REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 151
Causa Nº 7426-17
Acusados: RAFAEL ÁNGEL HINOJOSA y JOSE VALENTÍN COLMENARES ÁLVAREZ.
Recurrente (Defensor Privado): Abogado ALBERTO JOSE MARTÍNEZ DÍAZ.
Representante Fiscal: Abogadas MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO y AIDEE JOSEFINA COLMENARES ROJAS, Fiscal Provisorio y Auxiliar Sexta del Ministerio Público del primer circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
Delitos: SECUESTRO.
Víctima: Adolescente M.E.R.D (Se omite por razones de Ley).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Abril de 2017, por el Abogado ALBERTO JOSE MARTÍNEZ, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión publicada en fecha 30 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Guanare, mediante la cual se acordó la Apertura a Juicio de los acusados RAFAEL ÁNGEL HINOJOSA Y JOSE VALENTÍN COLMENARES ÁLVAREZ, procesado por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 (Actual 455) en relación con el artículo 84.1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del adolescente M.E.R.D (Se Omite por razones de Ley), declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa de Libertad, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal; ratificando el estado de Libertad de los acusados
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto, una vez cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 424, 440, 439 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de Marzo de 2017, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:
“DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
“…Omisis…”
Acto seguido la Juez impuso a los imputados José Valentín Colmenares Álvarez, Rafael Ángel Hinojosa y Manuel José Sánchez Yépez, de los hechos atribuidos , de los elementos de convicción y de la calificación atribuida por el Ministerio Publico así como y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándoles separadamente si deseaban declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional quien expone “No deseo declarar.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor representado por el Abg. José Ángel Añez el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: Esta defensa dentro de la estructura narrativa no describe cual es la supuesta conducta con relevancia penal que pudiera comprometer a mi defendido, es importante que el Ministerio Publico sea preciso en el escrito acusatorio en que consistió la acción de mi defendido que sostenga estos elementos de convicción, no tenemos la descripción detallada de mi defendido, no podemos a los conocimientos propios pretender admitir el escrito acusatorio donde hay indeterminación de la conducta, mal puede defenderse el imputado cuando desconocemos el hecho atribuido, nadie se puede defender de lo desconocido, es un hecho punible que merece pena privativa de libertad pero hay que determinar los elementos, el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal habla de fundamentos serios, no se debe permitir pretender acusar con una narración de un hecho de manera indeterminada, asilada no verificable la conducta desplegada que la soporte, solicito el sobreseimiento de la causa, por carecer de fundamentos serios, no existe un requisito necesario para la procedencia de la acusación, el literal I numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, carece del acto de imputación formal requisito esencia l para darle validez al tema que nos ocupa, el mimo debe ser desestimado por violación al artículo 49.1 de la Constitución y en caso de que dicte el auto de apertura a juicio solicito se mantenga el estado de libertad, solicito copia certificada de la presente acta y de la motiva. Es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor representado por el Abg. Alberto Martínez el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: Solicito se me aclare el punto de las victimas en la presente causa y de la revisión de las actuaciones se observa que no han sido citadas, se violaron las garantías procesales, el 09-01-2004 el Ministerio Publico solicito una orden de aprehensión contra José Valentín Colmenares Álvarez, Rafael Ángel Hinojosa, y en audiencia le decreta medida privativa de libertad, el 26-03-2004 el tribunal revoca la orden de aprehensión acuerda una libertad sin restricciones en ese acto en especifico la representación del Ministerio Publico ejerce el recurso de apelación y la corte decide que para la fecha mayo 2004 mi defendido no ha sido imputado se violentaron normas de carácter constitucional, para mis defendidos durante el desarrollo del proceso, esas excepciones se mantiene hasta la fecha, la defensa solicita se declare con lugar, no hubo acto de imputación formal, lo ajustado a derecho es que se declare con lugar el sobreseimiento no podemos aplicar las normas del 2017, se debe desestimar la acusación fiscal y para un eventual juicio solicito se le mantenga en libertad a mis defendidos, solicito copia certificada de la presente acta y de la motiva. Es todo.
En este estado la ciudadana Juez le concede el derecho al Ministerio Publico a los fines de satisfacer lo solicitado por la defensa en cuanto a la individualización del hecho para su defendido Manuel José Sánchez Yépez, la fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández expone: El tribunal le decreta la libertad plena a los imputados y de los elementos de convicción se desprende la experticia telefónica que existe una participación de los imputados en grado de Coautoría en el delito de secuestro y ratifico el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 84.1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del Adolescente M.E.R.D. Es todo.
La defensa opuso la excepción del literal i, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es necesario establecer el análisis de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial a las referidas a la acción promovida ilegalmente (numeral 4), es pertinente señalar criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 029 de fecha 11/02/2014, Exp. 2012-306, con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en que se dejo sentado lo siguiente:
“…omissis… Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.
Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).
Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.
En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo. …omissis…
Por su parte la defensa representada por el Abogado Alberto Martínez solicite no se admita la acusación fiscal, se decrete la nulidad de la misma por falta de imputación, por lo que este tribunal considera procedente resolver como un único pedimento ambas solicitudes puesto que ambas se refieren a la supuesta falta de imputación. En este sentido de la revisión de cada una de las actuaciones qué conforman la presente causa se aprecia:
En fecha 15-01-04 se libro orden de aprehensión contra los imputados de autos por el delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del Adolescente M. E.R.
