REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº___149______
Exp. 7412-17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 05 de Mayo de 2017, por los abogados YOLIMAR SILVA y MIGUEL ALVARADO PIÑA, en su condición de defensores del ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLMENÀREZ LÓPEZ, en contra de la decisión interlocutoria dictada, en fecha 21 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado de autos, en fecha 12 de abril de 2017, de conformidad con las normas previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2017, se admitió el recurso de apelación, interpuesto con base en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro del término legal para decidir, se dicta la siguiente resolución:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 19 de marzo de 2017, el abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó la correspondiente orden de inicio de investigación, al tener conocimiento del hecho punible, en el cual aparece como víctima una persona identificada como RAFAEL ÁNGEL GOTOPO QUINTERO (HOMICIDIO), y como autor una persona por identificar, ordenando las diligencias necesarias y urgentes.
Por considerar que de los actos de investigación inicial, se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLMENÀREZ LÓPEZ es responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en la persona de RAFAEL ÁNGEL GOTOPO QUINTERO, Por escrito de fecha 10 de abril de 2017, conjuntamente con los abogados VEYKLER ADOLFO ARENAS CASTILLO y DENISE MARÍA OCHOA LOYO, en sus carácter de Fiscales Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitaron Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLMENÀREZ LÓPEZ, cuyos hechos narran de la siguiente manera:
“En fecha 19 de Marzo de 2017, aproximadamente a eso de las 5:30 horas de la tarde, el ciudadano víctima RAFAEL ÁNGEL GOTOPO QUINTERO (OCCISO), se encontraba en la avenida principal del centro de Payara, específicamente frente a una licorería denominada “La Paz”, ubicada en la Parroquia de Payara, Municipio Páez Estado Portuguesa, cuando de pronto es interceptado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLMENARES LÓPEZ, quien portando arma de fuego y sin mediar palabras acciona la misma en contra de la humanidad de la víctima, logrando ocasionarle una herida de forma circular con bordes irregulares, en la región hipocondría derecha, para luego de su cometido huir del lugar en rumbo desconocido, a bordo de su vehículo automotor; siendo la víctima auxiliada y trasladada al hospital “Dr. Jesús María Casal Ramos”, ubicado en la avenida Bicentenario del Municipio Araure Estado portuguesa (sic), por unos sujetos que transitaban en una camioneta por el lugar donde ocurrieron los hechos, pero el mismo al ingresar al hospital ya se encontraba sin signos vitales. Así mismo cabe destacar que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLMENÀREZ LÓPEZ, acciona su arma de fuego en contra de la “^tima en presencia de varias personas que se encontraban en lugar debido a que es una vía pública en la cual se encuentra ubicada la mencionada licorería donde se consume bebidas alcohólicas; por tales motivos es qué se solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido ciudadano.
Por auto de fecha 12 de abril de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, dictó la siguiente Dispositiva:
“En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extension Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos (sic) MIGUEL ÁNGEL COLMENÀREZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 24.145.083, imputado en la causa penal Nº MP-134706-2016, suficientemente identificados (sic) en las actas anteriormente señaladas, le sea (sic) decretada ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano REFAEL (SIC) ÁNGEL GOTOPO QUINTERO (OCCISO)”
Consta al folio 117 de las actuaciones, acta policial de fecha 18 de abril de 2017, suscrita por el Supervisor (CPEP) Licdo, RAMIREZ BORIS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2, en la que se deja constancia que el ciudadano COLMENÀREZ MIGUEL, asistidos por los abogados YOLIMAR SILVA y MIGUEL ALVARADO, se presentó voluntariamente, ante ese organismo policial, a los fines de ‘ponerse a derecho’.
En fecha 21 de abril, se celebró la correspondiente audiencia de presentación, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se dictó la siguiente Dispositiva:
“En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal y se Ratifica la ORDEN DE APREHENSIÓN Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue dictada en fecha 12 de abril de 2017 al ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLMENÀREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.145.083 imputado en la causa penal Nº MP-134706-2016, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ÁNGEL GOTOPO QUINTERO (OCCISO)…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados recurrentes, ejercen recurso de apelación, en contra del auto de fecha 21 de abril de 2017, que ratificó la privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 12 de abril de 2017, por el Juzgado de Control Nº 1, Extension Acarigua, con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentaron su recurso, así:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose al ESTADO DE LIBERTAD, establece textualmente lo siguiente: (…); confirmándose el Principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD (artículo 9 del C.O.P.P.), fundado, en la disposición constitucional consagrada en el artículo 44.- (…); y en los Tratados Internacionales, tales como: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, en el año 1948.), en su artículo I.- (…); Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta o pacto de los derechos humanos, suscrita en San José de Costa Rica, en el año 1969.), artículo 7.- (…)); y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre (Suscrita en Nueva York, Organización de las Naciones Unidas, en el año 1966.), artículo 9. (…); razones suficientes para considerar a la Privación de Libertad, como una medida excepcional, por ser la más grave o de mayor entidad, de las medidas de coerción personal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente; por eso, el Juez de Control para decretarla, debe cerciorarse que están acreditados concurrentemente los requisitos taxativos, para su procedencia, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que señalo a continuación: (…)
Los requisitos o presupuestos de procedencia, anteriormente señalados, son clasificados por la doctrina como el FUMUS BONIS IURIS, que se traduce como la apariencia o presunción de buen derecho, o también, como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, siendo entendido en el proceso penal, en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, estando contenido en los numerales 1 y 2; y el PERICULUM IN MORA, referido al temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, interpretado en el marco del proceso penal, como la situación en que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, y está contenido en el numeral 3.
EN EL PRESENTE CASO. LA RECURRIDA INCURRE EN LOS VICIOS SIGUIENTES:
La decisión apelada expresa, textualmente, en el particular III lo siguiente: “(...) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:
El Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 236. Procedencia. (…)
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SEÑALADOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA SUSTENTAR SU SOLICITUD
El hecho narrado se desprende de los siguientes elementos (...)”
En ese sentido, el juzgador en lugar de realizar un razonamiento lógico, solo se limita a transcribir o copiar una serie de actos de investigación, practicados por orden del ministerio público (sic), sin analizarlos y adminicularlos, a los efectos de llegar a la decisión recurrida: por lo tanto, tal enumeración por parte de la recurrida sin llevar a cabo el obligatorio análisis y comparación entre esos elementos y su posible relación con la conducta que haya desplegado el imputado que hagan presumir su participación en el hecho que se le atribuye y el delito que se le imputa, hacen que la misma carezca de motivación.
