REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 150
Causa Penal Nº: 7421-17
Defensora Pública Séptima: Abogada YOLIMAR SILVA.
Imputados: LUIS ANTONIO PICO PARRA, JHONATHAN JOSÉ URBINA QUERALES Y DARWIN ALEXANDER CATARÍ PELAYO.
Representante Fiscal: Abogado ALEXANDER RAFAEL TERAN PEÑA, Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delito: PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COAUTORÍA, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO, AGAVILLAMIENTO, EN CONCURSO REAL DE DELITO.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación, interpuesto en fecha 31 de Marzo de 2017, por la Abg. YOLIMAR SILVA, Defensora Privada, contra del auto dictado en fecha 25 de Marzo de 2017 y publicado en fecha 26 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados LUIS ANTONIO PICO PARRA, JHONATHAN JOSE URBINA QUERALES y DARWIN ALEXANDER CATARI PELAYO, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al articulo 83 del Código Penal, ALTERACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 05 de Mayo de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2017 y publicada en fecha 26 de Marzo de 2017, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados LUIS ANTONIO PICO PARRA, JHONATHAN JOSE URBINA QUERALES y DARWIN ALEXANDER CATARI PELAYO, en los siguientes términos:

(…DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS ANTONIO PICO PARRA, JHONATHAN JOSE URBINA QUERALES y DARWIN ALEXANDER CATARI PELAYO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acoge la precalificación jurídica para los imputados LUIS ANTONIO PICO PARRA, JHONATHAN JOSE URBINA QUERALES y DARWIN ALEXANDER CATARI PELAYO, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 83 del Código Penal, ALTERACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
3) Se acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Se impone medida judicial preventiva de libertad por encontrase llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene su sitio de reclusión. Líbrese la boleta privativa. Desestimándose así la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, requerida por la defensa.
5) Se declara con lugar la solicitud de traslado de los imputados de autos hasta la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de tomarles muestra manuscrita, requerida por el Ministerio Publico…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada YOLIMAR SILVA, en su condición de Defensora Privada, actuando en representación de los imputados LUIS ANTONIO PICO PARRA, JHONATHAN JOSÉ URBINA QUERALES Y DARWIN ALEXANDER CATARÍ PELAYO, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
TITULO I DE LA APELACION DE AUTOS
CAPITULO PRIMERO DECISIONES RECURRIBLES
La decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mis defendidos, es recurrible ante la Corte de Apelaciones, de conformidad con el numeral 4 y 5, del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.
CAPITULO SEGUNDO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
DEL FUMUS BONIS IURIS:
El articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose al ESTADO DE LIBERTAD, establece textualmente lo siguiente: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código." (Subrayado y letra bastardilla nuestra); confirmándose el Principio de Ja AFIRMACION DE LA LIBERTAD (articulo 9 del CO.P.P.), fundado, en la disposición constitucional consagrada en el articulo 44.- “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: L Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..."(Subrayado y negrillas del suscrito); y en los Tratados Internacionales, tales como: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (Aprobada en la Novena Conferencia Intencional Americana Bogota, en el aho 1948.), en su articulo I.- "Del derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. "(Subrayado y letra bastardilla del suscrito); Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta o pacto de los derechos humanos, suscrita en San José de Costa Rica, en el aho 1969.), articulo 7- "Del derecho a la libertad personal...numeral i.-Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. " (Subrayado y letra bastardilla del suscrito); y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre (Suscrita en Nueva York, Organización de las Naciones Unidas, en el aho 1966.), articulo 9. "Del derecho a la libertad y seguridad personal: ...juzgado en libertad,...numeral/.- Todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad personal..." (Subrayado y letra bastardilla del suscrito); razones suficientes para considerar a la Privación de Libertad, como una medida excepcional, por ser la mas grave o de mayor entidad, de las medidas de coerción personal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por eso, el Juez de Control para decretarla, debe cerciorarse que están acreditados concurrentemente los requisitos taxativos, para su procedencia, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que señalo a continuación:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. (subrayado del suscrito)
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Los requisitos o presupuestos de procedencia, anteriormente señalados, son clasificados por la doctrina como el FUMUS BONIS IURIS, que se traduce como la apariencia o presunción de buen derecho, o también, como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, siendo entendido en el proceso penal, en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, estando contenido en los numerales 1 y 2; y el PERICULUM IN MORA, referido al temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, interpretado en el marco del proceso penal, como la situación en que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, y esta contenido en el numeral 3.
En el presente caso la recurrida incurre en los vicios siguientes:
1) La decisión apelada expresa, textualmente lo siguiente: "Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Héctor García, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de los hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta este juzgador su decisión:" En ese sentido, la recurrida solo se limita a transcribir desde el folio 78 hasta el folio 87, ambos inclusive, una serie de actos de investigación, practicados por orden del ministerio publico, sin analizar los mismos a los efectos de la respectiva decisión; tal enumeración de actos de investigación por parte de la recurrida sin existir análisis y comparación entre esos actos y en relación a cada imputado (por el hecho de haber coimputados), hacen que la misma carezca de motivación.
A tal efecto, nos permitimos citar parte de las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas en el ano 2005, por la Universidad Católica Andrés Bello en un libro intitulado "Pruebas, procedimientos especiales y ejecución penal", específicamente la disertación de la doctora María Inmaculada Pérez Dupuy, quien señala ''...Por expreso mandato del articulo 173(articulo 157 del COPP vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad. En las medidas de Coerción personal en concrete tal nulidad deviene como consecuencia de la imposibilidad que la Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración el Juez de Primera Instancia para decretarla. La falta de motivación lesiona al imputado el derecho a la defensa siendo una de sus manifestaciones el derecho a recurrir..." (Pagina 150).
Por ello, al realizar la recurrida una enumeración de las diligencias realizadas por la fiscalía y no analizar las misma en su contexto, ni compararlas entre si, hace que la decisión carezca de motivación e imposibilita a esta defensa establecer que motivos estimo el Juez para dictar la medida preventiva privativa de libertad, por ello, solicito se anule la referida decisión por falta de motivación.
2) En caso de ser negado el petitorio anterior, la defensa igualmente alega que no existe en el presente auto, una revisión y examen exhaustivo de cada uno de los requisitos que exige el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal en sus numerales 1, 2 y 3, y menos su comparación por separado con los actos de investigación que, como elementos de convicción, presento la representación fiscal como fundamento de su petitorio formal para que pudiera considerarse que la recurrida aplico el debido silogismo con premisas ciertas que lo condujeran a una conclusión inequívoca en relación con el cumplimiento de los elementos materiales de cada uno de los delitos imputados a mis patrocinados y poder afirmar que quedaban acreditados y, consecuentemente, la concurrencia real (por no ser requisitos excluyentes) de los numerales 1, 2, y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano como sustento de la medida privativa dictada, sin embargo, del contenido de la decisión recurrida se evidencia que no es cierto lo que en la referida se afirma, cuando en el folio 89 de la causa, expresa textualmente lo siguiente:
"En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establecen la ley contra la corrupción y el código penal vigente, para los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley contra la corrupción, en relación al artículo 83 del código penal, ALTERACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 80 de la ley contra la corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en CONSURSO REAL DE DELITO, de conformidad a lo establecido en el articulo 88 del código penal, todo en perjuicio del ESTADO VENEIOLANO, los cuales quedan acreditados con las actuaciones procesales analizadas, delitos estos que son perseguidos de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen establecer a través de las actas procesales que los imputados de autos,..." (Negrillos de la suscrita).
Estos errores en las premisas hace que la conclusión sea errada y por ello no puede aceptarse como fundamento de la presente decisión, es decir, SI NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS en contra de mis defendidos, como se indico inicialmente, y el juez en la recurrida no realizo un adecuado ejercicio de razonamiento, se concluye que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no debió dictarse una Medida Privativa de Libertad, porque con los vicios señalados por esta defensora resulta desproporcionada la medida privativa de la libertad, y en su lugar debió imponerse una medida menos gravosa, como por ejemplo, cualquiera de las previstas en los numerales 1, 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, tomando en cuenta que estamos en la etapa inicial del proceso.
Además, se puede evidenciar que existe una imprecisa subsunción (tipicidad) de los hechos al derecho, y esto se sustenta por lo que de seguidas paso a considerar: En cuanto al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley contra la corrupción, en relación al articulo 83 del código penal el cual establece: "...artículo 54.Cualquiera de las personas señaladas en el articulo 3° de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio publico o en poder de algún organismo publico, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10)anos y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%)del valor de los bienes objeto del delito..." Como puede observarse los verbos rectores de la norma son "APROPIE" y "DISTRAIGA", y en el contenido de las actas que fueron aportadas por el ministerio publico no se desprende la intención de mis defendidos de apropiarse o distraer los celulares objeto de la investigación, con el propósito de comercializarlos y obtener un beneficio o provecho propio o de un tercero, y menos aun cuando esos celulares tienen mecanismos internos para su ubicación en caso de que alguien quisiera utilizarlos, como por ejemplo el IMEI.
En relación con el tipo penal de ALTERACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 80 de la ley contra la corrupción, establece lo siguiente: ...Articulo 80. Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente publico, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) anos..." En lo que concierne con este delito sus verbos rectores son: "ocultare", "inutilizare", "alterare", "retuviere" o "destruyera". Y en el presente caso la recurrida afirma que quedo acreditado este delito, sin haber determinado con precisión en cual de los supuestos individuales regidos por los verbos rectores contenidos en la norma referida incurrieron mis defendidos, peor aun, cuando al momento de dejarlo acreditado como delito no existía una prueba técnica-criminalística que sustentara con su resultado, al responsable o a los responsables de "ocultar", "inutilizar", "alterar", "retener" o "destruir, mas si tomamos en cuenta que esos verbos rectores son descripciones conductuales excluyentes y no concurrentes; existe una imputación genérica que causa indefinición para mis patrocinados, ya que no individualiza la conducta de los imputados. No esta precisada la conducta individual de cada uno de mis defendidos en relación a este tipo penal imputado, porque no se manifiesta en que se fundamenta la recurrida para dejar acreditado que mis defendidos pudieron ocultar", "inutilizar", "alterar", "retener" o "destruir, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente publico, sin existir como elemento de convicción que la sustente una prueba criminalística, que con su resultado de certeza individualice e identifique de forma inequívoca al responsable o responsables de la ALTERACION DE DOCUMENTO. Por esas razones no debió ser admitido como delito imputado.
Del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, establece lo siguiente: Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años. En este caso la recurrida también dejo acreditado el presente delito, sin explicar analíticamente como y de que manera extrajo de cada uno de los elementos de convicción y su correspondiente comparación, para llegar a la conclusión de que mis defendidos se asociaron intencionalmente para fines delictivos. El verbo rector es la "asociación", lo que implica un concierto previo para cometer delitos, y en lo que respecta con mis defendidos no esta acreditado el hecho de la asociación.
Seguidamente, es importante hacer las consideraciones en relación con el PERICULUM IN MORA, referido al temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, interpretado en el marco del proceso penal, como la situación en que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, y esta contenido en el numeral 3.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
No existe en el presente caso, ninguna presunción razonable, ni de peligro de fuga y mucho menos de la Intención de la obstaculización del proceso y puede observarse al valorar los requisitos establecidos en el articulo 237 eiusdem, en los numerales 1° (Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo), 4° (El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal), y 5° La conducta predelictual del imputado. Aunado a ello, debió la recurrida analizar conjuntamente los dos requisitos exigidos en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro en concreto que hubiese precisado el Ministerio Publico, evitando hacer referencia en peligros "in abstractos", para luego de realizar cada uno estos análisis pasar a decretar la imposición de las medidas cautelares que ajustado a derecho le correspondían a mis defendidos en atención al principio de proporcionalidad que rige en el proceso penal.
Es oportuno señalar, con ocasión de la presente apelación, la responsabilidad que en el nuevo proceso tiene el Ministerio Publico, sobre quien descansa, la encomiable responsabilidad, de ser garante de la legalidad y cumplimiento del Orden Jurídico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 ordinales 1°, 2°, y 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e inclusive lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 263, al fijar el alcance del Ministerio Publico en el ejercicio de sus funciones, como director de la investigación penal, más aun, como parte de buena fe en el proceso, donde, entre 31 /3/2017 TSJ Regiones – Decisión http://jca.tsi.gob.ve/DECISIONES/2015/JUUO/l114-9-6423-15 Q7.HTML4/21.
Otras obligaciones, se le acredita la misión de: "...Hacer constar no solo los hechos y constancias útiles para fundar la inculpación de los; imputados; sino también de aquellos que sirvan para exculparles...", circunstancia estas que casi nunca se da por realizada de parte de la Representación Fiscal y en el caso que nos ocupa no ha sido la excepción. En el presente caso ciudadanos magistrados la recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia trascribiendo igualmente una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción -que fueron aportados por el Ministerio Publico, para así discriminar el contenido, valor y alcance de los mismos y establecer pormenorizadamente los elementos que a su consideración apunten a establecer la presunta participación de los imputados en los delitos que se les imputan, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción de forma separada y conjunta, e informar motivadamente la supuesta participación de mis defendidos y cuales son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir la posible conducta desplegada por mis defendidos en el hecho histórico reconstruido según la representación fiscal. Nada de esto se observa en el auto recurrido, obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que conduzca a la probabilidad de la vinculación de mis defendidos en el hecho que se les imputa; y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta desplegada por el imputado en relación a la subsunción de la norma en el tipo penal atribuido.