El ciudadano JOSE VALENTIN COLMENAREZ ALVAREZ fue aprehendido por ejecución de la orden de aprehensión librada y oído por el tribunal de Control en fecha 01-07-2008, oportunidad en la que el Ministerio Publico le imputo el delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del Adolescente M. E.R .
El ciudadano fue aprehendido por ejecución de la orden de aprehensión librada y oído por el tribunal de Control RAFAEL ANGEL HINOJOSA en fecha 26-03-04, oportunidad en la que el Ministerio Publico le atribuyo el delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del Adolescente M. E.R , y declaro sin lugar la solicitud fiscal de decretarle medida privativa de libertad.
El ciudadano fue aprehendido por ejecución de la orden de aprehensión librada y oído por el tribunal de Control MANUEL JOSE SANCHEZ YEPEZ en fecha 29-05-04, oportunidad en la que el Ministerio Publico le atribuyo el delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del Adolescente M. E.R, y declaro sin lugar la solicitud fiscal de decretarle medida privativa de libertad.
Así las cosas la defensa de los imputados José Valentín Colmenares Álvarez, Rafael Ángel Hinojosa y Manuel José Sánchez Yépez señala que ausencia absoluta del acto formal de imputación, alega la defensa como nunca realizado. Es necesario acotar reciente doctrina suscrita por el Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el cometido intrínseco que colige la celebración del acto formal de imputación para entender su naturaleza y finalidad al señalar: “La finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia”. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advertido lo siguiente: “…con la institución de la imputación y la cualidad de imputado lo que se pretende es garantizar que esa persona señalada como autora o partícipe en un hecho punible conozca tal circunstancia y pueda ejercer los derechos que le corresponden (vid. artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal), principalmente, el derecho a la defensa, finalidad que también persigue un derecho constitucional estrechamente vinculado a esas figuras procesales, a saber, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga…”2. (Negrillas nuestras). Y por último, la propia Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, ha subrayado lo que sigue: “…el objeto primordial del acto de imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen…” Considera entonces este tribunal que dicho acto fue cumplido en la oportunidad de la audiencia en que fueron oídos los imputados de autos en distintas oportunidades en las que el Ministerio Publico narro de manera precisa, lacónica y circunstanciada los hechos que les fueron atribuidos así como cada uno de los elementos de convicción recabados, que sin duda alguna sirvan de sustento para la calificación jurídica atribuida como Secuestro, además de que desde el inicio del proceso penal en curso han tenido acceso a dicha investigación para ejercer de manera efectiva y con garantías procesales su derecho a la defensa, por lo que, en modo alguno sea procedente declarar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos José Valentín Colmenares Álvarez, Rafael Ángel Hinojosa y Manuel José Sánchez Yépez.
En consecuencia, luego de haber realizado el control formal y material de la acusación presentada este tribunal considera que se reúnen los requisitos tanto de forma como de fondo para ser admitida, puesto que la misma reúne las exigencias legales para ellos, además de que la misma proporciona fundamento serio para ordenar el enjuiciamiento de los imputados ciudadanos José Valentín Colmenares Álvarez, Rafael Ángel Hinojosa y Manuel José Sánchez Yépez, , y siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, tal y como lo ha dejado sentado jurisprudencia dictada en este sentido, no obstante, visto que en el proceso penal seguido contra los imputados de autos José Valentín Colmenares Álvarez, Rafael Ángel Hinojosa y Manuel José Sánchez Yépez no se configura ninguno de los obstáculos señalados, se declara en consecuencia sin lugar la excepciones opuestas. Así se declara.
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
En cuanto al pedimento de la defensa Abg. José Ángel Añez de desestimación de la acusación por la falta de individualización de la conducta de cada uno de los imputados, No considera, este tribunal que en el presente caso deba imponerse como sanción procesal la declaratoria de nulidad planteada por la defensa en cuanto a la no individualización de la conducta de los imputados, toda vez que el Ministerio Publico ha atribuido el delito de Secuestro en grado de Coautoria, por haber concurrido los imputados en la ejecución del mismo, además de que será en una etapa de juicio, en la que las partes puedan ejercer el contradictorio y el juez que celebre el debate perciba, aprecie y valore los medios probatorios para fundar su decisión ya que la calificación jurídica atribuida es provisional; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa. Así se decide.
TERCERO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite la presente acusación contra los ciudadanos José Valentín Colmenares Álvarez, Rafael Ángel Hinojosa y Manuel José Sánchez Yépez, por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar las excepciones propuestas por la defensa de conformidad con el articulo 28 Numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico del delito Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 84.1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del Adolescente M.E.R.D. 3) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público.
En este estado la Juez impuso a los José Valentín Colmenares Álvarez, Rafael Ángel Hinojosa y Manuel José Sánchez Yépez de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente los imputados manifestaron separadamente, cada uno en forma libre y espontánea “No admito los hechos voy a juicio”.
Seguidamente la Juez oído la manifestado por los Acusados acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se ordena la apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal contra los imputados José Valentín Colmenares Álvarez, Rafael Ángel Hinojosa y Manuel José Sánchez Yépez, por el delito Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 84.1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del adolescente M.E.R.D.
Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a imponer medida privativa de libertad, se ratifica el estado de libertad de los acusados; por cuanto se observa que han comparecido a cada uno de los actos fijados por el tribunal.
3) Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se desestimación la presente acusación fiscal por considerar el tribunal existe fundamentos serios para ordenar el enjuiciamiento del imputado. Se insta a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días por el Tribunal de Juicio. Regístrese, Diarícese y certifíquese.
