REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº__120_______
Exp. 7382-17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 24 de Marzo de 2017, por los Abogados YERLIMAR COROMOTO GUDIÑO PERDOMO y HERNY JOSÉ RIVAS BENITEZ, en su condición de Defensores Privados de los imputados CARMEN MADIEL PALMERA DE VIVAS, ELIANA VIVAS PALMERA y KENDERSON CABARICO CABARICO, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 17 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de cómplices necesarios; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1°, 2°, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
Por auto de fecha 27 de abril del presente año, se admitió el recurso de apelación.
Siendo la oportunidad legal para resolver el recurso, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO
Los recurrentes fundamentaron su recurso, en la siguiente forma:
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que hacemos de las actuaciones que conforman la presente causa en fecha 08 de Julio de 2015, mediante irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, los cuales salieron de su jurisdicción en el estado Portuguesa sin ningún tipo de autorización, como podrán ustedes corroborar en autos irrumpiendo de forma ilegal en dos viviendas ubicadas en el barrio La Esperanza I, calle 2 casa N° 46 Parroquia Corazón de Jesús de la ciudad de Barinas estado Barinas, en una de las cuales residen las Ciudadanas (madre e hija) CARMEN MADIEL PALMERA DE VIVAS y ELIANA VIVAS PALMERA, venezolanas, titulares de la cédula de identidad N° V-10.558.612, V-20.099.521 respectivamente, mayor de edad, solteras , y en la casa vecina del mismo Barrio la Esperanza I", casa N° 47 Parroquia Corazón de Jesús de la ciudad de Barinas estado Barinas donde reside el ciudadano KEDERSON CABARICO CABARICO, a lo fines de realizar una aprehensión ilícita del ciudadano llamado JÚNIOR VIVAS, también inmerso en la presente averiguación penal, el Cuerpo de investigaciones que practico la violación de la intimidad domiciliaria violo además la reglas de actuaciones establecidas en el artículo 196 Código Orgánico Procesal Penal, como realizar en presencia de dos testigos hábiles en posibles vecinos del lugar, de igual forma violando las normas establecidas en el artículo 119 COPP, toda vez como puede fácilmente observarse ni siquiera fue levantada el ACTA POLICIAL por parte del organismo de investigación por el contrario EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, forjo un acta policial indicando situaciones de modo tiempo y lugar en que se llevaron a cabo las aprehensiones que no guardan ningún tipo de relación con la verdad de lo ocurrido, situación que se puso en conocimiento de la Juez de control quien al respecto decidió remitir copias certificadas de todas las actas que constituye el expediente identificado con el alfanumérico 1CS-11.883-17 a la defensoría del Pueblo y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que se aperture investigación Penal en contra de todos los funcionarios actuantes, situación que nos parece adecuado, pero esta decisión a consideración del accionante yerra al darle validez y certeza a un acto administrativo de efecto particular constituido por el acta policial a sabiendas que había violado preceptos constitucionales y que consecuentemente no podía ni puede tener existencia en el mundo jurídico ya que esto convalida la violación de derecho que hoy persiste en perjuicio de mis representados: CARMEN MADIEL PALMERA DE VIVAS, ELIANA VIVAS PALMERA y KENDERSON CABARICO CABARICO, el día 17 de marzo del 2017, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, acto procesal está en el cual la parte Fiscal ratifico su procedimiento de que se decretara la detención judicial del investigado como flagrante en los establecido en los artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos al cual hace mención el Ministerio Público, fueron suscitado en 14 de marzo del 2017. Oído los imputados, estos último alegaron su inocencia en el hecho al cual pretende atribuirla, negando toda participación criminosa en la comisión del mismo o haciendo uso de la palabra de defensa, argumento que en el caso examinado en virtud por no encontrarse lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la privación preventiva de libertad de los imputados, CARMEN MADIEL PALMERA DE VIVAS, ELIANA VIVAS PALMERA y KENDERSON CABARICO CABARICO, ya que la víctima el Ciudadano: (identidad protegida), en el Reconocimiento en Rueda de Individuos en presencia de la Juez de control 01 y de las demás partes (abogados defensores y representación fiscal) manifestó en forma clara e inteligible que no reconocía a ninguno de estos tres ciudadanos CARMEN MADIEL PALMERA DE VIVAS, ELIANA VIVAS PALMERA y KENDERSON CABARICO CABARICO, como las personas que lo sometieron y lo despojaron de un vehículo y otros objetos, señalando a otras cinco (05) personas distintas, acusándolos como los perpetradores.
En consecuencia este operador jurídico solicitó al Tribunal de Control N° 01 que desestimara las actuaciones presentadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por estar estas viciadas de nulidad absoluta al violentar el debido Proceso, el estado de libertad y la inviolabilidad del recinto domestico todos derechos de jerarquía constitucional los cuales no deben ni pueden en forma alguna ser convalidados y el único remedio es el decreto de la Nulidad absoluta como lo establece los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma subsidiaria la defensa solicitó la libertad plena, pues de las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a nuestros defendidos la comisión del hecho investigado. El tribunal visto el pedimento de las partes, decreto con base al artículo 236, ejusdem la Privación Judicial preventiva de libertad del imputado.
CONCLUSIÓN: todo este peregrinaje anterior honorable miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan ante agravio de que han sido objeto nuestros defendidos, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra dicha determinación Judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y Garantías Procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APROBACIÓN DE LA PRUEBA, ENTRE OTROS.