Sin embargo, no solo se limita a extraer una serie de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal de las actas de investigación, que conforman la presente causa sino que además no discrimina la conducta antijurídica de los imputados. Lo aquí observado determina que estemos frente a una imputación genérica. Pues en nada indica e informa en dicho acto de imputación formal las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la conducta que la representación fiscal atribuye a mis defendidos en relación a la subsunción del hecho en la norma penal invocada.
En tal sentido, es necesario hacer mención a lo sostenido por Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal en relación al Acto formal de imputación, a saber: En cuanto a la IMPORTANCIA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION en Sentencia N° 390 de fecha 19/08/10, Exp. A10-151, estableció el siguiente criterio: "... el imputado deba ser notificado dentro del acto de imputación fiscal, de los elementos de convicción sobre los cuales se soporta la decisión fiscal de considerarlo participe del hecho delictuoso, sin que pueda considerarse cumplido este requisito de validez del acto fiscal, con el simple señalamiento que se haga, indicando que los mismos se encuentran cursantes en las actas de la investigación. ...la determinación de los elementos de la misma, corresponde al fiscal del ministerio publico en forma exclusiva, no pudiendo ser delegable tal atribución en el juez de control."
En referencia al OBJETO DEL ACTO DE IMPUTACION, en Sentencia N° 366 de fecha 10/08/10, Exp. C10-101, dijo le siguiente: "...en relación al contenido del acta de imputación, considero la Sala de Casación Penal, que es obligación del Ministerio Publico, hacer constar a través de ella, todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos investigados, la adecuación del tipo penal que le corresponde v los elementos de convicción que relacionen al sujeto investigado con el hecho delictivo, garantizándole así los derechos consagrados en los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal."(Subrayado Nuestro). Por otra parte, en cuanto a la importancia de la INFORMACION DEL HECHO DELICTIVO en Sentencia N° 504 de fecha 13/08/07, Exp. A07-0181, dejo establecido lo que sigue: "la ausencia del acto de imputación formal, por cuanto si bien es cierto que en esta ultima ocasión, se le identificó, informándole los preceptos de carácter constitucional y legal que le asisten en su condición de imputado, no es menos cierto, que no se le impuso de manera cierta y precisa, que los hechos investigados para el titular de la acción penal ... obviándose por ende la información concreta del hecho delictivo atribuido, sus circunstancias de comisión, condiciones que cercenan su derecho a la defensa en el presente caso. ...el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y mas aun del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse." 31 /3/2017 TSJ Regiones – Decisión.
http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/JULIO/l114-9-6423-15 07.HTML5/21
De igual trascendencia resulta lo establecido por la Sala Constitucional en mención en atención a la importancia de la motivación del ACTO DE IMPUTACION en Sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009; en la cual, se estableció con carácter vinculante, lo siguiente, en relación con la imputación durante la fase de investigación: "...Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquel se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina 'imputado' a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no solo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si esta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la practica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. En abono de este ultimo cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente:'... como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre el existentes a fin de que pueda contestarla imputación'. (Vicente Gimeno Sandra: Derecho Procesal Penal. 1º edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que origino la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Publico...OMISSIS... Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyo un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Publico, informo a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyo la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada imputación formal' realizable en la sede del Ministerio Publico. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Publico tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiorí la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquellos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o participe de un hecho punible, y, por ende, una, imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada imputación formal', es decir, aquella cuya practica se produce en la sede del Ministerio Publico...." (Subrayado de quien recurre).
En este orden de ideas, al quedar establecido mediante la citada jurisprudencia con carácter vinculante en cuanto al contenido del acto de presentación del imputado al órgano jurisdiccional constituye el llamado "ACTO DE IMPUTACION FORMAL"; este a su vez debe contener unas serie de requisitos de forma y de fondo en cuanto a la validez del mismo acto procesal. Pues, es necesario que en tan importante acto de información (imputación) se ponga en conocimiento de todos los elementos de convicción que obran en la presente causa penal, así como la congruencia que debe existir entre dichos elementos con la precalificación jurídica atribuida en dicho acto de imputación, como del derecho de informar al imputado de sus mecanismos de defensa. Ahora bien, no basta con realizar un acto de imputación en sede jurisdiccional para dar la apariencia de garantía formal del mismo, si este no cumple con el sagrado deber de ser claro la representación fiscal en cuanto al contenido del hecho atribuido [modo, tiempo, y lugar], así como la enumeración y especificación de aquellos elementos de convicción que sustentan el recuento histórico atribuido; pues aceptar lo contrario seria caer en la imputación genérica; 31/3/2017 TSJ Regiones - Decisión
http://ica.tsi.qob.ve/DECISIONES/2015/JUUO/1114-9-6423-15-07.HTML 6/21, lo cual acarrea una evidente indefensión dado que mal podían defenderse los imputados de un hecho del cual se le esta atribuyendo; pero del análisis del mismo no se evidencia su conducta específicamente atribuida. Es decir, nadie puede defenderse de lo desconocido. Es por ello, que considero que partiendo y aceptando que la audiencia de presentación de mis defendidos, identificados en los autos, celebrada en fecha 25 de Marzo de 2017, por ante el Juzgado Segundo de la Primera Instancia en funciones de Control de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa: constituyendo la referida un acto de imputación formal, indefectiblemente, el mismo se encuentra afectado de NULIDAD ABSOLUTA; en razón que del contenido de la imputación no se evidencia una atribución clara, especifica y precisa de la conducta que se les atribuye dentro del hecho histórico, así como, una precalificación jurídica que no es armónica ni compatible con los elementos de convicción que son objeto de la investigación penal. Por ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del articulo 49 Constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitamos se decrete por parte de esta Instancia superior la NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación formal antes señalado por las consideraciones indicadas en la presente denuncia.
Noción sobre la Confianza Legitima
También conocida como expectativa plausible o expectativa legitima, tiene su origen en la Jurisprudencia del Derecho Alemán de mediados de los anos 50, en el famoso caso de la Viudo de Berlin y, aunque al compartirse algunos foros con colegas argentinos, estos han sostenido que en su país, específicamente en 1936, hubo un caso conocido como la viuda de Buenos Aires, es la viuda de Berlin el antecedente universalmente aceptado respecto a la confianza legitima, aun cuando no fuera denominada como tal. Se trato del caso de la viuda de un funcionario publico a la cual la administración le informo que de trasladarse a la Berlin Occidental recibiría la pensión de viudez, por lo que, esta anciana, asumiendo todos los costos y soportando todas las contrariedades que comportaban su traslado, se radico en la Berlin Occidental y efectivamente comenzó a recibir su pensión. Tiempo después la administración, en apego al principio de la legalidad, considero que la viuda no reunía las condiciones para recibir la pensión, La Confianza Legitima y la Interpretación del Artículo 231... 99 Cuestiones Jurídicas, Vol. VII, N° 1 Enero - Junio 2013 (97 - 104) imponiendo como sanción adicional (al cese de la prestación) la exigencia de devolución de aquellas pensiones que habían sido percibidas.
En virtud de esto la anciana presento su solicitud (pretensión) de protección ante la actuación del Estado y los tribunales la ampararon en su solicitud, anulando el acto, por considerar que ella apego su conducta a lo que fue el requerimiento estatal (o a la conducta mostrada por el Estado) por lo que se estableció que no solamente no debía devolver las pensiones recibidas, sino que podría continuar recibiéndolas. Este antecedente muestra, aun primitivamente, a que se refiere la confianza legítima.
Con base a lo anterior, puede ofrecerse una primera aproximación a la confianza legitima, señalando que se trata de un sistema de defensa en manos de los ciudadanos ante las actuaciones súbitas, impredecibles o sin cautelas suficientes de los distintos Poderes Públicos (administrativo legislativo y judicial) con el objeto de proteger, en los casos que así lo merezca, la confianza depositada por aquellos en la estabilidad de la conducta de estos, aun cuando la actuación generadora de dicha confianza fuera irregular (Colman, 2011).
Vale decir, se trata de que los particulares obran conforme a lo que el Estado les ha ordenado, por lo que no puede luego, el Estado, desconocer dicho mandato (ilegal o no) para sancionar o reprochar la conducta del ciudadano ajustada a lo que el mismo pauto.
Se trata entonces de un principio que responde a la tensión que ocurre dentro del derecho y, específicamente, respecto a la actuación del Estado, esto es, la necesidad de seguridad y estabilidad por un lado (de allí que tengamos instituciones como la cosa juzgada, la caducidad, la prescripción, entre otros) y la necesidad de cambio o flexibilidad en la actuación estatal para responder al avance de la sociedad.
En ese sentido, la confianza legítima no impide que el Estado pase de la estabilidad a la flexibilidad, pero si exige que el Estado module esa actuación con medidas transitorias que eviten un perjuicio a los justiciables que se encuentran en medio de esos cambios.
Como podrá apreciarse, lo anteriormente indicado constituye una breve noción del tema que no solo es mas amplio y complejo de lo hasta ahora comentado, sino, mas interesante, pues, también se extiende a la conducta de los particulares entre si (cuya principal aproximación es la llamada teoría de los actos propios) e igualmente abarca a particulares cuyos actos pueden tener efectos de personas de derecho publico (universidades privadas).100 Hernando H. Barboza Russian Cuestiones Jurídicas, Vol. VII, N° 1 Enero -Junio2013(97-104).
3.- Recepción en Venezuela de la Confianza Legítima:
Para nadie es un secreto que la confianza legitima no se encuentra presente en nuestra legislación, el único antecedente de esta se encontró en el articulo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Publico de 2001, cuya modificación de 2008 lo excluyo de su articulado. Sin embargo, desde los años 70 dicho principio, aun cuando no fuera reconocido de manera expresa, comenzó a estar presente en la motivación de algunos fallos o votos salvados de la otra Corte Suprema de Justicia.
Han sido los principios de la Seguridad Jurídica, Buena Fe, Estado de Derecho, Igualdad, Derechos Adquiridos, los que han constituido el soporte en Venezuela del reconocimiento y aplicación de la Confianza Legitima. La doctrina moderna reconoce que es la Seguridad Jurídica, como manifestación del Estado de Derecho, y los Derechos Fundamentales la base de la confianza legitima.
Ahora cabe preguntarse, ha reconocido la Sala Constitucional a la confianza legitima?, ¿se trata de un tema importante para la Sala Constitucional?.
Para responder a estas interrogantes es necesario referirse, de manera concreta, a algunos fallos de la Sala Constitucional donde se ha tratado el tema en cuestión. Así tenemos que: a.- En la sentencia 956 del 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero (Ratificada el 05-05-2003, el 28-11-2008 y el 28-06-11) señalo:
i.- Que la confianza legitima, es la confianza que tienen los particulares de que los órganos del Poder Publico actuaran como lo han venido haciendo en circunstancias similares.
ii.- Que la confianza legitima, es relevante para el proceso.
iii- Que la confianza legitima, nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan, amoldan su proceder y los toman en cuenta para el ejercicio de sus derechos.
iv.-En lo que respecta a los precedentes, la confianza legitime! comporta una interdicción para el órgano jurisdiccional en la aplicación retroactiva de la jurisprudencia. Los cambios de criterio no se pueden aplicar hacia el pasado, ni en el caso concrete sino a las situaciones futuras. No pueden aplicarse de manera indiscriminada.
Mediante sentencia N° 1588 del 14 de noviembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmo que se violan los principios de confianza legitima o expectativa plausible cuando el Tribunal aplica un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad en que se produjo la situación jurídica, cuando se aplica de manera retroactiva o de forma arbitraria. En esta oportunidad, la Sala afirmo que:
"Como se observa, existe vulneración a los principios de confianza legitima o expectativa plausible y, por ende, a la seguridad jurídica, cuando un operario de justicia aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que se decide o para la regulación de la relación jurídica nacida con anterioridad, en una clara y evidente aplicación retroactiva del mismo, o aplica de forma arbitraria o sin ninguna justificación valida el criterio vigente al caso bajo análisis.
Ahora bien, en el caso en concrete, en cuanto a la delación referida a la posibilidad de juzgamiento sobre el fondo de lo debatido sin que previamente se hubiese constatado la procedencia de la delación hecha contra la decisión recurrida, es decir, como si se tratase de una tercera instancia, es de hacer notar que, efectivamente, la Sola de Casación Social, en innumerables decisiones (vid., entre otras, ss. S.C.S. n.os 1.179, del 31.05.2007; 0068, del 12.02.2008; 1.287, del 16.11.2010; 1.017, del 22.09.2011; 0222, del 21.03.2012 y 0623 del 06.08.2013), ha establecido que el recurso de casación esta dirigido a controlar la legalidad y la justeza a derecho de la decisión impugnada, con el debido respeto a la autonomía de los operarios de justicia en la apreciación y valoración de los hechos, por lo tanto, ha señalado expresamente que dicho medio de impugnación no constituye un tercera instancia, en los siguientes términos:
Una vez hecha las consideraciones anteriores, en relación con el Principio de Expectativa Plausible o Confianza Legitima, quiero traer a colación una importante decisión de esa Honorable Corte de Apelaciones, la cual describo a continuación:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO PORTUGUESA. Nº 337 CAUSA 6762-15. PONENTE ABOGADO JOEL ANTONIO RIVERO.
(…Omissis…)
Por todo lo expuesto, es que en nombre de mis representados invoco el principio de expectativa plausible o confianza legítima, en relación a la medida privativa que desproporcionadamente le fuera impuesta a mis defendidos, y en su lugar se les imponga justamente una medida cautelar menos gravosa con la cual también se pueden satisfacer las finalidades del presente proceso penal. Así invoco.
CAPITULO FINAL
Por último, solicito se expida copia certificada de la totalidad de las actuaciones para que conforme el cuaderno especial, se dé entrada a la presente apelación y el curso legal correspondiente, y consecuentemente se declare con lugar lo solicitado…”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado Alexander Rafael Terán Peña, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contra La Corrupción, Civil, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Ministerio Publico del estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

