REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 122
Causa Nº 7224-16.
Jueza Ponente: Abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS.
Representación Fiscal: (Recurrentes): Abogado Daniel Escalona Otero, Fiscal Auxiliar Interno de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Primer Circuito.
Defensor Privado: Abg. Asdrúbal León
Acusado: JOSÉ LEONARDO PEREIRA COLMENARES.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y EXTORSIÓN.
Víctimas: JOSÉ GUSTAVO DOMINGUEZ VARGAS y TISBEY ULLOA PÉREZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Septiembre de 2016, por el Abogado Daniel Escalona Otero, en su condición de Fiscal Auxiliar Interno de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Primer Circuito, en contra de la decisión publicada en fecha 14 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual acordó el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada al acusado JOSÉ LEONARDO PEREIRA COLMENARES, procesado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GUSTAVO DOMÍNGUEZ VARGAS y TISBEY ULLOA PÉREZ, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal y la prohibición de salida del país sin expresa autorización del Tribunal.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por las recurrentes, en la siguiente forma:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente Abogado Daniel Escalona Otero, en su condición de Fiscal Auxiliar Interno de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Primer Circuito, en su escrito de interposición y fundamentación, alega lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. Daniel Escalona Otero, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena el Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal y Ordinal 4 o del artículo 439 ejusdem, ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACIÓN, en contra de la Decisión, de fecha 14 de Septiembre de 2016, emanada del Juzgado de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, mediante el cual DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al acusado JOSÉ LEONARDO PEREIRA COLMENARES, plenamente identificado en Autos, e Inmersos en la Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ordinal 1,2 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo asimismo en el articulo16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión..
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO.
A la luz del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra la decisión de autos debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma señalada, motivado a que: (a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad; (b) El recurso se interpone de forma tempestiva, ya que los días para recurrir independientemente de la fase en que se encuentre el proceso se computan por días de despacho, tal y como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada el 05 de agosto de 2005 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del 18 de agosto de 2005; y (c) Porque la decisión recurrida no es impugnable, mucho menos es Irrecurible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa el presente recurso con fundamento en el artículo 439, numeral 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
Quien recurre, tiene Legitimación para ejercer el presente recurso de conformidad con el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo es interpuesto en tiempo hábil, en razón de los días hábiles computables para la presentación del presente recurso son 20 de Septiembre siendo el primer día hábil: tomándose en consideración que en nuestra norma adjetiva penal el cómputo para la interposición y fundamentación de los Recursos se computan por días contados a partir de la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
En fecha 24 de marzo de 2014 la ciudadana TISBEY ULLOA PÉREZ, se encontraba junto a su esposo JOSÉ GUSTAVO DOMÍNGUEZ y el ciudadano ELIO SILVA, en su vivienda ubicada en la Urbanización Villas del Pilar calle 1 casa numero 46 Araure estado Portuguesa, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojan del celular al ciudadano Elio, asimismo abordan el vehículo tipo Camioneta marca: Dahiatsu propiedad de la ciudadana TISBEY ULLOA, y huyen en dicho vehículo, no si antes indicarle a la ciudadana víctima que esperaban su llamada al teléfono que se habían llevado para acordar el pago para la entrega de la camioneta, pasada como media hora la ciudadana llama al numero del teléfono celular que se llevaron los sujetos desconocidos y estos a su vez comienzan a llamar y exigir la cantidad de Setenta Mil Bolívares por la devolución del referido vehículo, posterior a este hecho la ciudadana TISBEY ULLOA PÉREZ, interpone denuncia ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro quienes solicitan tramitación de una Entrega Vigilada la cual fue acordada por el Juez de Control Numero 02 Abg. Ornar Fleitas, y en fecha 26 de marzo se constituye comisión para realizar la referida entrega Vigilada con destino a la avenida Las Lágrimas específicamente en las Adyacencias de la Clínica Cemell de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa lugar que el presunto extorsionador estableció como sitio para la entrega de la cantidad de setenta mil bolívares, a cambio de no destruir el vehículo robado propiedad de la ciudadana TISBEY ULLOA, una vez en el lugar los funcionarios toman puntos estratégicos y al transcurrir varios minutos se pudo observar que a la víctima se le acercan una persona y este le solicita el paquete contentivo del dinero, una vez que esta persona recibe el paquete la comisión policial procede a abordarlo e identificarlo como ELIO GERARDO SILVA ROJAS, quien inmediatamente manifiesta voluntariamente saber sobre el paradero del vehículo, quienes lo robaron y a quienes tenía que entregar el dinero exigido, ante esta circunstancias la Comisión Policial procede a trasladarse hasta el lugar indicado por el ciudadano detenido ubicando el vehículo abandonado en la Avenida 8 entre calle 7 y 8 sector eucaliptos, posterior a esto la comisión se traslada hasta la Manzana A y B sector de Fundábamos adyacente a la laguna, lugar donde ubicaron dos casas habitadas por las personas señaladas como presuntas autores del robo del vehículo automotor, de donde salen cuatro sujetos que al realizarle respectiva revisión corporal logran incautarles teléfonos celulares, asimismo en una de las vivienda se logra visualizar diferentes autopartes y objetos pertenecientes a la víctima los cuales habían sido robados días antes, ante estas circunstancias se procede a la detención de los ciudadanos ELIO GERARDO SILVA ROJAS, WILLIAN DAVID SALAZAR GUERRERO, JOSÉ LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ, HENRY JESÚS COLMENAREZ MARTÍNEZ y el adolescente LEONARDO GABRIEL SALAZAR GUERRERO.
CAPITULO IV
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN DE AUTOS
La Juzgadora motiva y fundamenta su decisión, considerando que ha constatado que el acusado: JOSÉ LEONARDO PEREIRA COLMENARES, plenamente identificado en autos, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona ya que se encuentra privado de su libertad, desde la fecha 31 de Marzo de 2014, y hasta la presente fecha se ha prolongado por el lapso de dos (02) años cinco (05) meses y catorce (14) días, sin que haya concluido sentencia definitivamente firme.
Si bien es cierto lo que afirma la juzgadora, que han transcurrido mas de tres años, sin que se le haya dictado una Sentencia Definitivamente Firme, no es menos cierto que esta causa distinguida por el Tribunal de Juicio Nro 03, con el asunto principal Nro PP11-P-2014-1039, en una oportunidad se ha iniciado formalmente en Debate de Juicio Oral y Publico, pero por razones ajenas al Ministerio Publico y a los Órganos de Administración de Justicia, se ha Interrumpido trayendo como consecuencia el retardo existente, por lo tanto no existe la Inactividad Procesal, por cuanto los Diferimientos que se han producido no son atribuidos al Ministerio Publico, mas sin embargo considero que es relevante dejar sentando, que la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA AB INITIO. NO ES DESPROPORCIONADA. EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO. LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER.