A tal efecto, nos permitimos citar parte de las Vil y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas en el año 2005, por la Universidad Católica Andrés Bello en un libro intitulado “Pruebas, procedimientos especiales y ejecución penal”, específicamente la disertación de la doctora María Inmaculada Pérez Dupuy, quien señala (…)
Por ello, al realizar la recurrida una enumeración de las diligencias realizadas por la fiscalía y no analizar las misma en su contexto, ni compararlas entre sí, hace que la decisión carezca de motivación e imposibilita a esta defensa establecer que motivos estimó el Juez para dictar la medida preventiva privativa de libertad, por ello, solicitamos que se anule la referida decisión por falta de motivación.
La defensa igualmente alega que no existe en el presente auto, una revisión y examen exhaustivo de cada uno de los requisitos que exige el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en sus numerales 1, 2 y 3, y menos su correspondencia, por separado, con los actos de investigación que, como elementos de convicción, presento la representación fiscal como fundamento de su petitorio formal para que pudiera considerarse que la recurrida aplicó el debido silogismo con premisas ciertas que lo condujeran a una conclusión inequívoca en relación con el cumplimiento de los elementos materiales del delito imputado a nuestro patrocinado y poder afirmar que quedaban acreditados y, consecuentemente, la concurrencia real (por no ser requisitos excluyentes) de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano como sustento de la medida privativa dictada; sin embargo, del contenido de la decisión recurrida se evidencia que no es cierto lo que en la referida se afirma, cuando expresa textualmente lo siguiente:
"(…) Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, TAL COMO CONSTA AL FOLIO 64 DE LA PRESENTE CAUSA EN LA CUAL EN EL ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO IDENTIDAD PROTEGIDA,, ENTRE OTREAS (sic) COSAS SEÑALA: "...MIGUEL COLMENAREZ LOPEZ, PORTANDO ARMA DE FUEGO..."; se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y que encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral Primero del artículo 406 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ÁNGEL GOTOPO QUINTERO (OCCISO), además que existen en el expediente fundados elementos de convicción (señalados anteriormente) que comprometen penalmente al imputado, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y los hechos atribuidos, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer; el cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y además fue necesario librarle orden de aprehensión en su contra por no querer someterse a la persecución penal, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 ambos del referido Texto Adjetivo Penal, en virtud que el imputado en libertad podrían intentar influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro Ia investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (3) supuestos de la norma señalada supra, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la medida judicial privativa de libertad contra el imputado ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLMENÀREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.145.083, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales Io, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del articulo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa privada. Así se decide. (...) "
Seguidamente serán objeto de análisis las “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA”, y de las cuales se desprenden vicios que las hacen inciertas (las consideraciones para decidir) por las razones siguientes:
a) La recurrida señala que: ... TAL COMO CONSTA AL FOLIO 64 DE LA PRESENTE CAUSA EN LA CUAL EN EL ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO IDENTIDAD PROTEGIDA, ENTRE OTREAS (sic) COSAS SEÑALA: “...MIGUEL COLMENÀREZ LÓPEZ, PORTANDO ARMA DE FUEGO...”; se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y que encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral Primero del artículo 406 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ÁNGEL GOTOPO QUINTERO (OCCISO)...”
La recurrida considera que por el hecho de que el testigo protegido haya declarado que vio a nuestro patrocinado portando un arma de fuego, eso es motivo suficiente para presumir su participación en el hecho que se le atribuye, obviando de manera tendenciosa la respuesta dada por ese mismo testigo a pregunta hecha por el fiscal de la causa, de la forma siguiente: (...) DECIMA QUINTA PREGUNTA: diga usted, logró ver quien disparó en contra de RAFAEL ÁNGEL GOTOPO QUINTERO ’’CONTESTÓ: yo solo vi a MIGUEL ÁNGEL con la pistola en la mano(...) (vuelto del folio 64). Como puede observarse, la recurrida da por cumplidos los elementos materiales del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral Primero del artículo 406 del Código Penal vigente, por el solo hecho de que un testigo protegido haya declarado que vio a nuestro patrocinado con una pistola en la mano, pero al que no le consta como fue que se produjo la muerte de RAFAEL ÁNGEL GOTOPO QUINTERO. Por tratarse de un delito consumado, es necesario traer al proceso testigo o testigos que puedan describir el modo, el tiempo y el lugar de ejecución del delito, así como la conducta desplegada, por la víctima y el victimario, para poder definir el tipo penal a imputar y el grado de participación del sujeto investigado o imputado. Debemos recordar que el Sistema Penal que rige en Venezuela es el Derecho Penal de Acto, en el cual el sujeto responde penalmente por lo que hace (acción) o deja de hacer (omisión); y no el detestable Derecho Penal de Autor, en el cual el sujeto responde penalmente por lo que es (camorrista, provocador, bravucón, pendenciero, prepotente, hermano de homicidas, etc.) y no por lo que hace o deja de hacer. En este caso, el referido testigo no sabe, porque no le costa, quien fue el autor del disparo que le cegó la vida a RAFAEL ÁNGEL GOTOPO QUINTERO, y siendo este el único y singular elemento de convicción revisado por la recurrida, para fundar su decisión, resulta desproporcionada la medida privativa dictada en contra de nuestro patrocinado, por ser inmotivada.
b) La recurrida expresa también: “(...) además que existen en el expediente fundados elementos de convicción (señalados anteriormente) que comprometen penalmente al imputado, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y los hechos atribuidos, (...)”
Afirmar la recurrida que existen en el expediente “fundados elementos de convicción”, así de manera plural, surge la interrogante de ¿por qué entonces la decisión se fundamentó en el singular testimonio de un testigo indirecto?; admitiendo, además, que esos elementos de convicción solo fueron “señalados”, mas no analizados y comparados entre sí para llegar a Una conclusión. Tampoco es cierto que este comprometido penalmente nuestro defendido, porque la recurrida no explica ni está acreditado en el expediente, cuál fue la conducta desarrollada por el imputado para atribuirle su participación en el hecho que se le atribuye; y lo más grave de todo, es que la recurrida no dice absolutamente nada sobre cuál es el grado de participación de nuestro patrocinado en el delito que se le imputa, le imputan un delito lo cual es fundamental para una correcta motivación. Todas estas razones hacen que las consideraciones de la recurrida sean ilógicas y contradictorias, viciando de inmotivacion sus aseveraciones, sobre todo cuando “señaladla existencia de un elenco de “Fundados Elementos de Convicción”, pero estima uno solo de ellos que, por su singularidad, incumple lo exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, vigente. En otras palabras, la recurrida para dictar la privativa de libertad, acreditó un solo elemento de convicción, cuando la ley exige que sean plurales y serios elementos de convicción, pero aun así este elemento no es suficiente porque nada aporta para vincular a nuestro defendido con el hecho atribuido, y menos afirmar que existe una relación de causalidad, porque no está descrita ni acreditada la conducta desarrollada por el imputado en el hecho que se le atribuye y que pueda subsumirse en el tipo penal de Homicidio Calificado por la Alevosía que se le imputa.