(…Omissis…)

CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACION
A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente:
" (...) EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el juez emplazar las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan prueba (...).
Fue notificada esta representación fiscal, mediante boleta de emplazamiento de la interposición de dicho Recurso, en fecha cuatro (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) siendo el tercer día para contestación al recurso, el día seis (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Por tal motivo, se considera por quienes suscriben, que estamos dentro del lapso legal establecido para su contestación, en tal sentido lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO II DE LA SUPUESTA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO RECURRIDO
Arguye la defensa, que la decisión objeto de la presente apelación, se encuentra manifiestamente inmotivada, toda vez que la recurrida se limita a transcribir desde el folio 78 hasta el 87 ambos inclusive, una serie de actos de investigación por orden del Ministerio Público, sin analizar los mismos a los efectos de la respectiva decisión, tal enumeración de actos de investigación por parte de la recurrida sin existir análisis entre esos actos y en relación a cada imputado (por el hecho de haber coimputados) hacen que la misma carezca de motivaci6n.
A juicio de la defensa, "...al analizar la recurrida una enumeración de las diligencias realizadas por la fiscalía y no analizar la misma en su contexto. ni compararlas entre si, hace que la decisión carezca de motivación..."
En relaci6n a lo parcialmente trascrito ut supra, esta representación fiscal considera que: efectivamente existe la participación activa de los ciudadanos LUIS ANTONIO PICO PARRA, JHONATAN JOSE URBINA QUERALES y DARWIN ALEXANDER CATARI PELAYO, (plenamente identificados), quienes tenían en su poder ambos teléfonos celulares previo concierto para apreciarse de los mismos una vez alterada la Cadena de Custodia N° P-14.927 abusando de la comienza que les dio el estado por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas desde un lapso de tiempo considerado, ya venían orquestando un plan organizado para cometer estos delitos tantas veces mencionados, estos ciudadanos tenían bajo su esfera de acción el ambos teléfonos celulares y pretendían distraerlo, en principio tenían el teléfono BlackBerry sin haberlo sacado de la Sub-Delegación pero si en un lugar que estaba bajo su esfera de dominio, y el Teléfono Celular Samsung S5 no solo se encontraba en otra ciudad (Acarigua) distinta a la Sub-Delegación Guanare sino totalmente en manos de una persona que no guarda ningún tipo de relación en torno inclusive del primer delito (Homicidio) el cual fueron experticiados ambos teléfonos, todo esto con la finalidad de sacar un provecho propio por el valor que reviste este tipo de tecnología celular. Visto que encuadra tanto en los elementos subjetivos como objetivos del tipo y ustedes, ciudadanos magistrados que conocen de derecho así lo constataran una vez analizadas las actuaciones.
En torno a lo que anteriormente se transcribió, dado a lo explanado por parte de esta representación Fiscal en la audiencia de presentación de imputados en fecha 25 de marzo de 2017, con base al acerbo de elementos de convicción señalados, la vindicta publica individualizo los tipos penales a cada uno de los imputados, precalificaciones jurídicas estas admitida por el Juez del referido tribunal segundo de control, tipos penales que se describen a continuación: LUIS ANTONIO PICO PARRA, JHONATHAN JOSE URBINA QUERALES y DARWIN ALEXANDER CATARI PELAYO, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COAUTORJA, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al articulo 83 del Código Penal, ALTERACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 80 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO III
RESPECTO A LA SUPUESTA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Al respecto arguye la defensa, que la decisión recurrida por ellos obedece a que el Juez Segundo de Control del Primer Circuito del Estado Portuguesa en la decisión proferida no realizo un : "...un examen exhaustivo de cada uno de los requisitos que exige el articulo 236 del texto adjetivo Penal en sus numerales 1, 2 y 3, menos su comparación por separado con los actos de investigación, que como elementos de convicci6n, presentó la representación fiscal como fundamento de su petitorio formal para que pudiera considerarse que la recurrida aplicó el debido silogismo con premisas ciertas que lo condujeron a una conclusión inequívoca en relación con los elementos materiales de casa uno de los delitos imputados a mis patrocinados y poder afirmar que quedaban acreditados, y consecuentemente la concurrencia real (por no ser requisitos excluyentes) de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano como sustento de la medida privativa dictada, sin embargo de la decisión recurrida se evidencia que no es cierto lo que en la referida se afirma, cuando en el folio 89 de la causa, expresa textualmente lo siguiente:
"En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establecen la Ley contra la corrupción y el Código Penal vigente, para los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al articulo 83 del Código Penal, ALTERACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 80 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales quedan acreditados con las actuaciones procesales analizadas, delitos estos que son perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen establecer a través de las actas procesales que los imputados de autos...”
En cuanto al punto impugnado en autos, refiere la defensa que NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS en contra de mis defendidos, como se indico inicialmente y el Juez en la recurrida no realizo un adecuado ejercicio de razonamiento, se concluye que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no debió dictarse una medida privativa de libertad..."
La solicitud de Privación Preventiva Privativa de Libertad la realizo el Ministerio Publico, conforme a lo preceptuado en el único aparte del articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, por lo cual considera esta Representación Fiscal que ante la entidad de los delitos imputados, se encuentran llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 237 "ejusdem"; como se describe a continuación:
Primero: "Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita":
El Ministerio Publico instruye investigación por hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos LUIS ANTONIO PICO PARRA, JHONATHAN JOSE URBINA QUERALES y DARWIN ALEXANDER CATARI PELAYO; cuyas conductas encuadran en los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al articulo 83 del Código Penal, ALTERACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 80 de la Ley Contra la Corrupci6n, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; si bien es cierto que la acción penal del Agavillamiento aun no se encuentra prescrita, no me menos cierto es que, en relación a los tipos penales de Peculado Doloso y Alteración de Documento. son delitos que no prescriben en virtud que esa fue la intención del Constituyente y así lo sentó en el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en ese orden de ideas, la norma constitucional se ve reforzada por intermedio del Decreto con Ranqo Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, dada que esa fue la intenci6n del Poder Ejecutivo en el articulo 100 del mencionado decreto lev, en síntesis estas acciones judiciales no prescribirán aunado que son sancionadas con penas privativas de libertad.
1. La pena que podría llegarse a imponer (Articulo. 237. 2 COPP):
Los delitos endilgados a los imputados, implican la imposición de una pena de prisión de diez anos, en el supuesto que se demuestre la responsabilidad penal de estos.
Sobre el particular la juzgadora como se observa en su fallo tomo en consideración el presente supuesto establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
Aunado a ello, es de considerar la preocupación de nuestra sociedad por castigar este tipo de delito, ha conllevado a establecer normas de rango constitucional y legal que permitan un procesamiento criminal expedito, sin dilaciones indebidas y sin tratos preferenciales para los sujetos activos del tipo delictivo invocado entre esas normas tenemos:
Precisado lo anterior, se observa que los delitos establecidos en el Decreto con Valor y Rengo de Ley Contra la Corrupci6n, y en el caso particular el delito de Peculado Doloso Propio, es un delito de LESA PATRIA, siendo estos delitos de naturaleza pluriofensiva, ya que lesionan bienes jurídicos colectivos o difusos de la sociedad venezolana, y compromete la seguridad interna del Estado Venezolano, causando estrago en la Administración Publica y la desacreditación de esta, y en consecuencia atentan contra la moral del pueblo venezolano, aunado a ello, el legislador patrio estableció en el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la imprescriptibilidad contra el Patrimonio Publico.
Evidentemente que el patrimonio publico se ve seriamente afectado con la conducta desplegada por los imputados de autos, apropiándose de manera fraudulenta de elementos de convicción que no solo deben ser periciados por estos sino resguardarlos, con los cuales se lesiona, moral y procesalmente no solo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Justicia y Paz, alterando también el libre desenvolvimiento del Sistema de Justicia Venezolano, vale decir Ministerio Publico, el Poder Judicial sin dejar a un lado la victima que actuando de buena fe acudió al órgano detectivesco a los fines de retirar un bien mueble que por derecho le pertenece, ya que la misma tenia factura que le acredita como dueña del referido Teléfono Celular marca Samsung, consiguiendo con la amarga sorpresa que, no se sabia a ciencia cierta donde estaba, es por ello que la vindicta publica, para crear precedentes jurisdiccionales en contra de este flagelo, realizo lo conducente a procesar los hoy imputados, la cual se hicieron de manera fraudulenta con la posesión para su provecho en completa asociación sin cumplir con sus obligaciones de manera absolutamente injustificada y delictual.
Así mismo consideramos oportuno destacar que en relación a los delitos de corrupción; son considerados por el legislador penal especial como delitos de lesa patria, por cuanto se produce una alta traición a la confianza que brinda el Estado Venezolano. En este orden de ideas, sobre la materia de corrupción, señala la doctrina: EL ALITOR M. JOHNSTON refiere: "...La corrupción es todo uso indebido (abuso) de una posici6n oficial publica (de cargos y recursos públicos), para fines y ventajas privados. Por su parte CACIAGLI explica esta definición indicando: hay corrupción si un titular de derechos y deberes públicos los aprovecha para ganar una posición de status, para una ventaja personal o para una ventaja financiera privada para si mismo, para su familia, para grupos personales(...).
Alega también: de igual forma, con respecto a la victima de los delitos en materia de corrupci6n, señala la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: HECTOR CORONADO FLORES, de fecha 14 de julio de 2.009, expediente C-08-311, Sentencia No. 355, lo siguiente: De la enumeración de los sujetos considerados como victimas en un proceso penal, no se evidencia que en el presente caso el recurrente pueda ser considerado como tal, ya que el no es el ofendido directamente en los delitos de los tipificados (...) hoy Ley contra la Corrupción, ya que el afectado es el propio Estado o algún otro ente de naturaleza publica que la ley establezca, razón por la cual no legitima a cualquier particular para ser considerado como victima en un proceso penal, en los delitos contra la cosa publica.
Partiendo de la premisa de que el único garante y titular de la acción penal es el Ministerio Publico por mandato de los numerales 4 y 5 del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, normas que regulan las competencias y obligaciones otorgadas las cuales deben ser ejercidas en interés del colectivo y del Estado y es el único a quien le corresponde velar porque este tipo de conductas no queden impunes.
De manera que la victima de estos delitos en materia de corrupción y cometidos por funcionarios públicos es el propio Estado Venezolano, representado por el Ministerio Publico, como victima, así como también como titular de la acción penal; doctrinalmente se le reconoce un carácter de victima indirecta a las personas naturales o jurídicas que en un momento determinado puedan verse afectadas por un hechos punible considerado como hechos de corrupción, bien por aparecer tipificado en la Ley Penal Especial, o bien por la naturaleza del bien jurídico afectado y la cualidad de los Funcionarios Públicos que participan como sujetos activos, como ocurre en el presente asunto penal.
De manera que es la victima es el Estado Venezolano, de todos los delitos en materia de corrupción, representado por el Ministerio Publico, cumpliendo una doble cualidad como titular de la acción penal y como representante de la victima.
1. La magnitud del daño causado (Articulo. 237.3 COPP):
Se pregunta la Vindicta Publica ¿Cuál es la magnitud del daño causado por un delito invocado?
Contentar la anterior interrogante desde todas las ópticas es una responsabilidad inmensa, lo cual por razones lógicas conllevaría largas horas de trabajo, y además no es propiamente el objeto del presente escrito. Empero, si es preciso resaltar que los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción, siempre han sido una gran preocupación de la humanidad para prevenirlo y en caso de materializarse para castigarlo.
En el caso de marras nos encontramos ante un tipo delictivo que tiene como interés fundamental la protección del interés patrimonial del estado venezolano y la regularidad y corrección en la gestión de los negocios del Estado, por las múltiples consecuencias en perjuicio de la ciudadanía y que van en menoscabo del interés social, en el caso particular del Estado Venezolano. Se trata pues en palabras de la autora Eunices León de Visan, de una actividad ilícita en operaciones que interesan a la administración publica que es la que corresponde el pago o cobra de los valores superiores o inferiores a los correspondientes, por lo cual es sujeto pasivo es la administración publica, requiriéndose en este sentido una ventaja económica del autor, como es el caso de marras.
Segundo: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible":
La vindicta publica expone que, existen fundados y serios elementos de convicción que incriminan a los identificados imputados, en la comisión de los delitos mencionados, por citar unos de ellos tenemos; La manipulación de la Cadena de Custodia N° P-14.927, para apropiarse en provecho propio de elementos (Teléfonos celulares) que cursan en otra investigación relacionadas a un homicidio según nomenclatura del CICPC (K-16-0434-000389) por parte de los funcionarios de Laboratorios del CICPC Sub-Delegación Guanare el cual fueron imputados, tomando en cuenta el grado de participación de cada uno.
Tercero: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación":
En lo atinente al tercer requisito establecido en el articulo 236 "ejusdem"; se evidencia la concurrencia de supuestos de peligro de fuga establecidos en el articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal, la mencionada norma señala que "para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente", las siguientes circunstancias:
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso: (resaltado y cursiva nuestra).
(omissis)…
En el caso de marras, se desprende que el juez hizo énfasis de manera clará al acordar la medida preventiva privativa de libertad. EN RAZON DE LA PENA QUE PODRIA LLEGARSE A IMPONER, hay que recordar que los imputados en el presente caso podrían ser sentenciados con una pena de prisión de 03 a 10 anos de prisión en el caso del Peculado Doloso Propio, de 03 a 07 anos de prisión por el delito de Alteración de Documento, y de 02 a 05 anos de prisión para el delito de Agavillamiento, a particulares, sin que existiera una contraprestación que justificara ese egreso del erario publico, a saber esos pagos son los siguientes:
En consecuencia, con apoyo en las razones antes expuestas, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones que conocerá la presente QUE SE MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIQN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados LUIS ANTONIO PICO PARRA, JHONATHAN JOSE URBINA QUERALES y DARWIN ALEXANDER CATARI PELAYO. decretada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera instancia en Funciones de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Rechazando este Representante Fiscal, de manera categórica los alegatos esgrimidos por la recurrente al ejercer el Recurso de Apelación que ocupa la presente actuación, observando que los arbitrios utilizados por la defensa son insuficientes para indicar y solicitar la falta de elementos de convicción que hagan presumir la no autoria y responsabilidad de los imputados de marras en los hechos que le son imputados en la presente causa y de los cuales tienen suficiente conocimiento por cuanto así, se los hizo saber la representación Fiscal en la audiencia oral de presentación, tal como lo establece nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, por las razones que indico a continuación:
En primer lugar hay que señalar, que si bien es cierto, la libertad es la regla, no es menos cierto, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la excepci6n, pero en el presente caso, Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de una excepción a esta regla, visto que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- El accionar de los ciudadanos imputados encuadra perfectamente en los delitos de Peculado Doloso Propio Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 54 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción en concordancia con el articulo 80 del Código penal y el delito de Concusión, previsto en el articulo 62 de la misma Ley, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que, se hacen merecedores de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son hechos de reciente data.
2- De la investigación que se dirige surgieron fundados y razonables elementos de convicción como lo son acta de denuncia, así como las experticias que constan en las actuaciones y las evidencias materiales incautadas en el procedimiento al momento de la aprehensión.
3.- Así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga ya que estamos ante la Comisión de delitos graves, cuyas penas exceden de la establecida en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo exige nuestro legislador patrio en el parágrafo primero del articulo 236 ejusdem, se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, por tal motivo, el Ministerio Publico solicita se mantenga en contra de los mismos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CAPITULO VI
Ofrezco como medio de prueba para la resoluti6n del presente recurso el expediente principal, que pido sea solicitado por esta honorable Corte de Apelación a los fines de su verificación, al Tribunal recurrido.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que este Representante del Ministerio Publico, solicita de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensora Privada, YOLIMAR SILVA, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dictada en fecha 25 de marzo de 2017, en la causa seguida en contra de los ciudadanos, YOLIMAR SILVA, en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos LUIS ANTONIO PICO PARRA, JHONATAN JOSE URBIBNA QUERALES y DARWIN ALEXANDER CATARÍ PELAYO…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YOLIMAR SILVA, en su condición de Defensora Privada, actuando en representación de los imputados LUIS ANTONIO PICO PARRA, JHONATHAN JOSÉ URBINA QUERALES y DARWIN ALEXANDER CATARÍ PELAYO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2017 y publica en fecha 26 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados LUIS ANTONIO PICO PARRA, JHONATHAN JOSE URBINA QUERALES y DARWIN ALEXANDER CATARI PELAYO, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 83 del Código Penal, ALTERACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:

1.-) Que “el Tribunal a quo solo se limita a transcribir desde el folio 78 hasta el folio 87, ambos inclusive, una serie de actos de investigación, practicados por orden del ministerio público, sin analizar los mismos a los efectos de la respectiva decisión; tal enumeración de actos de investigación por parte de la recurrida sin existir análisis y comparación entre esos actos y en relación a cada imputado (por el hecho de haber coimputados), hacen que la misma carezca de motivación”.

2.- Que “el Juez de a quo al realizar una enumeración de las diligencias realizadas por la fiscalía y no analizar las misma en su contexto, ni compararlas entre sí, hace que la decisión carezca de motivación e imposibilita a esta defensa establecer que motivos estimo el Juez para dictar la medida preventiva privativa de libertad, por ello, solicito se anule la referida decisión por falta de motivación”.

3.-) Que “no existe en el presente auto, una revisión y examen exhaustivo de cada uno de los requisitos que exige el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en sus numerales 1, 2 y 3, y menos su comparación por separado con los actos de investigación que, como elementos de convicción, presento la representación fiscal como fundamento de su petitorio formal para que pudiera considerarse que la recurrida aplico el debido silogismo con premisas ciertas que lo condujeran a una conclusión inequívoca en relación con el cumplimiento de los elementos materiales de cada uno de los delitos imputados a mis patrocinados y poder afirmar que quedaban acreditados y, consecuentemente, la concurrencia real (por no ser requisitos excluyentes) de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano como sustento de la medida privativa dictada”.

4.-) Que “el Juez a quo no fundamento en la decisión, es decir SI NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS en contra de mis defendidos, como se indicó inicialmente, y el juez en la recurrida no realizo un adecuado ejercicio de razonamiento, se concluye que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no debió dictarse una Medida Privativa de Libertad, porque con los vicios señalados por esta defensora resulta desproporcionada la medida privativa de la libertad, y en su lugar debió imponerse una medida menos gravosa, como por ejemplo, cualquiera de las previstas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, tomando en cuenta que estamos en la etapa inicial del proceso.

5.-) Que “la recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia trascribiendo igualmente una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Publico, para así discriminar el contenido, valor y alcance de los mismos y establecer pormenorizadamente los elementos que a su consideración apunten a establecer la presunta participación de los imputados en los delitos que se les imputan, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción de forma separada y conjunta, e informar motivadamente la supuesta participación de mis defendidos y cuáles son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir la posible conducta desplegada por mis defendidos en el hecho histórico reconstruido según la representación fiscal”.

6.-) Que “el Juez A quo no solo se limita a extraer una serie de motivos y sub motivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal de las actas de investigación, que conforman la presente causa sino que además no discrimina la conducta antijurídica de los imputados. Lo aquí observado determina que estemos frente a una imputación genérica. Pues en nada indica e informa en dicho acto de imputación formal las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la conducta que la representación fiscal atribuye a mis defendidos en relación a la subsunción del hecho en la norma penal invocada”.

7.-) Que “en los autos celebrados en fecha 25 de Marzo de 2017, por ante el Juzgado Segundo de la Primera Instancia en funciones de Control de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa: constituyendo la referida un acto de imputación formal, indefectiblemente, el mismo se encuentra afectado de NULIDAD ABSOLUTA; en razón que del contenido de la imputación no se evidencia una atribución clara, especifica y precisa de la conducta que se les atribuye dentro del hecho histórico, así como, una precalificación jurídica que no es armónica ni compatible con los elementos de convicción que son objeto de la investigación penal”.

8.-) Que “La defensa solicita se decrete por parte de esta Instancia superior la NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación formal antes señalado por las consideraciones indicadas en la presente denuncia”.

Por último la defensa privada solicita se aplique el principio de expectativa plausible o confianza legítima, en relación a la medida privativa que desproporcionadamente le fuera impuesto sus defendidos y en su lugar les imponga justamente una medida cautelar menos gravosa con la que también se puede satisfacer las finalidades del presente proceso penal.

Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló que “la decisión impugnada efectivamente existe la participación activa de los ciudadanos LUIS ANTONIO PICO PARRA, JHONATAN JOSE URBINA QUERALES y DARWIN ALEXANDER CATARI PELAYO, (plenamente identificados), quienes tenían en su poder ambos teléfonos celulares previo concierto para apreciarse de los mismos una vez alterada la Cadena de Custodia N° P-14.927 abusando de la comienza que les dio el estado por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas desde un lapso de tiempo considerado, ya venían orquestando un plan organizado para cometer estos delitos tantas veces mencionados, estos ciudadanos tenían bajo su esfera de acción el ambos teléfonos celulares y pretendían distraerlo, en principio tenían el teléfono BlackBerry sin haberlo sacado de la Sub-Delegación pero si en un lugar que estaba bajo su esfera de dominio, y el Teléfono Celular Samsung S5 no solo se encontraba en otra ciudad (Acarigua) distinta a la Sub-Delegación Guanare sino totalmente en manos de una persona que no guarda ningún tipo de relación en torno inclusive del primer delito (Homicidio) el cual fueron experticiados ambos teléfonos, todo esto con la finalidad de sacar un provecho propio por el valor que reviste este tipo de tecnología celular. Visto que encuadra tanto en los elementos subjetivos como objetivos del tipo y ustedes, ciudadanos magistrados que conocen de derecho así lo constataran una vez analizadas las actuaciones”.

Que “esta representación Fiscal en la audiencia de presentación de imputados en fecha 25 de marzo de 2017, con base al acervo de elementos de convicción señalados, la vindicta publica individualizo los tipos penales a cada uno de los imputados, precalificaciones jurídicas estas admitida por el Juez del referido tribunal segundo de control, tipos penales que se describen a los ciudadanos LUIS ANTONIO PICO PARRA, JHONATHAN JOSE URBINA QUERALES y DARWIN ALEXANDER CATARI PELAYO, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COAUTORJA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 83 del Código Penal, ALTERACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Que “el juez A quo hizo énfasis de manera clara al acordar la medida preventiva privativa de libertad. EN RAZON DE LA PENA QUE PODRIA LLEGARSE A IMPONER, hay que recordar que los imputados en el presente caso podrían ser sentenciados con una pena de prisión de 03 a 10 años de prisión en el caso del Peculado Doloso Propio, de 03 a 07 años de prisión por el delito de Alteración de Documento, y de 02 a 05 años de prisión para el delito de Agavillamiento, a particulares, sin que existiera una contraprestación que justificara ese egreso del erario público”.

Por último la vindicta pública solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yolimar Silva, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictada en fecha 25 de Marzo de 2017, en la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO PICO PARRA, JHONATHAN JOSE URBINA QUERALES y DARWIN ALEXANDER CATARI PELAYO.