Por otro lado a pesar del transcurso del tiempo del que estamos hablando, podemos afirmar que el Ministerio Publico aun cuenta con suficientes elementos para mantener la privativa de libertad, de tal manera que no han variado de modo alguno las circunstancias fácticas que dieron origen a la medida privativa de Libertad, por lo tanto el presente caso llena los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que la Sala Constitucional, ha reiterado en diversas oportunidades que el decaimiento no opera automáticamente, ya que no es una operación matemática ni automática, que indique al legislador que desde el día que se decretó la Medida de Privación preventiva vence una vez cumplida el lapso de dos años y menos cuando el proceso se ha retardado presuntamente debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, en este sentido dar una interpretación literal, legalista de la norma, seria garrafal e inaceptable en la Justicia Venezolana, ya que no puede llegar a favorecer o apremiar aquellos que tratan de desvirtuar la verdad y la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
Aunado a esto, el Juez de Juicio Nro 03, Extensión Acarigua, fue inobservante al no tomar en cuenta al momento de Decretar el Decaimiento de la Medida, el Daño Irreparable causado a las víctimas y a la sociedad en General debido a la magnitud del delito como es en el presente caso un Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ordinal 1,2 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo asimismo en el articulo16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, cuya pena es igual o superior a diez años, que evidentemente no se encuentra prescrita, a sabiendas que el Ministerio Publico, aún maneja suficientes elementos de convicción que acentúan la certeza de su comisión así como la participación y responsabilidad de sus autores hoy acusados. En este sentido el Tribunal de Juicio 03, Extensión Acarigua, al momento que procede a DECRETAR el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa como lo es la consagrada en el artículo 242 numeral 3 y 4° ejusdem, consistente en la presentación periódica (cada 30 días) (....) y la prohibición al acusado de salir sin autorización del país (...) el Ministerio Público tuvo conocimiento de esta incongruente decisión en fecha 19 de Septiembre de 2016, mediante boleta de Notificación, de tal manera que quien aquí recurre respetuosamente observa que la Juez incurrió la violación a la norma adjetiva penal en su Articulo 439 ordinales 4 y 5 por inobservancia de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, por los siguientes motivos:
1.- En fecha 31 de Marzo del 2014, se lleva a cabo por ante el Tribuna! de control Nro 04 Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual se acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, para el hoy acusado JOSÉ LEONARDO PEREIRA COLMENARES, por cuanto existían suficientes motivos y se encontraban llenos los extremos establecidos en los Artículos 236, 237 Y 238 del código Orgánico Procesal Penal, posterior a la Audiencia Preliminar, en la cual se ratifico mantener la medida acordada, y se ordeno apertura a juicio oral y publico (por existir suficientes elementos con probabilidad de sentencia condenatoria) en ese sentido se ha iniciado el debate a Juicio oral y Publico, en varias oportunidades mas sin embargo el mismo ha sido interrumpido, por causas ajenas a nuestra voluntad, mas sin embargo aun no han variado las circunstancia de modo tiempo y lugar que dieron origen a los hechos y en este sentido acordar como fue en el presente asunto una MEDIDA CAUTELAR, por Decaimiento de la Medida, Se configura el segundo requisito establecido en el artículo 238 del COPP Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad": perdiendo así la esencia y el fin de la justicia.
2.- El delito de Extorsión como el Robo agravado en Venezuela, es repudiado por la sociedad y contempla en nuestra legislación una de las penas corporales más severas, toda vez que se trata de un delito en el que el bien jurídico comprometido es la VIDA, el cual en el presente caso no se encuentra prescrito, lo que sin duda alguna amerita someter a sus autores y cómplices a una medida que permita garantizar, tranquilidad a las víctimas y a la sociedad, así como el efectivo resultado del proceso, por lo tanto es irracional e incongruente, desajustado totalmente a derecho la medida cautelar acordada, pues en nada garantiza que el acusado JOSÉ LEONARDO PEREIRA COLMENARES, no pueda evadirse y escabullirse del presente proceso penal y en consecuencia se materializaría de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva penal en su artículo 237.
Es Importante señalar que la Juez no atendió lo dispuesto en la norma adjetiva penal al establecer el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD.
Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:
"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave [...]."
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, honorables Magistrados, la fundamentación que esgrime el ciudadano Juez en su dispositivo, es totalmente inmotivada, ya que si bien es cierto han transcurrido más de dos años desde que el acusado JOSÉ LEONARDO PEREIRA COLMENARES, el juzgador resolvió por auto la solicitud, cercenando en este sentido el Derecho a la víctima y al Ministerio Publico a ejercer los mecanismos procesales propios y recurribles ante uno de los tipos de delitos protegidos y amparados por la norma adjetiva penal como son los comprendidos en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando Derechos Constitucionales como el Debido Proceso, contemplado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con su acción dejó en estado de indefensión a la víctima quien se encuentran representadas por el Ministerio Publico.
En este mismo orden de ideas, la Juez de Juicio 03, Extensión Acarigua desatiende lo previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar la Proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 1,2 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo asimismo en el articulo16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, por lo que si el acusado está siendo Juzgado por un delito grave que no merece más que una pena privativa de libertad.
En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente: …omissis…
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que os decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, 1) el carácter de las dilaciones, 2} el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del CBSS, y 4) la protección y seguridad ele la víctima.
Ahora bien, en este punto, es menester Destacar que SÍ presente asunto, pe ventila ante su honorable Tribunal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en e! articulo 5 Y 8 ordinal i ,2 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de vehículo asimismo en el articulo de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. Por lo tanto quien suscribe el presente Recurso de apelación, no comparte el criterio ni la decisión del Tribunal de juicio 03, Extensión Acarigua, ya que para decretar el decaimiento debió haber tomado las siguientes consideraciones:
1) Asimismo, la Juez de Juicio N° 3, vulnero el Debido Proceso en el presente caso, a las Victimas, ya que la Juez al no tomar en consideración la abundante jurisdicción vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que le señalan a los Jueces que deben notificar y/o citar a la victima y que esa notificación o citación sea efectiva (sea al Juicio Oral y Público y/o a la Audiencia Oral de Revisión como en este caso), solo después que la Juez haya cumplido con este requisito esencial del proceso penal con el objeto de salvaguardar los derechos de la representante de la víctima en el presente caso previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y evitar a toda costa infringir el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe imperar en todos los procesos. Insistimos en que existe abundante jurisprudencia que avala lo aquí señalado: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; y, Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; N° 312, Ponente: Magûira Ordóñez de Ortiz.-
2) De igual manera en fecha 03-09-2016 fueron condenados 2 ciudadanos al admitir los hechos por el caso que aquí nos ocupa los ciudadanos son Henry Colmenarez y William Salazar los cuales admitieron los hechos y fueron condenados a 5 años de prisión.
