REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
Nº 06
Causa 7387-17
El abogado PEDRO ROMERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso, del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con domicilio procesal en la: Avenida Alianza entre calles 28 y 29, edificio "Sede del Ministerio Publico", Piso 1, Acarigua Estado Portuguesa, interpuso, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 25 de abril de 2017, interpuso, acción de Amparo Constitucional, contra la omisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, abogado VÍCTOR HUGO AYALA A, “en razón de la vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva así como también al Derecho a obtener una decisión congruente en derecho, siendo en consecuencia por violación expresa de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, así como el derecho a petición, establecida en el artículo 26 y 51 de nuestra Carta Magna”
En fecha 26 de abril de 2017, se recibieron las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, y, en esa misma fecha, se le dio el trámite correspondiente, designándose la ponencia al abogado Joel Antonio Rivero.
Por auto de fecha 27 de abril del presente año, de conformidad con el artículo 17 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicito informe detallado, al Juez querellado, del estado actual de la solicitud signada con el número PP11-P-2017-3593, llevada por ese Tribunal.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CAPITULO I
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y TRACTO PROCESAL
A QUE SE CONTRAE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.
Cursa por ante esta oficina Fiscal investigación por la comisión de uno de los
delitos contra la propiedad del cual con los elementos de convicción recabados
hasta la presente fecha se solicitó la correspondiente orden de aprehensión por
escrito siendo consignada en la oficina de alguacilazgo en fecha 06-03-2017, tal
solicitud correspondió al Juez de Control de Guardia siendo para la fecha el
Tribunal de Control N° 4 a cargo actualmente del Juez VÍCTOR HUGO AYALA AYALA; la referida orden de aprehensión está dirigida en contra de la imputada HERRERA LÓPEZ WILLIAMNYS LISDANYER, titular de la cédula de identidad N° V- 24.427.805 por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MINERVA CAROLINA CASTILLO.
Ahora bien desde el día 06-03-2017hasta la presente fecha han transcurrido CINCUENTA DÍAS sin que el referido Juez de Control emita el correspondiente pronunciamiento a la solicitud Fiscal, lo que se pudiera traducir a que ha superado considerablemente el lapso para decidir lo solicitado, sin que hasta la presente fecha se haya obtenida ninguna respuesta del órgano jurisdiccional por parte del referido Juez de Control N° 4, tal omisión por parte del ciudadano Juez contraviene a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo en su 236 cuya norma adjetiva establece "DENTRO DE LAS 24 HORAS SIGUIENTES A LA SOLICITUD FISCAL, EL JUEZ O JUEZA DE CONTROL RESOLVERÁ RESPECTO AL PEDIMENTO REALIZADO", así mismo es oportuno traer a colación lo previsto el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal
Obligación de Decidir
Artículo 6o. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Es oportuno resaltar que este representante Fiscal en aras de solicitar oportuna respuesta en fecha 05-04-2017 con oficio 18F11-DDC-2C-499-2017 se solicitó al Tribunal de Control 4 PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL siendo infructuoso tal diligencia ya que el Juez de Control 4 Abg. VÍCTOR AYALA mantiene silencio omitiendo pronunciamiento por tal motivo lo denuncio como agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional.
De tal manera que el Agraviante como lo es el Juez de Control N°4 Abg. VÍCTOR AYALA al no emitir de forma oportuna la debida decisión no solo atenta en contra de la OBLIGACIÓN que tienen todos los Jueces de la República de decidir sino además vulnera de forma flagrante la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, así como el derecho a petición, establecida en el artículo 26 y 51 de nuestra Carta Magna, toda vez que no emite pronunciamiento alguno a una orden de aprehensión lo que pudiera conllevar a una evasión por parte del autor del hecho punible a la investigación que se adelanta y lo que a su vez incluso tal OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Juez Víctor Ayala atenta con las previsiones establecidas en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir no es posible con este tipo de proceder poder de quien se presume está obligado a administrar justicia de forma transparente y oportuna garantizar una respuesta a nuestras víctimas en el proceso penal de los cuales no debemos olvidar que la reparación del daño causado a estas es uno de los objetivos del proceso penal tal como lo establece el artículo 23 del Código Adjetivo Penal
(…)
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar en mi carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se DECLARE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa Admita la presente Acción de Amparo y lo declare CON LUGAR y se ordene al Juez de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Abg. VÍCTOR HUGO AYALA AYALA emita de forma oportuna y sin dilaciones indebidas la decisión sobre la orden de aprehensión que fue requerida por esta representación Fiscal en contra de la imputada HERRERA LÓPEZ WILLIAMNYS LISDANYER, titular de la cédula de identidad N°V- 24.427.805 por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MINERVA CAROLINA CASTILLO…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el abogado PEDRO ROMERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso, del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra la omisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua Penal de pronunciarse sobre la solicitud de orden de aprehensión de fecha 06-03-2017, en contra de la imputada HERRERA LÓPEZ WILLIAMNYS LISDANYER, se observa que, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al tribunal superior jerárquico.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la omisión del impulso del expediente por parte el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; en consecuencia, esta Corte estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido. Y así se declara.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Establecida la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado PEDRO ROMERO GARCÍA, de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso, del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada observa que el accionante fundamentó su pretensión en el hecho de que, el juez de control no se ha pronunciado, dentro del lapso legal, sobre la solicitud de orden de aprehensión de fecha 06-03-2017, en contra de la imputada HERRERA LÓPEZ WILLIAMNYS LISDANYER,
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Al respecto se desprende que, el abogado VÍCTOR HUGO AYALA A., en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, remitió a esta Corte de Apelaciones, el informe solicitado en fecha 27 de abril del presente año, en el que señala:
“…me permito informarle que la mencionada solicitud de Orden de Aprehensión ingreso a este Tribunal de Control Nº 04, en fecha 06-03-2017, con el Nº PP11-P-2017-003593, estando encargada del Despacho la Dra. DORIS COROMOTO AGUILAR, debido a que quien suscribe la presente se encontraba de vacaciones, sin embargo la misma no fue resuelta por dicha Juez, posteriormente, este Juzgador se incorporó a sus actividades normales en el Tribunal en fecha Lunes 03-04-2017 (…) la cual fue resuelta de manera inmediata por este Juzgador en fecha 28-04-2017, y se ordenó su remisión con oficio a la Fiscalía 11 del Ministerio Público, razón por la cual, le informo que la misma ya fue resuelta…”.
De tal manera, que el hecho presuntamente lesivo cesó con la resolución judicial emitida y notificada al Ministerio Público con oficio Nº PJ110F02017006041, de fecha 28 de abril de 2017, lo que constituye causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre la inadmisibilidad sobrevenida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia nº: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la nº: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y nº: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”
Por lo tanto, con base en la norma contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina de la Sala Constitucional, es palmario que, en el presente caso, al haberse publicado y notificado la decisión cuya omisión se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta inadmisible. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional; SEGUNDO: Se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado PEDRO ROMERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso, del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra la omisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la lesión alegada.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017) Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios
El Secretario
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste,
Secretario.
Exp. 7387-17
JAR/