REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº124
Causa Penal Nº: 7333-17
Jueza Ponente: Abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS.
Recurrente: Abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, Defensor Privado del imputado JOSE GREGORIO MARQUEZ MANA.
Imputados: JOSE GREGORIO MARQUEZ MANA.
Representante Fiscal: Abogada MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Víctima: MARIA MARRUFO.
Delitos: HURTO CALIFICADO y EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, con sede en Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de Enero de 2017, por el Abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado JOSE GREGORIO MARQUEZ MANA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 10 de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, con sede en Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del referido imputado, mediante la cual presuntamente se le imputó al ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ MANA, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal y EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 84 del Código Penal. Así mismo, le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 28 de Abril de 2017, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado JOSE GREGORIO MARQUEZ MANA, en su recurso de apelación alega lo siguiente:
“…omissis…
PRIMERA DENUNCIA
Ciudadanos Magistrados, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, contempla que, "...el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita..."
Lo que se conoce como la demostración del cuerpo del delito, referido como:
"...definido por el profesor Saturnino Ángulo Ariza como el conjunto de elementos físicos u objetivos que actúan en la perpetración del hecho delictuoso y que son susceptibles de comprobación por todos los medios de prueba legal con exepcion de la confesión.

La materialización del cuerpo del delito se revela según Manzini, a través de los medios materiales que sirvieron para preparar o cometer el delito; las cosas sobre las que se cometió; las huellas dejadas por el delito; o por el delincuente, las osas cuya detentación, fabricación o venta o cuyo porte o uso constituye delito; las cosas que representen el precio o provecho obtenido; las cosas que son el producto del delito aun indirecto, cualquier otra cosa sobre la cual se haya ejercido la actividad delictuosa o que haya sufrido las inmediatas consecuencias del delito...(Pag.42, Código Orgánico Procesal Pena) tomo V), Freddy Zambrano)
En ese sentido, consideramos que no está demostrada la existencia del cuerpo del delito, conforme a los postulados del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones, corre inserta al folio N° 2 de la presente causa denuncia interpuesta por la denunciante de nombre: "María", quien expone:
"...£/ día 5 de Enero me encontraba en casa de mis padres, la misma ubicada en el poblado III, Calle 1,
Casa 25, Santa Rosalía, a las 02:00 horas escuche un ruido en el patio de la casa en seguida me asome
cuidadosamente al patio, pude ver a unos sujetos saliendo por la cerca de alfajor el uno vestía suéter blanco
pantalos azul, llevaba en sus manos la motobomba que utilizamos para llenar la piscina que tenemos en la
casa, a los demás no los reconocí, porque grite y el que reconocí le dicen pelón después que logró huir, veo
que a la cerca le hacen un boquete, al día siguiente ayer, Salí a buscar información para ver quien conocía
al sujeto apodado "el pelón", encontrándome al tío del sujeto DENY ANTONIO MANA, quien me dijo que
hablaría con ellos para que me regresaran mis pertenecías y pidió mi número de teléfono 0416-3508962,
para avisar cualquier cosa a eso de las 10:44 de la noche, me llamo del mismo 0416-3772474 para darme fe
que tenía la bomba pero tenía que darle 50.000 le dije que se asegurara que tenía escrito MARRUFO, luego
me eschbió que llevara el dinero a su casa a las 11:05 y que las misma era en la calle 2, caserío Poblado III
con numero 5..." Así a la primera pregunta "Cuando fue víctima de Hurto y extorsión" contesto que:
"..5 de Enero como a las 2 horas de la mañana.."; a la segunda pregunta contesto: "...Eran cinco sujetos pero dentro de la casa había uno el que llevaba en la mano la motobomba..." y a la tercera pregunta contesto:".. Dos motobombas una azul y otra que dice "MARRUFO"
Ciudadanos Magistrados, refiere la denunciante que fue objeto de hurto, en un principio denuncio que, se habían llevado" la motobomba que utilizamos para llenar la piscina que tenemos en la casa", un solo objeto, pero luego en la preguntas, manifiesta que
Eran "...Dos motobombas una azul y otra que dice "MARRUFO", ahora bien Ciudadanos Magistrados, ¿Cuál era la descripción de esas motobombas?, respecto a su marca, serial, sobre si era eléctrica, sobre si era de Gasolina o Gasoil, de cuanto caballos de fuerza, de cuantas pulgadas, una bomba de agua puede llegar a pesar hasta más de cien kilos, y en ese sentido, en la audiencia de presentación de fecha 10 de Enero del presente año, solo fue consignada un acta de avaluó, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte de la Fiscalía, donde solo se menciona un motor de agua, NO EXISTIENDO UN RECONOCIMIENTO TÉCNICO, y menos aun NO FUE PRESENTADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 187 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EL ACTA DE CADENA DE CUSTODIA COMO GARANTÍA IDÓNEA DE MANEJO DE EVIDENCIAS.
Por otro lado refiere la denunciante al folio N° 2, que "... veo que a la cerca le hacen un boquete..." PERO DEL ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO CONSIGNADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 10 DE ENERO DEL AÑO 2.017, NO SE EVIDENCIO NINGUNA CERCA ROTA, NINGÚN TIPO DE FRACTURA, NINGÚN TIPO DE RASTRO QUE VINCULARA A MI DEFENDIDO JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ MANA CON EL HURTO DEL MOTOR.