II
DEL RECURSO DE APELACION
El Abogado ALBERTO JOSE MARTÍNEZ, en su condición de Defensor Privado de los acusados RAFAEL ÁNGEL HINOJOSA y JOSE VALENTÍN COLMENARES ÁLVAREZ, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omisis…
MOTIVO DEL RECURSO
El motivo del recurso de apelación lo realizamos de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal:
"5.- las que causen un gravamen irreparable, salvo que serán declaradas inimpugnables por este código"
(…)
HECHOS JURISDICCIONALES DESARROLLADOS EN LA
PRESENTE CAUSA
En fecha 09-01-2004 la Fiscal fa Tercera de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicita al Tribunal de Control N° 1 una orden de aprehensión, es decir, se decrete por parte del Tribunal de Control una Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de todos los ciudadanos en ella mencionados, los cuales identificamos con sus nombres ya que su identificaci6n plena está en la causa: 1- Rafael Ángel Hinojosa, 2.- Jaime Alfredo Parra Sánchez. 3.- Jose Miguel Romero Valladares. 4- Manuel José Sanchez Yepez. 5.- Jose Valentín Colmenares Alvarez.6.- Ali Asdrúbal González (Entre otros)
En fecha 15 de Enero del 2004 el Tribunal de Control decreta el auto de Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra de todos los ciudadanos señalados en el párrafo anterior, por el delito de COAUTORIA EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el C6digo Penal en los artículos 83 y 462.
El día 25-03-2004 fueron aprehendidos los siguientes ciudadanos: Rafael Angel Hinojosa y Jaime Alfredo Parra Sánchez.
El día 26-03-2004 el Tribunal de Control N° 1 convoca y celebra la audiencia para Oir a los Imputados. En esta audiencia la defensa entre otros señalamientos indica al Ciudadano juez de Control que existe una violación a la norma Constitucional prevista en el articulo 49 ordinal 1, relativa al derecho de la defensa, POR CUANTO EN NINGÚN MOMENTO LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO HABÍA IMPUTADO A NINGUNO DE LOS DETENIDOS RAFAEL ANGEL HINOJOSA Y JAIME ALFREDO PARRA SÁNCHEZ.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, - REVOCA LA ORDEN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, POR CONSIDERAR QUE HUBO VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO V GARANTÍAS PROCESALES.- ACUERDA UNA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día 12-04-2004 se presento el ciudadano: Jose Miguel Romero
Valladares.
El día 14-04-2004 el Tribunal de Control N° 1 convoca y celebra la audiencia para Oir al Imputado. En esta audiencia la defensa entre otros señalamientos indica al Ciudadano juez de Control que existe una violación a la norma Constitucional prevista en el articulo 49 ordinal 1, relativa al derecho de la defensa, POR CUANTO EN NINGÚN MOMENTO LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO HABÍA IMPUTADO A JOSE MIGUEL ROMERO VALLADARES DETENIDO
DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL N* 1, - REVOCA LA ORDEN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, POR CONSIDERAR QUE HUBO VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y GARANTÍAS PROCESALES. - ACUERDA UNA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día 29-04-2004 igualmente es presentado el Ciudadano Manuel Jose Sánchez Yepez. El Tribunal de Control N° 1 convoca y celebra la audiencia para Oír al Imputado. En esta audiencia la defensa entre otros señalamientos indica al Ciudadano juez de Control que existe una violación a la norma Constitucional prevista en el articulo 49 ordinal 1, relativa al derecho de la defensa, POR CUANTO EN NINGÚN MOMENTO LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO HABLA IMPUTADO A MANUEL JOSE SANCHEZ YEPEZ DETENIDO.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL N« 1. - REVOCA LA ORDEN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. POR CONSIDERAR QUE HUBO VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y GARANTÍAS PROCESALES. - ACUERDA UNA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
El dia 23-03-2007 la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico presenta ante el Tribunal de Control al ciudadano Ali Asdrúbal González.
El dia 24-03-2007 el Tribunal de Control convoca y celebra la audiencia para Oír al Imputado. En esta audiencia la defensa entre otros señalamientos indica al Ciudadano juez de Control que existe una violación a la norma Constitucional prevista en el articulo 49 ordinal 1, relativa al derecho de la defensa, POR CUANTO EN NINGÚN MOMENTO LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO HABÍA IMPUTADO ALI ASDRÚBAL GONZÁLEZ DETENIDO.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, - REVOCA LA ORDEN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, POR CONSIDERAR QUE HUBO VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y GARANTÍAS PROCESALES.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Ahora bien, hemos observado, que las distintas decisiones, con distintos tribunales de control, así mismo la Corte de apelaciones en un recurso de apelación del ministerio público, lo declara inadmisible por cuanto el tribunal considera al no haber la imputación formal, mal podría el ministerio publico recurrir, por la medida privativa de libertad; todos reconocen que hay una violación al derecho a la defensa y al proceso cuando de manera inequívoca establecen que NO EXISTE EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO.