Otro aspecto que vale destacar, es que la recurrida no solo omitió atribuir el grado de participación a nuestro defendido en el hecho punible que se le imputa, sino que también omitió explicar con cuál o cuáles elementos de convicción quedó acreditada la alevosía como calificante y subtipo penal del homicidio simple. Del mismo modo, la recurrida debió explicar en su ejercicio de razonamiento con cuales elementos quedaba acreditada que nuestro defendido actuó a “traición” y “sobre seguro” contra el hoy occiso, siendo necesario acreditar estos dos elementos ya que son los que conforman la conducta alevosa de un sujeto activo del delito de Homicidio Intencional Calificado por la alevosía. Estos dos elementos deben ser concurrentes en la conducta alevosa, porque de faltar uno de ellos o ambos, no podría hablarse de alevosía. En el caso de nuestro patrocinado, la recurrida tampoco acreditó la conducta alevosa, porque no existe en el expediente elemento de convicción que acredite que el imputado haya obrado a traición y sobre seguro.
La defensa se pregunta: ¿Cuál es el testigo que con su declaración acreditó el hecho que nuestro defendido obró a traición y sobre seguro, procediendo solapado, encubierto, ocultando verdaderas intenciones, ganándose la confianza de su víctima para no tener ningún riesgo y amparándose en la imposibilidad de defensa o de reacción de la víctima? Por supuesto que esa exigencia legal, doctrinaria y jurisprudencial, no quedó acreditada en la decisión recurrida.
Resulta muy grave para la administración de justicia que se analice únicamente los aspectos procesales previstos en la ley adjetiva (presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, previsto en el COPP), y se omita un correcto y adecuado análisis de los aspectos previstos en la norma sustantiva (Elementos materiales de los Delitos y la correspondiente autoría y participación de los sujetos intervinientes en el hecho punible que se investiga)
Esta y las otras omisiones alegadas por la defensa vician de nulidad, por inmotivada, la decisión recurrida que dicto la medida privativa de libertad contra nuestro patrocinado. Y así lo ratificamos.
Estos errores en las premisas hace que la conclusión sea errada y por ello no puede aceptarse como fundamento de la presente decisión, es decir, SI NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS en contra de nuestro defendido, como se indicó inicialmente, y la jueza en la recurrida no realizó un adecuado ejercicio de razonamiento, se concluye que no están llenos los numerales concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no debió dictarse una Medida Privativa de Libertad, porque con los vicios señalados por esta defensa, resulta desproporcionada la medida privativa de la libertad y, en su lugar, debió imponerse una medida menos gravosa, como por ejemplo, cualquiera de las previstas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, tomando en cuenta que estamos en la etapa inicial del proceso.
Además, se puede evidenciar que existe una imprecisa subsunción (tipicidad) de los hechos al derecho, y esto se sustenta por lo que de seguidas paso a considerar:
En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano vigente; el cual establece:
(…)
c) Igualmente expresa la recurrida: “(.../observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer, el cual excede en su límite máximo de diez (10/ años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y además fue necesario librarle orden de aprehensión en su contra por no querer someterse a la persecución penal, (subrayado nuestro), (...) así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 ambos del referido Texto Adjetivo Penal, en virtud que el imputado en libertad podrían intentar influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (3) supuestos de la norma señalada supra, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la medida judicial privativa de libertad contra el imputado ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLMENÀREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.145.083, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa privada. Así se decide. (...) “.
La consideración anterior es incierta, porque mal puede la recurrida afirmar haber acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, que están relacionados con el PERICULUM IN MORA, previsto en el numeral 3 del artículo 236 del COPP; cuando no pudo acreditar, por las razones anteriormente explicadas, la presunción de participación de nuestro defendido en el hecho punible que se le atribuye, que está vinculado con el FUMUS BONIS IURIS, establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP.
En la fecha cuando se realizó la audiencia oral para oír al imputado, la defensa consignó una serie de documentos relacionados con el arraigo que tiene nuestro defendido en la ciudad de Acarigua, tales como: Partida de nacimiento de sus dos (2) menores hijos; Constancia de Productor Agropecuario; Constancia de IANCARINA, en la cual consta todo el tiempo y la cantidad del rubro arroz, que nuestro representado le ha arrimado a la referida empresa; Constancia de Residencia y las firmas de las diferentes comunidades donde hace vida productiva. Todos esos recaudos, debidamente consignados al tribunal de la causa, desvirtúan la presunción de fuga, porque denotan su arraigo y su buena conducta predelictual; además, a nuestro defendido nunca le fue entregada o dejada en su casa o en su finca, alguna citación con alguien de su entorno familiar o laboral.
Nunca se enteró que estaba siendo investigado, tan cierto es, que fue su mama quien le informó que lo requerían e inmediatamente se presentó acompañado de sus defensores, ya que estaba en diligencias de trabajo fuera del estado Portuguesa. Llama la atención que cuando se presentó no aparecía incluido sus datos de identificación en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), y eso se puede constatar.
Habla de peligro de obstaculización, de manera genérica, pero no explica cuál acto concreto de la investigación puede ser obstaculizado por nuestro defendido, tal y como lo exige la norma.
Seguidamente, es importante hacer las consideraciones en relación con el PERICULUM IN MORA, referido al temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, interpretado en el marco del proceso penal, como la situación en que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, y está contenido en el numeral 3.
3 - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de Investigación.
No existe en el presente caso, ninguna presunción razonable, ni de peligro de fuga y mucho menos de la Intención de la obstaculización del proceso y puede observarse al valorar los requisitos establecidos en el artículo 237 eiusdem, en los numerales Io (Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo), 4o (El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal), y 5o La conducta predelictual del imputado. Aunado a ello, debió la recurrida analizar conjuntamente los dos requisitos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro en concreto que hubiese precisado el Ministerio Público, evitando hacer referencia en peligros "in abstractos", para luego de realizar cada uno estos análisis pasar a decretar la imposición de las medidas cautelares que ajustado a derecho le correspondía a nuestro defendido en atención al principio de proporcionalidad que rige en el proceso penal.