Consideraciones que nos llevan a invocar el procedimiento que deben observar los organismos de investigación, suficientemente resaltados en el foro doctrinario venezolano:
"...Tratándose, por ejemplo, de un robo con escalamiento, el reconocimiento del lugar donde se cometió el hecho por parte de las autoridades de policía científica en la cual se debe dejar constancia con base a las evidencias recolectadas en el sitio, de la rotura de las paredes techo o ventanas necesarias para que los ladrones penetraran en la vivienda o local desde donde se robaron los bienes; el inventario de los bienes sustraídos y recuperados por las autoridades ; los instrumento utilizados por el autor o los autores del hecho para penetras subrepticiamente en la vivienda o local que bien pueden ser escaleras de manos, cuerdas picos o instrumento empleados para romper las paredes o ventanas para forzar las cerraduras de las puertas etc. .." ...(Pag.42, Código Orgánico Procesal Penal tomo VI, Freddy Zambrano)
Por lo que en base a las anteriores consideraciones no se encuentra acreditado el cuerpo del delito en la presente causa.
SEGUNDA DENUNCIA
Ciudadanos Magistrados, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, contempla que, "...e/ Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
2- "...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, en la comisión de un hecho punible.
Así Ciudadanos Magistrados, mi defendido jamás aparece vinculado a este suceso, basándonos en el acta de investigación inserta al folio Nº 3 del expediente, con elementos de convicción propios del delito de extorsión, como lo son en poder del teléfono o nota que sirva de medio para constreñir a la víctima a observar determinada conducta, nunca fue detenido mediante una entrega controlada, en poder de dinero precisado "marcado" previamente, nunca es señalado por la víctima como la persona que le está requiriendo dinero por la devolución del bien, sino que en todo el contenido de la denuncia y del acta de investigación, aparece DENY ANTONIO MANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.849.428, a quien la victima acude, DENY ANTONIO MANA, es quien se ofrece a ayudarla a recuperar la "Bomba de Agua", le pide su número de teléfono, él es quien la llama para darle información, él es quien sabe dónde está la presunta bomba, él es quien pide el dinero, él es quien llama, él es quien escribe, por lo tanto es el quien estaría implicado en el delito de extorsión y no mi defendido JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ MANA.
De igual forma la denuncia en la presente causa, cursante al folio 2, adolece de contradicciones, pues la denunciante, afirma que fue un motor de agua que habían sustraído en su declaración, pero en la preguntas manifiesta que fueron dos motores; manifiesta que conoce al autor, pero en lugar de hacer lo que haría cualquier víctima como lo es denunciarlo, en el comando de policía del sector, sale a investigar quien conocía esa persona, al momento de ocurrir los hechos no llamo ningún familiar, no alerto a la comunidad, lo que causan dudas sobre si realmente ocurrieron los hechos que pretende hacer ver como ocurridos en fecha 5 de Enero del presente año, a las 02:00 horas de la madrugada, y pretende ampliar, en fecha 9 de Enero una nueva denuncia, con datos distinto a los allegados al folio número 2, "...ampliación de denuncia que fue consignad en la audiencia de presentación de fecha 10 de Enero del año 2.017, por lo que es evidente la contradicción en la misma.
AUN SE DESCONOCE QUE TIPO DE OBJETO FUE EL HURTADO, UNA BOMBA, PUEDE PESAR MAS DE CIEN KILOS, TENER DISTINTAS CARACTERÍSTICAS, POR LO QUE SE CAUSA UNA GRAN INDEFENCION AL NO QUEDAR PRECISADAS SUS CARACTERÍSTICAS.
De igual forma, no se puede dejar pasar por desapercibida, la interrogante, sobre ¿Por qué no intervino el CONAS o GAES, órganos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y que fueron creados para investigar delitos relacionados con la extorsión?
TERCERA DENUNCIA:
Ciudadanos Magistrados, al Folio 3 de la presente causa, corre inserta el acta de investigación policial, procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 31, Destacamento 312, Tercera Compañía, con Sede en la Ciudad de El Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, en fecha 7 de Enero del año 2.017, donde manifiestan: "...Dicho ciudadano tiene conocimiento donde se encontraban los objetos hurtados, en la casa de su sobrino apodado "El Pelón"..." seguidamente manifiestan que se constituyen en la Calle 2 de la Comunidad de El Poblado III, practican la detención de mi defendido, y al vuelto del folio Nº 3 exponen: "...procediendo a efectuar una inspección ocular dentro y fuera de la residencia..." "...donde pudimos visualizar en un rincón de la morada una bomba de color azul..." con la inscripción "MARRUFO".
Ciudadanos Magistrados, dicho procedimiento es inconstitucional a la luz de la garantía constitucional que dispensa el artículo 47 de nuestra carta magna, pues el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables, y el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sala de Casación Penal no ha permanecido inerte ante tales irregularidades, cuando en la siguiente decisión, decreta la nulidad de las actuaciones a pesar de haber un testigo, más en el presente caso DONDE NO HUBO UN SOLO TESTIGO QUE CORROBORARA LA ACTUACIÓN, cito la siguiente:
SENTENCIA DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2006 (T.S.J - CASACIÓN PENAL)
La Presencia de un solo testigo, a! momento de realizar el allanamiento constituye un vicio que acarrea la nulidad del mismo. El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal es categórico en relación al número de dos testigos que deben estar presentes en la realización de un allanamiento.