Así las cosas, y en atención las razones antes expuestas no cabe dictar una medida menos gravosa que beneficie al acusado, toda vez que en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo que dieron origen a la medida privativa de Libertad, por lo tanto no se han violentado derechos constitucionales algunos, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde finales del año 2012, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, y menos aún si existen fundados elementos para hacerlo acreedor de una sustitución de la medida privativa de libertad máxime cuando se trata de la comisión de un delito grave que amerita dicha medida de coerción personal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ordinal 1,2 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo asimismo en el articulo16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión., observando ciudadanos Magistrados que desde los hechos se desprende la conducta realizada por los acusados contra de las hoy victimas, de los cual se evidencia ya la condena a 2 de ellos por su participación en el hecho.
CAPÍTULO VI
PEDIMENTO
Es así que considera quien suscribe que la referida Juez en funciones de juicio incurrió en una flagrante inobservancia de lo dispuesto en los artículos 439 Código Orgánico Procesal Penal ordinales, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las circunstancias y elementos de convicción, se encuentran ajustada a Derecho y fueron suficientemente demostrados en autos, razón por la cual se interpone el presente recurso.
En consecuencia, siendo que la presente decisión DECLARA con Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de libertad, en una causa donde no variaron las circunstancias que dieran fundamento a esta decisión, y no valora lo preceptuado en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la gravedad del hecho y la pena a imponer, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4o y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto la juez no tomo en consideración el otro asunto penal llevado por ante el Juzgado de Juicio 03 extensión Acarigua signado con la nomenclatura PP11-P-2014-1039. es por esta razón que solicito que se REVOQUE la decisión de fecha 14-09-2016, hoy aquí Recurrida, y se ordene nuevamente la privación de libertad del ciudadano: JOSÉ LEONARDO PEREIRA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 19.171.355…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“(…)

Visto el escrito presentado por la ciudadano Abogado ASDRUBAL LEÒN, actuando en su carácter de Defensor Público del acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.171.355, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de JOSÉ GUSTAVO DOMINGUEZ VARGAS y TISBEY ULLOA PÉREZ; el cual solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA
“(…), actuando en condición de Defensor del ciudadano JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENARES,…ocurro ante usted a los fines de solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre nuestro patrocinado…”
DEL ITER PROCESAL
En fecha 26 de Marzo de 2014, Es aprehendido y en fecha 31 de Marzo de 2014, se Decreta la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena.
En fecha 16 de Mayo de 2014, fue presentada la acusación contra el acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y se fija la primera oportunidad, para celebrar la Audiencia Preliminar para el día 12 de Junio de 2014.
En fecha 21 de Mayo de 2.014, la causa principal es remitida a la Corte de Apelaciones.
En fecha 12 de Junio de 2.014, se reingresan las actuaciones principales de la Corte de Apelaciones.
En fecha 17 de Junio de 2.014, se difiere la audiencia preliminar, por encontrarse las actuaciones principales en la Corte de Apelaciones
En fecha 20 de Junio de 2.014, se fija nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 21 de Julio de 2014.
En fecha 21 de Julio de 2014, se difiere la audiencia Preliminar, a solicitud de la Defensa de otro de los co-imputados, y se fija nueva oportunidad para el día 04 de Agosto de 2014.
En fecha 04 de Agosto de 2014, se difiere la audiencia Preliminar, por inasistencia de la Defensa de otro de los co-imputados, y se fija nueva oportunidad para el día 22 de Agosto de 2014.
En fecha 22 de Agosto de 2014, NO HUBO DESPACHO, en virtud de que el Juez Titular Abg. Omar Fleitas Flores se encontraba de reposo.
En fecha 10 de Septiembre de 2014, se reprogramó la causa y se fijó la audiencia preliminar para el día 01 de Octubre de 2014.
En fecha 01 de Octubre de 2014, se celebró la audiencia preliminar y se dictó el siguiente pronunciamiento: se apertura a Juicio contra el acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio de JOSÉ GUSTAVO DOMINGUEZ VARGAS y TISBEY ULLOA PÉREZ y contra ……, y se reintegra al acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19171355; al JEFE DEL DESTACAMENTO N° 41 DE LA GUARDIA NACIONAL.
En fecha 15 de Enero de 2015; se recibe por ante este Tribunal de Juicio Nº 3 la causa seguida contra el acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio de JOSÉ GUSTAVO DOMINGUEZ VARGAS y TISBEY ULLOA PÉREZ y contra.-
En fecha 19 de Enero de 2015, se fija la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, para el día 22 de Enero de 2015.
En fecha 22 de Enero de 2015, se difiere la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ del DESTACAMENTO N° 41 DE LA GUARDIA NACIONAL y se fija nueva oportunidad para el día 13 de Febrero de 2015.
En fecha 13 de Febrero de 2015, NO HUBO DESPACHO, en virtud del operativo de Fumigación, aprobado según circular CJP-2014-009, de fecha 09/02/2015.
En fecha 27 de Febrero de 2015, se reprograma la causa y se fija la celebración del Juicio Oral y Público para el día 13 de Marzo de 2015.
En fecha 13 de Marzo de 2015, se difiere la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, por inasistencia de la Defensa de otro de los co-acusados y se fija nueva oportunidad para el día 08 de Abril de 2015.
En fecha 08 de Abril de 2015, se difiere la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, por inasistencia de la Defensa de otro de los co-acusados y se fija nueva oportunidad para el día 29 de Abril de 2015.
En fecha 29 de Abril de 2015, se inicia el Juicio Oral y Publico contra el acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, y a los imputados HENRY JESÚS COLMENAREZ MARTÍNEZ y WILLIAN DAVID SALAZAR GUERRERO, el delito de EXTORSIÓN, y para el imputado ELIO GERARDO SILVA ROJAS, por la presunta comisión del delito COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, cometido en perjuicio de JOSÉ GUSTAVO DOMINGUEZ VARGAS y TISBEY ULLOA PÉREZ y vista la inasistencia de los órganos de prueba, se acuerda suspender el Juicio para el día 22 de Mayo de 2015.
En fecha 22 de Mayo de 2015, se suspendió la continuación del Juicio, se difiere la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ del DESTACAMENTO N° 41 DE LA GUARDIA NACIONAL y la inasistencia de los órganos de prueba, y se fija su continuación para el día 12 de Junio de 2015.
En fecha 12 de Junio de 2015, se suspendió la continuación del Juicio, se difiere la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ del DESTACAMENTO N° 41 DE LA GUARDIA NACIONAL y la inasistencia de los órganos de prueba, y se fija su continuación para el día 03 de Julio de 2015.
En fecha 03 de Julio de 2015, NO HUBO DESPACHO, por cuanto la Juez Titular Abg. Ángela Sosa, se encontraba de permiso por consulta médica.
En fecha día 06 de Julio de 2015, HUBO DESPACHO, pero no hubo reprogramación en la presente causa.
En fecha día 07 de Julio de 2015, HUBO DESPACHO, pero no hubo reprogramación en la presente causa.
En fecha 08 de Julio de 2015, NO HUBO DESPACHO, por encontrarse la Juez Abg. Ángela María Sosa Ruiz, en la ciudad de Guanare asistiendo al Acto con ocasión de la Celebración del Día del Abogado en el Consejo Legislativo, siendo convocada vía telefónica por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Abg. Senaida González.