(…)
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinar 4 y 5, y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictado por el Juzgado de Control N° 01, de esta misma circunscripción judicial el día 17 de marzo del 2017, en virtud de la cual se ratificó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de nuestros defendidos, por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de (SIC) por la negada participación en los Delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1o, 2o, 3o de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de (identidad Protegida); Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ocultamiento de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de Estado Venezolano. Por considerar la defensa que en el caso sub-judicen (sic) no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exigen el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente en el decreto de privación Judicial de Libertad del imputado, tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal, haya declarado la improcedencia la libertad plena solicitada por la Defensa. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestros defendidos son autores material del hecho que se le atribuye; acaso nuestros defendidos fueron aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP. Esta circunstancia no se infiere del cumulo probatorio. ¿Cuáles? Acaso nuestro defendidos fueron detenidos en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que son los autores de los delitos investigados en el caso bajo análisis. La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La Juzgadora, en funciones de Control, fundamentó su decisión, así:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Denuncia de fecha 14-03-2017, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, tomada al ciudadano quien quedara identificada VICTIMA 01", a fin de formular una denuncia según lo establecido en los artículos 23 267, 268 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Expone Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar que el día de hoy 14-03-2017 a las 05 00 horas de la Tarde, para el momento que me encontraba frente a mi casa, lavando el carro, llegaron dos mujeres con una pimpina en la mano, quienes me pidieron que las auxiliara porque su carro Arauca Color Gris oscuro, se encontraba accidentado y le faltaba agua yo les dije que no tenia problema, al acercarme a Su carro salieron dos sujetos del carro quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte me sometieron para ingresa a mi casa allí me amarraron me preguntaron varias veces por los dólares y las llaves del Vehículo. Clase Automóvil Marca Ford Modelo Fiesta Color Azul Uso Particular. Tipo Paseo: Año 2012 Placas AD791NV. Serial Carrocería 8YPZF16N5CGA07175. Serial de Motor CA07175, ellos empezaron a buscar en la casa y a decir que si carro tenia GPS luego se cargaron 01.- Una (01) Computadora Lapto. Marca Vit de color Negro con %u bolso color negro 02.- Un (01 ) Modem de Internet, de color blanco. 03.- Tres (03) Teléfonos uno marca Sonny Enckson, signado con número 0414-536-97-33, otro Marca BlackBerry Modelo Curve, no recuerdo numero 04.- Mis documento; personales como Cédula Carnet de la Patria. Licencias de Conducir Certificado Médico Documentos de mi hija documentos de mis padres porque ellos son discapacitados y dependen de mi entre otros documentos para llevarse las cosas y huir con el carro con rumbo desconocido. Cita al folio 09 y 10 de las actuaciones.
2.- Inspección Nº 0566, de fecha 14-03-2017, integrada por los funcionarios Detective Agregado JESUS YEPEZ Y DETECTIVE VICTOR FRANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicada en: UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN FERMIN TORO, CALLE 12, CASA Nº 09, ARROQUIA GUANARE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Cita al folio 12 y vlto de las Actuaciones.
3.- Regulación Prudencial Nº 9700-254-0330, de fecha 14-03-2017, suscrita por el Detective José Loreto, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare y designado para realizar Regulación Prudencial, a lo solicitado relacionado con el Expediente K-170254-00532.- MOTIVO: La Regulación en referencia ha de realizarse sobre el bien no recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor prudencial. EXPOSICION: Los bienes no recuperados resultan ser los siguientes: 1.- Un (01) vehiculo clase automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Fiesta, Color Azul, Uso Particular, Tipo Paseo, Año 2012, Placas AD791NV, Serial de Carrocería 8YPZF16N5CGA07175, serial de motor CA07175, valorada en la cantidad de: DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES: BS. 16.000.000,00.- 2.- Una (01) Computadora Lapto, Marca Vit, de color Negro, valorada en la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES.. Bs. 400.000,00.- 3.- Una (01) Table Marca Canaima, Color Blanco, valorada en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES. Bs. 150.000,00.- 4.- Un (01) Teléfono marca SAMSUNG, con el Nº 0414-536-97-33, valorado en la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLIVARES.. Bs. 50.000,00.- 5.- Un (01) Teléfono marca BlackBerry, Modelo Curve, valorado en la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLIVARES.. Bs. 50.000,00.- 6.- Un (01) Teléfono de casa fijo, Marca vit, Número 0257-256-70-26, valorado en la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLIVARES.. Bs. 50.000,00.- PARA UN TOTAL DE: Bs. 16.700.000,00.- Cita al folio 15 y vlto de las Actuaciones.
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-138, de fecha 14-03-2017, suscrita por el Detective Agregado Jesús Yépez, Experto Designado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, a lo solicitado, relacionado con las actas procesales Nº K-17-0254-00532. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICION: El material Suministrado consiste en el siguiente: Dos (02) SEGMENTO DE TELA, que en conjunto conformaban el soporte de una sábana, confeccionada en fibras naturales de color morado y azul, de ciento veinte (120) centímetros de largo por 12 centímetros de ancho, respectivamente, presenta un nudo tipo simple en sus partes superior media, La pieza se hallan en regular estado de uso y conservación.- Cita al folio 16 y vlto de las Actuaciones.
5- Acta de Investigación Penal de fecha 15-03-2017, suscrita por el Funcionario Detective Agregado Abrahán Pérez, adscrito a la Brigada Contraje el Hurto y Robo de Vehículos Automotores de esta Sub Delegación; quien deja constancia de las circunstancias de tiempo en que se produce la aprehensión de los imputados.-, Cita a los folios 19 al 21 de las actuaciones.