Así planteadas las cosas por la recurrente y a los fines de darle respuesta a cada uno de sus alegatos referidos a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada aprecia, que en los actos de investigación que cursan en el presente expediente, se encuentran:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 21-03-2017. En esta fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario. DETECTIVE JEFE DAVE ALBORNOZ, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 34°, 35°, 48° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio Policial de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho en fecha 09/03/2017, recibí oficio de entrega número 18-F01-1C-251-2016 emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Estado Portuguesa, donde ordenan la formal entrega de un teléfono celular marca Samsung, color gris, modelo SM-G900FD, serial Imeil 355206063881837, Imei2 355207063881835 a la ciudadana Márquez García Karely del Valle, titular de la cédula de identidad N° V-19.956.752, el cual guarda relación con la causa K-16-0434-0003 89 que se instruye por ante este Despacho por unos de los Delitos Contra las Personas (Homicidio); por lo que procedo a verificar por ante las carpetas digital y física de las planillas de cadenas de custodia sobre el número signado para luego buscarlo en el depósito de dicha sala, siendo el mismo P-14927, el cual se le puede observar que la misma presenta modificaciones con corrector líquido en su parte anverso, y en su parte posterior se observa el manuscrito con el nombre de regular lectura del Detective Luís Pico, credencial 41104, con fecha inextricable 19-08-16, con un sello húmedo ilegible y remarcado en varias ocasiones en el mismo lugar, percatándome que dicha evidencia no se encontraba en el sitio donde se guardan los equipos celulares relacionados con averiguaciones, al igual que un teléfono celular marca BlackBerry, modelo 9700, color negro, serial imei 351937049054438 provisto de una tarjeta Sim Card, perteneciente a la empresa Digitel, una batería marca BlackBerry y una tarjeta de memoria de 4Gb, el cual también se, encuentra reflejado en la referida cadena de custodia; de inmediato me dirijo hacia la Sala de Laboratorio de esta Sub. Delegación con la finalidad de entrevistarme con el funcionario Detective Luís Pico Paira, quien aparece como mencionado en dicho oficio de entrega como responsable de haber realizado experticia de reconocimiento N° 9700-057-LBFQB-712 de fecha 09/08/2016, donde me entrevisté con el Inspector Jefe Yehudin Castro, Jefe de dicha Sala, manifestándome que el referido funcionario se encontraba de curso Balística en la ciudad de Caracas, por lo que de inmediato le realicé llamada telefónica al funcionario en mención, manifestándome no tener conocimiento de dichas evidencias, de igual manera que el día martes 21/03/2017 se hará presente en la sede de este Despacho ya que culminará el referido curso; no obstante el día de hoy 21/03/2017 a las 08:30 horas de la mañana, se hizo presente en la oficina de la Sala de Resguardo y Custodia, el funcionario Detective Luis Pico, quien luego de indagarle una vez más sobre dichos celulares, tomó una actitud de nerviosismo y altanera, contradiciéndose en lo que manifestaba; luego de una larga conversación, sin ninguna coacción ni apremio, dicho funcionario manifestó que efectivamente el celular marca Samsung, se encuentra en la casa de su suegra de nombre Mirtha Mosquera, que se lo había entregado a dicha ciudadana para que se lo guardara y que reside en la Urbanización la Algomeda de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; de igual manera manifestó que el celular en cuestión fue entregado por el Detective Jonathan Urbina, quien lo sustrajo de la sala de laboratorio y trasladándolo hasta la ciudad de' Acarigua, haciendo entrega del mismo específicamente en el Centro Comercial Llano Malí, desconociendo por completo el paradero del celular BlackBerry; en vista de dicha situación y en virtud : de la referida información, se procede a informarle a los jefes de este Despacho sobre dicha irregularidad y previo conocimiento de los mismos, siendo las 10:00 horas de la mañana, se conforma comisión integrada por los funcionarios Inspector Edecio Barrios, Detective Jefe Wilfredo Roa y el suscrito, junto con el funcionario Detective Luís Pico, trasladándonos hacia la ciudad de Acarigua, específicamente hacia el Bar Restaurante "El Oasis", ubicado en la avenida 36, entre calle 22 y 23, local N° 28, sector Reja de Guanare, Municipio Páez, parroquia Acarigua estado Portuguesa, con la finalidad de corroborar dicha información y recuperar el referido celular; estando presentes en dicho lugar, siendo las 11:20 horas de la mañana, fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, se identificó como: Mosquera Timaure Mirtha Yrene, Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 48 años de edad, nacida el 20/10/1968, soltera, comerciante, residenciada en la Urbanización Villa Real, calle 04, casa N° 84, sector Los Cortijos, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-11.078.448, manifestando ser la suegra del funcionario Luis Pico, y que efectivamente él mismo, en fecha 05/03/2017 en horas de la noche, le hizo entrega de un celular marca Samsung S5 para que se lo guardara, por lo que se le solicitó la entrega de dicho celular a la presente comisión, procediendo dicha ciudadana hacer entrega de un celular marca Samsung, color gris en el interior de una bolsa elaborada en papel, color azul con un escrito donde se lee TOMMY HJLFIGER, por lo que se procede a verificar los seriales imei del mismo siendo 355206/06/388183/7 y 355207/06/388183/5, constatando que son los mismos seriales del celular que se menciona en la planilla de cadena de custodia N° P-14927, luego de dicha corroboración, se procede a colectar como elemento de interés Criminalístico el objeto entregado para sus futuras experticias de Ley, en razón de lo antes expuesto y encontrándose llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante se procedió a la aprehensión del referido ciudadano por uno de los delitos Contra la Corrupción, no sin antes ser impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado plenamente de la siguiente manera PICO PARRA LUIS ANTONIO, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido el 09/05/1989, soltero, funcionario publico, residenciado en el Barrio San Vicente, calle 31, casa N° 05. ¡Municipio Páez. Parroquia Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.417.713. hijo de Héctor Pico (V) v de Josefina Parra (V): siendo trasladado a la sede de esta oficina en calidad de detenido y la persona mencionada como Mosquera Timaure Mirtha Yrene en calidad de testigo; acto seguido presentes en esta sede, se le incauta al ciudadano detenido un celular quien manifiesta que es de su pertenencia, de la marca Samsung, modelo GT-I9300, serial imei 353922/05/775006/7, serial N° RV1C91G1BDH, con una pila marca Samsung, serial N° TS1C8256S/2-B, chip de la empresa movistar, serial 5804220010780435, por cuanto no presentó documentación alguna; posteriormente luego de pesquisar con el funcionario Jonathan Urbina, quien según versión del ciudadano Pico Parra Luís Antonio, fue quien trasladó el celular Samsung hacia la ciudad de Acarigua y le hizo entrega en el centro comercial Llano Malí, nos manifestó que efectivamente le hizo entrega al ciudadano Pico Luís, el celular en mención con la finalidad de comercializarlo y que el Detective Darwin Catan, ocultó en el techo cielo raso de la sala de laboratorio I celular BlackBerry, quien lo sacó de una gaveta de un archivo junto con el Samsung; por lo que se procedió a realizar una razzia en el referido techo de cielo raso en el lugar mencionado, localizándose n celular marca BlackBerry, modelo 9700, color negro, por lo que la Detective Ysbeidis Amaya siendo las 03:25 horas de la tarde procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica Criminalística, ara luego remover el referido celular de dicho lugar no sin antes fijarla fotográficamente, verificando u serial imei, siendo el mismo 351937049054438, constatándose que es el que se menciona en la cadena de custodia N° P-14927; el cual se colecta como elemento de interés Criminalístico para sus aturas experticias de ley; por tal razón de lo antes expuesto y considerándose sobre el grado de complicidad de los referidos funcionarios y encontrándose llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante se procedió a la aprehensión de los mismos por unos de los Delitos Contra la Corrupción, no sin antes ser impuestos de sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados plenamente de la siguiente maneta: URBINA QUERALES JHONATHAN JOSÉ. Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa de 23 años de edad, nacido el 05/10/1993, soltero, funcionario público, residenciado en el complejo habitacional Simón Bolívar, torre 07, piso 02, apartamento 1-3. Municipio Páez Parroquia Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-24.427.836, hijo de Celso Urbina y Trinidad Querales y CATARI PE LAVO DARWIN ALEXANDER. Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años, nacido el 30/03/1997, soltero, funcionario público, residenciado en el Barrio Villa Pastora 01, avenida 22 con calle 41, casa N° 41-15, Municipio Páez Parroquia Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-25.606.193, hijo de Darwin Catari (V) y Yetzibeth Pelavo (V). De lo antes expuesto y bajo la anuencia de los jefes naturales de este Despacho, se le asigna número de causa K-17-0254-005 por unos de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción (Peculado doloso), seguidamente se le realizó llamada telefónica a la Abogada Karla Guerrero, Fiscal Segunda de Corrupción del Ministerio Público, a quien se le informó sobre el inicio de averiguación y la detención de dichos ciudadanos " quedando a la orden de dicha representación Fiscal en los calabozos de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, quedando en pleno conocimiento. Anexo a la presente, Copia de oficio de entrega arriba mencionada, de igual manera, copia certificada de cadena de custodia N° P-14927. Es todo.
2.-Inspección N°: 0619 de fecha 21-03-2017, En esta misma fecha, siendo las 03:25 horas de la TARDE, so constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE DAVE ALBORNOZ Y DETECTIVE YSBEIDYS AMA YA, adscritos a esta Sub. Delegación en: LA SEDE DEL CUERPO DE ^INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN GUANARE TIPO A, ESPECÍFICAMENTE EN LA OFICINA DEL ÁREA DE LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA, UBICADA EN LA AVENIDA PASEO LOS ¿LUSTRES E INTERSECCIÓN DE LA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una oficina ubicada en la dirección arriba mencionada, específicamente en las coordenadas 9.0398515-69.7340828, la misma presenta su fachada principal de dos niveles, constituida por paredes de bloques hechos de concreto, revestida de tablillas de ladrillo, presentando en la parte superior dos epígrafe donde se lee: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA C.I.C.P.C DELEGACIÓN ESTADAL PORTUGUESA; SUB DELEGACIÓN GUANARE, como medio de acceso presenta dos hojas batientes elaboradas en tubos de metal pintados de color blanco, las cuales al ser abiertas nos permiten el acceso al interior del referido lugar en cuestión, hacia el lateral izquierdo se aprecia un pasillo, constituido por piso de granito, paredes de concreto frisadas y pintadas de color beige, techo de concreto revestido por laminan de yeso color blanco, en ei mismo se observan cuatro puertas de madera tipo entamboradas con sistema de seguridad a base de cerradura giratoria, asi mismo en la cuarta puerta en la parte superior se avista un epigrafe donde se lee: "LABORATORIO DE MICROANALISIS SUMARIADOR PERFECTO AZUAJE", al ser abierta nos comunica con" un área de mediano tamaño, compuesta por piso de granito, paredes de bloques de concreto frisadas y pintadas de color blanco y anaranjado, techo tipo platabanda revestido por láminas de yeso color blanco, en su parte central se visualiza un mesón de mármol de forma rectangular, provisto en cada uno de sus extremos de un lavaplatos, hacia el margen izquierdo se avista otro mesón de mármol, en la parte superior del mismo presenta tres ventanas panorámicas, hacia el margen derecho se observan dos puertas de una hoja batiente elaboradas en madera, tipo entamboradas, con cerradura giratoria, la cual fungen como oficinas, posteriormente se visualiza un vano perteneciente al área en cuestión, retornando al mesón especificarme al nivel del techo y sóbrenlas láminas de yeso, se localiza un teléfono celular elaborado en material sintético de color negro, marca BlackBerry, modelo el cual se fija, colecta y embala con el numero "01", así mis realizamos una minuciosa búsqueda a fin de colectar alguna otra evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa, obteniendo como resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto de esta manera culminamos, se leyó y conformes firman.
3.-Registro de Cadena de Custodia de fecha 01-10-2016, colectada por el funcionario JOSE LUIS SARMIENTO, efectivo adscrito al CICPC, en la cual deja constancia de la evidencias colectadas.-
01.- Una muestra de sustancia de color párelo rojizo, colectada en unas de las heridas que presentaba el cadáver quien en vida respondiera al nombre de JOALBYN JOSÉ ARFILA CALZADILLA, embalada v rotula con el numero "01" 02,- Una franela de colores blanco v azul, marca MANTEX, talla "M", colectado al cadáver Quien en vida respondiera al nombre JOALBYN JOSÉ ARFILA CALZADILLA, embalada rotulada con el número -02 y 03.- Un mono deportivo de colores blanco y negro, marca ADIDAS, talla única, colectado al cadáver quien en vida respondiera asombre JOALBYN JOSÉ ARFILA CALZADILLA embalada y rotulada con el número “03” 04.- dos (02) proyectiles de plomo de color gris, parcialmente conservados, colectados en el sitio del suceso, embalado y rotulado con los números "04 y 05”. 5.- Dos (02) teléfonos celulares de los cuales uno marca BLACKBERRY modelo 9700, de color negro serial IMEI 38, provisto de una tarjeta sin card de la empresa Diqitel, una batería de la misma marca, así como también exhibe Una tarjeta de memoria de 4gb. y el otro marca SAMSUNG, modelo SM-G900FD, de color gris, serial IMEI 355206/06/388183/7, serial IMEI 355207/06/388183/5. Provisto de una tarjeta sin card de la empresa movistar, signada con los números 5804220008167742, así como también exhibe una tarjeta de memoria de 4ab, colectados como evidencia de interés criminalísticos embalados y rotulados con el numero "06'. 6.- Una muestra de sustancia de color pardo rojizo, colectada en el sitio del suceso, embalada y rotulada con el numero "07".
4.-Acta de Imposición de derechos de fecha 21 de marzo de 2017 correspondiente al ciudadano LUIS ANTONIO PICO PARRA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 09-05-1989, de 27 años de edad, estado civil soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Héctor Pico (V) y Josefina Parra Castillo (V), profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, residenciado en el Barrio San Vicente, calle N° 31, casa N° 05, Municipio Páez estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-19.417.713.
5.-Acta de Imposición de derechos de fecha 21 de marzo de 2017 correspondiente al ciudadano JHONATHAN JOSE URBINA QUERALES, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 05-10-1993, de 23 años de edad, estado civil soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Celso Urbina (V) y Trinidad Querales (V), de profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, residenciado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Torre N° 07, Piso N° 02, Apartamento N° 01-03, Municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-24.427.836.
6.-Acta de Imposición de derechos de fecha 21 de marzo de 2017 correspondiente al ciudadano DARWIN ALEXANDER CATARI PELAYO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 30-03-1997, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Acarigua estado Portuguesa, hijo de Darwin Catari (V) y Yeccibel Pelayo (V), de profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, residenciado en el Barrio Villa Pastora 01, Avenida 22 con calle 41, Casa 41-15, Municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-25.606.193.