En fecha día 09 de Julio de 2015, HUBO DESPACHO, pero no hubo reprogramación en la presente causa.
En fecha día 12 de Agosto de 2015, HUBO DESPACHO, y se reprogramo la continuación del Juicio para el día 13 de Agosto de 2015.
En fecha día 13 de Agosto de 2015, admiten los hechos los co-acusados, y se DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE DEL JUICIO; y se inicia nuevamente el debate contra el acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, y a los imputados HENRY JESÚS COLMENAREZ MARTÍNEZ y WILLIAN DAVID SALAZAR GUERRERO, el delito de EXTORSIÓN, y para el imputado ELIO GERARDO SILVA ROJAS, por la presunta comisión del delito COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, cometido en perjuicio de JOSÉ GUSTAVO DOMINGUEZ VARGAS y TISBEY ULLOA PÉREZ, suspendiéndose el mismo por falta de órganos de prueba, fijándose su continuación para el día 03 de Septiembre de 2015.
En fecha 03 de Septiembre de 2015, NO HUBO DESPACHO, en virtud del disfrute de las vacaciones concedidas a la Juez Provisoria, según consta de comunicación N° CJP-2015-1521, emanado de la presidencia del circuito y concedido por la Comisión Judicial mediante comunicación N° CJ-15-0871, de fecha 20-04-2015 y Estatus N° S-02-097, de fecha 18/02/2015 procedente de la División de Carrera Judicial Área de Vacaciones.
En fecha día 11 de Enero de 2016, se mantuvo en suspenso la continuación del Juicio Oral y Público seguido contra el acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN; y se fijó su continuación para el día 26 de Enero de 2016.
En fecha 26 de Enero de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de que la Juez Abg. Ángela Sosa, se encontraba llevando a su hijo a consulta médica con el traumatólogo.
En fecha día 22 de Febrero de 2016, HUBO DESPACHO, se mantuvo en suspenso la continuación del Juicio Oral y Público seguido contra el acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN; y se fijó la misma para el día 08 de Marzo de 2016.
En fecha 08 de Marzo de 2016, se suspende la continuación del Juicio, por falta de órganos e prueba y se fija nuevamente la continuación para el día 01 de Abril de 2016.
En fecha 01 de Abril de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de que la Juez Abg. Ángela Sosa, se encontraba de permiso otorgado por la Presidencia del Circuito Penal, a los fines de asistir a consulta médica de su menor hijo en la ciudad de Caracas.
En fecha día 03 de Mayo de 2016, HUBO DESPACHO, se mantuvo en suspenso la continuación del Juicio Oral y Público seguido contra el acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN; y se fijó la misma para el día 10 de Mayo de 2016.
En fecha día 10 de Mayo de 2016, HUBO DESPACHO, y no se dio continuación al Juicio, por cuanto el Tribunal se encontraba realizando la continuación de Juicio en otra causa, el cual se extendió largas horas.
En fecha 11 de Mayo de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de Decreto Presidencial, el cual lo declara como NO LABORABLE, motivado al Ahorro Energético.
En fecha 12 de Mayo de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de Decreto Presidencial, el cual lo declara como NO LABORABLE, motivado al Ahorro Energético.
En fecha 13 de Mayo de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de Decreto Presidencial, el cual lo declara como NO LABORABLE, motivado al Ahorro Energético.
En fecha día 17 de Mayo de 2016, HUBO DESPACHO, se suspende la continuación del Juicio, por falta de órganos de prueba y se fija nuevamente la continuación para el día 01 de Junio de 2016.
En fecha 01 de Junio de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de Decreto Presidencial, el cual lo declara como NO LABORABLE, motivado al Ahorro
En fecha día 13 de Junio de 2016, HUBO DESPACHO, se mantuvo en suspenso la continuación del Juicio Oral y Público seguido contra el acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN; y se fijó la misma para el día 14 de Junio de 2016.
En fecha 14 de Junio de 2016, se suspendió la continuación del Juicio, por falta de traslado del acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ del DESTACAMENTO N° 41 DE LA GUARDIA NACIONAL y la inasistencia de los órganos de prueba, y se fija su continuación para el día 21 de Junio de 2016.
En fecha 21 de Junio de 2016, HUBO DESPACHO, pero en virtud de que por decreto se estableció la Jornada laboral hasta la 1:30 de la tarde, motivado al Ahorro Energético, sin registrarse acontecimiento en la presente causa.
En fecha 22 de Junio de 2016, HUBO DESPACHO, pero en virtud de que por decreto se estableció la Jornada laboral hasta la 1:30 de la tarde, motivado al Ahorro Energético, sin registrarse acontecimiento en la presente causa.
En fecha 23 de Junio de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de celebrarse el DIA DEL ABOGADO..
En fecha 24 de Junio de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de celebrarse el NATALICIO DEL LIBERTADOR
En fecha 27 de Junio de 2016, HUBO DESPACHO, pero en virtud de que por decreto se estableció la Jornada laboral hasta la 1:30 de la tarde, motivado al Ahorro Energético, sin registrarse acontecimiento en la presente causa.
En fecha 28 de Junio de 2016, HUBO DESPACHO, pero en virtud de que por decreto se estableció la Jornada laboral hasta la 1:30 de la tarde, motivado al Ahorro Energético, sin registrarse acontecimiento en la presente causa.
En fecha 29 de Junio de 2016, HUBO DESPACHO, pero en virtud de que por decreto se estableció la Jornada laboral hasta la 1:30 de la tarde, motivado al Ahorro Energético, sin registrarse acontecimiento en la presente causa.
En fecha 30 de Junio de 2016, HUBO DESPACHO, pero en virtud de que por decreto se estableció la Jornada laboral hasta la 1:30 de la tarde, motivado al Ahorro Energético, sin registrarse acontecimiento en la presente causa.
En fecha 01 de Julio de 2016, HUBO DESPACHO, pero en virtud de que por decreto se estableció la Jornada laboral hasta la 1:30 de la tarde, motivado al Ahorro Energético, sin registrarse acontecimiento en la presente causa.
En fecha 04 de Julio de 2016, HUBO DESPACHO pero no hubo reprogramación en la presente causa.
En fecha 05 de Julio de 2016, NO HUBO DESPACHO, por ser día NO LABORABLE, por celebrarse la firma de independencia, según calendario judicial.
En fecha 06 de Julio de 2016, HUBO DESPACHO pero no hubo reprogramación en la presente causa.
En fecha 07 de Julio de 2016, HUBO DESPACHO pero no hubo reprogramación en la presente causa.
En fecha día 08 de Julio de 2016, HUBO DESPACHO, se mantuvo en suspenso la continuación del Juicio Oral y Público seguido contra el acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN; y se fijó la misma para el día 12 de Julio de 2016.