6.- Inspección S/N, de fecha 15-03-2017, integrada por los funcionarios Inspector Jefe Raúl González, Inspectora Agregada Yeny Valera, Inspector Rubén Garcés, Detective Jefe Héctor Mendoza, Detectives Agregados Abrahan Pérez, Cristian He5rnández, Julio Sepúlveda, Juan Rodríguez, Detective Nelson Hernández y Edicson Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicada en: Autopista José Antonio Páez, a la altura del sector conocido como puente Páez, límites con el estado Barinas, Parroquia Antolin Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, a dos Vehículos que se encuentran aparcado reuniendo las siguientes características: VEHICULO Nº 01.- Marca FORD, Modelo FIESTA POWER, Alfanumérica AD791NV, Color AZUL, Clase Automóvil, VEHICULO Nº 02.- Marca CHERRY Modelo ARAUCA Alfanumérica AD089PV, Color GRIS, Clase Automóvil, Cita a los folios 22 Y 23 de las actuaciones.
7.- Acta de Entrevista de fecha 15-03-2017, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare tomada a un Ciudadano: según lo establecido en el articulo número 23. Ordinales 1, 2. 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la Victima, Testigo y Demás Sujetos Procesales, quien quedara identificado como "VICTIMA 02". con la finalidad de ser entrevistado según en relación a la causa K-17-0252-O0S32, que se instruye por ente esta Sub Delegación, por uno de los delitos Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Contra La Propiedad, por lo que se procedió a escuchar su versión de los hechos según lo establecido en los artículos 23, 267, 268 y 273, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Expone: "Resultar ser que recibí llamada telefónica de parte de mi amigo de nombre VICTIMA 01, mencionándome que acababa de sufrir un robo en su casa donde se llevaron mi vehículo, clase automóvil, marca Ford, modelo fiesta, color azul, uso particular, tipo paseo, año 2012, Placas AD791NV, Serial Carrocería 8YPZF16N5CGA07175, serial de motor CA07175, que se encontraba aparcado frente a su vivienda, por lo que le dije que fuera al CICPC a formular la denuncia, por lo que rápidamente me puse a revisar en internet sobre el GPS del carro para saber su ubicación, por lo que me percate que el sistema se encontraba caído, luego siendo las 01:20 horas de la mañana me volví a meter en la página web, a fin de ubicar nuevamente en el GPS mi vehículo, percatándome que el mismo se encontraba ubicado por la Autopista José Antonio Páez, San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, por lo que rápidamente realice una llamada telefónica al CICPC Guanare, a informar la ubicación de mi vehículo. Es todo.- Cita al folio 32 y vlto de las actuaciones.
8.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-0254-EV-159, de fecha 15-03-2017, suscrita por el Inspector Abg. RUBÉN DARÍO GARCES PIRELA. Experto al Servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación de Guanare, Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Real Aproximado a un Vehículo. MOTTVO. Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles aceraciones en los seriales de identificación.-. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: CHERY; MODELO: ARAUCA; AÑO: 2012, TIPO. HATCH BACK; COLOR; GRIS, PLACAS: AG877LM; USO: PARTICULAR. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Dos Millones de Bolívares.- PERTTACIÓN: De conformidad con et pedimento formulado, se constató que la unidad en estudio presenta fe chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8X7F1B149CD001211, se encuentra ALTERADA, en el octavo carácter (4) contando de izquierda a derecha. Visto a través de un lente óptico de aumento (Lupa) se logró visualizar el carácter original (1) quedando dicho serial de la siguiente manera: 8X7F18119CD001211. Vista dicha irregularidad se procedió a verificar el serial de seguridad grabado en la carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica: 8X7F1B149CD00121Í, se encuentra ALTERADO, en el octavo carácter (4) contando de izquierda a derecha. Visto a través de un lente óptico de aumento (Lupa) se logró visualizar el carácter original (1) quedando dicho Serial de la siguiente manera: 8X7F1B119CD001211. La unidad en estudio posee un motor donde se lee la cifra alfanumérica: SQR473FAEBK0162S, el cual se encuentra ALTERADO, en el noveno carácter (E) contando de Izquierda a derecha. Visto a través de un tente óptico de aumento (Lupa) se logró visualizar el carácter original (F) quedando dicho serial de la siguiente manera: SQR473FAFBK01625- CONCLUSIÓN: 1.- La unidad en estudio presenta la chapa que identifica el señal de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8X7F1B149CO001211, se encuentra ALTERADA, en el octavo carácter (4) contando de izquierda a derecha. Visto a través de un lente óptico de aumento (Lupa) se logro visualizar el carácter original (1) quedando dicho serial de la siguiente manera 8X7F1B119CD001211.- 2.- La unidad en estudio presenta el serial de seguridad grabado en la carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica: SX7F1B149CO001211.- se encuentra ALTERADO, en el octavo carácter (4) contando de izquierda a derecha. Visto a través de un lente óptico de aumento (Lupa) se logró visualizar el carácter original (1) quedando dicho serial de la siguiente manera: 8X7F1B119CD001211.- 3.- La unidad en estudio posee un motor donde se lee la cifra alfanumérica: SQR473FAEBK01625, el cual se encuentra ALTERADO, en el noveno carácter (E) contando de izquierda a derecha. Visto a través de un lente óptico de aumento (Lupa) se logró visualizar el carácter original (F) quedando dicho serial de la siguiente manera: SQR473FAFBK01625.-4.- La unidad en estudio, al ser verificado por su placa, ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que no presenta ningún tipo de solicitud. No registrado ante el Sistema de Enlace INTT.- 5.- La unidad en estudie, al ser verificado con sus seriales originales ante el Sistema de investigación e información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que se encuentra SOLICITADA, ante la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos, según expediente K-16-0232-03001, de fecha 05-09-16, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, correspondiéndose las placas AD089PV. No registrado arte el Sistema de Enlace INTT.- 6.- La unidad en estudio quedara transitoriamente en el estacionamiento interno de este Despacho a orden de la fiscalía conocedora de la causa. Cita al folio 39 y vlto de las actuaciones.