7.-Acta de Entrevista de fecha 21-03-2017, En esta fecha, siendo las 14:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho el funcionario Detective Agregado SANDINO RODRÍGUEZ, adscrito a esta Sub. delegación, quien estando conforme con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 285 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 34, 35 y 50, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones en torno a la presente causa signada con la nomenclatura K-17-0254-00572, instruida por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Hurto Agravado), Agavillamiento, Asociación o Concertó para delinquir, Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito y Previsto en la Ley Contra la Corrupción, se presentó previo traslado de comisión, una ciudadana quien dijo ser mamarse como queda escrito: TESTIGO UNO. DEMÁS DATOS EN RESERVA DE IFISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 23 ORDINALES 1 Y 2, DE LA LEY DE PROTECCIÓN, A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES; quien en conocimiento del hecho que se investiga por esta oficina de investigaciones, sin coacción o apremio alguno FUE IMPUESTA DE LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL QUINTO DE NUESTRA CARTA MAGNA, QUE LA EXIME DE DECLARAR EN CONTRA DE SUS FAMILIARES O PARIENTES, no obstante la misma no tuvo inconveniente alguno en declarar y en consecuencia expone lo siguiente: "Resulta ser que el día Domingo 05-03-2017, en horas de la noche, me encontraba en mi trabajo de nombre el Oasis, Ubicado en la Avenida 36, Entre Calles 22 y 23, Sector Rejas de Guanare Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, luego llego mi yerno de nombre Luís PICO, el cual es novio de mi hija de nombre Bosnia HERNÁNDEZ quien es funcionario de esta institución, me entrega un teléfono marca Samsung, de color Negro, con un protector de color gris, envuelto en una bolsa de color azul, me dijo que lo guardara y luego se lo entregara, porque tenía que ir para caracas a un curso que estaba terminando, lo mantuve guardado en el local y días después me dijo que el teléfono era para mi hija, hasta que el día de hoy unos funcionarios de esta oficina fueron a mi casa en compañía de mi yerno y me pidieron que le entregara el teléfono antes mencionado, es todo." SEGUIDAMENTE LA DECLARANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEJA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: "Eso fue en la Avenida 36, Entre Calle 22 y 23, local de nombre el Oasis, Sector Rejas de Guanare Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, el día de hoy 21-03-2017, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona conoce de vista trato y comunicación al funcionario de nombre Luis PICO? CONTESJTO: "Bueno si lo conozco; ya que es novio de mi hija de nombre Bosnia HERNÁNDEZ" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde trabaja el funcionario ante expuesto y que cargo desempeña? CONTESTO: "Lo que me comento es que trabaja en la Sub. Delegación Guanare y luego lo transfirieron para Caracas Distrito Capital a realizar un curso" CUARTA,. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que objeto le entrego el ciudadano mencionado como Luis Pico, el día domingo 05-03-2017 y de si conocía la procedencia del mismo? CONTESTO: "Me entrego un teléfono de color Negro marca Samsung, pero no me contó de donde lo trajo" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban en el local para el momento que el funcionario de nombre Luis PICO le entrego el teléfono y lugar específico? CONTESTO: "Estaba sola, el me lo entrego por el lado del garaje del loca!" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga USTED, tiene conocimiento para que le entrego el teléfono antes expuesto? CONTESTO: "Bueno para el momento que me lo entrego no, días después me dijo que el teléfono era para mi hija de nombre Bosnia HERNÁNDEZ" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento en que el funcionario Luis PICO le entrego el teléfono se encontraba con otra persona en particular? CONTESTO: "No el llego solo al local me entrego el teléfono y luego se fue" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la procedencia del teléfono antes expuesto? .CONTESTO: "No" NOVENA. PREGUNTA: ¿Diga usted, si su hija de nombre Bosnia HERNÁNDEZ, tiene conocimiento sobre la procedencia del teléfono antes expuesto? CONTESTO: "Lo que tengo en cuenta es que ella no me ha comentado nada sobre ese teléfono" ACTO SEGUIDO EL FUNCIONARIO RECEPTOR PONE DE VISTA Y MANIFIESTO A LA ENTREVISTADA UN EQUIPO TELEFÓNICO MÓVIL MARCA SAMSUNG, MODELO SM-G900FD, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 355206/06/388183/7, IMEI: 355207/06/388183/5, S/N: R28G11HK6KW, TARJETA DE MEMORIA DE COLOR NEGRO CON LAS SIGUIENTES DESCRIPCIONES SANDISK MICRO SD HCI, 4GB, UNA BATERÍA DE COLORES GRIS Y NEGRO MARCA SAMSUNG, S/N: AA1G105RS/2-B Y UN PROTECTOR DE COLOR GRIS, MARCA INCIPIO, DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el equipo telefónico puesto de vista y manifiesto se trata de! mismo que fue entregado por e! funcionario Luís Pico a su persona, CONTESTO: "Si" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitó el presente hecho? CONTESTO: "No tengo conocimiento" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, anteriormente el ciudadano mencionado como Luís Pico, había llevado otros objetos de procedencia dudosa a su propiedad? CONTESTO. "No" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No. Es todo, Termino, se leyó-7 conformes firman.
8.-Avaluó Real Nº 9700-054-0410, de fecha 21-03-2017, El suscrito: DETECTIVE YSBEIPYS AXAYA, designada para realizar un AVALUO REAL, solicitado por esa representación Fiscal, según memorando s/n, de fecha 21/03/2017, relacionada con la causa K-17-0254-00572 que se instruye por uno de los Delitos Contra la Propiedad (HURTO), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe, a los fines legales consiguientes: MOTIVO: El Presente Avaluó Real ha de realizarse sobre la pieza u objeto recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real.-
EXPQSICIPN: La pieza en cuestión resultan ser los siguientes:
01.- Un (01) Teléfono Celular, elaborado en material sintetízale color negro, con su respectiva pantalla y teclado, marca BlackBerry, Modelo Bold, IMEX: 351937O490S4438, provisto de su tarjeta SXM CAPO de la empresa Digitel donde se lee: Sim Turbo 128, desprovisto de su memoria externa. Se observa usado, en regular estado de conservación y funcionamiento, valorado en la cantidad de SKSKWTA MIL BOLÍVARES--........................BS-60.000,oo.-
TOTAI.......................... Bs. 60.000, oo.
9.-Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-054-INF-269, de fecha 22-03-2017, La suscrito: DETECTIVE AGREGADO, RANGEL AUDRIANNY. Experta designada para realizar análisis a lo solicitado según memorándum Nro. 9700-0254-0065, de fecha 21-Marzo-2017, relacionado con la causa procesal número K-17-025400572. De conformidad con lo establecido en el artículo 224 Y 225 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Rindo a usted a los fines consiguientes este informe. MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico, Trascripción de mensajes de Textos (entrantes, salientes) y llamadas entrantes y salientes.- EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: Un (01) teléfono celular elaborado en materia, sintético de color Negro, Marca SAMSUNG, modelo: SM6900FD, serial ti IMEI 1: 355206063881837, IMEI 2: 355207063881835, DESPROVISTO de su tarjeta SIM CARD, respectivamente con una batería de color Gris Y Negro, serial: AA1G105RS2B, provisto de su tarjeta MICRO SD DE 4 GB Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en Buen Estado de Uso y Funcionamiento.
10.-Experticias de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-158, de fecha 22-03-2017, El suscrito: DETECTIVE JEFE ARIAS M. OSWALDO A, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a esta Sub. Delegación y designado de conformidad con lo- establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para realizar unas Experticias de Reconocimiento Técnico, a lo solicitado según memorándum S/N, ambos de fecha 21/03/2017, relacionado con el Expediente K-17-0254-00572. Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes.- MOTIVOS: Las experticias en referencia ha de realizarse sobre las piezas recibidas, con la finalidad de Reconocimiento Técnico.
EXPOSICIÓN: Las piezas objetos del presente peritaje resultan ser los siguientes: 01.- Un (01) Teléfono Celular elaborado en material sintético color Azul, Marca SAMSUNG, Modelo GT-I9300, SSN: T9300GSMH, FCC TD: A3T.GTT9300A, OMEI: 353922/05/775006/7, S/N: RV1C91G1BDH, con su respectiva pantalla táctil y cámara incorporada, posee su batería de la misma marca, provisto de su tarjeta SIM CARD, elaborada en material sintético de colores blanco verde y azul, perteneciente a la línea "MOVISTAR" signada con los números 5804220010780435, desprovisto de su tarjeta micro SD, dicho teléfono se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento.-
02.- Una (01) bolsa, elaborada en papel vegetal, de color azul, con sus respectivas azas de colores azul blanco rojo y verde, presentando inscripciones en letras blancas donde se lee: "TOMMY HILFIGER" la misma se halla en buen estado de uso y conservación.-
03.- Una (01). Planilla de Resguardo de Cadena de Custodia de Evidencia Física, signada con el numero P-14927, elaborada en papel bond, de color blanco, elaborada según se lee por José Luís Sarmiento credencial 35366, asimismo exhibe una firma ilegible elaborada en tinta esferográfica de color negro, donde describe Seis (06) ^ evidencias, entre ellas la numero 5, donde se lee: Dos (02) teléfonos celulares de los cuales uno Marca BLACKBERRY, Modelo 9700, de color negro, serial IMEI 351937049054438, provisto de una tarjeta sin card de la empresa Digitel, una batería de la misma marca, así como también exhibe una tarjeta de memoria de 4 gb, y el otros marca SAMSUNG, modelo SM-G900ED, de color gris, serial IMEI 355206/06/388183/7, serial IMEI 355207/06/388183/5, provisto de una tarjeta sin card de la empresa movistar, signada con los números 5804220008167742, así como también exhibe una tarjeta de memoria de 4gb, colectados como evidencia de interés criminalístico embalados y rotulados con el numero "06", asimismo exhibe en el área de resguardo y custodia a cargo de la evidencia física donde recibe y elaborado en tinta esferográfica de color negro, Albornos Dave credencial 28714, fecha 01/10/2016, y una firma ilegible elaborada en tinta esferográfica de color negro, de igual manera exhibe enmendadura a nivel de la fecha con corrector liquido blanco, en su parte posterior posee en la zona de transferencia de evidencias física, donde recibe la evidencia elaborado en tinta esferográfica de color negro-, de forma semi legibles, apellidos pico nombres Luís, asimismo la fecha se encuentra remarcada en tinta de color negro, de igual manera se observa el organismo o dependencia receptora laboratorio, tipo de experticia solicitada reconocimiento, con su respectivo sello de forma circular ilegible, entrega Luís pico, la misma se halla en buen estado de uso y conservación.
CONCLUSIÓN
En base a los Reconocimientos y Análisis practicado a los materiales suministrados que motivo actuación pericial, puedo concluir lo siguiente:
La pieza mencionada en el numeral 01, en su estado y uso original, es utilizada como medio de comunicación satelital, que al ser sometida a una exhaustiva revisión de su contenido, se logró extraer la información antes señalada. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en buenas condiciones de conservación y buen funcionamiento.
La pieza mencionada en el numeral 02, en su estado y uso original, es utilizada para resguardar objetos de acorde a su peso y tamaño. Es de hacer notar que dicha bolsa se encuentra en buenas condiciones de conservación.
La pieza mencionada en el numeral 03, en su estado y uso original, es utilizada por organismos policiales para dejar constancia de fijación colección embalaje etiquetaje y preservación de las evidencias físicas. Es de hacer notar que dicha hoja se encuentra en buenas condiciones de conservación.
11.-Evaluación forense de fecha 21 de marzo de 2017, correspondiente a los ciudadanos Parra Luis Antonio, Urbina Querales Jhonathan José y Catari Pelayo Darwin Alexander, en el cual se deja constancia que los mismos al efectuarles evaluación forense no presentaron lesiones físicas.
12.-Oficio Nº 9700-104-DEI-AED-2087 de fecha 16 de diciembre de 2016, emitido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio del cual notifican el ingreso a esa institución al ciudadano Catari Pelayo Darwin Alexander, con el rango de Detective, a partir del día 16 de diciembre de 2016.
13.- Avaluó Real Nº 9700-254-0413, de fecha 23-03-2017, El suscrito: DETECTIVE JOSÉ ALVARAY. Funcionario designado para realizar un AVALLO REAL, adscrito al Área Técnica de esta Sub. Delegación, a lo solicitado, según memorándum Piro. 9700-0254-0067, de fecha 21-Marzo-2017, relacionado con la causa K-17-0254-00572: que se instruye por el Delitos Previsto en la Ley Contra la Corrupción (Peculado Doloso); de conformidad con lo establecido en el artículo número 223 del Código Orgánico Procesal Penal Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes
MOTIVO El Presente Avaluó Real ha de realizarse sobre la pieza u objeto recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real- EXPOSICIÓN: La pieza u objeto en cuestión resulta ser el siguiente:
01.- Un (01) TELÉFONO MÓVIL CELULAR, elaborado en material sintético de color negro y en sus borde de aspecto plateado, con su respectiva pantalla táctil, en su parte inferior se encuentra provisto de un botón, al igual que en sus bordes para el funcionamiento del mismo, de igual forma en la parte superior de la pantalla exhibe inscripción identificativa de aspecto plateado donde se Ice: SAMSUNG en la parte reverso posterior se encuentra protegido por un forro, elaborado en material sintético de color gris y negro, que al ser extraído se observa la tapa protectora, la cual presenta letras de aspectos plateado donde se lee: SAMSUNG, así mismo goza de cámara incorporada con «respectivo Flash y en su parte inferior se lee; LTE DÚOS, al quitar la tapa protectora, se aprecia la batería de color gris y negro, marca SAMSUNG, con seriales número AAIG105RS2B, al ser extraído se observa una etiqueta de color blanco, con inscripciones identificativa donde se lee; Marca SAMSUNG, modelo SM-G900FD, seriales IMEL 355206063881837, IMEI: 355207063881835, serial número R28G11IIK6KW, MADU IN CHINA, provisto de memoria externa Micro SD, marca SanDisk de 4GB. sin seriales aparentes Dicho Teléfono se observa usado, en buen estado de conservación y funcionamiento, la misma está valorado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES......................................................................Bs500.000.oo-
TOTAL Bs.500.000,oo.-
14.-Registro de Cadena de Custodia Nº P-17-00243 de fecha 21 de marzo de 2017, correspondiente a un teléfono celular Marca SAMSUNG, modelo SM-G900FD, seriales IMEL 355206063881837, IMEI: 355207063881835, serial número R28G11IIK6KW, MADU IN CHINA, provisto de memoria externa Micro SD, marca SanDisk de 4GB, sin seriales aparentes, realizada por el funcionario Dave Albornoz.
15.- Registro de Cadena de Custodia Nº P-17-00244 de fecha 21 de marzo de 2017, correspondiente a una planilla de cadena de custodia, signada con el numero P-14927, relacionada con la causa K-17-0434-00389, realizada por el funcionario Dave Albornoz.
16.-Registro de Cadena de Custodia Nº P-17-00245 de fecha 21 de marzo de 2017, correspondiente a 1.- Una bolsa elaborada en papel, color azul, con un escrito donde se lee Tommy Hilfiger, etiquetado con la letra B. 2.- Un teléfono celular Marca SAMSUNG, modelo GT-19300, seriales IMEL 3539922105177500617, serial número RV1C91G1BDH, una Sim Card de la empresa Movistar, serial 5804220010780435, etiquetado con letra C, realizada por el funcionario Dave Albornoz.
17.-Registro de Cadena de Custodia Nº P-17-00246 de fecha 21 de marzo de 2017, correspondiente a Un teléfono celular Marca BLACKBERRY, modelo Bold, seriales IMEI 3519337049054438, elaborado en material sintético, realizada por la funcionaria Amaya Ysbeidys.
18.-Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-160, de fecha 23-03-2017, El suscrito: DETECTIVE WENPY TORRES. Experto designado para realizar Experticia De Reconocimiento Técnico, a lo solicitado mediante memorándum número 9700-0254-0069, de fecha 23-03-2017, relacionado con la causa K-17-Q254-00572 y averiguación administrativa número E-4S.696-1.7. De conformidad con lo establecido en el artículo número 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial a tos fines legales que estime pertinentes.-
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico.
EXPQSICTÓN: Los materiales suministrados consisten en los siguientes:
01. Un (01) CARNET, de forma rectangular, emitido según se lee: por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas elaborado en material sintético de color blanco, azul, amarillo, rojo, posee en su anverso inscripciones identificativas donde se lee: "CICPC, DETECTIVE CATARI DARWIN", entre otros; asimismo posee del margen superior derecho la imagen de una persona del sexo masculino y del lateral izquierdo la bandera Nacional de Venezuela y el logotipo alusivo del CICPC, en su reverso posee inscripciones identificativas donde se lee: cédula 25606193. credencial 4368-1. estatus activo entre otros" de igual manera posee en la parte inferior derecha inscripción identificativa donde se lee "DIRECTOR" y una firma ilegible", la pieza se encuentra en buen estado de conservación
02 - Un (01) CARNET, de forma rectangular, emitido según se lee: por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas elaborado en material sintético de color blanco, azul, amarillo, rojo, posee en su anverso inscripciones identificativas donde se lee: "CICPC. DETECTIVE URSINA JIIONATIIAN", entre otros, asimismo posee del margen superior derecho la imagen de una persona del sexo masculino y del lateral izquierdo la bandera Nacional de Venezuela y el logotipo alusivo del CICPC, en su reverso posee inscripciones identificativas donde se lee: cédula 24427836, credencial 41706, estatus activo entre otros" de igual manera posee en la parte inferior derecha inscripción identificativa donde se lee "DIRECTOR" y una firma ilegible", la pieza se encuentra en buen estado de conservación.
03.- Un (01) CARNET, de forma rectangular, emitido según se lee: por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas elaborado en material sintético de color blanco, azul, amarillo, rojo, posee en su anverso inscripciones Identificativas donde se lee: "CICPC, PETECTOII PICO LUIS", entre otros; asimismo poseen del margen superior derecho la imagen de una persona del seso masculino y del lateral izquierdo la Bandera Nacional de Venezuela y el logotipo alusivo del CICPC. en so reverso posee inscripciones identificativas donde se lee: cédula Í941T7Í3, credencial 41104, estatus activo entre oíros" de igual manera posee en la parte inferior derecha inscripción identificativa donde se lee "DIRECTOR" y una firma ilegible " la pieza se encuentra en buen estado de conservación.
04.- Dos (02) chapa» (!? forma rectangular, emitida según su lee: por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elaborado en metal de color dorado y negro, poseen en los anverso inscripciones identificativas donde se lee: Cuerpo de Investigaciones. Científicas Penales y criminalísticas, cu su parte superior un águila y en la parte inferior el Escudo Nacional de Venezuela, mientras que en el reverso poseen: uno los dígitos 41706 y el OTRO 41104.
19.-Acta de investigación Penal de fecha 21 de marzo de 2017, suscrita por el Detective Jefe Dave Albornoz, en la cual se deja constancia de lo siguiente. Prosiguiendo diligencias relacionadas con la causa K-17-0254-00572 que se instruye por este despacho por unos delitos previstos en la Ley contra la corrupción (Peculado Doloso), procedí a verificar por ante el libro digital elaboradas en Excel de planillas de Cadenas custodias llevadas por la oficina de la sala de resguardo y custodia, donde se puede observar que en la pagina 75, fila 1061 que le corresponde a la cadena custodia numero P-14927, en la celda C, posee como fecha de ingreso de evidencia el 08-08-2016, por lo que se procede a realizar un levantamiento fotográfico digitalizado de interfaz donde se visualiza dicha planilla, la cual se anexa a la presente acta. (Anexa al folio 50, levantamiento fotográfico digitalizado de interfaz de la pagina numero 75 del libro digital en Excel de las planillas de custodia donde se observa planilla de custodia numero P-14927 en la fila 1061).

Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que el Juez de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte de los ciudadanos LUIS ANTONIO PICO PARRA, JHONATHAN JOSE URBINA QUERALES y DARWIN ALEXANDER CATARI PELAYO, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 83 del Código Penal, ALTERACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al expresar que “…quienes fueran aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, después de determinar que los mismos dispusieron de los teléfonos celulares identificados en autos, con el fin de apropiarse de ellos para su beneficio privado, abusando de la confianza que por razón de sus funciones les fuera conferida, quedando establecido de las actas procesales que los ciudadanos LUIS ANTONIO PICO PARRA, JHONATHAN JOSE URBINA QUERALES y DARWIN ALEXANDER CATARI PELAYO, fueron las personas que aprovechándose de la confianza que gozan por sus funciones ordinarios en dicho organismo, sustrajeron los equipos móvil celulares de la sala de resguardo, siendo ocultado el teléfono marca Blackberry por el ciudadano DARWIN ALEXANDER CATARI PELAYO, con el propósito de posteriormente extraerlo de las instalaciones con el propósito de apropiarse del mismo para el beneficio común, así mismo el ciudadano JHONATHAN JOSE URBINA QUERALES, sustrajo de las instalaciones del C.I.C.P.C., subdelegación Guanare, el teléfono marca Samsung, trasladándolo hasta la ciudad de Acarigua, haciéndole entrega del mismo en el centro comercial Llano Mall, al ciudadano LUIS ANTONIO PICO PARRA, con el fin de que este lo comercializara, una vez en poder del referido ciudadano, el mismo le hace entrega a la ciudadana MOSQUERA TIMAURE MIRTHA IRENE, mencionado teléfono Samsung, según lo manifestado por dicha ciudadana para que se lo guardara; no quedando duda alguna que los encausados se confabularon, y actuando en concierto para apoderarse de las evidencias mencionadas, las cuales estaban en su resguardo o custodia, para la obtención de un beneficio propio, valiéndose de la facilidad que les proporciono su condición de funcionarios de ese cuerpo detectivesco, traicionando la confianza atribuida por el Estado, siendo aprehendidos una vez verificado el acto ilícito, quedando detenidos inmediatamente para el proceso legal correspondiente…”.

