REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 123
Causa Penal Nº: 7107-16.
Jueza Ponente: Abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS.
Recurrente: Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Imputados: JESÚS MARÍA SUÁREZ PÉREZ, ARTURO ANGULO GIMENEZ, JOSÉ ISRRAEL CORDOVA, LUÍS ALBERTO TORREZ DIAZ Y WILLIAM ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS.
Defensa Privada: Abogados OMAIRA MERCEDES RODRÍGIEZ y JUAN FRANCISCO ALVARADO.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS Y BOICOT.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Junio de 2016, por la Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa del imputado WILMER ANTONIO VASQUEZ GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de revisión de la medida, mediante la cual se le sustituyó la medida privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILMER ANTONIO VASQUEZ GONZÁLEZ, la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE BIENES y SERVICIOS y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 y 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el cual decreto el CAMBIO DE MEDIDA de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Medida Cautelar Sustitutiva en Arresto Domiciliario, con la condición de revisar el estado de salud cada 90 días avalado con examen médico forense y presentación de dos fiadores que garanticen los gastos de la captura en caso de incumplimiento de medida.
Por auto de fecha 28 de Abril de 2017, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa del imputado WILMER ANTONIO VASQUEZ GONZÁLEZ, en su recurso de apelación alega lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO I.
DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO.
De conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a este Representante Fiscal ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto, atendiendo al carácter de director de la investigación y titular de la acción penal.
Dispone el texto adjetivo penal, en el artículo 423 de la pre citada norma, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. En virtud de ello, y visto que el cambio de medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, fue notificada a esta Representación Fiscal en fecha 06 de junio de 2016, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días computables por días de despacho: martes 07, lunes 13, martes,14, miércoles 15 y jueves 16. siendo esta ultima fecha en la que se interpone el presente recurso, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso del articulo 440 ejusdem.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRECESO
Es el caso dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, que en fecha 11 de Marzo del presente año, el cuerpo de Seguridad del Estado SEBIN, realizo procedimiento en la EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD, ubicada en la Av. 36 con avenida Circunvalación 1, Sector Malabares, Vía Payara, Galpón 4, propiedad del ciudadano WILMER ANTONIO VASQUEZ GONZÁLEZ, en la cual fueron encontradas un aproximado de 390 Toneladas de Caráotas, así como un aproximado de 104 Toneladas de Azúcar, de manera irregular, y bobinas de material sintético estampado con el nombre Corporación Casa, de las utilizadas para empaquetar Azuzar y Caráotas productos regulados por el ejecutivo nacional , para lo cual contaban con un contrato suscrito por la corporación CASA y LA EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD, sin embargo a través de las experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de peso neto y contenido practicas a la evidencia colectada en el procedimiento en cuestión, existe disparidad entre el peso que tiene impreso el producto empacado en dicha empresa, con el peso real que arrojo cada unidad (de un kilo), por lo que se profundizo en la investigación toda vez que los gramos faltantes, arrojan ganancias ilícitas a dichas empresas empaquetadoras las cuales no llegan al ciudadano común o consumidor final, traducido en el pueblo, por lo que al descubrir las bobinas de empaque con la BUSSCO y LATRUJILLANA, marcas ajenas al sector público quien es el que importa los productos y costean el empaque final, se evidencia la desviación del producto a otro destino distinto a la empresa Pública (MERCAL-C.A.S.A), y a otra marcas, con lo que se genera