En los actuantes momentos esta garantía constitucional, de ninguna manera el ministerio público ha dado cumplimiento, más bien interpone acusación. Observamos las jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre los años 2006 y 2008:
(Sentencia N° 479 de fecha 16-11-2006). Asi mismo, en Sentencia N° 186, del año 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha manifestado lo siguiente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica, ha señalado que "...El acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Publico persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A troves de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, asi como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre el recaen en el desarrollo de la investigación... Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado... Por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se atribuyen, que mas allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado.... " Subrayado de la Sala. (Sentencia N° 486, de fecha 06-08-2007). Asimismo, en Sentencia N° 358, de fecha 28-06-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, manifestó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: "...el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Publico, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso de rendir declaración hacerlo si juramento, al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancia de modo, tiempo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente... ". (Sentencia N° 568, de fecha 18 de diciembre de 2006). Asi mismo, cabe citar, la Doctrina del Ministerio Publico N° DRD-14-196-2004, que sostiene: "... la falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francos violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta... ". Sentencia N° 1002, de fecha 27 de junio de 2008, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que sostiene "...los señalamientos que el Ministerio Publico atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Publico impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación... " "... cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Publico impute formalmente al detenido
En fecha 30 de octubre del 2009 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, modifica la Jurisprudencia sobre la materia y fija con carácter vinculante lo estipulado en la sentencia 08-0439.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/1381-301009-2009-08-0439.HTML
" 3.- Se ORDENA la publicación inmediata y urgente del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señalara en el sumario: "DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN; IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PUBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSI6N CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ESTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL".
Ahora bien ciudadanos magistrados, la recurrida pretende sustentar su dispositiva en el argumento, establecido por la sala constitucional; para poder aplicarlo toma el principio de la retroactividad de la ley, con lo cual vulnera el orden jurídico de manera radical, y causa alarma que un operador de justicia, utilice un principio improcedente, a tal efecto a título de análisis me permito señalar lo siguiente:
La Irretroactividad de la Ley
Retroactividad significa calidad de retroactivo, o sea, que obra o tiene fuerza sobre lo pasado en consecuencia será irretroactivo lo que carece de fuerza en el pasado. Representa un concepto que en Derecho, y con referencia a normas jurídicas, ofrece importancia extraordinaria, porque sirve para determinar cuando una disposición legal se puede aplicar o no, a hechos o situaciones ocurridos anteriormente.
En términos generales, se puede afirmar que las leyes son irretroactivas, salvo muy excepcionales determinaciones expresas en contrario. (Ossorio, p. 851).
El Principio de la Irretroactividad de las Leyes se encuentra previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimaron en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron..."
Igualmente se encuentra consagrado este principio en el Código Civil, artículos 1 y 3:
Articulo 1: "La Leyes obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que en la misma indique"
Articulo 3: "La Ley no tiene efecto retroactivo".
De tal manera que dada la jerarquía o el carácter constitucional del principio de la irretroactividad de las leyes, ninguna Ley tiene efecto retroactivo.
Por otra parte, la razón de la irretroactividad de la ley penal, es la misma que justifica la retroactividad de la ley más favorable al reo. Considera Ferrajoli que la retroactividad y ultra actividad de las leyes penales mis favorables no encuentran I/mite en la cosa juzgada.
Es decir, la aplicación retroactiva de una ley penal mas favorable no implica el quebrantamiento de la cosa juzgada.
Por su parte, el profesor español Francisco Muñoz Conde, en su libro "Derecho Penal Parte General", encuentra justificación al principio de legal/dad de los delitos y de las penas, en el hecho de que si las leyes penales pretenden que los ciudadanos se abstengan de delinquir y para ello anuncian la imposición de una pena a quienes comentan determinadas conductas, no podrá atribuírseles responsabilidad si en el momento de su actuación la ley no la definía como delito.
Este argumento que sustenta el principio de legal/dad de los delitos y de las penas, es el mismo que justifica el principio de irretroactividad de las leyes penales "por el cual estas no pueden ser aplicadas a hechos anteriores a su
promulgación".
Considera Muñoz Conde, que la prohibición de retroactividad de la ley perjudicial para el reo "confirma el carácter de I/mite para el Estado y garantía para el ciudadano que posee le principio de legalidad". Esa misma dirección el referido autor sen a la que "precisamente porque ese es el sentido de la presente garantía, cabe afirmar que la aplicación retroactiva de las leyes penales que benefician al reo, no lesionan su contenido".
La Carta Magna venezolana, parte de la ideología de esta doctrina, y establece como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, el caso de las leyes penales mas favorables al reo, tal como lo establece el articulo 2 del texto constitucional.
El Código Orgánico Procesal Penal en su Disposición Final, Articulo 553 establece la Extra actividad, en los siguientes términos: "La presente ley se aplicara' desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea ma's favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicara la ley anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por esta ultima, a menos que la presente ley contenga disposiciones mas favorables".
El autor P4rez Sarmiento (2001), con relación al artículo 553, indica:
"Este articulo trata de la extraactividad. La extraactividad es una denominación genérica que engloba a todas las formas de actuación de la Ley fuera de los limites temporales de su vigencia. Como se sabe, la aplicación de la Ley tiene lugar, en principio, desde su entrada en vigencia hasta su derogación.
Sin embargo, bajo ciertas condiciones, las Leyes derogadas deben ser aplicadas aun para resolver ciertos casos acaecidos bajo su vigencia. De igual manera, las Leyes nuevas pueden aplicarse a ciertos casos suscitados antes de su entrada en vigencia, caso en el cual estamos en presencia de la retroactividad de la Ley, la extraactividad, pues, es una denominación omnicomprensiva que abraca (sic) por igual a la ultra actividad y a la retroactividad".