9.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-0254-EV-160, de fecha 15-03-2017, suscrita por el Inspector Abg. RUBÉN DARÍO GARCES PIRELA. Experto al Servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación de Guanare, Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Real Aproximado a un Vehículo. MOTIVO. Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles aceraciones en los seriales de identificación.-. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL: MARCA: FORD; MODELO: RESTA; AÑO: 2012, TIPO: SEDAN; COLOR; AZUL, PLACAS: AD791NV (UNA DELANTERA); USO: PARTICULAR. Dicha unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Siete Millones de Bolívares- PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta el señal de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8YPZF16N5CGA07175 el cual se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta el señal de motor donde se lee la cifra alfanumérica CA07175, el cual se encuentra ORK5INAL,- CONCLUSIÓN: La unidad en estudio presenta la chapa que identifica el señal de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 88YPZF16N5CGA07175, se encuentra ORIGINAL.- 2.- La unidad en estudio posee un motor donde se lee la cifra alfanumérica: CA07175, el cual se encuentra ORIGINAL, 3.- La unidad en estudio, al ser verificado por su placa, ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que se encuentra SOLICITADO por esta Sub Delegación, según Expediente K-170084-00532, de fecha 15/0372016, como VEHICULO ROBADO, registrado ante el Sistema de Enlace INTT.- 4.- La unidad en estudio quedara transitoriamente en el estacionamiento interno de este Despacho a orden de la fiscalía conocedora de la causa. Cita al folio 40 y vlto de las actuaciones.
10.- Avaluó Real S/N, de fecha 15-03-2017, suscrita por el DETECTIVE YOJEXCI GONZÁLEZ, funcionario designado para realizar un AVALUÓ REAL, adscrito al Área técnica de esta Sub Delegación y designado para realizar AVALUÓ REAL, a lo solicitado según memorándum S/N, de esta misma fecha, emanado por la Brigada de Vehículos, por la comisión de uno de los delitos Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (Robo de Vehículos) y Contra la Propiedad (Robo) relacionado con la causa K-17-0254-00S32; MOTIVO: El Presente Avaluó Real ha de realizarse sobre la pieza u objeto recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real.- EXPOSICIÓN: Las piezas u objetos en cuestión resultan ser los siguientes: 1.- Un 101) Teléfono Celular elaborado en material sintético de color negro, con su respectiva pantalla, marca BLACKBERRY, modelo 8520, con cámara incorporada, serial IMEIi 358473034 97075 9, provisto de su tarjeta SD 2 GB, elaborado en material sintético, de color negro y de su batería de color azul, desprovisto de su tarjeta SIM CARD y tapa trasera del mismo. Ge observa usado, en regalar estado de conservación y funcionamiento. Valorado - en la cantidad de: NOVENTA MIL BOLÍVARES.... BS. 90.000, oo.- 2.- Un (01)Teléfono Celular elaborado en material sintético de color negro, con su respectiva pantalla, marca SONY ERICSSON, modelo W995a, cámara incorporada, desprovisto de su serial IMEi, tarjeta SIM CARD, tarjeta SD y tapa trasera del mismo, hecho en china. Se observa usado, en regular estado, de conservación y funcionamiento, valorado en la cantidad de: .SETENTA MIL BOLÍVARES.....BS. 70.000, oo.- 3.- Un (01) Router de wifi, de dos antenas de color negro, elaborado en material sintético de color blanco, marca TP-LINK- modelo TL-WR841N, valorado en la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES….BS. 100.000,00.- 4.- Un bolso, tipo maletín, marca VITT, elaborado en fibras naturales de color negro, con tres compartimientos, valorado en la cantidad de: TREINTA MIL BOLIVARES….BS.30.000,00.- 5.- Una (01) porta chequera de cuero, marca CARTELPILLAR, color marrón, valorada en la cantidad de: VEINTE MIL BOLIVARES….BS.20.000,00.. 6.- Una (01) Laptop, elaborada en material sintético, color negro, valorada en la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES….BS.300.000,00. PARA UN TOTAL DE BS: 610.000,00.- Cita al folio 41 y vlto de las actuaciones.
11.- Experticia de Reconocimiento Técnico S/N, de fehca15-03-2017, suscrita por el DETECTIVE YOJEXCI GONZÁLEZ. Experto designado para realizar Experticia De Reconocimiento Técnico a lo solicitado, según memorándum sin número, de esta misma fecha, relacionado con las actas procesales N° K-17-Q2S4-O0S32, por uno de los Delitos Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (Robo de Vehiculo) y Contra la Propiedad. (Robo).- MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: Los materiales suministrados consisten en los siguientes: 01- Una (01) Fotocopia de documento con apariencia de cédula, de los utilizados para la identificación personal, conocido con el nombre de cédula de identidad, debidamente plastificado con inscripciones identificativas en su parte superior donde se lee REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre de la siguiente persona: PACHECO RONDÓN ROBER ALEXANDER, Signada con los números V-11.548731, Fecha Nacimiento 06-01-1973, seguidamente, Fecha Expedición 12-06-07. Edo Civil Soltero Vencimiento 06-2017, en la parte superior se halla la firma del director legible, en la parte inferior izquierda se observa una impresión dactilar y superior a esta la firma del titular también legible. 02- Una (01) Fotocopia de documento con apariencia de cédula de los utilizados para la identificación personal, conocido con el nombre de cédula de identidad, debidamente plastificado. con inscripciones identificabas en su parte superior donde se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre de la siguiente persona: AZUAJE AZUAJE ISBEUA ANTONIA, signada con los números V-9 252.402. Fecha Nacimiento 16-06-1957. Seguidamente. Fecha Expedición 16-08-2002, Edo Civil Soltera. Vencimiento 2012, en la parte superior se halla la firma del director legible, en la parte inferior izquierda se observa una impresión dactilar y superior a esta la firma del titular también legible.- Cita al folio 42 y vlto de las actuaciones.
