REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 121
Causa N° 7350-17.
Recurrentes: Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito, respectivamente.
Acusado: DOUGLAS JOSÉ YBARRA GOA.
Defensor Privado: Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO.
Victimas: JESÚS MANUEL MORA ROA, MARÍA RAMÍREZ y YORELIS MORA RAMÍREZ.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.


Por escrito de fecha 24 de febrero de 2017, las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual acordó la revisión de la medida decretada al acusado DOUGLAS JOSÉ YBARRA GOA, procesado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sustituyéndole la medida cautelar de arresto domiciliario, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a las víctimas o a su entorno familiar.
En fecha 03 de mayo de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:


I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, le acordó al ciudadano DOUGLAS JOSÉ YBARRA GOA la revisión de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, por la contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a las víctimas o a su entorno familiar, en los siguientes términos:

“…omissis…
ANTECEDENTES
Que en fecha 18 de diciembre del año 2013 se celebra audiencia de presentación de imputado en la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal impone al acusado "Douglas José Ybarra Goa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 15 de julio de 2015 se celebra audiencia preliminar en el presente asunto fecha en la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada en audiencia de presentación.
Que en fecha 17 de septiembre del 2015, se da entrada en este tribunal el presente asunto fijándose audiencia para la apertura de juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el 06 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Manuel Mora Roa y Yorelis Mora Ramírez.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 250, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que el imputado y su abogado defensor hicieron uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimo pertinente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En- todo lo que no se encuentre expresamente regulado en dicho artículo la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en contra del acusado de auto cuya revisión se solicita por parte de la defensa privada, observa este Tribunal que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez-debe apreciar en cada caso en concreto, y el caso que nos ocupa lo constituyó el presunto delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el 06 numérales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Manuel Mora Roa y Yorelis Mora Ramírez.
'Entendiéndose esto así quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas, estamos en el deber de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución déla República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos.
El artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el .artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración' Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 229 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los artículos 233 y 242 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del*imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen como autor, o partícipe el hecho penal objeto de la investigación, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado, imponiéndose esta medida cautelar como mecanismo para "garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Código Orgánico Procesal Penal, debiendo, ser dicha medida de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesto al ciudadano DOUGLAS JOSÉ YBARRA GOA, la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, tal y como consta a 1os folios 87 al 94 de la primera pieza, desde el día 18/12/2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la detención de la encartada en su propio domicilio, medida decretada para asegurar la comparecencia del prenombrado ciudadano a los actos procesales, porque se consideró que para el momento en el cual fue impuesta dicha medida, era la más idónea, necesaria y proporcional y no existían condiciones ni garantías que hicieran procedente otra medida cautelar diferente. Alega la defensa que por razones estrictamente procesales y proporcionales, se hace imprescindible sustituir la detención domiciliaria, y toda vez que se desprende de las actuaciones que fue decretada una detención domiciliaria, éste Tribunal de Juicio en observancia a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujetos plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 15, 09 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia, afirmación de la libertad y la revisión de la medida, normativas estas que hacen procedente declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada Abg. Jesús Enrique Collante Cristancho, y en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA-CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18/12/2013, y en consecuencia IMPONE en su lugar la prevista en los ordinales 3° y 6° del artículo 242 ejusdem, debiéndose presentar cada 30 días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a las víctimas o en su entorno familiar, con la advertencia hecha al imputado de que el incumpliendo de dichas medidas de coerción personal, acarrea su revocatoria conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Peno. Así se decide.
DISPOSITIVA
Pa las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el profesional del derecho abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su condición de defensor privado del acusado DOUGLAS JOSÉ YBARRA GOA. y ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18-12-2013, y en consecuencia IMPONE en su lugar la prevista en los ordinales 3° y 6o del artículo 242 ejusdem, debiéndose presentar cada 30 días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a las víctimas o en su entorno familiar, con la advertencia hecha al imputado de que el incumpliendo de dichas medida de coerción personal, acarrea su revocatoria conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar lo conducente a la Comandancia General de Mee de este estado, a los fines legales consiguientes.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito, respectivamente, interpusieron recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