La acusación presentada en fecha 01 de Agosto de 2008 por el Ministerio Publico por cuanto la misma incumplió con requisitos de procedibilidad para intentar la acción en ella contenida, toda vez que los yerros -vulneración al derecho a la defensa -o actos denunciados como lesivos preceden y le constituyen presupuestos procesales. Al respecto propio citar decisión de la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, en la que sobre el punto en cuestión ha establecido:
Por considerar que algunas trasgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de Nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal "e" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que no fue opuesta como excepción, ya que el articulo 28 surge en fecha posterior... Omissis ... por lo que la acción no procede si en la formaci6n de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. (Sentencia Nº 256 de fecha 14 de febrero de 2002). (Subrayado nuestro).
Para el cabal cumplimiento del debido proceso la relación jurídica procesal debe constituirse de manera valida, de allí que "sin la verificación de los requisitos y condiciones esenciales de los actos, los subsiguientes quedan comprometidos, pues el presupuesto de un acto del proceso es el cumplimiento valido del anterior.". (Carmelo Borrego. Procedimiento Penal Ordinario, pag. 164). El ejercicio de la acción penal debe satisfacer las condiciones exigidas para ello, bien que las mismas sean de orden sustantivo o adjetivo, según el caso. "La forma y aun el proceso en si mismo no son más que instrumentos para la vigencia de derechos y principios de defensa del ser humano que estén garantizados por las formas." (Alberto Binder. El Incumplimiento de las formas Procesales).
Por ello, cuando se incumple una forma o se rompe la secuencia necesaria de actos la actividad procesal se torna, precaria, defectuosa, pudiendo llegar a ser ineficaz
En tal sentido, prevén los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravenci6n o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Codigo, la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervenci6n, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
De las trascritas normas se colige, primero, que los actos procesales que fungen como presupuesto procesal del discurrir del proceso en curso requieren ser validos, por ende, llevados a cabo conforme a los preceptos constitucionales y legales. En segundo lugar, el carácter de nulidad absoluta de los actos que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales así como la de los que impidan o cercenen la intervención, asistencia o representación del imputado, no convalidadles perse.
PETITORIO
Sobre las consideraciones que preceden, se tiene entonces que los actos procesales deben realizarse, para que produzcan los efectos que la ley les atribuye, conforme a las formas configuradas para ellos en la constitución y en las leyes; que su realización de modo imperfecto tornan defectuoso el proceso, su viabilidad y pueden devenir en nulos.
“…Omisis…”
En este orden de ideas, los descritos actos cumplidos por el tribunal de control se encuentran insuflados de injuria constitucional por violación flagrante al derecho constitucional a la defensa. En efecto, si el artículo 49.1 constitucional prevé que: "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso la salvaguarda y materialización del mismo comporta, entre otros, el dar a conocer la incoación del proceso desde su inicio. Con relación a este punto, es pertinente citar la opinión del autor español Alex Carocca Perez quien nos ensena: " ... que el conocimiento necesario para ejercer las facultades que derivan del ejercicio de la defensa, debe incluir la toma de conocimiento de las diligencias dirigidas a recoger el material necesario para el ejercicio de la acusación, ya que actualmente en esta etapa del proceso penal, rige plenamente la garantía constitucional de la defensa, al margen que se postule su carácter administrativo o jurisdiccional y ello porque en su desarrollo se pueden afectar trascendentes bienes personales y materiales de los sujetos afectados.". (Garantia Constitucional de la Defensa Procesal, pag. 242).
Asi, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la citada decisión N° 479 asentó:
"Forzoso entonces es concluir, que en las causas estudiadas se le violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, todos ellos contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes al Ciudadano José Luis Quintero Falcón, debido a la ausencia del acto formal de imputaci6n por parte del representante del Ministerio Publico como atribuci6n indelegable a este y requisito indispensable.
Todo esto, Lleva a la Sala de Cesación Penal a decidir, que la falta de imputación fiscal y, de la realización de cualquier acto de investigación del ciudadano José Luis Quintero Falco por parte del" Ministerio Publico, vulnero flagrantemente principios constitucionales y legales, relativos a la situación procesal del citado, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, pues el articulo 191(175) del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que:
" ..Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
En atención a todo lo expresado anteriormente y, se declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por el ciudadano abogado Williams Jose Castro Freitez. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 190, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de las acusaciones presentadas el 9 de enero de 2006, el 15 de septiembre de 2006 y, el 25 de septiembre de 2006, así como todos los actos procesales posteriores a estas.
En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Publico realice el acto formal de imputación fiscal y se le de continuidad al caso, con la urgencia y celeridad que corresponde y, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa..."
De este modo, al encontrarse vulnerado el derecho a la defensa de mis defendidos por el indebido proceder de la recurrida es imperioso y necesario extirpar del proceso los actos realizados en contravención a tal derecho que le asiste, a través de la declaración judicial de Nulidad Absoluta de los mismos así le solicito sea declarado toda vez que el remedio procesal invocado es el único de rescindir el perjuicio sufrido por los actos írritos ya que los efectos que de los mismos dimanan impiden el cabal ejercicio del derecho a la defensa por desconocimiento absoluto de los hechos -facticos y jurídicos-que originan la investigación adelantada en contra de mi defendido, vele decir, tesis fiscal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, las Abogadas MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO y AIDEE JOSEFINA COLMENARES ROJAS, Fiscal Provisorio y Auxiliar Sexta del Ministerio Público del primer circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…Omissis…
MOTIVO Y FUNDAMENTO DEL RECURSO
Visto el escrito presentado por el abogado ALBERTO MARTÍNEZ, señala como Motivo del Recurso, el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código".