Es oportuno señalar, con ocasión de la presente apelación, la responsabilidad que en el nuevo proceso tiene el Ministerio Público, sobre quien descansa, la encomiable responsabilidad, de ser garante de la legalidad y cumplimiento del Orden Jurídico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numerales 1, 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inclusive lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 263, al fijar el alcance del Ministerio Publico en el ejercicio de sus funciones, como director de la investigación penal, más aún, como parte de buena fe en el proceso, acreditándole la misión de hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado; sino también aquellos que sirvan para exculparlo; circunstancia ésta que casi nunca se da por realizada de parte de la Representación Fiscal y en el caso que nos ocupa no ha sido la excepción.
En el presente caso ciudadanos magistrados la recurrida se limita a transcribir una serie de diligencias de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de los mismos y establecer pormenorizadamente los elementos que a su consideración apunten a establecer la presunta participación del imputado en el delito que se le imputa, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción de forma separada y conjunta, e informar motivadamente la supuesta participación de nuestro defendido y cuáles son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir la posible conducta desplegada por nuestro defendido en el hecho histórico reconstruido según la representación fiscal. Nada de esto se observa en el auto recurrido, obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento lógico que conduzca a la probabilidad de la vinculación de nuestro patrocinado en el hecho que se le imputa; y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta desplegada por el imputado en relación a la subsunción de la norma en el tipo penal atribuido.
Sin embargo, no solo se limita a extraer una serie de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal de las actas de investigación, que conforman la presente causa sino que además no discrimina la conducta antijurídica del imputado. Lo aquí observado determina que estamos frente a una imputación genérica. Pues en nada indica e informa en dicho acto de imputación formal las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la conducta que la representación fiscal atribuye a nuestro defendido en relación a la subsunción del hecho en la norma penal invocada.
En tal sentido, es necesario hacer mención a lo sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal en relación al Acto formal de imputación, a saber:
En cuanto a la IMPORTANCIA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, en Sentencia N° 390 de fecha 19/08/10, Exp. Al0-151, estableció el siguiente criterio:
(…)
En referencia al OBJETO DEL ACTO DE IMPUTACIÓN, en Sentencia N° 366 de fecha 10/08/10, Exp. C10-101, dijo lo siguiente: (…)
Por otra parte, en cuanto a la importancia de la INFORMACIÓN DEL HECHO DELICTIVO en Sentencia N° 504 de fecha 13/08/07, Exp. A07-0181, dejo establecido lo que sigue: (…)
31/3/2017 TSJ Regiones – Decisión http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/JULIO/l 114-9-6423-15-07.HTML 5/21
De igual trascendencia resulta lo establecido por la Sala Constitucional en mención en atención a la importancia de la motivación del ACTO DE IMPUTACIÓN en Sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009; en la cual, se estableció con carácter vinculante, lo siguiente, en relación con la imputación durante la fase de investigación: (…)
En este orden de ideas, al quedar establecido mediante la citada jurisprudencia con carácter vinculante en cuanto al contenido del acto de presentación del imputado al órgano jurisdiccional constituye el llamado "ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL"; este a su vez debe contener unas serie de requisitos de forma y de fondo en cuanto a la validez del mismo acto procesal. Pues, es necesario que en tan importante acto de información (imputación) se ponga en conocimiento de todos los elementos de convicción que obran en la presente causa penal, así como la congruencia que debe existir entre dichos elementos con la precalificación jurídica atribuida en dicho acto de imputación, como del derecho de informar al imputado de sus mecanismos de defensa. Ahora bien, no basta con realizar un acto de imputación en sede jurisdiccional para dar la apariencia de garantía formal del mismo, si este no cumple con el sagrado deber de ser claro la representación fiscal en cuanto al contenido del hecho atribuido [modo, tiempo, y lugar], así como la enumeración y especificación de aquellos elementos de convicción que sustentan el recuento histórico atribuido; pues aceptar lo contrario sería caer en la imputación genérica; lo cual acarrea una evidente indefensión dado que mal podían defenderse los imputados de un hecho del cual se le está atribuyendo; pero del análisis del mismo no se evidencia su conducta específicamente atribuida. Es decir, nadie puede defenderse de lo desconocido. Es por ello, que consideramos que partiendo y aceptando que la audiencia de presentación de nuestros defendidos, identificado en los autos, celebrada en fecha 21 de abril de 2017, por ante el Juzgado Primero de la Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, constituye un acto de imputación formal, indefectiblemente, el mismo se encuentra afectado de NULIDAD ABSOLUTA; en razón que, del contenido de la imputación y de la decisión recurrida, no se evidencia una atribución clara, especifica y precisa de la conducta que se le atribuye dentro del hecho histórico, así como, una precalificación jurídica que no es armónica ni compatible con los elementos de convicción que son objeto de la investigación penal.
Por ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 49 Constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitamos se decrete por parte de esta Instancia superior la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido por las consideraciones indicadas precedentemente.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que en nombre de nuestro representado invocamos el principio de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la libertad, en relación a la medida privativa que desproporcionadamente le fuera impuesta y, en su lugar, se le imponga justamente una medida cautelar menos gravosa con la cual también se pueden satisfacer las finalidades del presente proceso penal. Así lo invocamos…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
La abogada DENISE MARÍA OCHOA LOYO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso, Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso, en los siguientes términos:
“…Manifiesta la Defensa en su escrito de Apelación, que en el presente caso, se le están infringiendo a su representado un derecho constitucional, tal como lo es el derecho a la libertad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 44 y que adicionalmente a ello deja de manifiesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Segundo Circuito del estado Portuguesa fundó su decisión en elementos de convicción inexistentes siendo estos presentados por esta Vindicta Pública, haciendo presumir con ello una falta de motivación por parte del referido Tribunal al momento de dictar su decisión, según te contemplado en las actas procesales del asunto bajo el N° PP11 -P-2017-006166.
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN
Esta Representación Fiscal debe advertir en primer lugar, que de conformidad con las atribuciones constitucionales y legalmente otorgadas al Ministerio Público en el proceso penal, sus representantes deben dirigir los actos de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos punibles y al establecimiento de la identidad plena de su (s) autor (es) a los fines del ejercicio de la acción penal.