...Se constata igualmente que el allanamiento se realizó con presencia de un único testigo, el ciudadano...
Ahora bien, considera la Sala que la razón asiste al recurrente en relación con la denuncia de la presencia de un solo testigo, al momento de realizar el allanamiento en el inmueble habitado por el acusado..., pues ello constituye un vicio que acarrea la nulidad del mismo.
El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
"Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en un recinto habitado se requerirá la orden escrita de un Juez. El Órgano de Investigaciones Penales, en los casos de necesidad y urgencia podrá solicitar directamente ante el Juez de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La Resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular, será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la Policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá otra persona que asista bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.
La Corte de Apelaciones al resolver el punto apelado, atinente a la presencia de un solo testigo en la realización del allanamiento expreso:
".. .Ante tales requerimientos es preciso destacar que tal como quedó acreditado y probado en la celebración del acto de juicio oral y público que los Funcionarios Policiales manifestaron que trasladándose hasta el barrio la cruz a los efectos de practicarla orden de allanamiento ordenada, nadie les había querido servir de testigo y que utilizaron a una persona que pasaba en un vehículo como testigo. Los referidos a criterio de este Tribunal a los efectos de realizar las investigaciones primarias para materializar la denuncia interpuesta y que por las circunstancias, de que muchas personas entraban y salían del inmueble en cuestión, y por cuanto se presumía la existencia de un hecho punible... se vieron moralmente obligados con el ejercicio de ese oficio, a no dejar oportunidad a que se quedara impune la comisión del delito, para el cual fueron comisionados...El articulo 210 tras que descrito, denunciado como infringido por error de interpretación, es categórico en relación al número de dos testigos que deben estar presentes en la realización de un allanamiento; y tal requisito no puede ser alterado so pretexto de encontrarse los policías actuantes "moralmente obligados" a practicarlo tal como lo expresó la recurrida.
Resulta evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas que sirvieron al juzgador para condenar al imputado son ilícitas, y no se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con los artículos 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan: "...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas..."y "...los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidas por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este código...", en consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal la presente denuncia debe ser declarada con lugar y anulado el allanamiento efectuado así como las pruebas que se derivan con ocasión a este...
Ex. N° 06-0362-Sent. N° 561 Ponente. Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León
Por lo que al no haber reflejado en el acta que corre inserta al folio 3 de la presente causa ni un solo testigo, aun cuando habían muchas personas presenciando la detención como lo demostraremos en diligencias de investigación que ya fueron solicitadas y que acompaño al presente escrito en copia marcada con la letra "A", revela la insinceridad y carencia de buena fe, autenticidad y certeza del procedimiento, POR LO QUE DEBE SER DECLARADO NULO DICHO PROCEDIMIENTO.
Al vuelto del folio N° 3, los funcionarios actuantes exponen: "...procediendo a efectuar una inspección ocular dentro y fuera de la residencia..." "...donde pudimos visualizar en un rincón de la morada una bomba de color azul..." con la inscripción "MARRUFO", a tal efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
Artículo 181: Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio....
Y las Inspecciones deben observar las formalidades que indica el Artículo 186, ejusdem,: Mediante la Inspección de la Policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
De ellos se levantará un informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles. (...)
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público.
En el presente caso no se describieron detalladamente los elementos, ni se fundamentó por qué se actuó sin orden de allanamiento, ciñéndose a los postulados del artículo 196: Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza. (...)
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.
Además, fundados en la afirmación del Dr. Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Actos de Prueba, pág. 248"...A los efectos probatorios estas dos excepciones no tienen mayor relevancia, porque la finalidad del allanamiento sin orden judicial es para evitar la perpetración de un delito o aprender a un imputado en persecución en caliente. De manera que ese allanamiento excepcional no tiene vocación probatoria...."
Y la conclusión de que no reflejaron testigos, es que no practicaron ningún allanamiento, ninguna inspección, solo se llevaron detenidos a mi defendido. Por lo que en base a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional, todo acto que viole o menoscabe los derechos previstos en la Constitución debe ser declarado nulo,
POR LO QUE DEBE SER DECLARADO NULO DICHO PROCEDIMIENTO.
Por todo lo antes expuesto al no estar demostrados los supuestos que prevé los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y denunciadas las circunstancias que hacen nulo el procedimiento que ha fundamentado el Auto que dicta la medida cautelar privativa de libertad, solicito expresamente:
1,. Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
2.- SE ANULE LA DECISIÓN IMPUGNADA.
3.- SE ORDENEN LA LIBERTADO DE MI DEFENDIDO JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ MANA.
Solicito que el presente recurso sea admitido y tramitado conforme a derecho.
Acompaño al presente escrito anexo "A" contentivo de copia fotostática de acuse de recibo de solicitud de actos de investigación, a efectos de fundamentar la "TERCERA DENUNCIA" del presente recurso.