En fecha 12 de Julio de 2016, se suspendió la continuación del Juicio, por la inasistencia de los órganos de prueba, y se fija su continuación para el día 22 de Julio de 2016.
En fecha 22 de Julio de 2016, se suspendió la continuación del Juicio,, por falta de traslado del acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ del DESTACAMENTO N° 41 DE LA GUARDIA NACIONAL y la inasistencia de los órganos de prueba, y se fija su continuación para el día 12 de Agosto de 2016.
En fecha 12 de Agosto de 2016, se suspendió la continuación del Juicio, , por falta de traslado del acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ del DESTACAMENTO N° 41 DE LA GUARDIA NACIONAL y la inasistencia de los órganos de prueba, y se fija su continuación para el día 06 de Septiembre de 2016.
En fecha 06 de Septiembre de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de que el Tribunal se encontraba realizando trabajo administrativo, a los fines de la reprogramación de otras causas que se encuentran paralizadas, debido a la falta de personal y de papel para imprimir las actuaciones.
En fecha 09 de Septiembre de 2016, SE DECLARÒ INTERRUMPIDO el Juicio Oral y Público, a consecuencia de los principio de inmediación y de concentración particularmente, y se fija nuevamente para el día 13 de Septiembre de 2016.
En fecha 13 de Septiembre de 2016, se difirió el inicio del Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ del DESTACAMENTO N° 41 DE LA GUARDIA NACIONAL y se fija nuevamente para el día 11 de Octubre de 2016.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Es importante en este caso señalar los artículos 19, 26, 49 y 257 constitucional:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (...)”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
(...)
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (...)
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Artículo 230: PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga (…). (Subrayado nuestro)
Asimismo el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal Establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En consecuencia, con la articulación antes indicada en donde se establece la libertad como la regla y la excepción la privativa de libertad, en el caso de marras, se observa que se han producido múltiples diferimientos e interrupciones al Juicio Oral y Publico, que no son imputables al acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENARES, tales como la falta de traslado del acusado del DESTACAMENTO N° 41 DE LA GUARDIA NACIONAL; y la inasistencia e los órganos de prueba, y las dificultades que ocurrieron en varias oportunidades que permitieron el debido despacho por el Tribunal; cuyo inicio y encontrándose fijado la continuación del Juicio para el día 06 de Septiembre de 2016; el cual no se pudo celebrar por cuanto no hubo despacho en el Tribunal, por estar realizándose trabajo administrativo; siendo interrumpido el mismo a consecuencia de los principio de inmediación y de concentración particularmente y se fijo su el inicio para el día 13 de Septiembre del presente año y ese día se difirió por falta de traslado del acusado; y observándose que el acusado se encuentra detenido; desde el 26 de Marzo de 2014, hasta la presente fecha, por el lapso de Dos (2) años, Seis (6) meses y Ocho (8) días; sobrepasando el limite establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que para la presente fecha, no fue consignado solicitud de prorroga alguna; en fuerza de lo antes expuesto se ha producido el decaimiento de la medida privativa de libertad y lo mas ajustado en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD y otorgar al acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENARES, una medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3 y 4 del código orgánico procesal penal consistente en presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal y prohibición de salida del país en concordancia con el articulo 230, 229 eiusdem y los artículos 19, 26, 49, 257 de nuestra constitución . Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra el acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nª 19.171.355, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de JOSÉ GUSTAVO DOMINGUEZ VARGAS y TISBEY ULLOA PÉREZ; de conformidad con los artículos 230, 229 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 19, 26, 49, 257 de nuestra constitución.
SEGUNDO: Se impone al acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENARES, ya identificado de las medidas contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, Extensión Acarigua; y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal…”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Instancia Superior, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Daniel Escalona Otero, en su condición de Fiscal Auxiliar Interno de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Primer Circuito, en contra de la decisión publicada en fecha 14 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual acordó el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada al acusado JOSÉ LEONARDO PEREIRA COLMENARES, procesado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GUSTAVO DOMÍNGUEZ VARGAS y TISBEY ULLOA PÉREZ, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal y la prohibición de salida del país sin expresa autorización del Tribunal.

A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que en la presente causa no variaron las circunstancias que dieron fundamento a esta decisión.
2.-) Que el Juez de Juicio no valora lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la relación a la proporcionalidad de la medida decretada, en atención a la gravedad del hecho y la pena a imponer inobservando el daño irreparable a las víctimas y a la sociedad en general.

Por último, la representante del Ministerio Público, solicita que se revoque la decisión recurrida y se ordene nuevamente la privación de libertad del ciudadano JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENARES.

Así planteadas las cosas, se aprecia que el alegato formulado por las recurrentes, recae sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado JOSÉ LEONARDO PEREIRA COLMENARES, por lo que se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes en el presente expediente. A tal efecto, se observan las siguientes:

“…En fecha 31 de Marzo de 2014, el Juzgado de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano JOSÉ LEONARDO PEREIRA COLMENARES, en el curso de la cual decreta la medida privación judicial preventiva de libertad en su contra, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. (Folios 89 al 99 pieza Nº 01).
En fecha 16 de Mayo de 2014, fue presentada la acusación contra el acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y se fija la primera oportunidad, para celebrar la Audiencia Preliminar para el día 12 de Junio de 2014.
En fecha 21 de Mayo de 2.014, la causa principal es remitida a la Corte de Apelaciones.
En fecha 12 de Junio de 2.014, se reingresan las actuaciones principales de la Corte de Apelaciones.
En fecha 17 de Junio de 2.014, se difiere la audiencia preliminar, por encontrarse las actuaciones principales en la Corte de Apelaciones
En fecha 20 de Junio de 2.014, se fija nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 21 de Julio de 2014.
En fecha 21 de Julio de 2014, se difiere la audiencia Preliminar, a solicitud de la Defensa de otro de los co-imputados, y se fija nueva oportunidad para el día 04 de Agosto de 2014.
En fecha 04 de Agosto de 2014, se difiere la audiencia Preliminar, por inasistencia de la Defensa de otro de los co-imputados, y se fija nueva oportunidad para el día 22 de Agosto de 2014.
En fecha 22 de Agosto de 2014, NO HUBO DESPACHO, en virtud de que el Juez Titular Abg. Omar Fleitas Flores se encontraba de reposo.
En fecha 10 de Septiembre de 2014, se reprogramó la causa y se fijó la audiencia preliminar para el día 01 de Octubre de 2014.
En fecha 01 de Octubre de 2014, se celebró la audiencia preliminar y se dictó el siguiente pronunciamiento: se apertura a Juicio contra el acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio de JOSÉ GUSTAVO DOMINGUEZ VARGAS y TISBEY ULLOA PÉREZ y contra ……, y se reintegra al acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19171355; al JEFE DEL DESTACAMENTO N° 41 DE LA GUARDIA NACIONAL.