un incremento exagerado al precio que debería pagar el ciudadano común por la adquisición de las leguminosas y el azúcar, dado a la situación que cada padre de familia jefe de hogar puede verificar al tratar de adquirir estos productos que son importados para disminuir estos costos y al caer en manos privadas trasforman en aumento en gasto alimenticio y mermando los ingresos o salarios decretados por el ejecutivo nacional, y creando un aumento en el capital o patrimonio del empresario quien goza de la confianza del ejecutivo y aprovechándose de está se enriquece de manera ilícita e incluye en su patrimonio ese dinero, para posteriormente colocarlo en el flujo económico del país creando una inflación de grandes proporciones lo que trae como consecuencia la desestabilización económica, por cuanto estas con sus posibilidades económicas (ilícitas) adquieren bienes a precios elevados, aumentando su patrimonio personal con dinero proveniente del delito, para ello debe hacerse con una componenda de varias personas, naturales y jurídicas, como en el presente caso, asimismo no fue informada a la empresa Corporación C.A.S.A., Isr supuesta irregularidad que presentaba la empresa LA NUEVA JUVENTUD, en cuanto a la distribución de bobinas para empaquetado del rubro caráotas, ante tal desconocimiento se interrumpe e impide de manera directa la cada de comercialización y distribuciones del rubro empaquetado por la empresa contratada por el Ministerio de Alimentación a través de la Corporación C.A.S.A, materializándose el delito de Boicot tipificado en el articulo 53, del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS. Así mismo, de los elementos encontrados en el galpón donde funcionaba la Empresa Socialista LA NUEVA JUVENTUD, donde orientaron a estas dependencias Fiscales a realizar otros allanamientos, a otras Empresas, una ubicada en la población de Biscucuy, en este mismo Estado, donde se encontró al igual que en la Empresa antes referida, varios tipos de empaques en bobinas, para el empaque de Caráotas negras, siendo uno de estos de la Empresa BUSSCO, lo que da a entender la conexión que había entre las Empresas: LA NUEVA JUVENTUD, LA TRUJILLANA, y BUSSCO, de igual manera se encontró varias bobinas de empaques de azúcar la trujillana, al igual que se encontró en la Empresa LA NUEVA JUVENTUD; de la misma manera se realizo allanamiento en donde funcionaba la Empresa BUSSCO, en la población de Valera, Estado Trujillo, donde se encontró varias bobinas de empacar caráotas y otras Leguminosas, con idénticas características que las encontradas en las Empresas LA NUEVA JUVENTUD y LA TRUJILLANA; de lo anterior podemos inferir que las Empresas actuaron de manera mancomunada y asociada, para desviar mercancías de la Empresa CASA-MERCAL, al utilizar bobinas de otras Empresas, como la de BUSSCO, con relación a la Empresa NUEVA JUVENTUD, y LA TRUJILLANA, así como la empresa BUSSCO, en facilitar las bobinas de empaques a las empresas antes mencionadas para realizar los delitos por los cuales se les sigue proceso.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO.
En el caso que nos ocupa, se trata una decisión emitida por el juez de control N° 02 en la cual decreto el cambio de medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, a favor del imputado WILMER ANTONIO VASQUEZ GONZÁLEZ, a quien le fue otorgado el cambio de medida, fundamentado en REVISAR EL ESTADO DE SALUD CADA 90 DÍAS AVALADO CON EXAMEN MÉDICO FORENSE Y PRESENTACIÓN Y DOS FIADORES QUE GARANTICEN LOS GASTOS DE LA CAPTURA EN CASO DE XX. , toda vez que dicho imputado presenta CEFALEA Y DOLOR TORÁCICO AL MOMENTO DE EXAMEN FÍSICO, SE EVIDENCIA EQUIMOSIS MÚLTIPLES EN ABDOMEN POR USO SUB CUTÁNEO DE COAGULANTE, TAMBIÉN SE APRECIA VENO PUNCIÓN EN ANTEBRAZO DERECHO, SEGÚN INFORME MÉDICO EMITIDO POR CARDIÓLOGO DRA. ANA GUILLEN EL PACIENTE PRESENTA CARDIOPATÍA ISQUÉMICA HIPERTENSIVA SIENDO NECESARIO EL USO DE TRATAMIENTO VIA ORAL SUB CUTÁNEO Y ENDOVENOSO; TAMBIÉN INDICA DIETA ACORDE A PATOLOGÍA CARDIACA, PRUEBA DE ESFUERZO, VALORACIÓN SEMANAL Y AMBIENTE ADECUADO, EN VISTA / DE ENFERMEDAD CARDIACA AVALADA POR INFORME, ELECTROCARDIOGRAMA Y CONTROL DE TENSIÓN ARTERIAL, SE RECOMIENDA QUE EL PACIENTE SE ENCUENTRE EN AMBIENTE ACORDE A EVITAR COMPLICACIONES, según Reconocimiento Médico Legal N° 9700-0161-0049, de