REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 109
Exp. 7422-17


Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Marzo de 2017, por la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, su condición de Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público con competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral, del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 03 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de revisión de la medida impuesta al acusado FLORENCIO EDUARDO FERNANDEZ MARTÍNEZ.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Mayo de 2017, se le dio entrada y el día 18 de Mayo de 2017, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

En fecha 18 de Mayo de 2017, se solicitó al Juzgado de Juicio Nº 02, sede Guanare, las actuaciones principales, para lo cual se libró oficio Nº 601.

En fecha 23 de Mayo de 2017, fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales.

Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, su condición de Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público con competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral, del Primer Circuito del estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los días de audiencias cursante al folio 15 del Cuaderno de Apelación, que la decisión fue dictada en fecha 03 de Marzo de 2017, siendo notificado el Ministerio Público en fecha (15/03/2017), según consta en el folio 49 de la sexta pieza de las actuaciones originales – y, que hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (21/03/2017), transcurrieron cuatro (04) días hábiles, a saber: 15, 17, 20 y 21 de Marzo de 2017; de lo que se infiere, que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada que, el recurrente, formula su recurso con base en los numerales 4 ° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal;

Ahora bien, con relación al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad”; por haberse acordado la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustituido por la medida de arresto domiciliario, como si se tratara de una decisión en la que se impuso una Medida Privativa de Libertad; por otra parte, debe tenerse en cuenta, que el artículo 250 eiusdem, no prevé el recurso de apelación cuando se desestime o se decrete la solicitud de revisión de la medida de coerción; no obstante, nada señala en cuanto al recurso de apelación cuando se trata de la decisión que declaró con lugar la revisión de la medida de coerción impuesta; por lo que se el presente recurso resulta inadmisible conforme a este numeral.

En respecto al numeral 5º del referido texto adjetivo, esta alzada considera que se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva, siendo lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Declara inadmisible, la denuncia interpuesta con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, su condición de Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público con competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral, del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 03 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual acordó la revisión de la medida impuesta al acusado FLORENCIO EDUARDO FERNANDEZ MARTÍNEZ, con base al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo e del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El
Juez de Apelación (Presidente),



JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios



El Secretario,



RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,

Secretario.


Exp.-7422-17
JAR/.