En fecha 15 de Enero de 2015; se recibe por ante este Tribunal de Juicio Nº 3 la causa seguida contra el acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio de JOSÉ GUSTAVO DOMINGUEZ VARGAS y TISBEY ULLOA PÉREZ y contra.-
En fecha 19 de Enero de 2015, se fija la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, para el día 22 de Enero de 2015.
En fecha 22 de Enero de 2015, se difiere la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ del DESTACAMENTO N° 41 DE LA GUARDIA NACIONAL y se fija nueva oportunidad para el día 13 de Febrero de 2015.
En fecha 13 de Febrero de 2015, NO HUBO DESPACHO, en virtud del operativo de Fumigación, aprobado según circular CJP-2014-009, de fecha 09/02/2015.
En fecha 27 de Febrero de 2015, se reprograma la causa y se fija la celebración del Juicio Oral y Público para el día 13 de Marzo de 2015.
En fecha 13 de Marzo de 2015, se difiere la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, por inasistencia de la Defensa de otro de los co-acusados y se fija nueva oportunidad para el día 08 de Abril de 2015.
En fecha 08 de Abril de 2015, se difiere la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, por inasistencia de la Defensa de otro de los co-acusados y se fija nueva oportunidad para el día 29 de Abril de 2015.
En fecha 29 de Abril de 2015, se inicia el Juicio Oral y Publico contra el acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, y a los imputados HENRY JESÚS COLMENAREZ MARTÍNEZ y WILLIAN DAVID SALAZAR GUERRERO, el delito de EXTORSIÓN, y para el imputado ELIO GERARDO SILVA ROJAS, por la presunta comisión del delito COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, cometido en perjuicio de JOSÉ GUSTAVO DOMINGUEZ VARGAS y TISBEY ULLOA PÉREZ y vista la inasistencia de los órganos de prueba, se acuerda suspender el Juicio para el día 22 de Mayo de 2015.
En fecha 22 de Mayo de 2015, se suspendió la continuación del Juicio, se difiere la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ del DESTACAMENTO N° 41 DE LA GUARDIA NACIONAL y la inasistencia de los órganos de prueba, y se fija su continuación para el día 12 de Junio de 2015.
En fecha 12 de Junio de 2015, se suspendió la continuación del Juicio, se difiere la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ del DESTACAMENTO N° 41 DE LA GUARDIA NACIONAL y la inasistencia de los órganos de prueba, y se fija su continuación para el día 03 de Julio de 2015.
En fecha 03 de Julio de 2015, NO HUBO DESPACHO, por cuanto la Juez Titular Abg. Ángela Sosa, se encontraba de permiso por consulta médica.
En fecha día 06 de Julio de 2015, HUBO DESPACHO, pero no hubo reprogramación en la presente causa.
En fecha día 07 de Julio de 2015, HUBO DESPACHO, pero no hubo reprogramación en la presente causa.
En fecha 08 de Julio de 2015, NO HUBO DESPACHO, por encontrarse la Juez Abg. Ángela María Sosa Ruiz, en la ciudad de Guanare asistiendo al Acto con ocasión de la Celebración del Día del Abogado en el Consejo Legislativo, siendo convocada vía telefónica por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Abg. Senaida González.
En fecha día 09 de Julio de 2015, HUBO DESPACHO, pero no hubo reprogramación en la presente causa.
En fecha día 12 de Agosto de 2015, HUBO DESPACHO, y se reprogramo la continuación del Juicio para el día 13 de Agosto de 2015.
En fecha día 13 de Agosto de 2015, admiten los hechos los co-acusados, y se DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE DEL JUICIO; y se inicia nuevamente el debate contra el acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, y a los imputados HENRY JESÚS COLMENAREZ MARTÍNEZ y WILLIAN DAVID SALAZAR GUERRERO, el delito de EXTORSIÓN, y para el imputado ELIO GERARDO SILVA ROJAS, por la presunta comisión del delito COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, cometido en perjuicio de JOSÉ GUSTAVO DOMINGUEZ VARGAS y TISBEY ULLOA PÉREZ, suspendiéndose el mismo por falta de órganos de prueba, fijándose su continuación para el día 03 de Septiembre de 2015.
En fecha 03 de Septiembre de 2015, NO HUBO DESPACHO, en virtud del disfrute de las vacaciones concedidas a la Juez Provisoria, según consta de comunicación N° CJP-2015-1521, emanado de la presidencia del circuito y concedido por la Comisión Judicial mediante comunicación N° CJ-15-0871, de fecha 20-04-2015 y Estatus N° S-02-097, de fecha 18/02/2015 procedente de la División de Carrera Judicial Área de Vacaciones.
En fecha día 11 de Enero de 2016, se mantuvo en suspenso la continuación del Juicio Oral y Público seguido contra el acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN; y se fijó su continuación para el día 26 de Enero de 2016.
En fecha 26 de Enero de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de que la Juez Abg. Ángela Sosa, se encontraba llevando a su hijo a consulta medica con el traumatólogo.
En fecha día 22 de Febrero de 2016, HUBO DESPACHO, se mantuvo en suspenso la continuación del Juicio Oral y Público seguido contra el acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN; y se fijó la misma para el día 08 de Marzo de 2016.
En fecha 08 de Marzo de 2016, se suspende la continuación del Juicio, por falta de órganos e prueba y se fija nuevamente la continuación para el día 01 de Abril de 2016.
En fecha 01 de Abril de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de que la Juez Abg. Ángela Sosa, se encontraba de permiso otorgado por la Presidencia del Circuito Penal, a los fines de asistir a consulta médica de su menor hijo en la ciudad de Caracas.
En fecha día 03 de Mayo de 2016, HUBO DESPACHO, se mantuvo en suspenso la continuación del Juicio Oral y Público seguido contra el acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN; y se fijó la misma para el día 10 de Mayo de 2016.
En fecha día 10 de Mayo de 2016, HUBO DESPACHO, y no se dio continuación al Juicio, por cuanto el Tribunal se encontraba realizando la continuación de Juicio en otra causa, el cual se extendió largas horas.
En fecha 11 de Mayo de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de Decreto Presidencial, el cual lo declara como NO LABORABLE, motivado al Ahorro Energético.
En fecha 12 de Mayo de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de Decreto Presidencial, el cual lo declara como NO LABORABLE, motivado al Ahorro Energético.
En fecha 13 de Mayo de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de Decreto Presidencial, el cual lo declara como NO LABORABLE, motivado al Ahorro Energético.
En fecha día 17 de Mayo de 2016, HUBO DESPACHO, se suspende la continuación del Juicio, por falta de órganos de prueba y se fija nuevamente la continuación para el día 01 de Junio de 2016.
En fecha 01 de Junio de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de Decreto Presidencial, el cual lo declara como NO LABORABLE, motivado al Ahorro
En fecha día 13 de Junio de 2016, HUBO DESPACHO, se mantuvo en suspenso la continuación del Juicio Oral y Público seguido contra el acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN; y se fijó la misma para el día 14 de Junio de 2016.