Por lo que en esta fase inicial del proceso, se está en presencia de la presunta comisión de un hecho ilícito cometido por los imputados LUIS ANTONIO PICO PARRA, JHONATHAN JOSE URBINA QUERALES y DARWIN ALEXANDER CATARI PELAYO, en perjuicio del Estado Venezolano, desprendiéndose del acta de Investigación penal, que la calificación jurídica provisional acogida por el Juez de Control, consistente en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 83 del Código Penal, ALTERACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho, sin que ello implique entrar a conocer el fondo del asunto a debatir, ya que el Juez de Control en esta etapa primigenia del proceso, se basa en calificaciones jurídicas provisionales que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, y que incluso podrán ser modificadas en la fase intermedia del proceso, máxime cuando ya fue presentado el respectivo escrito acusatorio fiscal.

Por lo que encontrándose acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción que comprometen a los imputados en los delitos up supra referidos, es por lo que se procederá a examinar si en el presente caso está acreditado el ordinal 3° del artículo 236 eiusdem, correspondiente al periculum in mora, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que los imputados impidan el cumplimiento de los fines del proceso.
Al respecto, observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga de los imputados LUIS ANTONIO PICO PARRA, JHONATHAN JOSÉ URBINA QUERALES Y DARWIN ALEXANDER CATARÍ PELAYO, dado la gravedad del delito atribuido, considerándose que los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación al artículo 83 del Código Penal, ALTERACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, son delitos pluriofensivos, que afecta derechos e intereses fundamentales del Estado, por la corrección y fidelidad de los funcionarios públicos, siendo más que material, moral y político, pues su interés se concentra en la ofensa al deber de fidelidad del funcionario para con la administración pública, siendo su medio comisivo el abuso de confianza, afectando el con una pena de prisión de 03 a 07 años para el delito de Alteración de Documento; de 03 a 10 años de prisión en el caso del Peculado Doloso Propio, de 02 a 05 años de prisión para el delito de Agavillamiento, circunstancias estas que hacen presumir que los imputados puedan evadir el proceso por la pena que llegase a imponer.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora. Así se decide.-
Por último, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el alegato referido a que la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, causa un gravamen irreparable en los derechos del imputado, apreciándose que la recurrente se fundamenta en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada.
Al respecto, ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001); en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su primer, segundo, tercer, cuarto y quinto alegato. Así se decide.-

En preciso señalar que en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la recurrida, sustentada, en criterio de la recurrente, en el hecho de estar frente a una imputación genérica, aunado a no se evidenciarse una atribución clara, especifica y precisa de la conducta que se les atribuye dentro del hecho histórico, sin traer a colación las circunstancias que ésta contiene, puesto que dicha afirmación conlleva a colegir que efectivamente se realizó una imputación, hace forzosamente deducir que realmente lo genérico es la delación de la recurrente, no entendiendo por ende, los requisitos que debe contener la imputación para que a juicio de la recurrente, se llenen los extremos contenidos en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, esta Corte pasa a realizar un análisis sobre el cumplimiento de la advertencia preliminar contenida en el referido artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la imposición del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento se aprecia claramente que se dejó constancia en la recurrida que los imputados de autos fueron impuesto del contenido de los artículo 49 constitucional, 132 y 133 de la Ley Adjetiva penal que los consagran.
En cuanto la comunicación detallada de cuál es el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, se evidencia que se le informó que:
“…compareció por ante este Despacho el Funcionario. DETECTIVE JEFE DAVE ALBORNOZ, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 34°, 35°, 48° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio Policial de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho en fecha 09/03/2017, recibí oficio de entrega número 18-F01-1C-251-2016 emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Estado Portuguesa, donde ordenan la formal entrega de un teléfono celular marca Samsung, color gris, modelo SM-G900FD, serial Imeil 355206063881837, Imei2 355207063881835 a la ciudadana Márquez García Karely del Valle, titular de la cédula de identidad N° V-19.956.752, el cual guarda relación con la causa K-16-0434-0003 89 que se instruye por ante este Despacho por unos de los Delitos Contra las Personas (Homicidio); por lo que procedo a verificar por ante las carpetas digital y física de las planillas de cadenas de custodia sobre el número signado para luego buscarlo en el depósito de dicha sala, siendo el mismo P-14927, el cual se le puede observar que la misma presenta modificaciones con corrector líquido en su parte anverso, y en su parte posterior se observa el manuscrito con el nombre de regular lectura del Detective Luís Pico, credencial 41104, con fecha inextricable 19-08-16, con un sello húmedo ilegible y remarcado en varias ocasiones en el mismo lugar, percatándome que dicha evidencia no se encontraba en el sitio donde se guardan los equipos celulares relacionados con averiguaciones, al igual que un teléfono celular marca BlackBerry, modelo 9700, color negro, serial imei 351937049054438 provisto de una tarjeta Sim Card, perteneciente a la empresa Digitel, una batería marca BlackBerry y una tarjeta de memoria de 4Gb, el cual también se, encuentra reflejado en la referida cadena de custodia; de inmediato me dirijo hacia la Sala de Laboratorio de esta Sub. Delegación con la finalidad de entrevistarme con el funcionario Detective Luís Pico Paira, quien aparece como mencionado en dicho oficio de entrega como responsable de haber realizado experticia de reconocimiento N° 9700-057-LBFQB-712 de fecha 09/08/2016, donde me entrevisté con el Inspector Jefe Yehudin Castro, Jefe de dicha Sala, manifestándome que el referido funcionario se encontraba de curso Balística en la ciudad de Caracas, por lo que de inmediato le realicé llamada telefónica al funcionario en mención, manifestándome no tener conocimiento de dichas evidencias, de igual manera que el día martes 21/03/2017 se hará presente en la sede de este Despacho ya que culminará el referido curso; no obstante el día de hoy 21/03/2017 a las 08:30 horas de la mañana, se hizo presente en la oficina de la Sala de Resguardo y Custodia, el funcionario Detective Luis Pico, quien luego de indagarle una vez más sobre dichos celulares, tomó una actitud de nerviosismo y altanera, contradiciéndose en lo que manifestaba; luego de una larga conversación, sin ninguna coacción ni apremio, dicho funcionario manifestó que efectivamente el celular marca Samsung, se encuentra en la casa de su suegra de nombre Mirtha Mosquera, que se lo había entregado a dicha ciudadana para que se lo guardara y que reside en la Urbanización la Algomeda de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; de igual manera manifestó que el celular en cuestión fue entregado por el Detective Jonathan Urbina, quien lo sustrajo de la sala de laboratorio y trasladándolo hasta la ciudad de' Acarigua, haciendo entrega del mismo específicamente en el Centro Comercial Llano Malí, desconociendo por completo el paradero del celular BlackBerry; en vista de dicha situación y en virtud : de la referida información, se procede a informarle a los jefes de este Despacho sobre dicha irregularidad y previo conocimiento de los mismos, siendo las 10:00 horas de la mañana, se conforma comisión integrada por los funcionarios Inspector Edecio Barrios, Detective Jefe Wilfredo Roa y el suscrito, junto con el funcionario Detective Luís Pico, trasladándonos hacia la ciudad de Acarigua, específicamente hacia el Bar Restaurante "El Oasis", ubicado en la avenida 36, entre calle 22 y 23, local N° 28, sector Reja de Guanare, Municipio Páez, parroquia Acarigua estado Portuguesa, con la finalidad de corroborar dicha información y recuperar el referido celular; estando presentes en dicho lugar, siendo las 11:20 horas de la mañana, fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, se identificó como: Mosquera Timaure Mirtha Yrene, Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 48 años de edad, nacida el 20/10/1968, soltera, comerciante, residenciada en la Urbanización Villa Real, calle 04, casa N° 84, sector Los Cortijos, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-11.078.448, manifestando ser la suegra del funcionario Luis Pico, y que efectivamente él mismo, en fecha 05/03/2017 en horas de la noche, le hizo entrega de un celular marca Samsung S5 para que se lo guardara, por lo que se le solicitó la entrega de dicho celular a la presente comisión, procediendo dicha ciudadana hacer entrega de un celular marca Samsung, color gris en el interior de una bolsa elaborada en papel, color azul con un escrito donde se lee TOMMY HJLFIGER, por lo que se procede a verificar los seriales imei del mismo siendo 355206/06/388183/7 y 355207/06/388183/5, constatando que son los mismos seriales del celular que se menciona en la planilla de cadena de custodia N° P-14927, luego de dicha corroboración, se procede a colectar como elemento de interés Criminalístico el objeto entregado para sus futuras experticias de Ley, en razón de lo antes expuesto y encontrándose llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante se procedió a la aprehensión del referido ciudadano por uno de los delitos Contra la Corrupción, no sin antes ser impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado plenamente de la siguiente manera PICO PARRA LUIS ANTONIO, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido el 09/05/1989, soltero, funcionario publico, residenciado en el Barrio San Vicente, calle 31, casa N° 05. ¡Municipio Páez. Parroquia Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.417.713. hijo de Héctor Pico (V) v de Josefina Parra (V): siendo trasladado a la sede de esta oficina en calidad de detenido y la persona mencionada como Mosquera Timaure Mirtha Yrene en calidad de testigo; acto seguido presentes en esta sede, se le incauta al ciudadano detenido un celular quien manifiesta que es de su pertenencia, de la marca Samsung, modelo GT-I9300, serial imei 353922/05/775006/7, serial N° RV1C91G1BDH, con una pila marca Samsung, serial N° TS1C8256S/2-B, chip de la empresa movistar, serial 5804220010780435, por cuanto no presentó documentación alguna; posteriormente luego de pesquisar con el funcionario Jonathan Urbina, quien según versión del ciudadano Pico Parra Luís Antonio, fue quien trasladó el celular Samsung hacia la ciudad de Acarigua y le hizo entrega en el centro comercial Llano Malí, nos manifestó que efectivamente le hizo entrega al ciudadano Pico Luís, el celular en mención con la finalidad de comercializarlo y que el Detective Darwin Catan, ocultó en el techo cielo raso de la sala de laboratorio I celular BlackBerry, quien lo sacó de una gaveta de un archivo junto con el Samsung; por lo que se procedió a realizar una razzia en el referido techo de cielo raso en el lugar mencionado, localizándose n celular marca BlackBerry, modelo 9700, color negro, por lo que la Detective Ysbeidis Amaya siendo las 03:25 horas de la tarde procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica Criminalística, ara luego remover el referido celular de dicho lugar no sin antes fijarla fotográficamente, verificando u serial imei, siendo el mismo 351937049054438, constatándose que es el que se menciona en la cadena de custodia N° P-14927; el cual se colecta como elemento de interés Criminalístico para sus aturas experticias de ley; por tal razón de lo antes expuesto y considerándose sobre el grado de complicidad de los referidos funcionarios y encontrándose llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante se procedió a la aprehensión de los mismos por unos de los Delitos Contra la Corrupción, no sin antes ser impuestos de sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados plenamente de la siguiente maneta: URBINA QUERALES JHONATHAN JOSÉ. Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa de 23 años de edad, nacido el 05/10/1993, soltero, funcionario público, residenciado en el complejo habitacional Simón Bolívar, torre 07, piso 02, apartamento 1-3. Municipio Páez Parroquia Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-24.427.836, hijo de Celso Urbina y Trinidad Querales y CATARI PE LAVO DARWIN ALEXANDER. Venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 19 años, nacido el 30/03/1997, soltero, funcionario público, residenciado en el Barrio Villa Pastora 01, avenida 22 con calle 41, casa N° 41-15, Municipio Páez Parroquia Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-25.606.193, hijo de Darwin Catari (V) y Yetzibeth Pelavo (V). De lo antes expuesto y bajo la anuencia de los jefes naturales de este Despacho, se le asigna número de causa K-17-0254-005 por unos de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción (Peculado Doloso),…”. (Negrita y Subrayado de esta Alzada).

Sobre las disposiciones legales que resulten aplicables se les comunicó a los tres imputados que eran PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación al artículo 83 del Código Penal, ALTERACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así pues, de la simple lectura de la recurrida parcialmente transcrita supra, se desprende que es absolutamente falsa la afirmación de la recurrente, según la cual la imputación que se le efectuare a sus defendidos, además de genérica no contiene una atribución clara, especifica y precisa de la conducta que se les atribuye dentro del hecho histórico, pues, como se puede apreciar, la misma revela que a los imputados de autos se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en contra de cada uno de ellos, todo lo cual lleva a esta Alzada a concluir que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al supuesto vicio de nulidad absoluta que arguyó en su sexto y octavo alegato. Y así se decide.
En relación a la solicitud de aplicación, en el presente caso, de los principios de confianza legítima o expectativa plausible, trayendo para ello a colación decisión Nº 337 correspondiente a la causa Nº 6762-15, de fecha 21 de Diciembre de 2015, emanada de esta Corte de Apelaciones, se precisa que en el caso que nos ocupa su aplicación no es procedente, por cuanto las circunstancias que dieron origen para que en el caso de la referida decisión Nº 337 se acordare la imposición de medidas cautelares sustitutivas, no obedecieron a los delitos que se atribuyeron en esa oportunidad, los cuales ciertamente dos (02) de ellos coinciden con dos (02) de los tres (03) imputados en el presente proceso, como lo son el PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, sino que por el contrario, la Corte consideró que en ese caso particular los supuestos que motivaron para dar por acreditada la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad podía ser satisfecha con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, circunstancia esta que no se verifica en el caso que nos ocupa. Y así se decide.
Sobre la base de todo lo anteriormente sustentado, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YOLIMAR SILVA, en su condición de Defensora Privada, actuando en representación de los imputados LUIS ANTONIO PICO PARRA, JHONATHAN JOSÉ URBINA QUERALES Y DARWIN ALEXANDER CATARÍ PELAYO, por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que el juzgador cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2017 y publicada en fecha 26 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YOLIMAR SILVA, en su condición de Defensora Privada, actuando en representación de los imputados LUIS ANTONIO PICO PARRA, JHONATHAN JOSÉ URBINA QUERALES Y DARWIN ALEXANDER CATARÍ PELAYO; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2017 y publicada en fecha 26 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a los fines de la continuidad del proceso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los Treinta (30) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7421-17.
NMAB/.-