12.- Experticia de Reconocimiento Técnico (S.LM). Nº 9700-057-250, de fecha 15-03-2017, suscrita por el Detective DARWIN CATARI, Experto designado para realiza Experticia a lo solicitado en el Memorándum número: 0058, de fecha 15-03-2017, relacionada con la causa número k-17-0254-00532. EXPOSICION MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente referido Memorándum lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER Y UNA (01 BAIA SIN PERCUTIR, a fin de real zar EXPERTICIA DE RECONOÍOMIENTO TÉCNICO (S.LM).
A- Las características del arma de fuego suministradas son: TIPO…………………………………………..REVOLVER
MARCA……………………………………….SMITH & WESSON
CALIBRE……………………………………..38SPL.
ACABADO SUPERFICIAL………………….NIQUELADO
DIÁMETRO DEL CAÑÓN…………………..9nwi.
LONGITUD DEL CANON…………………..62 mm-
GIRO HELICOIDAL…………………………..LEVÓGIRO.
NÚMERO DE CAMPOS……………………..CINCO.
NÚMERO DE ESTRÍAS…………………….CINCO.
SISTEMA DE CARGA………………NUEZ VOLCABLE DE CINCO RECAMARA
PARTES: CAÑÓN. CAJA DE LOS MECANISMO Y EMPUÑADURA ELABORADA POR DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRÓN.
SISTEMA DE PERCUSIÓN……………….MARTILLO, AGUJA Y DISPARADOR
SERIAL DE PUENTE MÓVIL……………..S&CTGJ8
SERIAL DE ORDER……………………….560061.- (Cita al folio 43y vlto de las actuaciones)
13.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-LBFQB-251, de fecha 15-03-2017, suscrita por el Detective DARWIN CATARI, Experto designado para realiza Experticia a lo solicitado en el Memorándum número: 0059, de fecha 15-03-2017, relacionada con la causa número k-17-0254-00532. MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico, Transcripción de mensajes de textos entrantes y salientes, relación de llamadas telefónica» entrantes y salientes. EXPOSICION: El material recibido consiste en: evidencias físicas relacionadas con las actas procesales número K-17-0254-00532, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehículo) y Contra la Propiedad (Robo), discriminada para su identificación de la siguiente manera: EVIDENCIA (01): Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro. Marca: SENDTEL, Modelo: EV531, serial: 860442012015502 y 860442012173301, provisto de dos chip de línea pertenecientes a las empresas MOVILNET de color blanco y naranja, serial: 8958060001240200515 y 895806000I094414121I provisto de memoria micro SD de 4GB. y una balería marca SENDTEL, la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.- EVIDENCIA (02): Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro. Marca: NOKIA, serial: No visible, provisto de un chíp de línea perteneciente a la empresa MOVISTAR de color Naneo, serial: 5804320009080774 provisto de memoria interna, su capacidad de almacenamiento y una batería interna marca NOKIA, la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en mal estado de uso y funcionamiento. Cita a los folios 44 al 46 de las actuaciones.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, previa denuncia de la VICTIMA 02, quien manifestó haber introducido las coordenadas del Sistema de Posicionamiento Global (GPS), del vehículo que le fue robado en la página web Google Map, arrojando como resultado que el mismo tenía como ubicación en la Autopista José Antonio Páez, sentido Guanare-Barinas, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, aportando las características de su vehículo robado, así como las características del vehículo en el cual se trasladaban los sujetos autores del presente hecho, con el vehiculo robado, tal y como se hace constar en el acta policial de aprehensión, encontrándose además los imputados como tripulantes 4 del vehículo empleado para la comisión del robo y cuatro en el vehículo objeto material del delito, subsumiéndose los hechos en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como robo agravado de vehiculo automotor previsto y sancionado en el articulo 05 en relación del articulo 06 numerales 1°, 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien, respecto a la denuncia de los imputados en cuanto a que su aprehensión ocurrió como consecuencia de allanamientos efectuados por los funcionarios del CICPC Guanare en el Barrio la Esperanza jurisdicción del estado Barinas, corresponderá acreditar dichas circunstancias en la fase de investigación que se inicia, dado que no existe elemento de convicción distinto que así lo haga constar y a todo evento se acuerda remitir copia del acta que contiene la manifestación de los imputados a la Fiscalía Superior y Defensoria del Pueblo en acatamiento a lo dispuesto en la Ley contra la Tortura, Tratos Crueles y Degradantes.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En atención a los alegatos de los Abogados Defensores quienes denuncian el forjamiento del acta policial de aprehensión por haber ocurrido la referida aprehensión en circunstancias de tiempo, lugar y modo diferente a lo establecido en el acta por los funcionarios actuantes, no existe en este momento elemento de convicción que así lo acredite a los fines de establecer la responsabilidad de los funcionarios actuantes y sus posibles consecuencias para el proceso, considerándose como ya se indicó que lo procedente es la investigación pertinente. En relación a la desestimación del delito de asociación para delinquir por no configurarse los elementos constitutivos del tipo penal se considera que con los elementos de convicción existentes en autos debe otorgarse al Ministerio Público la posibilidad de profundizar la investigación y arribara al acto conclusivo que corresponda donde se evaluara con mayor rigidez los elementos que sustenten tal calificación jurídica o no, pues mal podría en esta incipiente fase privarse al Estado Venezolano de la posibilidad de investigar la verdad y establecerla por los medios jurídicos de que dispone.