fecha 18 de mayo de 2016, practicado por el Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Acarigua, asimismo, en fecha 03 de junio de 2016, le fue practicado nuevo Reconocimiento Médico Legal N° 9700-0161-0061, por el pre citado Médico Forense, al imputado WILMER ANTONIO VASQUEZ, en el cual deja constancia de: PACIENTE CON ANTECEDENTES DE ENFERMEDAD CARDIACA, ACTUALMENTE LE FUE PRACTICADO PRUEBA DE ESFUERZO, LA CUAL REPORTA RESPUESTA DE PRESIÓN DIASTÓLICA ANORMAL, RESPUESTA DE CRONOSTOPICA RÁPIDO, DESCENSO LENTO MANTIENE FRECUENCIA CARDIACA 110X MINUTOS, SE RECOMIENDA QUE EL PACIENTE MANTENGA INDICACIONES DADA POR ESPECIALISTA Y SE MANTIENE LA INDICACIÓN ANTERIOR A EVITAR COMPLICACIONES.
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos - proporcionalidad -, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo. "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en > cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de; la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes de revisión, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Así las cosas, al momento de la celebración de la Audiencia de Revisión de Medida, estando presentes todas las partes, el Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Acarigua, manifestó que el tratamiento otorgado al hoy imputado podía ser suministrado y llevado a cabo sin ningún inconveniente en cualquier centro de reclusión, respuesta esta que fue otorgada debido a la interrogante planteada por esta Representación Fiscal, y por la cual quien aquí suscribe se opone al cambio de medida solicitado por la defensa privada y otorgado por el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 06 de junio de 2016.
Aunado a ello, cuando nos referimos a los delitos establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, hablamos de entidades delictivas de tipo "Crimen Majestatis", concebidos por la Doctrina de esta forma por la magnitud del daño que causan la comisión de estos, ya que, tales delitos atenían contra la seguridad alimentaria, y desestabilizan tanto la economía, como la obligación constitucional del ejecutivo nacional de asegurar el bienestar de la población que conforma el Estado Venezolano , en el entendido que la comisión de tipos penales atenta contra la satisfacción de necesidades sociales, garantizadas en los principios normativos de nuestra Carta Magna, por tanto se cumple uno de los criterios para la aplicación de la medida que el Ministerio Publico a tenido a bien solicitar y el Tribunal A quo acordó en la oportunidad de la audiencia de presentación.
Dicho esto, es prístina y necesaria la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en razón de cumplirse con los requisitos para estimar que es susceptible de sustraerse del proceso penal el ciudadano aprehendido en la presente causa.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, y con la condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Extensión Acarigua, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELO, conforme a lo establecido en el numeral 4o de! Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Corte de Apelaciones ^ del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, dictada en fecha 06 de junio de 2016, en la causa penal N° PP11-P-2016-001478, mediante la cual otorgo el cambio de medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, y solicito, con el debido respeto y consideración que me merece la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, declare ADMISIBLE el presente recurso de apelación y consecuentemente CON LUGAR el mismo, anulando la decisión que acuerda el cambio de medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, en fecha 06 de Junio de 2017, dictó auto en los siguientes términos:
“…omissis…
En relación al ciudadano WILMER ANTONIO VASQUEZ GONZÁLEZ, el Dr. ORLANDO PEÑALOZA advierte a la pregunta ¿Considera usted que el ambiente en que se encuentra el detenido pudiera ocasionar alguna circunstancia que ponga en riesgo su vida? RESPUESTA: Si, la explicación seria muy clara al tener un ambiente bajo estrés por reclusión la sintomatología y da certeza del examen físico del mismo observable por este juzgador en Sala, así tenemos que, nuestra Constitución nacional prevé que:
"Art. 43 El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad..."
