: Abogado HÉCTOR GARCÍA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.
Victima: ORTEGA ESPITIA MICHAEL YORDANI.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2017, por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Sexta, actuando en representación del imputado DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017 y publicada en fecha 21 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró legítima la detención del imputado DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA por existir una orden de aprehensión previa, calificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MICHAEL YORDANIS ORTEGA ESPITIA, ratificándose la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Por auto de fecha 26 de abril de 2017, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 21 de febrero de 2017, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, publicó la siguiente decisión:

“DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1.- Se declara legítima la aprehensión del imputado Danny Daniel Rivas Escalona, titular de la cédula de identidad Nro 28.064.646; por mediar una orden previa se califica el delito de Homicidio Intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de Frustración previsto en el artículo 406.1 en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

2) Se acuerda continuar la investigación conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el representante del Ministerio Publico manifestó tener actos de investigación pendientes por practicarse.

3) Se acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad en contra del imputado Danny Daniel Rivas Escalona, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando su ingreso a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación. Diarícese, regístrese y certifíquese”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Sexta, actuando en representación del imputado DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.
En fecha 20 de Febrero de los corrientes, tuvo lugar la audiencia ora y de presentación de imputado, en la cual la Fiscal del Ministerio Público solicita se declare legítima la orden de Aprehensión, se califique el Delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y se imponga medida privativa de Libertad.
Dando continuidad a la audiencia, esta defensa técnica realizó sus alegatos y solicitó como punto previo se declare como ilegitima la orden de aprehensión, por cuanto en la presente causa no constan resultas de identificación del Imputado por lo que se pudiese estar mal imputando al de¬fendido, así mismo se solicita se Desestime el Delito peticionado por la vindicta pública, por cuanto no consta acta de Defunción, ni protocolo de autopsia, que certifiquen la muerte de la pre¬sunta víctima se solicita se imponga al defendido de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad.
Seguidamente el Tribunal materializó la privación preventiva de privativa de libertad de mi defendido, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En dicha audiencia, el Fiscal del Ministerio Público solicitó en contra de mí defendido la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.
Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo, ya que en su decisión el Tribunal consideró:
a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tomando solo en consideración un acta donde se tomo la declaración de la esposa del ciudadano Michael Ortega, sobre los presuntos hechos suscitados en fecha 29/12/11.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. De lo cual considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción, por cuanto faltan actuaciones para calificar el Delito de Homicidio Calificado (Acta de Defunción, Protocolo de Autopsia); elementos estos que son necesarios para permitir llegar al convencimiento de la culpabilidad de mi representado,
c) Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podernos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales corno el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:…
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe: …
CAPÍTULO VI
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439- del Código Orgánico; Procesad Penal, -procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recur¬so Ordinario de Apelación de Autos. En consecuencia, esta Defensa solicita:
1.- Admita el presente Recurso conforme a lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declare con lugar el presente recurso de apelación.
3.- Revoque la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
4.- Anule la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa Nº- 3CS-12114-2017, de fecha 20 de Febrero de 2017, en virtud de haberse decretado contra nuestro .representado medida privativa judicial de libertad.”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2017, por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Sexta, actuando en representación del imputado DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017 y publicada en fecha 21 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró legítima la detención del imputado DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA por existir una orden de aprehensión previa, calificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MICHAEL YORDANIS ORTEGA ESPITIA, ratificándose la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que no constan resultas de identificación del imputado, por lo que pudiese estar mal imputando a su defendido.
2.-) Que se desestime el delito atribuido por el Ministerio Público, por cuanto no consta acta de defunción, ni protocolo de autopsia que certifiquen la muerte de la presunta víctima.
3.-) Que la medida privativa de libertad le causa al imputado un gravamen irreparable.
Por último, solicita la recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
Así planteadas las cosas por la recurrente, y previo a dictar cualquier pronunciamiento sobre los alegatos formulados en el medio de impugnación, se considera oportuno referir, que mediante decisión Nº 83 de fecha 20/03/2017, Exp. 7327-17, ya esta Corte de Apelaciones había dictado decisión en la causa penal seguida al ciudadano DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, mediante la cual se indicó lo siguiente:

“III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2017, por la Abogada YARITZA RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó legítima la aprehensión del mencionado imputado, por existir orden judicial previa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal; ratificándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la medida privativa de libertad le causa al imputado un gravamen irreparable.