En cuanto a la participación de cada uno de los imputados en los hechos atribuidos, se tiene que analizados los elementos convicción y principalmente la declaración de la víctima en la sala de audiencias se individualizó que las imputadas Deisy Fabiola Rodríguez y Mileidys Liceo Liscano son las ciudadanas que solicitaron a la victima les suministrara agua con el argumento que el vehículo Arauca se encontraba accidentado, por lo que la víctima se dirije al vehículo momento en que descienden del vehículo Arauca los imputados Omar Eliécer Calles y José Alexander González portando uno de ellos arma de fuego y bajo amenazas a la vida ingresan a la vivienda de la víctima y se apoderan de los objetos muebles, esperándolos en el vehículo el imputado Junior Antonio Vivas, aseverando la víctima que uno de los imputados le amenazo con llevarse a su niña y efectuó llamada telefónica en que decía “vieja, negra, entren “asumiendo que esa llamada estaba referida a las imputadas Carmen Madiel Palmera, Elena Vivas Palmera y Cabarico Cabarico Kerderson, a quienes aunque no vio considera se encontraban en las adyacencias de su vivienda, sujetos éstos que se apoderan además del vehículo Fiesta que poseía la víctima en ese momento, de manera que es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son los delitos de: robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, robo agravado de vehiculo automotor previsto y sancionado en el articulo 05 en relación del articulo 06 numerales 1°, 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de (identidad protegida), Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones, para los cuales se establece pena que excede con creces los 10 años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados plenamente identificados en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los recurrentes, con base a los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan:
Que, “no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exigen el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente en el decreto de privación Judicial de Libertad del imputado”
Que, “tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal, haya declarado la improcedencia la libertad plena solicitada por la Defensa”
Que, “no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos haya (sic) sido autor (sic) del delito (sic) cuya comisión se le atribuye (sic)”
La Corte para decidir, observa:
Con respecto a la nulidad solicitada, por la defensa de los imputados, en la audiencia de presentación, y reiterada en su escrito de apelación, sin señalar que norma legales se infringieron, se constata que, la recurrida le dio respuesta congrua a los alegatos de nulidad, en los siguientes términos:
“Ahora bien, respecto a la denuncia de los imputados en cuanto a que su aprehensión ocurrió como consecuencia de allanamientos efectuados por los funcionarios del CICPC Guanare en el Barrio la Esperanza jurisdicción del estado Barinas, corresponderá acreditar dichas circunstancias en la fase de investigación que se inicia, dado que no existe elemento de convicción distinto que así lo haga constar y a todo evento se acuerda remitir copia del acta que contiene la manifestación de los imputados a la Fiscalía Superior y Defensoria del Pueblo en acatamiento a lo dispuesto en la Ley contra la Tortura, Tratos Crueles y Degradantes.
(…)
En atención a los alegatos de los Abogados Defensores quienes denuncian el forjamiento del acta policial de aprehensión por haber ocurrido la referida aprehensión en circunstancias de tiempo, lugar y modo diferente a lo establecido en el acta por los funcionarios actuantes, no existe en este momento elemento de convicción que así lo acredite a los fines de establecer la responsabilidad de los funcionarios actuantes y sus posibles consecuencias para el proceso, considerándose como ya se indicó que lo procedente es la investigación pertinente…”
Por tales razones se declara sin lugar el alegato de nulidad.
En cuanto a los alegatos, en el sentido de que no se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, de la revisión de las actuaciones principales de la presente causa, constata que, la aprehensión de los imputados de autos, se realizó en estado de cuasi flagrancia, en tal sentido, la recurrida señaló:
“…existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, previa denuncia de la VICTIMA 02, quien manifestó haber introducido las coordenadas del Sistema de Posicionamiento Global (GPS), del vehículo que le fue robado en la página web Google Map, arrojando como resultado que el mismo tenía como ubicación en la Autopista José Antonio Páez, sentido Guanare-Barinas, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, aportando las características de su vehículo robado, así como las características del vehículo en el cual se trasladaban los sujetos autores del presente hecho, con el vehículo robado, tal y como se hace constar en el acta policial de aprehensión, encontrándose además los imputados como tripulantes 4 del vehículo empleado para la comisión del robo y cuatro en el vehículo objeto material del delito, subsumiéndose los hechos en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el articulo 05 en relación del articulo 06 numerales 1°, 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”
Igualmente, cursa a los folios 19 al 21 de las actuaciones principales, Acta de Investigación Policial, en la cual se lee:
En esta fecha, siendo las 05:00 horas de la mañana, comparece ante este Despacho' el Funcionario Detective Agregado Abrahán Pérez, adscrito a la Brigada Contra; el Hurto y Robo de Vehículos Automotores de esta Sub Delegación; quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previstos en los artículos: 115°, 153°, 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34°, 35° y 50° de la ley orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, siendo las 01:30 horas de la mañana del día de hoy miércoles 15/03717, se recibió llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, quien quedar identificado como víctima 02, a quien se le omite su identidad en virtud del riesgo que queda sometida a la presente investigación, según lo establecido en el artículo número 23, ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la Victima, Testigo y Demás Sujetos Procesales, por cuanto es víctima en la causa penal K-17-0254-00532, por uno de los delitos previsto en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehículo) y Contra la Propiedad (Robo), manifestando haber introducido las coordenadas del Sistema de Posicionamiento Global (GPS), del vehículo que me fue robado en la página web Google Map, arrojando comer resultado que el mismo tiene como ubicación en la Autopista José Antonio Páez, sentido Guanare-Barinas, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, asimismo nos aportó las características de su vehículo robado, siendo estas las siguientes: un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, color Azul, placas AD791NV, de igual forma nos indicó las características del vehículo en el cual se trasladaban los sujetos autores del presente hecho, siendo estos los siguientes:
" un vehículo clase automóvil, marca Chery, modelo Arauca, color Gris, y las ultimas siglas de la placa son ML presentando en los vidrios laterales de cada puerta una calcomanía pequeña de forma de mano color blanco; por tal motivo se le hizo del conocimiento a la superioridad de lo antes indicado, conformándose una comisión integradas por los funcionarios Inspector Jefe Raúl González, Inspectora Agregada Yeny Várela, Inspector Rubén Garcés, Detective Jefe Héctor Mendoza, Detectives Agregados Cristian Hernández, Julio Sepúlveda, Juan Rodríguez, Detectives Nelson Hernández y Edixon Gómez, en vehículos particulares, hacia la dirección antes mencionada, una vez presentes por una vía pública ubicada en la Autopista-José Antonio Páez, sentido Guanare-Barinas, específicamente a la altura del sector Puente Páez, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, avistamos dos vehículos los cuales tenían encendidas las luces intermitentes y se desplazaban a poca velocidad, presentando las mismas características aportadas por la víctima, por lo que procedimos a interceptarlos, descendiendo rápidamente de los vehículos dándole la voz de alto, no sin antes de identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, donde tomando las medidas de seguridad pertinentes al caso procedimos a solicitarles «que se descendieran de los vehículos en donde se trasladaban, dejando constancia que en el vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, color Azul, placas AD791NV, se desplazaban dos personas de sexo masculino y dos de sexo femenino, quedando identificados de la siguiente manera: 01.- Vivas Palmera Júnior Antonio, (…); 02.- Liscano Hernández Miledys Liceth (…); 03.- Cabarico Cabarico Kenderson (…): 04.- Palmera de Vivas Carmen Madiel (…); y en el vehículo clase automóvil, marca Chery, modelo Arauca, color Gris, placas AG877MU, se desplazaban dos personas de sexo masculino y dos de sexo femenino, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: 05.- Rodríguez Rodríguez Deisy Fabiola, (…); 06.- González Jara José Alexander, (…); 07.- Calles Duque Ornar Eliecer, (…)08.- Vivas Palmare Eliana (…); en tal sentido procedió la funcionaría Inspectora Agregado Yeny Várela a realizar la respectiva inspección de persona a las femeninas antes mencionadas y los funcionarios Detectives Nelson Hernández y Edixon Gómez, a los masculinos antes descritos, estando debidamente amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole a la ciudadana: Rodríguez Rodríguez Deisy Fabiola, en sus manos un teléfono celular, marca Samsung, modelo Mini S3, color blanco, con un rotulado de color negro en la parte posterior del mismo, sin serial aparente, de igual forma a la ciudadana: Vivas Palmare Eliana, oculto entre la pretina del jean un teléfono celular, marca Sendtel, modelo EV531, color negro, serial IMEI 1 860442012015502, serial IMEI 2 860442012173301, asimismo al ciudadano: González Jara José Alexander, se le fue localizado en el bolsillo del lado derecho del jean un teléfono celular, marca Nokia, color negro, sin modelo ni serial aparente; dejando constancia que a los demás ciudadanos no se les encontró evidencias de interés criminalísticos, seguidamente el funcionario Detective Agregado Cristian Hernández, procedió a realizar la inspección al vehículo descrito en primer término, encontrando en el mismo los siguientes objetos: una computadora, tipo laptop, marca vit. modelo M2400, color negro, serial 00192-040-880-343, un maletín, marca vit, color negro, una porta chequera, elaborada en cuero «de color marrón, marca Caterpillar v dentro de la misma dos cédulas de identidad venezolanas laminadas, a nombre de los ciudadanos: Azuaje Azuaje Isbelia Antonia, número de cédula V-9.252,402, fecha de nacimiento 16-06-57, soltera, fecha de expedición 16/08/2002, fecha de vencimiento 2012, v la otra a nombre de Pacheco Rondón Rober Alexander, número de cédula V-l 1.548.731, fecha de nacimiento 06/01/73, soltero, fecha de expedición 12/06/2007, fecha de vencimiento 06-2017, [un roster color blanco, marca TP-LINK. modelo TL-WR841N, serial número 11C68702206, un teléfono celular, marca Sony Ericson, modelo W995A, color negro. serial CB5A265Y2Y 35402303-025427-4, un teléfono celular, marca Black Berrv, modelo 8520, color negro, serial IMEI 358473034970753: los cuales al verificar los pormenores de la denuncia interpuesta por el ciudadano víctima 01, nos percatamos que guardan relación con la presente causa; seguidamente el funcionario Detective Agregado Juan Rodríguez, procedió a realizar la inspección al vehículo descrito en segundo término, ambos amparados en el artículo 193, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando debajo del asiento del piloto un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, color plata con empuñadura de madera, serial 560061; asimismo fue encontrado en la maletera del referido vehículo un recipiente el cual es utilizado para almacenar líquido; motivo por el cual se procedió a realizar llamada telefónica a esta oficina, con el objeto de verificar el estatus de los vehículos en cuestión, siendo atendido por el funcionario Detective Jorge Hernández, a quien luego de aportarles los datos de los vehículos en cuestión me manifestó que el vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, color Azul, placas AD791IMV, se encuentra Solicitado, según causa K-17-0254-00532, por uno de los delitos previsto en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehículo), y el