En este sentido, de una interpretación lata y en concordancia con el artículo 83 ejusdem que señala que la salud es un derecho social e igualmente debe ser protegido por el Estado, debemos sostener que la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra en una situación de hernia cervicales complicadas con una neuropatía medular no es proporcional con los fines y valores del propia Estado, ya señala que la medida cautelar privativa de libertad no es aplicación de la pena anticipada sino que sirve para garantizar el sometimiento a juicio de la misma, tal derecho a la salud tampoco es limitado por el delito cometido ya que a todo imputado debe garantizársele la presunción de inocencia, por ello, se observa quien aquí juzga que el hecho sobrevenido de estado de salud del imputado WILMER ANTONIO VASQUEZ GONZÁLEZ es un motivo para revisar la medida, privativa por una menos gravosa como lo es el arresto domiciliario que debe ser revisado cada 3 meses con examen medico forense, igualmente debe garantizarse el sometimiento del imputado al proceso como no esta con acostamiento policial por falta de personal debe a objeto de verificarse el arresto presentar dos (2) fiadores que se obliguen a pagar en caso de Incumplimiento los gasto de captura, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA a favor del ciudadano WILMER ANTONIO VASQUEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.748,582 de estado civil Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento 10-11-1981 edad (34) Años, profesión u oficio Comerciante , residenciado Calle la capilla con 27 de Noviembre la Mile estado Lara quien aporto los siguientes teléfonos teléfono 0424-5783769 0426-5432684, por la comisión del delito de BOICOT establecido en el articulo 53 de la ley orgánica de precios justos y el delito de ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICION previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley orgánica de precios justos cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO por existir examen medico que da la certeza de la enfermedad señalada y se acuerda ARRESTO DOMICILIARIO CON LA CONDICIÓN DE VERIFICAR EL ESTADO DE SALUD CADA (90) DÍAS CON EXAMEN MEDICO FORENSE Y LA PRESENTACIÓN DE (02) FIADORES QUE GARANTICEN LOS GASTOS DE LA CAPTURA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA POR PARTE DEL IMPUTADO.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte la Abogada OMAIRA MERCEDES RODRIGUIEZ, en su condición de Defensa Privada, actuando en representación del ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, consigna escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…Considera esta defensa, ajustada a derecho y vinculada con los informes médicos consignados al expediente, avalados por el experto forense y jurídicamente adecuados a la normativa constitucional vigente. En efecto, el tribunal en consideración al derecho constitucional de todo ciudadano a la Salud, y vista las afirmaciones realizadas por el experto forense, con respecto al riesgo que presenta el paciente, en cuanto a la posibilidad de un infarto, de continuar en el ambiente carcelario en el cual se encontraba, procedió á realizar el cambio de medida, por una menos gravosa, que garantizara la presencia del imputado a las audiencias y con revisión cada tres meses, además de fiadores que garanticen, los gastos de captura, en caso de ser necesario por incumplimiento de la medida por parte del imputado.
Finalmente, y a los fines de fundamentar la defensa antes expuesta, y de conformidad con lo pautado en el artículo 441 infine, solicito del tribunal que se anexe copia certificada de todos los informes médicos consignados ante el tribunal, los cuales fueron considerados por el médico forense para fundamentar el informe, así como también debe agregarse el acta en la cual se encuentra contenida la declaración del Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA en la audiencia de revisión de medida, a efectos de que sea considerada por el tribunal que ha de conocer la presente apelación.