En fecha 13-11-2013, según se desprende de Acta Policial, suscrita por los funcionarios SM/1RA PEÑA RINCÓN FRANKLIN, S/2DO MONTOYA CASARIEGO CARLOS, adscritos al Primer pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N°41 del Comando Regional N°01 de la Guardia Nacional donde describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano DOUGLAS JOSÉ YBARRA GOA, ya que siendo aproximadamente la 1:00 horas de la madrugada llegaron seis ciudadanos a la Finca Los Cayos, ubicada en la carretera vía Morrones del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en ese momento se encontraban los ciudadanos Jesús Manuel Mora Roa y Yorelis Mora Ramírez, a quienes apuntaron con armas de fuego y bajo amenazas de muerte los despojaron de sus pertenencias y vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, doble cabina, así como una moto color rojo, marca empire, dos teléfonos celulares, prendas de oro, dinero en efectivo, solicitaban la entrega de dinero y pistola, vestían de negro, con pasa montañas, uno de ellos se quito el pasa montañas manifestando una de las víctimas reconocer a ese muchacho, luego de se procedió a la búsqueda encontrando a este sujeto procediendo de inmediato a la detención y aprehensión en flagrancia de este ciudadano quedando inmerso en la causa penal N° MP-482475-2013 por uno de los delitos contra la propiedad.
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 236 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Tal como se señaló en el anterior capítulo, y en base a el acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Primera del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Diciembre de 2013 se procedió a presentar Escrito Acusatorio siendo así admitido en Audiencia Preliminar, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar el Tribunal que en el caso que nos ocupa, se configura "Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad", y las circunstancias que dieron origen a la medida judicial privativa de libertad impuesta al imputado no habrían variado, resolvió mantener dicha medida, así mismo se ordenó la apertura a juicio oral y público, correspondiéndole conocer al Tribunal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
En ese sentido, en fecha 16 de Febrero de 2017, el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, pese a que no han variado de modo alguno las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de Libertad, y pese a que no se ha aperturado el Juicio Oral y Público, procede conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar CON LUGAR la solicitud del Abg. Jesús Enrique Collante Cristancho, Defensor Privado del acusado: DOUGLAS JOSÉ YBARRA GOA, plenamente identificado en autos, y en consecuencia SUSTITUYÓ la Medida Cautelar de detención domiciliaria dictada por el Juzgado Segundo de Control, por una menos gravosa como lo es la consagrada en el artículo 242 numerales 3º y 6º ejusdem, consistente en presentación cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, y la prohibición de comunicarse con la víctima y su entorno familiar.
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 6 de Febrero de 2017, del cual tuvo conocimiento ésta Representante Fiscal en fecha 21-02-2017, y en la cual decide SUSTITUIR la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria impuesta al acusado antes identificado, por una menos gravosa como lo es la consagrada en el artículo 242, ordinales 3o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en el vicio violación de la ley por inobservancia cíe los artículos 236 237 y 238 ejusdem, por los siguientes motivos:
En las razones que incidieron en el ánimo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano: DOUGLAS JOSÉ YBARRA GOA para lo cual la Juez analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia, tomando en consideración el bien jurídico lesionado, los tipos penales atribuidos, y la condición de la víctima, para estimar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma adjetiva penal. Se configura este segundo requisito concurrente del artículo 238 del COPP Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad": en hecho suficientemente expuesto y sustentado, que desde el momento en que ocurrió el hecho y hasta la individualización del acusado: DOUGLAS JOSÉ YBARRA GOA se pudo constatar de que se calificó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 05 en relación con el 06 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en hechos ocurridos en fecha 13-11-2013.
Por consiguiente estando en presencia de delitos que ameritan pena privativa de libertad por cuanto son delitos graves cuya pena en su límite máximo excede de los diez años; se observa que la Juez no atendió lo dispuesto en la norma adjetiva penal al establecer el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD.
…omissis…
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal; sin embargo se observa que en el presente caso el acusado ya se encuentra disfrutando de una Medida Cautelar sustituía de libertad, sin embargo la juzgadora decide a su criterio otorgar una medida menos gravosa, comprometiendo con su decisión los intereses de la víctimas quienes se encuentran atentas al proceso. (Negrillas y subrayado de quienes suscribimos).
En tal sentido, en el presente caso el delito por el cual resultó acusado el ciudadano Douglas José Ybarra Goa, es un delito Graves cuya pena a imponer en su límite máximo es diecisiete años, está latente el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la Verdad en el sentido que, en fundamento al orden en que han venido ocurriendo los hechos en el presente caso, se pueda Influir en el testimonio para que Testigos o Víctimas se comporten de manera reticente poniendo en peligro el desarrollo del juicio oral y con ello la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Tal como lo dispone el numeral 2do del Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo parágrafo:
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: "...2. Influirá para que co imputados o co imputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..."
Así las cosas, se observa que el peligro de Obstaculización está latente hasta tanto no exista una Sentencia Definitivamente Firme con la que quede garantizada la resultas del proceso; porque aun cuando el Ministerio Publico haya presentado el Acto Conclusivo, queda por resolver la fase más importante del proceso como es el Desarrollo del debate de juicio, en el que debe comparecer Expertos, Víctimas y Testigos a los fines de ser oído su testimonio de forma oral y ser sometidos al contradictorio de las partes que conforman el juicio.