2.-) Que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, “no coincidiendo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanados en las actas y lo manifestado por el imputado”.
Por último, solicita la recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación y se dicte el cese inmediato de la medida privativa de libertad impuesta en contra de su representado.
Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el alegato referido a que la medida privativa de libertad que le fue ratificada al imputado, le causa un gravamen irreparable, apreciándose que la recurrente se fundamenta en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada. Ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, que la doctrina de la Sala Constitucional, establece que las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
Ahora bien, en cuanto al segundo alegato formulado por la recurrente, referido a que no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de su defendido “no coincidiendo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanados en las actas y lo manifestado por el imputado”, esta Corte aprecia, de los actos de investigación señalados por la Jueza de Control, que se desprende la identidad de las persona que le disparó a la víctima, observándose lo siguiente:
De las declaraciones rendidas en fecha 29/12/2011 por la ciudadana RIVAS ESCALONA DANIELA VANESA (concubina de la víctima), y la cual se encuentra recogida en el Acta de Investigación Penal que riela a los folios 04 y 05, se desprende que señaló expresamente al ciudadano DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, quien es su hermano, como la persona que lesionó a su concubino, y que el hecho se produjo por una discusión de pareja que habían tenido anteriormente.
Así mismo, la ciudadana GONZÁLEZ DABOIN RUDDY MAIKELE quien figura como testigo presencial del hecho, manifestó en fecha 29/12/2011, haber observado cuando dos sujetos a bordo de una bicicleta, uno de ellos DANNY RIVAS y otro aún por identificar, se consiguen con la víctima, se baja el ciudadano DANNY RIVAS de la bicicleta y utilizando un arma de fuego le causó las heridas a dicho ciudadano, dándose a la fuga luego de cometer el hecho.
De igual manera, se cuenta con la entrevista levantada en fecha 03/01/2012 a la víctima ORTEGA ESPITIA MICHAEL YORDANI (folios 17 y 18), en la que manifestó textualmente lo siguiente: “Yo tengo un rancho ubicado en el Barrio Bicentenario, calle 04, de esta ciudad, donde vive con Daniela Escalona, quien fue mi esposa, pero ella estaba brava porque yo i que andaba con otra chama y me corrió del rancho, pero como yo he gastado dinero para hacer ese rancho no me quería ir, y trate de desarmar el rancho y ella o sea mi esposa, fue a buscar a un hermano de ella, de nombre Danny Escalona y este llegó al rancho, con otros tipos armado con un machete, ese día Danny, me tiró dos machetazos pero no me logró cortarme y como empezó a llegar persona, Danny se fue pero me amenazó que me iba a matar y el día29-12-2011, yo llegue al Barrio donde tengo mi rancho, pero llegue fue a la casa de mi tío, pero como a las siete y media horas de la noche, mi tío me dijo que iba para el hospital a llevar una medicina y yo salí, para la casa de una vecina a pedirle agua y fue donde de repente me salió Danny y me dijo mira como te pesqué y cargaba una pistola y me hizo cinco disparos logrando pegarme tres de los tiros que me hizo y luego se fue y por ahí dando diciendo que me va a matar. Es todo”.
Consta al folio 19 de las actuaciones originales, el Reconocimiento Médico Legal practicado en fecha 03/01/2012, a la víctima ORTEGA ESPITIA MICHAEL YORDANI, en donde se dejó constancia de las heridas sufridas por la víctima, a saber: “Herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada a nivel acromio-clavicular derecha sin orificio de salida. Herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en hipocondrio derecho sin salida… Estado general: malas condiciones. Tiempo de curación: 45 días…”
En razón de los actos de investigación cursantes en el expediente, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, en fecha 25/04/2013 libró orden de aprehensión en contra del ciudadano DANNI DANIEL RIVAS ESCALONA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Innobles en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 eiusdem (folios 53 al 58), siendo dicho ciudadano aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 11/02/2017 en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Guanare.