Fundamentando el presente Recurso de Apelación de Autos, señalando:
Ahora bien, hemos observado, que las distintas decisiones con distintos Tribunales, así mismo la Corte de Apelaciones en un Recurso de Apelación del Ministerio Publico, lo declara inadmisible por cuanto el Tribunal considera al no haber imputación formal, mal podría el Ministerio Publico recurrir, por la medida privativa de libertad, todos reconocen que hay una violación al derecho a la defensa y al proceso cuando de manera inequívoca establece que NO EXISTE EL ACTO FORMAL POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO.
En los actuantes mementos esta garantía constitucional, de ninguna manera ei Ministerio Publico ha dado cumplimiento, mas interpone acusación. (Transcripción Textual)
Considera estas Representantes Fiscales, ajustada conforme a derecho la Decisión del Tribunal de Control N° 3, al ordenar la Apertura a Juicio a los imputados en la presente causa, confirmando que los mismos fueron debidamente imputados tanto de los hechos como del delito, toda vez que en fecha 26-03-2004, fue presentado al Tribunal de Control N° 3, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL HINOJOSA y en fecha 01-07-2008, fue presentado al Tribunal de Control N° 1, al ciudadano JOSE VALENTIN COLMENARES, a quienes el Ministerio Publico le imputo el delito de Secuestro en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para la fecha, y a pesar que los distintos Tribunales fueron unánimes, en cada una de las Audiencias de Presentación, debido a que en la presente causa, los investigados fueron presentados en fechas distintas, en decretar las libertades sin restricciones a cada uno de ellos, no obstante, acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico.
Bien es sabido, que el acto formal de imputación es uno de los pilares fundamentales del proceso penal venezolano, y comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto e! derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia"
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no ha vacilado en advertir lo siguiente:
".. .con la institución de la imputación y la cualidad de imputado lo que se pretende es garantizar que esa persona señalada como autora o participe en un hecho punible conozca tal circunstancia y pueda ejercer los derechos que le corresponden (vid. artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal), principalmente, el derecho a la defensa, finalidad que también persigue un derecho constitucional estrechamente vinculado a esas figuras procesales, a saber, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga..."
Y por último, la propia Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, ha subrayado lo que sigue:
"...el objeto primordial del acto de imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre el recaen
Ahora bien, el abogado defensor privado, fundamento el presente Recurso, en la falta de imputación formal hecha por el Ministerio Publico, a pesar de que al momento de la realización de las Audiencias de Presentación por Orden de Aprehensión, de los investigados de la presente causa, los distintos Tribunales acordaron la Libertad sin restricciones, sin embargo, el acto formal de imputación es una actividad propia del Ministerio Publico, consagrado en el articulo 285 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y está asentado en las actas de audiencias de fechas 26-03-2004, donde fue presentado el ciudadano RAFAEL ANGEL HONOJOSA y en fecha 01-07-2008, donde fue el ciudadano JOSE VALENTIN COLMENARES, que ambos se encontraban debidamente asistido por un abogado defensor, se les impuso formalmente de! precepto constitucional que los exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impuso de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, en tal sentido, el acto formal de imputación se realizo en sede jurisdiccional, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito a la respetable Corte de Apelaciones que el presente Recurso de Apelación de Auto sea DECLARADO SIN LUGAR, por no estar debidamente fundado en derecho y en consecuencia sea ratificada la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 30 de marzo de 2017, por considerar que la decisión dictada por dicho Juzgado, se encuentra ajustada a derecho.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 04 de Abril de 2017, por el Abogado ALBERTO JOSE MARTÍNEZ, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión publicada en fecha 30 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Guanare, mediante la cual se acordó la Apertura a Juicio de los acusados RAFAEL ÁNGEL HINOJOSA Y JOSE VALENTÍN COLMENARES ÁLVAREZ, procesado por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 (Actual 455) en relación con el artículo 84.1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del adolescente M.E.R.D (Se Omite por razones de Ley), declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa de Libertad, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal; ratificando el estado de libertad de los acusados.
Así las cosas, el recurrente fundamenta en su escrito de apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes denuncias:
PRIMERA: Que la juez de control Nº 3, pretende sustentar la dispositiva en el argumento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, utilizando el principio de retroactividad de la Ley cuando expone:
“…Es necesario acotar reciente doctrina suscrita por el Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el cometido intrínseco que colige la celebración del acto formal de imputación para entender su naturaleza y finalidad al señalar: “La finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia”. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advertido lo siguiente: “…con la institución de la imputación y la cualidad de imputado lo que se pretende es garantizar que esa persona señalada como autora o partícipe en un hecho punible conozca tal circunstancia y pueda ejercer los derechos que le corresponden (vid. artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal), principalmente, el derecho a la defensa, finalidad que también persigue un derecho constitucional estrechamente vinculado a esas figuras procesales, a saber, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga…”2. (Negrillas nuestras). Y por último, la propia Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, ha subrayado lo que sigue: “…el objeto primordial del acto de imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen…”
Señala Igualmente el recurrente, que se ha violentado el debido proceso y derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49.1 por cuanto hasta los actuales momentos, esta garantía constitucional, como es el Acto de Imputación formal, de ninguna manera el ministerio público ha dado cumplimiento, sino que por el contrario interpone acusación, vulnerando de manera flagrante principios constitucionales y legales.