De tal manera, que la causa por la cual la Honorable fiscal del Ministerio Público, censura la medida acordada, no tiene asidero legal, pues la misma se encuentra avalada por el experto forense y se adecúa a los informes médicos analizados y avalados por el mismo, debiéndose en consecuencia confirmar la decisión dictada, objeto de apelación…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa del imputado WILMER ANTONIO VASQUEZ GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de revisión de la medida, mediante la cual se le sustituyó la medida privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILMER ANTONIO VASQUEZ GONZÁLEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE BIENES y SERVICIOS y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 y 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el cual decretó el CAMBIO DE MEDIDA de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, con la condición de revisar el estado de salud cada 90 días avalado con examen médico forense y presentación y dos fiadores que garanticen los gastos de la captura en caso de incumplimiento de medida.
Del escrito recursivo se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por el Juez de Control, respecto a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el ciudadano WILMER ANTONIO VASQUEZ GONZÁLEZ, según decisión de fecha 06 de Junio de 2016, por el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de Arresto Domiciliario y presentación de dos (02) fiadores. Todo lo cual, con ocasión de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, de la revisión efectuada a las actuaciones originales recibidas, pudo constatar que corre inserta a los folios 199, 200, 201, 202, 203 y 204 de la quinta pieza, decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2016, al ciudadano WILMER ANTONIO VASQUEZ GONZÁLEZ, mediante la cual el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, dictó el siguiente dispositivo:
“DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA a favor del ciudadano WILMER ANTONIO VASQUEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.748,582 de estado civil Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento 10-11-1981 edad (34) Años, profesión u oficio Comerciante , residenciado Calle la capilla con 27 de Noviembre la Mile estado Lara quien aporto los siguientes teléfonos teléfono 0424-5783769 0426-5432684, por la comisión del delito de BOICOT establecido en el articulo 53 de la ley orgánica de precios justos y el delito de ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICION previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley orgánica de precios justos cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO por existir examen medico que da la certeza de la enfermedad señalada y se acuerda ARRESTO DOMICILIARIO CON LA CONDICIÓN DE VERIFICAR EL ESTADO DE SALUD CADA (90) DÍAS CON EXAMEN MEDICO FORENSE Y LA PRESENTACIÓN DE (02) FIADORES QUE GARANTICEN LOS GASTOS DE LA CAPTURA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA POR PARTE DEL IMPUTADO…”
Posteriormente, en fecha 24 de Noviembre de 2016, el Tribunal de Control Nº 01 Extensión Acarigua, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar se pronunció respecto las medidas cautelares que recaían para ese momento en contra del imputado, específicamente las medidas cautelares sustitutivas de Arresto Domiciliario y Fiadores, decidiendo imponer como consecuencia de esa nueva revisión, la medida cautelar de Prohibición de Salida del País, manteniendo la constitución de los dos (02) Fiadores.
En razón de esto último, se determina que el motivo alegado por la representación del Ministerio Público en la presente apelación cesó al haberse revisado nuevamente la medida de Arresto Domiciliario, sin que la vindicta pública ejerciere oportunamente el medio de impugnación correspondiente contra la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2016, ello en razón de no constar de las actuaciones originales la interposición del recurso de apelación contra esa nueva revisión, mediante la cual se dejó sin efecto la medida de Arresto Domiciliario, a los fines de ser escuchada de manera subsidiaria al presente recurso de apelación, y demostrar así, ante esta Alzada, que el recurrente mantiene un interés real y legítimo, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal cuando en sentencia, entre otras, N° 107 del 30 de mayo de 2008, estableció que:
“…De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).
Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, BINDER señala que:
‘… el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)’…”.