En fecha 14 de Junio de 2016, se suspendió la continuación del Juicio, por falta de traslado del acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ del DESTACAMENTO N° 41 DE LA GUARDIA NACIONAL y la inasistencia de los órganos de prueba, y se fija su continuación para el día 21 de Junio de 2016.
En fecha 21 de Junio de 2016, HUBO DESPACHO, pero en virtud de que por decreto se estableció la Jornada laboral hasta la 1:30 de la tarde, motivado al Ahorro Energético, sin registrarse acontecimiento en la presente causa.
En fecha 22 de Junio de 2016, HUBO DESPACHO, pero en virtud de que por decreto se estableció la Jornada laboral hasta la 1:30 de la tarde, motivado al Ahorro Energético, sin registrarse acontecimiento en la presente causa.
En fecha 23 de Junio de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de celebrarse el DIA DEL ABOGADO.
En fecha 24 de Junio de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de celebrarse el NATALICIO DEL LIBERTADOR
En fecha 27 de Junio de 2016, HUBO DESPACHO, pero en virtud de que por decreto se estableció la Jornada laboral hasta la 1:30 de la tarde, motivado al Ahorro Energético, sin registrarse acontecimiento en la presente causa.
En fecha 28 de Junio de 2016, HUBO DESPACHO, pero en virtud de que por decreto se estableció la Jornada laboral hasta la 1:30 de la tarde, motivado al Ahorro Energético, sin registrarse acontecimiento en la presente causa.
En fecha 29 de Junio de 2016, HUBO DESPACHO, pero en virtud de que por decreto se estableció la Jornada laboral hasta la 1:30 de la tarde, motivado al Ahorro Energético, sin registrarse acontecimiento en la presente causa.
En fecha 30 de Junio de 2016, HUBO DESPACHO, pero en virtud de que por decreto se estableció la Jornada laboral hasta la 1:30 de la tarde, motivado al Ahorro Energético, sin registrarse acontecimiento en la presente causa.
En fecha 01 de Julio de 2016, HUBO DESPACHO, pero en virtud de que por decreto se estableció la Jornada laboral hasta la 1:30 de la tarde, motivado al Ahorro Energético, sin registrarse acontecimiento en la presente causa.
En fecha 04 de Julio de 2016, HUBO DESPACHO pero no hubo reprogramación en la presente causa.
En fecha 05 de Julio de 2016, NO HUBO DESPACHO, por ser día NO LABORABLE, por celebrarse la firma de independencia, según calendario judicial.
En fecha 06 de Julio de 2016, HUBO DESPACHO pero no hubo reprogramación en la presente causa.
En fecha 07 de Julio de 2016, HUBO DESPACHO pero no hubo reprogramación en la presente causa.
En fecha día 08 de Julio de 2016, HUBO DESPACHO, se mantuvo en suspenso la continuación del Juicio Oral y Público seguido contra el acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN; y se fijó la misma para el día 12 de Julio de 2016.
En fecha 12 de Julio de 2016, se suspendió la continuación del Juicio, por la inasistencia de los órganos de prueba, y se fija su continuación para el día 22 de Julio de 2016.
En fecha 22 de Julio de 2016, se suspendió la continuación del Juicio,, por falta de traslado del acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ del DESTACAMENTO N° 41 DE LA GUARDIA NACIONAL y la inasistencia de los órganos de prueba, y se fija su continuación para el día 12 de Agosto de 2016.
En fecha 12 de Agosto de 2016, se suspendió la continuación del Juicio, por falta de traslado del acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ del DESTACAMENTO N° 41 DE LA GUARDIA NACIONAL y la inasistencia de los órganos de prueba, y se fija su continuación para el día 06 de Septiembre de 2016.
En fecha 06 de Septiembre de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de que el Tribunal se encontraba realizando trabajo administrativo, a los fines de la reprogramación de otras causas que se encuentran paralizadas, debido a la falta de personal y de papel para imprimir las actuaciones.
En fecha 09 de Septiembre de 2016, SE DECLARÒ INTERRUMPIDO el Juicio Oral y Público, a consecuencia de los principio de inmediación y de concentración particularmente, y se fija nuevamente para el día 13 de Septiembre de 2016.
En fecha 13 de Septiembre de 2016, se difirió el inicio del Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENAREZ del DESTACAMENTO N° 41 DE LA GUARDIA NACIONAL y se fija nuevamente para el día 11 de Octubre de 2016.Que esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Artículo 230: PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga (…). (Subrayado nuestro)
Asimismo el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal Establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En consecuencia, con la articulación antes indicada en donde se establece la libertad como la regla y la excepción la privativa de libertad, en el caso de marras, se observa que se han producido múltiples diferimientos e interrupciones al Juicio Oral y Publico, que no son imputables al acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENARES, tales como la falta de traslado del acusado del DESTACAMENTO N° 41 DE LA GUARDIA NACIONAL; y la inasistencia e los órganos de prueba, y las dificultades que ocurrieron en varias oportunidades que permitieron el debido despacho por el Tribunal; cuyo inicio y encontrándose fijado la continuación del Juicio para el día 06 de Septiembre de 2016; el cual no se pudo celebrar por cuanto no hubo despacho en el Tribunal, por estar realizándose trabajo administrativo; siendo interrumpido el mismo a consecuencia de los principio de inmediación y de concentración particularmente y se fijo su el inicio para el día 13 de Septiembre del presente año y ese día se difirió por falta de traslado del acusado; y observándose que el acusado se encuentra detenido; desde el 26 de Marzo de 2014, hasta la presente fecha, por el lapso de Dos (2) años, Seis (6) meses y Ocho (8) días; sobrepasando el limite establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que para la presente fecha, no fue consignado solicitud de prorroga alguna; en fuerza de lo antes expuesto se ha producido el decaimiento de la medida privativa de libertad y lo mas ajustado en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD y otorgar al acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENARES, una medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3 y 4 del código orgánico procesal penal consistente en presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal y prohibición de salida del país en concordancia con el articulo 230, 229 eiusdem y los artículos 19, 26, 49, 257 de nuestra constitución . Y Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra el acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nª 19.171.355, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de JOSÉ GUSTAVO DOMINGUEZ VARGAS y TISBEY ULLOA PÉREZ; de conformidad con los artículos 230, 229 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 19, 26, 49, 257 de nuestra constitución.
SEGUNDO: Se impone al acusado JOSE LEONARDO PEREIRA COLMENARES, ya identificado de las medidas contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, Extensión Acarigua; y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal…”

Del iter procesal antes explanado, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado de esta Corte).