La defensa hace alusión al decreto de privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado sin la acreditación correcta de la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juzgador, violentando de esta manera los principios procesales y constitucionales de su defendido; no obstante, considera esta Representación Fiscal, que a los fines de determinar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, es menester mencionar que en la presente causa fue presentado ante el Juez de Control competente al ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENAREZ LOPEZ, por la comisión del tipo penal previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal , el cual dispone que (…)
Es el caso, que en la presente investigación se determinó que el ciudadano imputado supra identificado, actuó con plena voluntad en la ejecución de acciones para sacar a relucir un arma de fuego accionándola en la humanidad de la víctima, causándole la muerte para posteriormente huir a bordo de un vehículo de su propiedad, asimismo este Representante Fiscal, hace énfasis que testigos presenciales del hecho en sus declaraciones manifiestan haber presenciado una discusión entre el ciudadano víctima RAFAEL ANGEL GOTOPO QUINTERO (OCCISO) y el imputado MIGUEL ÁNGEL COLMENÀREZ LÓPEZ sobre el cobro de un. dinero que el imputado debía a la víctima producto de unos trabajos realizados en una finca de su propiedad; tal situación enfureció al victimario quien delante de los testigos presentes sacó a relucir un arma de fuego accionándola en la humanidad de la víctima, causándole la muerte para posteriormente huir a bordo de un vehículo de su propiedad. Es de hacer notar que en las declaraciones de los testigos presenciales del hecho manifiestan que el hoy imputado siempre ha mantenido una actitud violenta y/o pendenciera en la comunidad que hace vida; por lo tanto los testigos presenciales del hecho donde resultó fallecido el ciudadano victima RAFAEL ÁNGEL GOTOPO QUINTERO realizan el señalamiento expreso del sujeto activo al cual se le atribuyó la responsabilidad en el hecho punible en su grado de participación como autor del mismo, lo que permite adecuar la conducta típica del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL COLMENÀREZ LÓPEZ, como autor en el hecho investigado, a la norma contenida en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA.
Por tales motivos considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem por cuanto: 1. Existe un hecho punible que amerita la privación de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, 2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLMENÀREZ LÓPEZ es el autor del hecho delictivo, por lo tanto esta Representación Fiscal solicitó la respectiva Orden de Aprehensión siendo acordada y posteriormente ratificada por el Tribunal Primero de Control de Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción del estado Portuguesa, haciendo especial énfasis en las declaraciones de testigos presenciales del hecho quienes si coacción alguna manifiestan haber presenciado el momento en que el hoy imputado en autos acciona un arma de arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano víctima causándole la muerte, y 3. Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por cuanto la pena aplicable al delito imputado amerita privación judicial preventiva de libertad superior a diez (10) años. Igualmente, considerando que la causa se encuentra en proceso de investigación y que el imputado de autos podría influir en la búsqueda de la verdad con ocasión a la obtención de información proveniente de testigos del hecho poniendo en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia; así como la magnitud del daño causado, siendo que en el delito de Homicidio el bien jurídico protegido es la vida de una persona, siendo el derecho a la vida el fundamento de todos los demás bienes jurídicos, sin el que otros derechos no tendrían existencia alguna y, es el primer y más importante de los bienes que se reconoce a todo individuo de la especie humana, y el derecho a que se respete su existencia le es inherente a toda persona humana; razón por la cual tal medida privativa de libertad es la única suficiente para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito antes señalado.
En este sentido, conviene resaltar el criterio establecido en la Sentencia N° 283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se determinó, entre otras cosas que: (…)
De tal manera, considera quien suscribe que la decisión se encuentra ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecido la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era el decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del sindicado de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal, tal como ocurrió en el presente caso.
En atención a todo lo expuesto es por lo que esta Representación Fiscal contextualiza el pronunciamiento judicial sobre la Privación de libertad del ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLMENÀREZ LÓPEZ en un marco de legalidad inatacable; aunado al hecho de que de existir ciertamente un vicio de constitucionalidad en la referida decisión, nuestra ley adjetiva proporciona mecanismos directos que garantizan el apego de las actuaciones tanto judiciales como de investigación a los principios contenidos en la Carta Magna, lo cual descalifica al Recurso de Apelación como el medio apropiado para atacar la presunta inconstitucionalidad invocada por la Defensa…”
IV
DE LA RECURRIDA
Celebrada como ha sido la audiencia oral para decidir acerca de la solicitud de RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL COLMENÀREZ LÓPEZ, (…), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado n el numeral Primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL GOTOPO QUINTERO (OCCISO), este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
se (SIC) le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. PEDRO ROMERO, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo. Lugar y modo, como sucedieron los mismos, solicito se ratifique la medida privativa de libertad dictada en fecha 12 de Abril de 2017 al ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENAREZ LOPEZ, (…), imputado en la causa penal No. MP-134706-2016, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado n el numeral Primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL GOTOPO QUINTERO (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
II
Acto seguido Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLMENÀREZ LÓPEZ, y le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5o Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado MIGUEL ÁNGEL COLMENÀREZ LÓPEZ, si desea rendir declaración, a lo que contesto “NO QUIERO DECLARAR”, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensa Público Abg. MIGUEL ALVARADO PIÑA, quien esgrimió sus alegatos de defensa y señaló entre otras cosas: “Efectivamente como lo expuso el representante del (SIC) existe una solicitud de aprehensión en la fecha indicada en la causa no obstante al ser acordada por el Tribunal mi defendido se presentó de manera voluntaria asistido 'por mi persona y por la Abg. Yolimar Silva, este se presentó al centro de coordinación policial a los fines de ponerse a derecho por la muerte del ciudadano RAFAEL GOTOPO está sustentada esta solicitud por una serie de declaraciones al hacer el análisis correspondiente a las declaraciones nos encontramos con una serie de circunstancia s que vale la pena destacar del análisis procesal y criminalístico los siguientes aspecto del Art 236 que establece los numerales 1, 2, y 3 para ser procedente la privativa, su naturaleza es recurrente no concluyente, deben cumplirse de manera íntegra parar que se pueda dar la privativa de libertad, no hay duda de que existe un hecho punible una persona fallecida, un cadáver, cuando vamos al numera 02 que es el referido a los fundados de esa importante señalar de fundados elementos el legislador declara una pluralidad de elementos de convicción, y lo que es un medio probatorio, si es cierto que existe 13 declaraciones pero las declaraciones en materia testimonial lo testigos se pesan pero no se cuentan en la solicitud de aprehensión de mi defendido, tenemos que cada uno de ellos tiene una cualidad en la declaración son solo referenciales no tienen conocimiento directo del hecho que se investiga, en el presente caso estamos frente a la muerte de una persona es importante acreditar los elementos de homicidio, son de persona que no presenciaron la