SOLICITO COPIA CERTIFICADA DE TODAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL EXPEDIENTE, PARA QUE UNA VEZ INSTRUIDO EL PRESENTE RECURSO, SEAN AGREGADAS AL MISMO, AL MOMENTO DE SER DESPACHADAS PARA LA CORTE DE APELACIONES EN LA CIUDAD DE GUANARE.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, en fecha 10 de Enero de 2017, dictó auto en los siguientes términos:

“…omissis…

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA
AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las
circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el apoderamiento de bienes sin consentimiento del dueño; se hace con los siguientes elementos:
ACTA DE DENUNCIA, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA BOLIVARIANA. COMANDO ZONA NRO.31, DESTACAMENTO NRO 312 TERCERA COMPAÑÍA. COMANDO. LA ENERO DEL 2.017 206°, 17° Y 157°. En esta misma fecha siendo I la mañana, previa notificación. Compareció ante este despacho, una persona que sin fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción. Dijo ser y llamarse como queda escrito quien manifestó no tener impedimento alguno en acceder a exponer la presente denuncia, y en consecuencia expuso: el día 05 cinco de Enero del presente año en curso yo me encontraba en casa de mis padres, fa misma está ubicada en el Caserío poblado III, calle 1 casa nro. 25 municipio Santa Rosalía estado portuguesa. Aproximadamente corno a eso de las 02:00 horas de la mañana, escuche un ruido en el patio de la casa, enseguida me asome muy cuidadosamente al patio, pude ver que estaban unos sujetos saliendo por la cerca de alfajol. el mismo vestía un suéter de color blanco y Pantalón jeans de color azul, llevando en sus manos a moto bomba y la bomba de agua que utilizamos para. Llenar la piscina que tenemos en la casa, a los demás no los pude reconocer, al que reconocí porque grite y el volteo le dicen EL PELÓN", después que logró huir, pude revisar la casa y observe que a la cerca le abrieron un hueco. Y por allí se metieron los sujetos, al día siguiente (ayer) salí a buscar información en el Caserío, para ver quien conocía al sujeto apodado 'EL PELÓN", encontrándome al tío de referido sujeto ciudadano DENNY ANTONIO MANA, CIV.-11.849.425, quien me dijo que hablaría con ellos para que me regresaran mis pertenencias, y pidió mi número de teléfono (0416-3508962), para avisarme cualquier cosa, a eso de las 1049 de la noche, me llamo del número (0416-3772474), para darme fe que tenían la bomba, pero que había que darle un dinero (50.000mil bsf), yo le dije que se asegurara que estaba marcada que tenía escrito mi apellido (MARRUFO), luego me escribió a eso de las 11 05 horas de la noche, donde me decía que llevara él dinero para su casa, la misma está ubicada en la calle 2, caserío Poblado III, casa 5 Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, por tal motivo me sentí nerviosa, temiendo por mi seguridad de mi integridad física y de mi familia, luego me fui para el comando de la guardia, y les informe sobre lo ocurrido. Seguidamente el funcionario procedió a realizar las siguientes preguntas: Primera Pregunta: diga usted, lugar. Fecha y horas en que fue víctima del hurto y extorsión 2- contesto' en la casa de mis padres, la misma está ubicada en el Caserío poblado III. Calle 1 casa nro. 25 municipio Santa Rosalía estado portuguesa, "el día 05 de Enero del presente año como a las 02:00 horas de la mañana,"Segunda pregunta' diga usted cuantas personas aproximadamente se encontraban dentro de su casa robando y si pudo reconocer alguno de ellos 2 Contesto' eran como (05) sujetos, pero dentro de la casa solo pude observar que estaba un (01) sujeto y los otros ya habían huido, si pude reconocer a uno (01) el que llevaba en las manos la moto bomba estaba vestido con un suéter de color blanco, pantalón jeans de color azul, el mismo era de contextura delgada, color de piel moreno, con una estatura aproximadamente de 1.60 metros este sujeto o apodan "EL PELÓN", y los otros sujetos no los reconocí, este sujeto lo conozco de Vista ya que vive por la zona, en la calle 2. Caserío Poblado III, casa 5 Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa. Tercera pregunta- "Diga usted, las características de los objetos que le Hurtaron 2 Contesto una (01) Moto Bomba. Color azul con negro y una bomba de agua de color azul marcada con el apellido de la familia (MARRUFO), Cuarta pregunta- "Diga usted, cuantas veces a llamare: e escribieron para pedirle dinero? Contesto: me llamaron dos veces y me mandaron un mensaje. Quinta pregunta- "Diga usted, si a siguen llamando y escribiendo? Contesto: no. Sexta "Diga usted, el valor de los objetos hurtados.? Contesto la moto bomba 1.500.000bsf, ¡bomba de agua 300.000bsf Séptima pregunta: diga usted, si tiene algo más que agregar a su entrevista contesto: "No," se terminó se leyó y conformes firmar