Por último, solicita el recurrente se anule absolutamente todos los actos realizados en contravención al derecho violentado que les asiste a los acusados; en virtud de la evidente subversión del debido proceso y la violación al derecho a la defensa, causándole así un gravamen irreparable.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:
“…Considera estas Representantes Fiscales, ajustada conforme a derecho la Decisión del Tribunal de Control N° 3, al ordenar la Apertura a Juicio a los imputados en la presente causa, confirmando que los mismos fueron debidamente imputados tanto de los hechos como del delito, toda vez que en fecha 26-03-2004, fue presentado al Tribunal de Control N° 3, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL HINOJOSA y en fecha 01-07-2008, fue presentado al Tribunal de Control N° 1, al ciudadano JOSE VALENTIN COLMENARES, a quienes el Ministerio Publico le imputo el delito de Secuestro en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para la fecha, y a pesar que los distintos Tribunales fueron unánimes, en cada una de las Audiencias de Presentación, debido a que en la presente causa, los investigados fueron presentados en fechas distintas, en decretar las libertades sin restricciones a cada uno de ellos, no obstante, acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico.
Bien es sabido, que el acto formal de imputación es uno de los pilares fundamentales del proceso penal venezolano, y comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto e! derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia".
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones dado los argumentos expuestos por las partes, pasa a analizar los puntos impugnados que dieron origen a la presente apelación, por lo que en tal sentido, respecto al primer punto, el recurrente menciona que la juez del tribunal A-quo pretende sustentar la dispositiva acogiéndose al principio de RETROACTIVIDAD.
En este sentido, hacemos mención a lo estipulado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
"Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimaron en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron..."
Al respecto esta Corte considera, que la juzgadora al traer a colación una reciente doctrina suscrita por el Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el cometido intrínseco que colige la celebración del acto formal de imputación para entender su naturaleza y finalidad, de lo que hoy para el Máximo Tribunal representa dicho acto, toda vez que en la decisión declaró sin lugar la pretensión del recurrente al solicitar la desestimación de la acusación fiscal; y si tomamos en consideración la fecha de inicio de la presente investigación y de sus actuaciones, podemos considerar entonces que la Juzgadora, aunque de su decisión no varía el delito ni la pena a imponer, y que los acusados se encuentren en libertad; Sí incurrió de manera pasiva en la alteración del mencionado principio Constitucional, contemplado en el artículo 24 de la Carta Magna.
Así las cosas, de las actuaciones se desprende que todos los acusados en la presente causa, fueron dejados en libertad en sus oportunidades de Audiencia de Oír declaración, precisamente porque los diferentes Jueces de Control que conocieron la causa, consideraron que se había violentado el debido proceso y demás garantías procesales, otorgándole libertad sin restricción; excepto el ciudadano JOSE VALENTIN, a quien se le revocó la medida privativa de Libertad, cuarenta y cinco días después de su presentación por decaimiento de medida; lo que deja claro a esta Corte de la Violación Constitucional Ocasionada, y así se decide.
Por otra parte, el recurrente denuncia la violación al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49.1 de nuestra Constitución Nacional, el cual reza:
“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
En efecto, esta Corte coincide que la ley no ordena la realización, propiamente, de un acto “formal” de imputación, pero, del texto de diversas disposiciones que contiene el Código Orgánico Procesal Penal se desprende, de manera inequívoca, que el Ministerio Público está en el deber, por lo menos, de notificar al imputado, inmediatamente a la incorporación del mismo, como tal, a la investigación en curso, con detallada información sobre los hechos que se atribuyan a aquél, conforme al derecho que, a dicha parte, le reconoce el artículo 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal información y la anotada perentoriedad de la misma resultan esenciales al aseguramiento del derecho a la defensa, el cual rige en todo estado y grado de la causa, de acuerdo al citado artículo 49.1 Constitucional, vale decir igualmente, “desde los actos iniciales de la investigación”, en los términos del artículo 127 de nuestra ley procesal penal fundamental.
La esencialidad del deber, a cargo del Ministerio Público y en los términos que ordena al antes citado artículo 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de notificación al imputado, inmediatamente a su incorporación, como tal, a la investigación penal que el primero conduzca, deriva de una sana interpretación al texto adjetivo Penal, como garantía, al sujeto pasivo de dicha investigación, de ejercicio efectivo e igualmente inmediato de su derecho a la defensa y a la asistencia jurídica.
Será sólo después de que una persona resulte oportuna y adecuadamente notificada, esto es, enterada, de que se le sigue una investigación penal, cuando a dicho sujeto procesal le será posible el ejercicio, dentro de dicha fase del proceso, de los actos que la ley le permite para su propia defensa, tales como la designación de un defensor que lo asista “desde los actos iniciales de la investigación” (artículo 127.3), la oposición de excepciones (artículo 28), la solicitud al propio Ministerio Público, de la práctica de las diligencias que el imputado considere pertinentes para desvirtuar la imputación que se le haya hecho, artículo 127.5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, mediante la afirmación que se examina actualmente surge la clara convicción y así se evidencia, de que la mayoría sentenciadora en el presente caso, se pronunció manifiestamente contra el régimen de garantías y derechos fundamentales que la Constitución proclama y cuya integridad era y es deber ineludible para todos los órganos jurisdiccionales, cuando le otorga la libertad a los hoy acusados; siendo así de mayor pertinencia aún, para esta Corte de Apelaciones. No puede arribarse a una convicción distinta ante el contenido de una sentencia, desde la cual, en virtud de la fuerza vinculante que le atribuyó la juzgadora, el Ministerio Público podrá conducir una investigación a espaldas del imputado y bajo absoluta indefensión de éste; por lo que debe considerarse en consecuencia el tiempo en que ocurrieron los hechos y la normativa legal vigente.