comisión del delito, mal podría acordarse la privación de libertad en virtud de que se le estaría violentando el debido proceso y la presunción de inocencia, ninguna declaración menciona que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL haya sido la persona que acciono el arma, porque no está estamos en presencia de un delito imperfecto, estamos en un delito de homicidio consumado, es necesario traer al proceso para que sea oficio personas que tengan conocimiento del hecho consumado, no existe quien puede decir cuando el ciudadano apunto a fulano y le haya disparado, lo demás, las experticias técnica criminalística, que van a sustentar que ya la suposición pasa a ser acusación , no existe ningún experticia y ninguna declaración que constate que mi defendido consumo el hecho, las experticias, tiene relación solo con el elemento objetivo, en representación de la defensa considero desproporcionado ya que no existen elemento serios y de convicción que lo imputen en el hecho que se investiga, se debe concurrir esa naturaleza jurídica para que pueda haber fundados elementos de convicción que genere una convicción que mi defendido haya cometido el hecho, según el peligro de fuga, consigno en este acto una serie de firma que tienen relación con la conducta de mi defendido, constancia de ocupación de mi defendido como productor agrícola productor de arroz, y constancia expedida de lancarina y constancia de residencia, personales y el registro Agrario, constante de 27 folios útiles, eso desvirtúa un delito que un delito que la pena es mayor a 10 años se desvirtúa el peligro de fuga por cuanto tiene arraigo en el Municipio Páez, el peligro de obstaculización, en el expediente consta 13 declaraciones y algunas experticia, solicito en este acto por el bienestar para todos, y por los derechos de mi defendido por no existir los requisitos establecidos en el artículo 236 1, 2, y 3 pido se le acuerde por ser proporcional y oficioso una medida cautelar de detención domiciliaría mal llamado de arresto domiciliario, con apostamiento policial en la residencia de mi defendido por ser proporcional y justo con mi defendido, así mismo se refuerce con fianza personal o la que el Tribunal tenga a bien acordar de las establecidas en el artículo 242 del Copp”. Es todo.
(…)
III
(…)
Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, TAL COMO CONSTA AL FOLIO 64 DE LA PRESENTE CAUSA EN LA CUAL EN EL ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO IDENTIDAD PROTEGIDA, ENTRE OTRAS COSAS SEÑALA:”....MIGUEL COLMENÀREZ LÓPEZ, PORTANDO ARMA DE FUEGO...”; se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y que encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral Primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL GOTOPO QUINTERO (OCCISO), además que existen en el expediente fundados elementos de convicción (señalados anteriormente) que comprometen penalmente al imputado, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y los hechos atribuidos, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer, el cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y además fue necesario librarle orden de aprehensión en su contra por no querer someterse a la persecución penal, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 ambos del referido Texto Adjetivo Penal, en virtud que el imputado en libertad podrían intentar influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la medida judicial privativa de libertad contra el imputado ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLMENÀREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.145.083, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa privada. Así se decide.-
Conforme a lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico. Así también se decide…”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los recurrentes, luego de señalar las razones, constitucionales y legales, para considerar que la privación de libertad es una medida excepcional, por lo que, “el Juez de Control para decretarla, debe cerciorarse que están acreditados concurrentemente los requisitos taxativos, para su procedencia, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”; para de seguidas alegar los vicios en que incurre la recurrida.
En primer lugar, los recurrentes solicitan la nulidad de la decisión recurrida, por falta de motivación, con base en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:
“La decisión apelada expresa, textualmente, en el particular III lo siguiente: “(...) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:
El Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 236. Procedencia. (…)
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SEÑALADOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA SUSTENTAR SU SOLICITUD
El hecho narrado se desprende de los siguientes elementos (...)”
En ese sentido, el juzgador en lugar de realizar un razonamiento lógico, solo se limita a transcribir o copiar una serie de actos de investigación, practicados por orden del ministerio público (sic), sin analizarlos y adminicularlos, a los efectos de llegar a la decisión recurrida: por lo tanto, tal enumeración por parte de la recurrida sin llevar a cabo el obligatorio análisis y comparación entre esos elementos y su posible relación con la conducta que haya desplegado el imputado que hagan presumir su participación en el hecho que se le atribuye y el delito que se le imputa, hacen que la misma carezca de motivación.
(…)
Por ello, al realizar la recurrida una enumeración de las diligencias realizadas por la fiscalía y no analizar las misma en su contexto, ni compararlas entre sí, hace que la decisión carezca de motivación e imposibilita a esta defensa establecer que motivos estimó el Juez para dictar la medida preventiva privativa de libertad, por ello, solicitamos que se anule la referida decisión por falta de motivación…”
A tal efecto la Corte observa:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debían ser comprobadas por el juez de control, a petición del Ministerio Público, para dictar medida preventiva judicial de privación de libertad; todo lo cual, igualmente, es necesario evidenciarse en el auto que ordene la aprehensión del imputado.
En este sentido, el primer elemento sobre el que debe pronunciarse el juez de control, es sobre la existencia del hecho punible, si este merece pena privativa de libertad, y, si la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
La existencia del hecho punible fue acreditada, por la Jueza de Control, tanto en el auto en que se acordó la orden de aprehensión, en fecha 12 de abril de 2017, como en el auto en que se ratificó la medida privativa de libertad, en fecha 21de abril de 2017, con los siguientes elementos de convicción:
1.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-03-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JAIKER GONZÁLEZ Y CARMEN HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, cursante al folio 2 de las actuaciones principales, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“…fuimos recibidos por una persona (…), quien informó ser galeno de guardia, de nombre Luis Batista (…) quien había recibido al hoy occiso al momento de su ingreso a la sala de emergencia del citado centro asistencial, presentando heridas producidas por arma de fuego, procedente de la población de Payara Municipio Páez Estado Portuguesa, desconociendo mas detalles al respecto y en vista de que el mismo había ingresado sin signos vitales se encontraba en la morgue del referido sanatorio (…) nos trasladamos hacia el interior de la morgue del referido nosocomio, una vez allí se observa sobre una camilla de metal en posición dorsal el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta, donde el funcionario técnico procedió a fijar la inspección al cadáver…”
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00899, de fecha 19/03/2017, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES JAIKER GONZÁLEZ Y CARMEN HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, llevada a cabo en la Morgue del Hospital Central Dr. Jesús María Casal Ramos, cursante al folio 4 de las actuaciones principales, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“Se trata de un cadáver de una persona del sexo masculino, que yace en posición dorsal sobre unas camillas metálicas, en la morgue del hospital (sic) Universitario Central ‘Doctor Jesús María Casal Ramos’, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, donde se observa lo siguiente:
(…)
Al ser revisado cuidadosamente se constató lo siguiente:
01. Presenta una (01) herida de forma circular con bordes regulares, en la región hipocondría derecha.
(…)”
3.- CON EL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 20/03/2017, suscrita por el Médico Forense Dr. Orlando Peñaloza, adscrito al servicio de Medicina y Ciencias Forenses, cursante al folio 29 de las actuaciones principales, de una persona identificada como GOTOPO QUINTERO RAFAEL ÁNGEL.
De tal manera, que de los elementos de convicción, antes transcrito, considera esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de Control dio cumplimiento al numeral 1º del artículo 236 del código adjetivo penal. Y así se declara.
El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.
En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez o Jueza, debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
A tal efecto, se observa que, la Jueza de Control de la recurrida, al motivar su decisión señaló:
"(…) Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, TAL COMO CONSTA AL FOLIO 64 DE LA PRESENTE CAUSA EN LA CUAL EN EL ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO IDENTIDAD PROTEGIDA,, ENTRE OTREAS (sic) COSAS SEÑALA: "...MIGUEL COLMENÀREZ LÓPEZ, PORTANDO ARMA DE FUEGO..."; se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y que encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral Primero del artículo 406 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ÁNGEL GOTOPO QUINTERO (OCCISO), además que existen en el expediente fundados elementos de convicción (señalados anteriormente) que comprometen penalmente al imputado, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y los hechos atribuidos…”
De la anterior transcripción, se constata que, no le asiste la razón a los recurrentes, cuando señalan, que la recurrida está viciada por falta de motivación, en razón de que,” al realizar la recurrida una enumeración de las diligencias realizadas por la fiscalía y no analizar las misma en su contexto, ni compararlas entre sí, hace que la decisión carezca de motivación”; ya que, en esta etapa del proceso, ha dicho la doctrina, solo es necesario, sin pretender efectuar la adminiculación probatoria típica de la fase de juicio, exponer algún elemento de convicción que sea suficiente para considerar la autoría o participación del imputado o imputada en la comisión de un hecho punible.
Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado:
“...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.
En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:
‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.
‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)...” (Sentencia Nº 580 de fecha 30 de marzo de 2007, criterio ratificado en sentencia Nº 1260 de fecha 1 de agosto de 2008)
Por otra parte, constata esta Instancia, que la Jueza de Control estimó un conjunto de entrevistas, realizadas por el organismo investigador, para dictar la privación judicial preventiva de libertad, entre otras, las siguientes:
1. Acta de entrevista, de fecha 03-04-2017, rendida por la ciudadana CARMEN ALICIA QUINTERO MARIÑO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 16 y 17 de las actuaciones principales, en la que dijo:
“Resulta ser que el día de hoy me encontraba en mi casa (…) y llegó un muchacho a quien no conozco y me dijo que a mi hijo de nombre Ángel Rafael GOTOPO QUINTERO (…), le habían dado un tiro y estaba tirado frente a la Licorería de nombre La Paz, ubicada en la avenida principal del Centro de Payara estado Portuguesa, pero cuando llegue al sitio ya mi (sic) hijo se lo habían llevado para el Hospital de Acarigua, después me fui para Acarigua a hasta el hospital y cuando llegue los doctores me dijeron que había llegado sin signos vitales y lo tenían en el area (sic) de la morgue, me dejaron entrar a la morgue y vi a mi hijo ya sin vida en una camilla…”
Al ser preguntada, por el funcionario instructor, de la siguiente manera: “(…) SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien fue la persona que realizó los disparos en contra de la humanidad de su hijo hoy occiso? Contestó: “Si, fue un muchacho de nombre Miguel Ángel COLMENÀREZ LÓPEZ” (…)”
2. Acta de entrevista, de fecha 03-04-2017, rendida, por ante el Ministerio Publico, por el ciudadano AGOSTINHO RODRIGUES SERRAS, quien dijo:
“ resulta que el domingo 19 de marzo del presente año en horas de la mañana Marcelino llego a la Licorería con varias personas, yo cuando los veo le dije vallan-se (sic) de aquí porque los veo borrachos y como drogados me van a perjudicar el negocio, luego escuche que ellos volverían en la tarde, yo vendo mi cerveza a puerta cerrada por al do (sic) del negocio, como a las 05:30 de la tarde, escucho como una explosión pensé que era una moto, luego una persona entra y dice verga MIGUEL le pego un tiro a un guaro ahí afuera, yo no vi nada ya que estaba adentro de la Licorería, cuando yo salí ya se habían llevado al muchacho en un 350 gris”.
Al ser preguntado, por el funcionario instructor, de la siguiente manera: “(…) DECIMA PREGUNTA: diga usted, que versión o comentario escuchado en relación a la muerte de RAFAEL ÁNGEL GOTOPO QUINTERO” CONTESTO: según MIGUEL iba llegando vio al muchacho GOTOPO y le disparo” (…)”
3. Acta de entrevista de fecha 03-04-2017, suscrita por ante al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada al ciudadano JOSE MARCELO MONTES, cursante a los folios 78 y 79 de las actuaciones principales, en la que dijo:
“Resulta ser que el día domingo 19-03-2017, me encontraba frente a la Licorería paz, en un camión marca Ford, Modelo Super Dutty, de color gris, perteneciente a un muchacho de nombre Miguel COLMENÀREZ, quien es el dueño de la finca de nombre la Revolución en la cual trabajo como obrero, cuando de pronto llego el dueño del camión en una camioneta fortuner de color gris que también le pertenece a beber en la licorería y de repente escuche un disparo vi a un muchacho de nombre Ángel tirado en el piso y a Miguel COLMENÀREZ con una pistola en la mano corriendo hacia su camioneta y arranco velozmente hacia la carretera para el mamón, después al muchacho lo montaron en el camión donde yo estaba lo llevaron para el hospital, pero yo me quede porque me sentía muy mal ya que Ángel era como mi hijo y después me entere que había muerto, es todo”.