ACTA POLICIAL, En esta misma fecha siendo las O1:10 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario S/AVU, OLAVARRIETA CAMACHO GUSTAVO, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro. 31, de a Guardia Nacional de Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en os artículos 113, 114115, 116 del Código Orgánico procesal Penal Vigente y el Artículo 50 de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas deja constancia de a siguiente diligencia policial. "Cumpliendo Instrucciones del Ciudadano: PTTE. ENDOZA LOALZA FREDDY EDUARDO, Comandante de La Tercera compañía del Destacamento Nro. 312: EL día e hoy del presente año en curso siendo aproximadamente 09:50 horas de La mañana, salí de comisión en vehículo litar Marca Toyota chasis largo color blanco placa AA991AX, en compañía de los efectivos: S/1 RO. TORRES INTO CARLOS, S/IRO. RODRÍGUEZ QUINTERO JULIO, S/2DO. ROJAS ESCALONA RAFAEL y S/2DO. IDALGO HIDALGO LEONAR, efectivos adscritos a esta unidad operativa, en el marco de la Gran Misión a Toda vida Venezuela y Pian Patria Segura, en atención a denuncia suministrada por una ciudadana que fue identificada ínícialmente como MARÍA, quien manifestó que había sido victima de un hurto, en casa de sus padres donde le hurtaron lo siguiente: una (01) Bomba de agua, Color Azul, y una (01) Moto Bomba, color azul con negro, aunado al echo que la misma estaba recibiendo llamadas y mensajes de texto, para que entregara la cantidad de cincuenta mil uvates fuertes (SO.OOObsf), a cambio de La devolución de la bomba de agua y moto bomba, visto que los sujetos esperaban la entrega del dinero, se activó patrullaje de seguridad ciudadana en compañía de la ciudadana denunciante. Por la jurisdicción del municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 10:20 horas de a mañana, nos encontrábamos específicamente por a calle principal, del Caserío Poblado III, de referido municipio, una 'Vez estando en el lugar donde reside presuntamente el sujeto que ie exigía el dinero a la víctima, esperamos a un ciudadano el cual fue señalado por a victima, motivo por el cual procedimos de inmediato a ascender del vehículo, tomando las medidas activas y pasivas de seguridad correspondiente, dándole la voz de alto informándole que éramos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, acto seguido se les pregunto a referido ciudadano si portaba algún objeto de interés criminalístico, respondiendo el mismo que No', basándonos en el Articulo 191 del código orgánico procesal Penal, procedimos a realizar el chequeo corporal, no encontrando ningún objeto adherido a su cuerpo de interés criminalístico, continuando con el chequeo se le pudo encontrar en el bolsillo izquierdo un teléfono celular Orinoquia Modelo Auyantepui. IMEI 865247022107891 color blanco, con un chips de la empresa Movilnet serial 8958060001444657825, con su respectiva batería modelo HB5N1H, con el numero 0416- 3772474 el mismo numero de celular guarda relación con el numero vinculado con las llamadas y mensaje de texto correspondiente indicado por la ciudadana denunciante para la entrega de los objetos hurtados. Seguidamente se Realizo la identificación plena de conformidad con lo previsto en el Articulo 128 del orgánico Procesal penal .manifestando voluntariamente dicho, ciudadano ser y llamarse como queda escrito DENNY ANTONIO MANA Titular la Cédula de Identidad Nro.1 1.849,425, de nacionalidad venezolano, de 47 años de edad Fecha de nacimiento 08- -1970. De estado Civil Soltero, de profesión u oficio Lie. En Educación, natural de Poblado II, municipio Santa Osaka Estado Portuguesa, Residenciado en la calie 2, caserío Poblado III, casa 5 Municipio Santa Rosalía Estado portuguesa número Telefónico no posee El mismo manifestando verbalmente poseer una estatura aproximadamente de 1 60mb color de piel moreno cabello corto de color negro ojos de color negro contextura delgada quien para el momento de la identificación bestia una franela de color negro. Pantalón jeans de color azul y chancletas de color marrón e1 mismo guardaba relación con las características fisionomías según información suministrada por a ciudadana denunciante, referido ciudadano manifestó libre de todo apremio y coacción tener conocimiento del lugar donde se encontraban los objetos hurtados, informando a la comisión que dichos objetos estaban en a casa de su sobrino apodado "EL PELÓN, en vista de lo ocurrido siendo las 11:00 horas de la mañana. Procedió a notificarle al ciudadano, que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por la presunta comisión de uno ce los delitos previstos y sancionados en la legislación venezolana (Hurto y Extorsión) dándole al ciudadano lectura de imposición de los derechos del imputado estipulado en el Art 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente nos trasladamos hasta la calle 2, caserío Poblado III, casa s/n Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, una vez estando en el sitio avistamos a un ciudadano con las características quien fue reconocido por la víctima como quien ingreso a su residencia sin embargo dicho sujeto, al observar la comisión militar emprendió veloz huida para una residencia por lo que amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos de inmediato a descender del vehículo, tornando las medidas activas y pasivas seguridad correspondiente. Dándole la voz de alto e informándole que éramos funcionarios de la Guardia Nacional arana. Logrando capturar dentro de la morada a! sujeto que emprendió la huida, de la misma manera el ciudadano mostrando una actitud agresiva y resistiéndose a hacernos compaña hasta las instalaciones militares, el S/1 TORRES' PINTO CARLOS procedió a utilizar el uso progresivo de ¡a fuerza. Logrando neutralizarlo. Acto seguido se le pregunto al referido ciudadano si portaba algún objeto de interés criminaíistico respondiendo el mismo respondió que No, basándonos en el Art. 191 el Código orgánico Procesal Penal Procedimos a realizar el Chequeo corporal no encontrando ningún objeto adherido a su cuerpo de interés criminaíistico seguidamente se realiza identificación plena de conformidad con lo previsto en el art. 