Ahora bien, vistos los actos de investigación cursantes en el expediente que señalan de manera directa, al ciudadano DANNI DANIEL RIVAS ESCALONA como el presunto autor de las heridas proferidas en fecha 29/12/2011 a la víctima ORTEGA ESPITIA MICHAEL YORDANI mediante el empleo de un arma de fuego, es por lo que considera esta Alzada, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al fumus bonis iuris consistente en la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y el cual prevé pena privativa de libertad, así como elementos de convicción suficientes y concordantes que hacen presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, adoptado por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia oral de fecha 13/02/2017.
De modo pues, existe una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provistos de algún tipo de nulidad, razón por la cual la Jueza de Control determinó la relación entre el hecho cometido y los presuntos autores del mismo; de allí que resultan acreditados los ordinales 1º y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la motivación de la recurrida se encuentra ajustada a derecho.
En cuanto al periculum in mora contenido en el artículo 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe entenderse como un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Al respecto, la Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de ratificarle al imputado DANNI DANIEL RIVAS ESCALONA la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló lo siguiente:
“Por otra parte, el delito de homicidio intencional simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentará eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible que merece medida privativa de Libertad, y es como consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra la sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Rivas Escalona Danny Daniel, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 28.064.646, en consecuencia, se ratifica la medida judicial preventiva privativa de libertad”.
De lo que se infiere, que la recurrida determinó el hecho imputado, así como los elementos de convicción que apreció para estimar que el imputado de autos, es autor en el hecho que se investiga. En tanto que, acogió la presunción de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que la pena a imponer, por el delito imputado, excede en su límite máximo de diez (10) años.
Según el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la penalidad que pudiera llegar a imponerse al imputado en el caso de una eventual sentencia condenatoria; motivo que a juicio de esta Alzada, no necesariamente requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
De igual modo, se aprecia, que se está ante la presencia de un delito grave que excede de los diez (10) años de prisión en su término máximo. Además de la presunción real de que el imputado pueda influir negativamente en la víctima o en los testigos presenciales del hecho, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, en razón del parentesco con ésta, a la magnitud del delito y a la forma en que se cometió el mismo.
En este orden de ideas, es de acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)
Por lo que, al haber motivado correctamente la Jueza de Control el periculum in mora, en cuanto al temor fundado de peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, estima esta Alzada, que se encuentran satisfechos los requerimientos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA. En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR el segundo alegato formulado. Así se decide.-
De esta forma, en opinión de esta Corte de Apelaciones, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual le ratificó al ciudadano DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-
Por último, se acuerda remitir inmediatamente el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, para garantizar la continuidad del proceso. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2017, por la Abogada YARITZA RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.”

Ahora bien, visto que por notoriedad judicial esta Corte de Apelaciones, en fecha 20/03/2017, acordó confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, mediante la cual se le ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 28.064.646, y por cuanto ingresa nuevamente ante esta Alzada, causa penal proveniente del Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, seguida en contra de un ciudadano llamado DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 28.064.646, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
1.-) Que en fecha 29/12/2011 el ciudadano DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, quien es hermano de la ciudadana DANIELA VANESA RIVAS ESCALONA lesionó a su concubino MICHAEL YORDANI ORTEGA ESPITIA mediante el uso de un arma de fuego, causándole heridas de gravedad.
2.-) Que en fecha 25/04/2013 el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, acordó la solicitud fiscal y libró orden de aprehensión en contra del ciudadano DANNI DANIEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 28.064.646, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
3.-) Que en fecha 11/02/2017, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guanare, logró la captura del ciudadano DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.064.646.
4.-) Que en fecha 13/02/2017 el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, en la solicitud Nº 1CS-11.744-17 celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que el imputado al cedérsele el derecho de palabra, una vez impuesto del precepto constitucional declaró: “yo no he matado a nadie él vive con mi hermana, yo nunca he matado a nadie, ellos están felices”, acordando el Tribunal ratificarle la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal.
5.-) Que mediante decisión Nº 83 de fecha 20/03/2017, Exp. 7327-17, esta Corte de Apelaciones, acordó confirmar la decisión dictada en fecha 13/02/2017 por el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, mediante la cual se le ratificaba al ciudadano DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA la medida de privación judicial preventiva de libertad.