Con base en lo anterior, se desprende, que en el presente caso al acusado JOSÉ LEONARDO PEREIRA COLMENARES, se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 31 de Marzo de 2014, prolongándose el proceso hasta el día del dictamen de la decisión que se recurre por un tiempo de dos (02) años, cinco (05) meses y trece (13) días sin que se haya dictado la sentencia definitiva correspondiente; lo que, permite determinar que en principio se ha cumplido el término de los dos (02) años a que se refiere el primer supuesto a que se refiere el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
No obstante lo anterior, del iter procesal explanado, observa igualmente esta Corte, que el acusado JOSÉ LEONARDO PEREIRA COLMENARES, está siendo juzgado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de José Gustavo Domínguez Vargas y Tisbey Ulloa Pérez, según consta en el auto de pase a juicio de fecha 01 de Octubre de 2014.
En tal virtud, en el presente caso, no es aplicable el primer supuesto contenido en el primer aparte del citado artículo 230 eiusdem, sino el segundo supuesto, que dispone: “…si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”.
Lo anterior conlleva a la determinación, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y sólo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes.
Ahora bien, se hace necesario señalar que en relación a los procesos en que el o los acusados están siendo juzgados por varios delitos, esta Corte de Apelaciones, ha fijado el siguiente criterio:
“Por otra parte, si bien es cierto, que los acusados de autos, han estado por más de dos (2) años privados de libertad, no es menos cierto, que el acusado Alexair Mateus, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en tanto que el acusado Manuel Antonio Pulido Carreño, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; la norma aplicable, en el presente caso, es la parte in fine del segundo aparte del artículo 230 del Código penal adjetivo, que dispone: “…cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”. Así las cosas, siendo que el delito de mayor entidad, en el presente caso, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuya pena mínima, conforme al numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, es de Quince (15) años, no le resulta aplicable a los acusados de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad. Por lo tanto, estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la decisión tomada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no les produce un gravamen irreparable a los acusados Alexair Mateus y Manuel Antonio Pulido Carreño. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide” (Sentencia N° 221 de fecha 15 de septiembre de 2015, Expediente N° 6476-15).
Constatándose que el anterior criterio fue ratificado por esta Corte de Apelaciones en decisiones publicadas en fecha 12/01/2016, causas penales Nos. 6622-15 y 6677-15, ambas con ponencias del Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, y el cual se ratifica en la resolución de la presente causa, a los fines de mantener la unificación de criterios.

En este mismo orden, es indiscutible que los delitos imputados al ciudadano JOSÉ LEONARDO PEREIRA COLMENARES, atentan contra la paz, el clima de tranquilidad y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, es el de resguardar la paz y tranquilidad de los ciudadanos, así como el buen desarrollo de la sociedad, observándose en tal razón que el daño que se produce a través de la comisión de este tipo de delitos es grave; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización; y si bien en la normativa legal que regula la proporcionalidad de la medida de coerción personal, señala que la medida no podrá exceder del plazo de dos (02) años, y si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, también indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, por lo que aún puede extenderse el término de dos (02) años al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria; y mientras el acusado de autos se encuentre restringido de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hace preponderar los intereses existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que refiere que el Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.

Siguiendo lo antes pautado y para mayor sustento, se observa del texto de la recurrida parcialmente transcrita ut supra, que el juez a quo no señaló cómo o en qué forma se modificaron las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida Privativa en cuestión, que según la jurisprudencia y la doctrina, constituye el requisito de procedibilidad de la revisión de las medidas de coerción personal, pues lo señalado por el a quo, es la afirmación de que observa que se han producido múltiples diferimientos e interrupciones al Juicio Oral y Público, que no son imputables al acusado, señalando claro está el motivo de cada diferimiento, todo lo cual en modo alguno justifican la revisión de la medida en referencia, la cual fue impuesta atendiendo a la necesidad de garantizar el sometimiento del encausado al proceso.

Asimismo, constata esta Corte, que tampoco se tomó en consideración la gravedad del delito que se endilga al acusado, ni mucho menos la posible pena que podría llegar a imponerse, pues tratándose que el Ministerio Público sindica de ser responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, resulta innegable que al ser ambos delitos imputados, de mayor entidad, los mismos deben ser atacados con el aparato punitivo del Estado de manera severa, en razón no solo por la posible pena a imponer sino también por los bienes tutelados como lo es la vida y la propiedad, por el carácter pluriofensivo del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que ante tales supuestos la sociedad demanda mayor cautela, circunstancias éstas que no fueron tomados en consideración en la recurrida, pues con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que se le había impuesto al acusado, se garantiza el sometimiento al proceso del acusado para lograr efectivamente las resultas del mismo. También, se observa del el contenido de la recurrida, un elemento considerado por el a quo para que concretice la modificación de las circunstancias que dieron motivo a que dicha medida, se le sustituyera por una menos gravosa, como lo es la falta de solicitud por parte de la Representante Fiscal del Ministerio Publico respecto a que por vía de excepción la prórroga de la medida judicial privativa preventiva de libertad, por lo que considera esta corte que considerando lo antes señalado como lo es el bien jurídico afectado y la posible pena a imponer tal requerimiento no es indispensable para la permanencia de la medida privativa en estos casos, ya que lo que se busca es garantizar el sometimiento del acusado al proceso.

En razón de ello, se puede inducir que toda medida de coerción personal deberá estar sustentada en un acto motivado, el cual deberá expresar un juicio de proporcionalidad, utilizando para ello la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, siendo los límites de tal juicio los parámetros legales previstos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, dicho juicio de proporcionalidad deberá efectuarse a la luz de las finalidades que persiguen las medidas de coerción personal, a saber: 1.-) Evitar que el acusado se sustraiga del proceso; 2.-) Evitar la obstrucción de la justicia; y 3.-) Evitar la reiteración delictiva.

Ante tales consideraciones, se precisa, que la causa por la que se le sigue proceso penal al acusado JOSÉ LEONARDO PEREIRA COLMENARES, es por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, delitos por demás graves que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir.

Así pues, dada la gravedad del hecho presuntamente cometido por el acusado y el impacto social que ello causa, y a los fines del aseguramiento de la finalidad del proceso, esta Corte de Apelaciones, acuerda declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Daniel Escalona Otero, en su condición de Fiscal Auxiliar Interno de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Primer Circuito, y en consecuencia, SE REVOCA el fallo impugnado, ordenando la RESTITUCIÓN de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta al acusado JOSÉ LEONARDO PEREIRA COLMENARES, en fecha 31 de Marzo de 2014, para lo que el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien deberá una vez recibidas las presentes actuaciones, dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de Septiembre de 2016, por el Abogado Daniel Escalona Otero, en su condición de Fiscal Auxiliar Interno de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Primer Circuito, en contra de la decisión publicada en fecha 14 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual acordó el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada al acusado JOSÉ LEONARDO PEREIRA COLMENARES, procesado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GUSTAVO DOMÍNGUEZ VARGAS y TISBEY ULLOA PÉREZ, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal y la prohibición de salida del país sin expresa autorización del Tribunal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dicta en fecha 14 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua y TERCERO: Se Restituye la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que se le fuera impuesta por el Tribunal a quo en fecha 31 de Marzo de 2014.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente inmediatamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de la Corte de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7224-16
NMAB/.-