Por lo que el fin del peligro de obstaculización no queda cumplido sino hasta que se obtiene la decisión con fuerza de firmeza por parte del juzgador.
Es de señalar, además que estamos en presencia del DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que lesiona multiplicidad de bienes jurídicos protegidos como es la Vida y la Propiedad, por lo que se debe atender el bien jurídico protegido, además que se trata de un delito que llena tos supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:
“... 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5- La conducta predelictual del imputado o imputada..."
En tal sentido se observa que está latente el peligro de fuga por parte del Acusado Douglas José Ybarra Goa. Por cuanto no está sujeto a una medida que permita garantizar las resultas del proceso, lo cual evidentemente queda ilusorio con la medida cautelar de Presentaciones periódicas, que en nada garantiza que el acusado DOUGLAS JOSÉ YBARRA GOA no pueda evadirse del presente proceso penal y en consecuencia se materializaría de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva penal en su artículo 237.
CAPÍTULO V
PEDIMENTO
Es así que considera quienes suscriben que la referida Juez en funciones de juicio incurrió en una flagrante inobservancia de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las circunstancias y elementos de convicción fundamentan la acusación y la solicitud a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran ajustada a Derecho y fueron suficientemente demostrados en autos, razón por la cual se interpone el presente recurso.
En consecuencia, siendo que la presente decisión declara procedente una revisión de medida en una causa donde no variaron las circunstancias que dieran fundamento a esta decisión, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que se REVOQUE la decisión Recurrida, y se ordene nuevamente la privación Judicial de libertad del ciudadano DOUGLAS JOSÉ YBARRA GOA, plenamente identificado en autos.”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO en su condición de defensor privado del acusado DOUGLAS JOSÉ YBARRA GOA, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO.
Ilustre Corte de Apelaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Fiscal Decima del Ministerio Publico de esta misma circunscripción judicial, por la Abogada: LUISA ISMELDA FIGUEROA, el día 24 de Febrero de 2017, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el referido órgano jurisdiccional, mediante la cual se impuso a mi defendido MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico procesal penal. En cuanto la Proporcionalidad que tiene el acusado, la jurisprudencia pacifica uniforme y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Magistrada Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS Sentencia N° 035 Expediente. 07-0523 Del 31/01/2008, "en relación al decaimiento de la medida, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en decisión reiterada ha señalado lo siguiente: ...en relación con lo estipulado en el artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico procesal penal, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia y en el caso de RITA ALCIRA COY, del 24 de Enero de 2001 e IVAN ALEXANDER URBANO, del 15 de Septiembre de 2004, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decaer, previo análisis de las causas de la dilatación procesal, cuanto hayan trascurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictado la privativa", proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha venido señalado "Decisión N° 2532 de fecha 09 de Agosto de 2004. Sala Constitucional...Del contenido de la tutela Judicial Efectiva. Deber de interpretación de los Jueces en cuanto a las instituciones procesales y la finalidad del proceso.
Ahora bien, se observamos que en el caso sometido a la revisión de esta honorable superioridad, la decisión dictada por el a-quo se encuentra totalmente ajustada a derecho habida consideración de las razones siguiente: El acusado el Ciudadano: GREGORIA MARÍA YBARRA GOA, carece de antecedentes penales, y de registros policiales, los cuales develan que este es un sujeto primario, de buena conducta predelictual, el Ministerio Publico faltando a su deber de OBJETIVIDAD, que el impone el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, interpone el Recurso de Apelaciones que se examina, sin explanar motivación o fundamento alguno.
CAPÍTULO III
DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO.
El recurso de apelación que examina esta alzada deviene en IMPROCEDENTE, y por consiguiente debe ser DECLARADO SIN LUGAR, en virtud de las razones siguiente: 1.- En lo dispuesto al efecto en el artículo 236 del Código Orgánico procesal penal. 2.- Proporcionalidad del mantenimiento de las medidas de coerción personal, exceder del plazo de dos (02) años. Artículos 230 del Código Orgánico procesal penal. 3.- En lo establecido al efecto en el artículo 26, 49.1, y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. 4 en los artículos 8 y 9 del COPP, Art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que regula los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, sucesiva y respectivamente. 5.- En lo que consagra al efecto en los artículos 230 y 250 del COPP. 6.- y artículo 233 del COPP, de la Interpretaciones Restrictivas, debe estar suficientemente motivado pues la motivación aun cuando no lo señale expresamente el artículo 49 de nuestra Carta Magna, tiene claro perfil Constitucional.
CAPITULO IV
PETITORIO FINAL.
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, dada la manifiesta improcedencia del Recuso Apelación interpuesto por la Fiscal Decima del Ministerio Publico, de esta misma circunscripción judicial, rogamos a esta ilustre Corte de Apelaciones, que DENTRO DEL PLAZO LEGAL una vez considerados los alegatos formulados por esta defensa, declare SIN LUGAR el recurso interpuesto de autos por la representación fiscal en fecha 24 de Febrero de 2017, y en consecuencia CONFIRME en todas y cada una de sus parte, la decisión recurrida por encontrarse la misma en todo ajustada a derecho y ajusticia..."