6.-) Que según Acta Policial Nº 027 de fecha 18/02/2017 fue aprehendido por la comisión militar un ciudadano llamado DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 28.064.646, por presentar orden de captura librada por el Tribunal de Control Nº 02 en fecha 22/05/2013, apreciando esta Alzada, que siete (7) días después, es capturado nuevamente un ciudadano llamado DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 28.064.646.
7.-) Que en fecha 20/02/2017 el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, en la solicitud Nº 3CS-12.114-17 celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que el Abogado HÉCTOR GARCÍA en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, al cedérsele el derecho de palabra, indicó: “esta representación fiscal en fecha 13-02-2017 fue presentado un ciudadano que dijo llamarse Danny Daniel Rivas Escalona el cual presentaba una orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control 2 de este Circuito Judicial Penal Guanare estado Portuguesa en virtud de ello se realizó en el Tribunal de Guardia de Control 1 de este Circuito Judicial Penal Guanare estado Portuguesa en la causa 1CS-11744-17, a lo cual el ciudadano fue conteste y solicito el derecho de palabra manifestó ser este ciudadano con lo cual se procedió a celebrar audiencia de calificación de flagrancia, quedando privado de libertad y en virtud de que este ciudadano presentado el día de hoy 20-02-2017 fue trasladado al SAIME y corresponde del nombre de Danny Daniel Rivas Escalona con cedula de identidad Nº 26.064.446, el SAIME emite la respectiva cedula, se imputa por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en tal sentido, solicito se declare legítima la aprehensión…”, acordando el Tribunal de Control ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal.
8.-) Que no consta en el expediente, comprobante expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ni chequeo dactiloscópico correspondiente al ciudadano DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 28.064.646, aprehendido en fecha 18/02/2017, ello a los fines de determinar la identificación plena del referido ciudadano, existiendo una duda razonable al haber sido aprehendido previamente un ciudadano con el mismo nombre y con el mismo número de cédula de identidad.
9.-) Que ingresó a esta Alzada en fecha 07/04/2017, la presente causa penal signada con el Nº 7371-17, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Sexta, actuando en representación del imputado DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, en contra de la decisión dictada en fecha 20/02/2017 y publicada en fecha 21/02/2017, por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare.
Ahora bien, del iter arriba indicado, se verifica, que en un mismo hecho punible se encuentran procesados por ante dos (2) Tribunales de Control distintos, y mediante causas penales diferentes (1CS-11.744-17 y 3CS-12.114-17), dos (2) ciudadanos identificados como DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 28.064.646, desconociéndose contra quién fue librada la respectiva orden de aprehensión.
Todo proceso penal, para poder llevarse a cabo, requiere de un imputado debidamente determinado, plenamente individualizado, como presunto autor de un hecho ilícito. Tal individualización es un presupuesto necesario, imprescindible, para poder dar curso al proceso en sede judicial: el imputado debe haber sido debidamente particularizado, es decir identificado con sus nombres, apellidos y su documento de identidad si lo tiene, e individualizado con los demás datos personales que lo singularizan y lo hacen único.
Sólo de ese modo se puede garantizar que la persecución penal y las potestades punitivas del Estado se dirijan contra una persona cierta, específica, respecto a la cual deben existir elementos válidos que permitan presumir su participación en la comisión de un delito.
La palabra INDIVIDUALIZACIÓN, conforme el diccionario de la Real Academia Española, significa: “individuar, particularizar.” En tanto que la palabra IDENTIFICACIÓN, en sus dos acepciones más útiles para nuestros fines, significa: “Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca” y “Dar los datos personales necesarios para ser reconocido.” De ambas palabras, individualizar quiere decir: que propugna que se debe singularizar, que se debe particularizar al imputado plenamente, esto es: con los datos que lo hacen una persona única e inconfundible.
La individualización del imputado, permite asegurar: (a) Que el proceso se centre contra una persona cierta y determinada, y no contra personas ajenas a los hechos o eventuales homónimos; (b) Que, se puedan solicitar y dictar –si fuere el caso– las medidas de coerción procesal personal que correspondan conforme a ley; (c) Y finalmente, la debida individualización del imputado permite garantizar el derecho fundamental de defensa, que ampara al incriminado, como a todo sujeto.