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando dicho ciudadano ser y llamarse como queda escrito: JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ MANA, Titular de la Cédula de identidad Nro 25.508.040, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 31-101994 de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural Dtto, Capital, Residenciado en la calle 2, caserío Poblado III, casa s/n Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, Número Telefónico no posee. El mismo manifestando verbalmente poseer una estatura aproximadamente de 1,0mts, color de piel moreno, cabello corto de color negro ojos de color negro, contextura delgada, quien para el momento de la identificación vestía un suéter de color blanco pantalón jeans de color azul y chancletas de color gris, continuando con el chequeo procedimos a realizar una inspección ocular dentro y fuera de la residencia, donde pudimos visualizar en un rincón de la morada, un objeto tipo bomba de color azul, la misma estaba marcada con el nombre (MARRUFO), en vista de lo ocurrido siendo las 11:15 horas de la mañana, se procedió a notificarle al ciudadano, que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Legislación venezolana (Hurto y Extorsión), dándole al ciudadano lectura de imposición de los derechos del imputado estipulado en el art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de la unidad, conjuntamente con los ciudadanos y la evidencia incautada, una vez estando en ¡a sede del comando la ciudadana denunciante señalo y dio fe de que ese era el ciudadano que había ingresado a su casa y la habían hurtado, de la misma manera dijo que esa bomba de agua era de su propiedad, acto seguido se procedimos a realizar llamada telefónica al sistema de información integral policial (SIIPOL-GUANARE), siendo atendido por la oficial Agregado Manzanilla María, CIV-16.477 301. a quien le suministramos los número de Cédula: Nro. 25.508.040 y 11.849.425. a fin de verificar sus antecedentes penales ante dicho sistema de información policial, informándonos la centralista de guardia que ninguno presenta registro policial ante dicho sistema, por tal motivo se notificó vía telefónica a la ciudadana: ABG. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ. Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Portuguesa. Extensión Acarigua quien nos orienta con relación a la práctica de toda la diligencia urgente y necesaria correspondiente al caso que se investiga. Quedando los ciudadanos detenidos en las instalaciones de la sede del Destacamento N° 312 CZGNB-31, a orden de referida representación fiscal, y las evidencias incautadas fueran remitidas al C.I.C. P.C. sub.-Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes inspección Técnica del lugar e igualmente las actuaciones fueran enviadas a su despacho Consecutivamente se trasladó a os ciudadanos detenidos Hasta la sede del Hospital Público Dr. Armando Delgado Monte, ubicado en la parroquia del municipio Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, con la finalidad atendidos por el medico de guardia y sea realizada valoración médica correspondiente, se anexan constancia,
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-058-1NF-009, DEFECHA 09-01-2017, SUSCRITA POR EL EXPERTO YONNY CASTILLO, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizando análisis de funcionalidad y vaciado de contenido, EVIDENCIA NRO.01, un teléfono celular de color negro y blanco marca orínoquia modelo AUYANTEPUI Y221-U03, EVIDENCIA NRO.02, un teléfono celular de color MORADO Y GRIS, marca SAMSUNGi
EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL NRO. 9700-058-0051. de fecha 09-01-2017, suscrita por el Detective Júnior Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Realizada a una MOTO BOMBA valorada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES.
EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL NRO. 9700-058-0050, suscrita suscrita por el Detective Júnior Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Realizada a una BOMBA DE AGUA valorada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-058-1NF-021.
SUSCRITA POR EL EXPERTO JUAN PÉREZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizando una prenda de vestir denominada franela, de uso masculio, de color negro, una prenda de vestir denominada pantalón, de color azul... una prenda de vestir denominada suéter, de uso masculino de color blanco...
INSPECCIÓN NRO. 0053, de fecha 09-01-2017, suscrita por los detectives JUNIIOR COMENAREZ Y JUAN RAMOS, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Realizada en: CASERÍO POBLADO III, CALLE 1, CAASA NUMERO 25 DEL MUNICIPIO SANTA ROSALÍA ESTADO PORTUGUESA. "
ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, fecha 09-01-2017, suscrita por la ciudadana MARÍA, quien entre otras cosas manifiesta:",..al dia siguiente hablo con el ciudadano DENNY MANA, porque el tenia conocimiento donde se encontraban mis pertenencias, me pidió mi numero de teléfono para comunicarse conmigo cuando tuviera la información, en la noche logre hablar con el ciudadano DENNY MANA, el cual me recalca que el motor se encontraba en la casa del Pelón pero tenia que conseguirme cincuenta mil bolívares para recuperarlo luego entrégaselo a el para el poder ir a buscarlo así mismo me dijo que le llevara el dinero en efectivo a las 10:00 de la mañana,.,.