vehículo clase automóvil, marca Chery, modelo Arauca, color Gris, placas AG877LM, no presenta solicitud alguna; en vista de lo antes expuesto y encontrándonos en presencia de un delito flagrante por lo que de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar las aprehensiones de los referidos ciudadanos por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Contra la Propiedad y Contra el I Orden Publico (Ocultamiento de Arma de Fuego); procediendo a imponerlos de sus Derechos como investigados consagrados en los artículos 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127° del ^Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 03:00 horas de la mañana del día de hoy miércoles 15/03/17, seguidamente el funcionario Detective Agregado Julio Sepúlveda, procedió a realizar la respectiva inspección técnica, siendo las 03:20 horas de la mañana, la cual se anexa a la presente acta y la misma se explica por sí sola; posteriormente nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia la sede de este Despacho conjuntamente con las personas detenidas, los vehículos antes descritos y las evidencias incautadas, una vez en la sede de éste Despacho, me traslade hacia la oficina donde funge nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar si los datos aportados por los investigados les corresponden de igual forma verificar si los mismos presentan registros policiales o solicitudes algunas, asimismo verificar el estatus del arma de fuego incautada, una vez presente en dicha oficina verifique por el sistema los datos de los detenidos y a los mismos si les corresponden sus datos filiatorios mientras que el ciudadano: Vivas Palmera Júnior Antonio, presenta los siguientes registros policiales: 01.- Expediente K-l 1-0087-03559, de fecha 01/12/11, por el delito del Droga, por la Sub Delegación de Barinas, Q2.- Expediente K-16-0211-00221, de fecha 01/03/16, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, por la Sub Delegación de Sabaneta, 03.- Expediente D-631-2016, de fecha 08/04/16, por el delito de Robo 1 Genérico, por la Sub Delegación de Barinas, dejando constancia que los demás '" detenidos no presentan registros policiales ni solicitud alguna; asimismo fue verificado el arma de fuego antes nombrada la cual no presenta solicitud alguna. Se deja constancia haberle realizado llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Portuguesa Abogado 3osé Uzcategui, a quienes se les informó de los pormenores de las referidas aprehensiones, asimismo se le notificó a la superioridad el resultado de dicha comisión. Dejando constancia que las i ciudadanas antes mencionadas permanecerán detenidas en la sala de espera de este I Despacho y los ciudadanos antes señalados permanecerán detenidos ^en los ' calabozos internos de esta oficina, de igual forma los vehículos antes descritos permanecerán en calidad de resguardo en el estacionamiento interno de este despacho, luego de habérsele realizado la respectiva experticias de Ley, asimismo las evidencias antes mencionada quedara en calidad de depósito en la sala de resguardo y custodia de evidencia de esta oficina, luego de realizarla la respectiva experticia de Ley, todo a la orden de la mencionada representación fiscal. Es todo”
De tal modo, que la aprehensión de los imputados de autos, se produjo en estado de cuasi flagrancia. En ese sentido, debe señalarse que, esta Corte de Apelaciones, partiendo de la doctrina de la Sala Constitucional, en el sentido de que, la aprehensión en flagrancia es un estado probatorio, ha dicho en forma reiterada que:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 (hoy 234) del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 (hoy 234) y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo. (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).” (Vid. (entre otras) Sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, N° 136 de fecha 08 de junio de 2015, Expediente N° 6431-15)
Por tales razones, no le asiste la razón a los recurrentes, cuando alegan que, de las actuaciones no se desprende, suficientes elementos de convicción para establecer que sus defendidos, son autores o participes del hecho que se le imputa. Y así se declara.
Con respecto, a que la decisión le produce un gravamen irreparable a su defendido, cabe señalar que el criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, es que los autos que decretan las medidas de privación de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se, no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable. Y así se declara.
En cuanto a las documentales promovidas por los recurrentes, esta Corte observa:
a) Constancia expedida por Lenin Ocando, Cédula de identidad Nº 12.061.889, en su carácter de representante de la empresa Leydimar 18,CA; en la cual se hace constar que, el ciudadano KENDERSON CABARICO “cumplió su jornada laboral completa en el horario comprendido desde 8:00 am hasta las 5:00 pm el día martes 14/03/2017…”; a juicio de esta Corte, con la presente constancia, se pretende probar una coartada, que no fue alegada en su debida oportunidad, razón por lo cual se desestima tal elemento de convicción. Y así se declara.
b) En cuanto a las Cartas de Residencia expedidas por el Consejo Comunal La Esperanza I, Parroquia Corazón de Jesús, Barinas, a nombre de las ciudadanas CARMEN PALMERA DE VIVAS y ELIANA VIVAS PALMERA, a criterio de esta Corte de Apelaciones, tales constancia dan fe de que las identificadas ciudadanas residen en las direcciones señaladas en las mismas; no obstante, nada aportan en relación a los hechos investigados; en consecuencia, se desestiman las mismas. Y así se declara.
En consecuencia, estando ajustada a derecho la decisión recurrida, se declaran improcedentes alegatos formulados por la recurrente, y, por ende, Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados YERLIMAR COROMOTO GUDIÑO PERDOMO, HERNY JOSÉ RIVAS BENITEZ, en su condición de Defensores privados de los imputados CARMEN MADIEL PALMERA DE VIVAS, ELIANA IVAS PALMERA y KENDERSON CABARICO CABARICO, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 17 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de cómplices necesarios; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1°, 2°, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretario,
Exp.- 7382-17
JAR/yca