En este orden de ideas, para los fines de formalizar una investigación preparatoria, no sólo se exige que aparezcan elementos reveladores de la existencia del delito imputado, sino que el imputado se encuentre debidamente individualizado; condición fundamental, imprescindible, para poder establecer una hipótesis incriminatoria y formalizar investigación preparatoria y tener así un caso judicialmente probable, en cualquier modelo procesal y más aún en el modelo acusatorio.
Bajo tales consideraciones, el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el principio de la unidad del proceso, que prevé: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos…”, máxime cuando en el presente caso, existen dudas en cuanto a la identidad del sujeto aprehendido, encontrándose dos (2) ciudadanos privados de libertad por la misma causa penal, con el mismo nombre y con el mismo número de cédula de identidad, pudiendo existir la presunta comisión del delito de usurpación de identidad y la vulneración injustificada de la libertad personal de uno de los ciudadanos actualmente procesados.
Con base en lo anterior, esta Corte de Apelaciones a los fines de garantizar la unidad del proceso, la individualización e identificación plena del imputado y la correcta tramitación del procedimiento, acuerda ANULAR DE OFICIO la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017 y publicada en fecha 21 de febrero de 2017, por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de detenido, en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, quien es el que conoce actualmente la solicitud Nº 1CS-11.744-17. Así se decide.-
De igual manera, no puede pasar por alto esta Alzada, que el Abogado HÉCTOR GARCÍA en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, y como titular de la acción penal, tuvo conocimiento de los dos (2) procedimientos practicados en los Tribunales de Control Nº 01 y Control Nº 03, al haber asistido a las respectivas audiencias orales de presentación de detenidos, por lo que se le EXHORTA a determinar la individualización e identificación plena del ciudadano DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 28.064.646, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la libertad personal de los ciudadanos actualmente procesados, ello en razón de no constar en el expediente ni el comprobante expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ni el chequeo dactiloscópico correspondiente al referido ciudadano. Así se exhorta.
Así mismo, se ordena remitir copia fotostática certificada de la presente decisión, a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, a los fines de que tramite lo correspondiente, en razón de la falta grave incurrida por el Abogado HÉCTOR GARCÍA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, quien presentó ante los Tribunales de Control por un mismo hecho punible, a dos (2) personas distintas con la misma identificación, y solicitó para ambos ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin haber efectuado los actos de investigación correspondientes y tendentes a determinar la plena individualización e identificación del ciudadano imputado. Así se ordena.-
Por último, se acuerda remitir de manera inmediata las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, quien actualmente conoce de la solicitud Nº 1CS-11.744-17, para que ejecute el fallo aquí dictado; y en consecuencia se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 03,con sede en Guanare sobre el contenido de la presente decisión, a los fines de que haga las anotaciones correspondientes. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017 y publicada en fecha 21 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de detenido en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, quien es el que conoce actualmente la solicitud Nº 1CS-11.744-17; TERCERO: Se EXHORTA al Abogado HÉCTOR GARCÍA en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, a determinar la individualización e identificación plena del ciudadano DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 28.064.646, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la libertad personal de los ciudadanos actualmente procesados; CUARTO: Se ORDENA remitir copia fotostática certificada de la presente decisión, a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, a los fines de que tramite lo correspondiente, en razón de la falta grave incurrida por el Abogado HÉCTOR GARCÍA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, quien presentó ante los Tribunales de Control por un mismo hecho punible, a dos (2) personas distintas con la misma identificación, y solicitó para ambos ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin haber efectuado los actos de investigación correspondientes y tendentes a determinar la plena individualización e identificación del ciudadano imputado; y QUINTO: Se ACUERDA remitir de manera inmediata las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, quien actualmente conoce de la solicitud Nº 1CS-11.744-17, para que ejecute el fallo aquí dictado; y se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 03,con sede en Guanare sobre el contenido de la presente decisión, a los fines de que haga las anotaciones correspondientes.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ M. AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7371-17
RAGG/.