De los referidos elementos de convicción se observa:
1) que la victima fue despojada de sus pertenencias, una moto bomba y la bomba de agua que utilizan para. Llenar la piscina que tenemos en la casa;
2) que reconoció a uno que le dicen El Pelón;
3) que colocó la denuncia;
4) que revisa la casa y observe que a la cerca le abrieron un hueco;
5) que por allí se metieron los sujetos;
6) que al día siguiente busca información en el Caserío, para ver quien conocía al sujeto apodado 'EL PELÓN", encontrando al tío de referido sujeto ciudadano DENNY ANTONIO MANA, CIV.-11.849.425, quien me dijo que hablaría con ellos para que me regresaran mis pertenencias, y pidió su número de teléfono (0416-3508962), para avisarme cualquier cosa,
7) que a eso de las 1049 de la noche, el imputado DENNY ANTONIO MANA, la llamo del número (0416-3772474), para darme fe que tenían la bomba, pero que había que darle un dinero (50.000mil bsf),
8) que le dijo que se asegurara que estaba marcada:
9) que le escribió a eso de las 11 05 horas de la noche, donde le decía que llevara el dinero para su casa, la misma está ubicada en la calle 2, caserío Poblado III, casa 5 Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, por tal motivo me sentí nerviosa, temiendo por mi seguridad de mi integridad física y de mí familia:
10)Que se fue al comando de la guardia, y les informe sobre lo
ocurrido; 11)Que aprehenden a dos personas al ciudadano DENNY ANTONIO
MANA, y al ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ MANA, este
ultimo en posesión de la BOMBA DE AGUA valorada, en la
cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES,.
Artículo 234, Definición. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que>_éil_es_e[_autor._
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es e! autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De allí que al ser aprehendido los imputados a poco de haberse cometido un hecho de extorsión, en posesión del objeto por el cual solicitaban dinero para poder entregárselo a la propietaria, y ser reconocido por ¡a persona victima del hecho y en posesión de una bomba de agua que le había sido hurtada a la victima, arma de fuego, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ellas es el autor o autora, se acredita la flagrancia.
La opinión del DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en la Revista de Derecho Probatorio N° 14 pagina 21-24 señala:
"La victima también puede perseguir desde el sitio del delito al delincuente, pero si lo conoce -POR EJEMPLO- puede ir a buscarlo a lugares lejanos y capturarlo. En ese sentido lo ha estado siguiendo, a pesar que puede haber faita de continuidad en la persecución. "
Los hechos narrados se adecúan a la calificación de de .JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ MANA por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3 y 4J del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR1A previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 84 del Código Penal y DENNY ANTONIO MANA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3o y 4o del Código Pena! en concordancia con el Art. 84 ordinal 3 y EXTORSIÓN EN GRADO DE AUTORÍA previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y en concordancia con el articulo 84 del Código Penal; se desestima la calificación del delito de HURTO CALIFICADO COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3o y 4o del Código Penal en concordancia con el Art. 84 ordinal 3, imputado al ciudadano DENNY ANTONIO MANA, por no existir en autor elementos de convicción que soporten ia participación del mismo en dicha comisión del delito, por cuanto de la declaración de la victima señala que vio a tres sujetos que solo reconoció a uno, aunado a que sostuvo contacto con el mismo, y no manifestó a ios funcionarios que ei mencionado era uno de los ciudadanos que participo en dicho hechos . ASI SE DECIDE.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal Vo del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos señalados anteriormente son indicios suficientes en contra de los ciudadanos DENNY ANTONIO MANA, y al ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ MANA; que la victima fue despojada de sus pertenencias, una moto bomba y la bomba de agua que utilizan para. Llenar la piscina que tenemos en la casa; que reconoció a uno que le dicen El Pelón; que colocó la denuncia; que revisa la casa y observe que a la cerca le abrieron un hueco; que por allí se metieron los sujetos; que al día siguiente busca información en el Caserío, para ver quien conocía al sujeto apodado 'EL PELÓN", encontrando al tío de referido sujeto ciudadano DENNY ANTONIO MANA, CIV.-11.849.425, quien me dijo que hablaría con ellos para que me regresaran mis pertenencias, y pidió su número de teléfono (0416-3508962), para avisarme cualquier cosa, que a eso de las 1049 de la noche, el imputado DENNY ANTONIO MANA, la llamo del número (0416-3772474), para darme fe que tenían la bomba, pero que había que darle un dinero (SO.OOOmü bsf), que le dijo que se asegurara que estaba marcada: que le escribió a eso de las 11 05 horas de la noche, donde le decía que llevara el dinero para su casa, la misma está ubicada en la calle 2, caserío Poblado III, casa 5 Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, por tal motivo me sentí nerviosa, temiendo por mi seguridad de mi integridad física y de mi familia: Que se fue al comando de la guardia, y les informe sobre lo ocurrido; Que aprehenden a dos personas al ciudadano DENNY ANTONIO MANA, y al ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ MANA, este ultimo en posesión de la BOMBA DE AGUA valorada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES,
Queda acreditado con lo anterior los elementos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de Jas circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en ia búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Por último, queda por establecer el perículum ¡n mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ MANA por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3 y 4o del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y DENNY ANTONIO MANA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3o y 4o del Código Penal en concordancia con el Art. 84 ordinal 3 y EXTORSIÓN EN GRADO DE AUTORÍA previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y en concordancia con el articulo 84 del Código Penal; atenta contra la integridad física y psicológica, de la persona, excede de 10 años existe peligro de fuga Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: se califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al delito de Extorsión. SEGUNDO: se acuerda el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem TERCERO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ MANA por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3 y 4o del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, y para DENNY ANTONIO MANA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE AUTORÍA previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 84 del Código Penal; se desestima la calificación del delito de HURTO CALIFICADO como cómplice no necesario, previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 3, imputado al ciudadano DENNY ANTONIO MANA.