Señalado lo anterior, es menester destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
En tal virtud, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
Sobre la base de lo antes expuesto, quienes deciden, verifican que el agravio sufrido por la vindicta pública cuando le fue sustituida la privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el acusado de autos por el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de Arresto Domiciliario y presentación de dos (02) fiadores, cesó en razón de inferirse la conformidad de la representación fiscal respecto a que el hoy acusado continúe el proceso penal en estado de libertad bajo el cumplimiento solamente de medidas cautelares sustitutivas como lo son la Prohibición de salida del País y la constitución de dos (02) Fiadores, en virtud de no haber ejercido oportunamente el medio de impugnación correspondiente contra la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2016, tal y como se señaló ut supra, es por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de revisión de la medida de fecha 06 de Junio de 2016, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.-
Por último, se ordena al Juez que actualmente se encuentre bajo el conocimiento del asunto principal, verificar con estricto apego a la normativa legal vigente, si el acusado de autos se encuentra o no en estado de contumacia frente a las órdenes de comparecencia, a los fines de la celebración del juicio oral y público, y proceder así conforme lo establecido en la Ley. Así se ordena.-
OBITER DICTUM:
De la revisión efectuada a la presente causa, no pueden dejar de observar esta Alzada, que el Juez A quo en el presente caso, inicialmente entra a conocer y dicta decisión en fecha 06 de junio de 2016 en cuanto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad sin que la referida medida gozara de firmeza, puesto que la decisión mediante la cual se impuso la medida en cuestión data de fecha 16 de marzo de 2016 la cual fue publicada en fecha 28 de marzo de 2016, y la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, a través de la cual se confirma el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del recurrente de autos, es dictada en fecha 27 de junio de 2016; y posteriormente en una segunda oportunidad entra nuevamente a conocer, el A quo, en fecha 24 de noviembre de 2016 respecto la revisión de las medidas cautelares sustitutivas impuestas el día 06 de junio de 2016, sin que de manera previa esta Corte hubiere resuelto el recurso de apelación interpuesto en cuanto a la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2016 con ocasión de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el acusado de autos, es decir, sin que de igual forma gozara de firmeza la decisión que establecía el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas como lo son el Arresto Domiciliario y la constitución de dos (02) Fiadores como consecuencia de haberse sustituido la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual constituye, en los dos (02) casos referidos, la franca transgresión a uno de los efectos que produce la interposición del recurso de apelación, como lo es el cese de los poderes de juez a quo en lo que concierne al asunto controvertido, en virtud de desprenderse éste de la jurisdicción sobre la cuestión impugnada, y es por ello que la misma no hace tránsito a firme, es decir, hay una suspensión formal de la causa, razón por la cual se ordena al Juez a quo, en lo adelante, no entrar a resolver circunstancias que se encuentren bajo el conocimiento de esta instancia superior como consecuencia de la interposición de algún medio recursivo.
Como corolario de lo antes expuesto, nos permitimos reseñar sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 17 de octubre de 2003, cuando estableció:
“…debe entenderse que esa solicitud no procede cuando no se encuentre firme la decisión que privó la libertad de un ciudadano, como lo señaló esta Sala en la sentencia N° 2347, del 22 de marzo de 2002 (caso: Randy José Quintero Reyes), en los siguientes términos:
“la revisión de la medida privativa de libertad procede en todo tiempo por parte del imputado o su defensor, sólo cuando ésta ha adquirido firmeza, es decir, una vez que ha sido revisada por el Tribunal ad quem de aquél que la dictó, lo contrario implica sustituir el recurso de apelación por la revisión de la medida privativa de libertad-”.
Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad…”.
Por lo que se le hace un llamado a todos los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que en futuras oportunidades eviten revisar y sustituir medidas de coerción personal en aquellas causas penales que se encuentren bajo el conocimiento de esta Alzada, como consecuencia de la interposición de algún medio recursivo.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de revisión de la medida de fecha 06 de Junio de 2016, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ORDENA al Juez que actualmente se encuentre bajo el conocimiento del asunto principal, verificar con estricto apego a la normativa legal vigente, si el acusado de autos, se encuentra o no en estado de contumacia frente a las órdenes de comparecencia, a los fines de la celebración del juicio oral y público, y proceder así conforme lo establecido en la Ley; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones inmediatamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 7107-16
NMAB/.-