También es importante destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Además, tiene el fin de garantizar al imputado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación, como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas.
Es por ello, que la ausencia del acto formal de imputación fiscal, coloca al imputado en un estado de indefensión, que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y al debido proceso, convirtiéndose en requisito de improcedibilidad de la acción penal, lo que produce la nulidad absoluta del proceso, por violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la Sala Constitucional del máximo tribunal, en sentencia Nº 1115 de fecha 06/06/2004, indicó que como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte.
En consecuencia, la aplicación por parte de las Cortes de Apelaciones de las nulidades debe ser exclusiva o restrictiva para aquellos casos en que sea necesario, por existir violación del debido proceso, y que por tanto, se infrinjan las garantías del imputado, representando la nulidad el único medio de saneamiento para restituir el orden procesal infringido, ello en atención a que la institución de la nulidad es una sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento jurídico-constitucional.
En este orden de ideas, establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, lo siguiente:
“Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado de esta Alzada).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la nulidad absoluta, ha señalado: “La infracción de una norma procesal comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasiones a la parte un perjuicio insalvable y constatable” (sentencia Nº 1100 de fecha 25/07/2012, ponencia: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER).
De igual modo, establecen los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, lo siguiente:
“Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renuevan…”.
“Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor”.
De las normas arriba referidas, el error cometido por la Juez de Control al admitir totalmente la acusación fiscal en el auto de apertura a juicio, por unos hechos que no fueron debidamente imputados en fase preparatoria, constituye una violación del debido proceso, del derecho a la defensa del acusado y a una tutela judicial efectiva, que no puede ser saneada o subsanada dicha omisión por esta Alzada.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones insta al representante del Ministerio Público para que en los casos como este, en los cuales se haya decretado la nulidad por falta de imputación formal, extreme su diligencia para presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido, previa la realización correcta del acto de imputación formal, y se le conmina a cumplir con celeridad sus funciones públicas, en estricto apego al ordenamiento jurídico y a lo ordenado tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual permitirá el ejercicio real del derecho a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL HINOJOSA Y JOSE VALENTÍN COLMENARES ÁLVAREZ.
Con base en las consideraciones que preceden, esta Corte habiendo constatado la falta de imputación formal de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL HINOJOSA Y JOSE VALENTÍN COLMENARES ÁLVAREZ por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 (Actual 455) en relación con el artículo 84.1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del adolescente M.E.R.D (Se Omite por razones de Ley), infringiéndose con ello flagrantemente principios constitucionales y legales, que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados, conforme lo contenido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ANULA DE OFICIO el escrito acusatorio fiscal, así como todos los actos subsiguientes, reponiéndose la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal , y presente nuevamente el acto conclusivo dentro del lapso de ley. Así se decide.-
Con base en lo anterior, se INSTA al Ministerio Público para que dentro del lapso de ley, presente nuevamente el acto conclusivo previa imputación formal; todo esto a los fines de preservar los principios de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, dándole continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se insta.-
Por último, se declara el estado de Libertad de los imputados por cuanto los mismos han asistido de manera pacífica a los todos los actos fijados por el tribunal.
EFECTO EXTENSIVO
Observa esta alzada que los imputados en la presente causa JAIME ALFREDO PARRA SÁNCHEZ, JOSE MIGUEL ROMERO VALLADARES Y MANUEL SÁNCHEZ YÉPEZ, de igual forma no fueron debidamente imputados, y por lo tanto se encuentran en la misma situación que los imputados RAFAEL ÁNGEL HINOJOSA Y JOSE VALENTÍN COLMENARES ÁLVAREZ, por cuanto los mismos igualmente no fueron impuestos en su oportunidad, desde el inicio de la investigación, de los hechos que se les atribuye, por parte del representante fiscal, todo lo cual conlleva a que los efectos del recurso de apelación interpuesto en interés de los acusados RAFAEL ÁNGEL HINOJOSA Y JOSE VALENTÍN COLMENARES ÁLVAREZ, debe también extenderse a los imputados JAIME ALFREDO PARRA SÁNCHEZ, JOSE MIGUEL ROMERO VALLADARES Y MANUEL SÁNCHEZ YÉPEZ, todo conforme a las previsiones del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia, de oficio la nulidad absoluta del escrito acusatorio fiscal, así como todos los actos subsiguientes, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, reponiendo la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal, y presente nuevamente el acto conclusivo dentro del lapso de ley, manteniéndose su estado de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO el escrito acusatorio fiscal, así como todos los actos subsiguientes, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva; SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal, y presente nuevamente el acto conclusivo dentro del lapso de ley; TERCERO: Se INSTA al Ministerio Público para que dentro del lapso de ley, presente nuevamente el acto conclusivo previa imputación formal; todo esto a los fines de preservar los principios de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, dándole continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa; y CUARTO: Se extienden los efectos del recurso de apelación interpuesto en interés de los imputados que recurren, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JAIME ALFREDO PARRA SÁNCHEZ, JOSE MIGUEL ROMERO VALLADARES Y MANUEL SÁNCHEZ YÉPEZ, decretándose de oficio la nulidad del escrito acusatorio fiscal, así como todos los actos subsiguientes, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva; ratificándose el estado de Libertad de los imputados.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia para que dé cumplimiento al fallo dictado por esta Alzada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7426-17