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2017, por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito, respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual acordó la revisión de la medida decretada al acusado DOUGLAS JOSÉ YBARRA GOA, procesado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sustituyéndole la medida cautelar de arresto domiciliario, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a las víctimas o a su entorno familiar.
Al respecto, plantea la recurrente en su medio de impugnación, lo siguiente:
1.-) Que pese a que no han variado de modo alguno las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de Libertad, y pese a que se ha aperturado el Juicio Oral y Público, la Jueza de Juicio procede conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que el delito imputado amerita pena privativa de libertad, por cuanto es un delito grave cuya pena en su límite máximo excede de los diez años.
3.-) Que en el presente caso, el acusado ya se encuentra disfrutando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo la juzgadora decide a su criterio otorgar una medida menos gravosa, comprometiendo con su decisión los intereses de la víctimas quienes se encuentran atentas al proceso.
4.-) Que está latente el peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el sentido que, en fundamento al orden en que han venido ocurriendo los hechos en el presente caso, se pueda influir en el testimonio para que testigos o víctimas se comporten de manera reticente, poniendo en peligro el desarrollo del juicio oral y con ello la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por último, solicita la recurrente, se revoque la decisión recurrida, y se ordene nuevamente la privación Judicial de libertad del ciudadano DOUGLAS JOSÉ YBARRA GOA.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación señala, que su defendido carece de antecedentes penales y de registros policiales, los cuales develan que es un sujeto primario y de buena conducta predelictual; por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas, oportuno es referir, que el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido en fecha 18/12/2013, le impuso al ciudadano DOUGLAS JOSÉ YBARRA GOA, la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, la cual le fue ratificada en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 15/07/2015.
En razón de lo anterior, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario efectuada por la Jueza de Juicio y la cual es objeto de la presente apelación, se produjo por la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 3º y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a las víctimas o a su entorno familiar.
Aclarado lo anterior, es de tener presente, que si bien las medidas cautelares sustitutivas no son privativas de libertad, si son restrictivas a la garantía constitucional al derecho a la libertad personal. Por lo que debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
De allí, que el juzgador con criterio razonable, puede imponer cualquier tipo de medida de coerción personal para evitar que quede enervada la acción de la justicia, pero siempre respetando la proporcionalidad.
Así mismo, dispone expresamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al examen y revisión de las medidas cautelares, que: “En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”; por lo que no sólo el imputado puede solicitar cuantas veces considere necesario la revisión de la medida que le haya sido impuesta, sino que también el Juez –en este caso el de juicio–, puede revisarla de oficio cuando lo considere prudente.
De igual manera, es de observar, que el acusado DOUGLAS JOSÉ YBARRA GOA luego de que le fue revisada la medida cautelar sustitutiva en fecha 16/02/2017, compareció voluntariamente a la celebración del juicio oral y público fijado para el día 22/02/2017 (folio 120 de la Pieza Nº 03), demostrando con ello que se encuentra sujeto al proceso, desvirtuándose la presunción de peligro de fuga.
Y en cuanto a la presunción de obstaculización del proceso para la búsqueda de la verdad, en el sentido de que el acusado pueda influir en el testimonio de los testigos o víctimas, para que se comporten de manera reticente, observa esta Alzada, que no le asiste la razón al Ministerio Público, ya que mal puede ponerse en peligro el desarrollo del juicio oral, cuando éste aún no ha sido iniciado. Aunado, a que no consta en el expediente que las víctimas hayan recibido amenazas o constreñimiento por parte del acusado.
Además, sobre el asunto en cuestión, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.”

Como corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual estableció lo siguiente: “…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.
Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, añadió: “…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COPP [ahora 236] para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem [ahora 242] otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”.
De igual modo, resulta oportuno aplicar la sentencia dictada por la mencionada Sala Constitucional Nº 1383 de fecha 12 de julio de 2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal):

“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 242]. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem [ahora 236], si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem [ahora 229]- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.

De modo, que la decisión dictada por la Jueza de Juicio se encuentra ajustada a derecho, garantizándosele al acusado su derecho al trabajo, para que se convierta en una persona productiva para la sociedad venezolana, máxime cuando lo que se revisó y sustituyó fue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por otra de la misma naturaleza, estimando esta Alzada, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, distinta al arresto domiciliario, tomando en cuenta que las medidas cautelares sustitutivas son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es más que el aseguramiento de las resultas del proceso.
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2017, por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito, respectivamente; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ M. AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-
EXP Nº 7350-17
RAGG/.-