4. Acta de entrevista, de fecha 03-04-2017suscrita por ante el Ministerio Publico, realizada a la ciudadana (o) identificado como TESTIGO UNO, quien dijo:
“ En fecha 19 de Marzo, a eso 5:00 horas de la tarde, yo iba pasando justo al frente de la Licorería La Paz De Payara, ubicada en la avenida principal cuando de pronto escuche Un disparo, me percato que en las afueras de la Licorería MIGUEL COLMENAREZ LOPEZ, portando arma de fuego se iba montando muy rápido en su CAMIONETA, MARCA FORTUNER, de color GRIS, en compañía de otro sujetos, luego de unos minutos ANGEL GOTOPO fue auxiliado por ADRIAN EUGENIO COLMENAREZ Hermano de Miguel Ángel quien a bordo de su vehículo clase tipo CAMION, SUPER DUTTY, color GRIS, los llevaron hospital de Acarigua Estado Portuguesa, es todo”
De los elementos de convicción, antes transcrito, esta Corte de Apelaciones considera, en primer lugar, que los ciudadanos AGOSTINHO RODRIGUES SERRAS y CARMEN ALICIA QUINTERO MARIÑO, son testigos referenciales de los hechos, al señalar que, la persona que disparó contra el occiso RAFAEL ÁNGEL GOTOPO QUINTERO, fue el hoy imputado MIGUEL ÁNGEL COLMENÀREZ LÓPEZ; así mismo, que el ciudadano JOSÉ MARCELO MONTES, y la persona identificada como testigo uno, son testigos presenciales, al afirmar el primero que: “me encontraba frente a la Licorería paz (…) ,de repente escuche un disparo vi a un muchacho de nombre Ángel tirado en el piso y a Miguel COLMENÀREZ con una pistola en la mano corriendo hacia su camioneta…”; en tanto que, el segundo, afirmó: “…yo iba pasando justo al frente de la Licorería La Paz De Payara, ubicada en la avenida principal cuando de pronto escuche Un disparo, me percato que en las afueras de la Licorería MIGUEL COLMENAREZ LOPEZ, portando arma de fuego se iba montando muy rápido en su CAMIONETA, MARCA FORTUNER, de color GRIS, en compañía de otro sujetos, luego de unos minutos ANGEL GOTOPO fue auxiliado por ADRIAN EUGENIO COLMENAREZ Hermano de Miguel Ángel quien a bordo de su vehículo clase tipo CAMION, SUPER DUTTY, color GRIS…”
Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de Control dio cumplimiento al numeral 2º del artículo 236 del código adjetivo penal. Y así se declara.
En tercer lugar, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige como requisito concurrente: “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Este requisito, en primer lugar, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; y, en segundo lugar, el Parágrafo Primero de la norma, contiene una presunción legal de peligro de fuga, elemento objetivo que el juez debe ponderar, a los fines de acordar una medida cautelar sustitutiva.
En ese sentido, el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, señala:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación”
De la exégesis de la norma citada, se colige que la presunción de peligro de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el delito imputado prevé una pena igual o superior a diez años en su límite máximo, por ser una presunción ope lege, no necesita que el juez o jueza motive dicha presunción de peligro de fuga, para dictar la medida de privación preventiva de libertad, ya que está prevista de pleno Derecho en la Ley. Sin embargo, cuando se aparte de estas consideraciones, para imponer una medida cautelar menos gravosa, debe motivar las razones por las cuales se aparta de la aplicación de la presunción ope lege.
Al respecto se observa que, la decisión recurrida señala:
“…observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer; el cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y además fue necesario librarle orden de aprehensión en su contra por no querer someterse a la persecución penal, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 ambos del referido Texto Adjetivo Penal, en virtud que el imputado en libertad podrían intentar influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (3) supuestos de la norma señalada supra, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la medida judicial privativa de libertad contra el imputado ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLMENÀREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.145.083, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales Io, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del articulo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa privada. Así se decide. (...) "
Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de Control dio cumplimiento al numeral 3º del artículo 236 del código adjetivo penal. Y así se declara
Igualmente, los recurrentes alegan, con base en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido le produce un gravamen irreparable, sin fundamentar en que consistió este gravamen. No obstante, en la fundamentación del recurso, sólo alegaron la falta de motivación, por cuanto no existían elementos de convicción para determinar la autoría o participación de su defendido, en el hecho imputado.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001)
En tal sentido, se colige que, no le asiste la razón a los recurrentes, en virtud de que la decisión, por el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose los trámites legales correspondiente, per se, no le causa perjuicio a los imputados, en razón de las posibilidades de defensa que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por tanto, dicha decisión no produce gravamen irreparable. Y así declara.
En cuanto, al alegato de que “…la recurrida no solo omitió atribuir el grado de participación a nuestro defendido en el hecho punible que se le imputa, sino que también omitió explicar con cuál o cuáles elementos de convicción quedó acreditada la alevosía como calificante y subtipo penal del homicidio simple. Del mismo modo, la recurrida debió explicar en su ejercicio de razonamiento con cuales elementos quedaba acreditada que nuestro defendido actuó a “traición” y “sobre seguro” contra el hoy occiso, siendo necesario acreditar estos dos elementos ya que son los que conforman la conducta alevosa de un sujeto activo del delito de Homicidio Intencional Calificado por la alevosía. Estos dos elementos deben ser concurrentes en la conducta alevosa, porque de faltar uno de ellos o ambos, no podría hablarse de alevosía. En el caso de nuestro patrocinado, la recurrida tampoco acreditó la conducta alevosa, porque no existe en el expediente elemento de convicción que acredite que el imputado haya obrado a traición y sobre seguro…”
De la revisión y análisis de la recurrida, se constata que, la jueza a quo no determinó las circunstancias calificantes del delito de homicidio, por lo tanto, le asiste la razón a los recurrentes; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, revoca la precalificación dada por la Jueza de Control y la sustituye por la de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y así se declara.
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados YOLIMAR SILVA y MIGUEL ALVARADO PIÑA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLMENÀREZ LÓPEZ, en contra de la decisión interlocutoria dictada y publicada en fecha 21 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua. SEGUNDO: Revoca la precalificación dada por la Jueza de Control de Homicidio Intencional Calificado con alevosía; y, la sustituye por la de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. TERCERO: Se ratifica la Medida de Privación de Libertad, dictada en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL COLMENÀREZ LÓPEZ.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretario,
Exp.- 7412-17
JAR/yca