REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 96
7388-17

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Marzo de 2017, por los Abogados JOSE ANGEL AÑEZ ALVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE VICENTE POLANCO CARVAJAL, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Judicial Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se impuso la medida privativa de libertad conforme al articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Contrabando de Extracción en la modalidad de Desvió, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 26 de Abril de 2017, se recibieron las presentes actuaciones y se le dio la correspondiente entrada. En fecha 27 de Abril de 2017 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogado Niorkiz Aguirre Barrios, quien con tal carácter suscribe la presente.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados JOSE ANGEL AÑEZ ALVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensores Privados del imputado JOSE VICENTE POLANCO CARVAJAL, según se desprende del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 54 de las actuaciones principales, encontrándose legitimados para ejercerlo; en consecuencia, se satisface el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio veintitrés (23) del Cuaderno de Apelación, que desde el día 28 de Marzo de 2017, fecha en que fue publicado el fallo impugnado, hasta el día 28 de Marzo de 2017 , fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron cuatro (04) Días Hábiles, a saber: 21, 22, 23 y 24 de Marzo de 2017; por lo que el recurso de apelación fue debidamente presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito (05/04/2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 17 del presente cuaderno, hasta la fecha de interposición del escrito de contestación (17/04/2017), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 06 y 07 de Abril de 2017; por lo que fue presentado dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-.
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en los numerales 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

Por último, en cuanto a la promoción de prueba documental por parte de los recurrentes en su medio de impugnación, la cual consiste en la Constancia de Trabajo de fecha 27 de Marzo de 2017, los recurrentes manifiestan: “De conformidad con lo establecido en el parágrafo único del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, PROMUEVO lo siguiente”. Con base en lo anterior, se ADMITE la prueba documental mencionada up supra, por cuanto la misma guarda relación con el pedimento efectuado por los recurrentes, y por cuanto dicha prueba es documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Marzo de 2017, por los Abogados JOSE ANGEL AÑEZ ALVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE VICENTE POLANCO CARVAJAL, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Judicial Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se impuso la medida privativa de libertad conforme al articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Contrabando de Extracción en la modalidad de Desvió, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y SEGUNDO: Se ADMITE la prueba documental promovida por los recurrentes en su medio de impugnación, por las razones antes indicadas y por cuanto dicha prueba es documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) días del mes de MAYO del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidenta),





JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.- 7388-17 El Secretario.-
NAB/-