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado JOSE GREGORIO MARQUEZ MANA, en contra del auto dictado y publicado en fecha 10 de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, con sede en Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del referido imputado, y se le atribuyó al ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ MANA, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal y EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 84 del Código Penal. Así mismo, le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitando por último el recurrente, sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se anule la decisión recurrida, ordenándose la Libertad del encausado JOSE GREGORIO MARQUEZ MANA.

Planteadas así las cosas por el recurrente, de la revisión efectuada a las actuaciones que constituyen el presente expediente, si bien el recurrente fundamenta su denuncia en el decreto de la medida judicial de privación de libertad, esta Corte, en estricto apego a lo contenido en Sentencia N° 421 de fecha 27/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que: “la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”; es por lo que esta Alzada, procederá tanto al análisis del fallo impugnado para verificar el cumplimiento por parte del Juez de Control de las exigencias a que se refiere el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, son de orden público, como a la revisión exhaustiva de los actos procesales llevados a cabo por el Tribunal a quo. En ese sentido, la Corte hace las siguientes consideraciones:

La motivación del auto como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento.

Asimismo, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe bastarse a sí misma, para lo que el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.

En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10/10/2003, sentencia N° 369, estableció:

“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.

De modo que, no puede dejar de apreciar esta Alzada que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo que se interpreta que los autos y sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues de lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales y ene se sentido el autor Jorge Longa Sosa, en su obra Código Orgánico Procesal Penal; al respecto argumenta:

“La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez d emérito, sin esta fundamentación le es imposible a censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto”.

De lo anterior se desprende, que surge la obligación de los jueces de motivar los autos o sentencias esgrimidos con el propósito de garantizarles a las partes que cuentan con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En este mismo sentido, respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, expresó:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en lo que concierne al deber de imputar formalmente a los procesados de autos respecto los hechos que se le atribuyen con estricta comunicación y señalamiento expreso en cuanto a la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se sustente en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
En razón de lo antes expuesto, en el presente asunto, no puede la Corte dejar de apreciar, la situación irregular en la que incurrió el a quo, dada la circunstancia que en su motivación sólo se limitó a expresar que la representación del Ministerio Publico narro los hechos que se le atribuyen al imputado del caso que nos ocupa, al expresar textualmente lo siguiente: “…la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos…”, es decir, no se desprende de manera expresa, de la recurrida ni del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, el hecho atribuido a cada uno de los imputados, y en consecuencia cuales fueron las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del hecho que se les imputa, por lo que la sola mención, por parte del a quo en la recurrida, de la expresión “…la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos…”, así como de los elementos de convicción reseñados en las actuaciones por el Ministerio Público durante la celebración de la audiencia de presentación, es
no puede ello ser considerado como la imputación formal, por cuanto la determinación de los requisitos de la misma, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, así como de esta Corte de Apelaciones, que es al fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde en forma exclusiva hacer la referida imputación, no pudiendo ser delegable tal atribución en el juez de control, ya que ello iría en franca violación de los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, observamos que el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
Artículo 133. Advertencia Preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
Por su parte la Sala Constitucional, al interpretar la presente norma, ha dicho:
Es el caso, que el artículo 131 (hoy 133) de la referida ley adjetiva penal contempla los requisitos formales que deben ser satisfechos antes de comenzar la declaración del imputado, a saber: a) La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
(…)

No obstante, de la lectura detallada del acta contentiva de dicho acto procesal, se desprende que si bien la ciudadana (…) ejerció su derecho a declarar, el Ministerio Público en ningún momento le comunicó a aquélla cuál era el hecho que se le atribuía, ni le indicó los preceptos jurídicos que resultaban aplicables, así como tampoco le comunicó los datos que la investigación arrojaba en su contra, incumpliendo así las exigencias previstas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que tal quebrantamiento, aun y cuando la hoy recurrente no lo haya denunciado, ha ocasionado una flagrante vulneración de su derecho a conocer los cargos por los cuales se le investiga, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, colocándola en una posición de desigualdad frente al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, a saber, el Ministerio Público y, por tanto, ha configurado un vicio de nulidad absoluta que afecta inequívocamente la legitimidad de dicho acto procesal. Así se declara. (Sala Constitucional, sentencia N° 582 de fecha 10 de junio de 2010).

En este mismo orden, observamos que esta Corte bajo la ponencia del Dr. Joel Rivero, en fecha 01 de Febrero de 2016, decisión Nº 6803-16, expresó:
“…Asimismo, con respecto a la comunicación al imputado de los elementos de convicción que la investigación arroja en su contra, como un requisito de la imputación formal, la doctrina de la Sala de Casación Penal, ha señalado que los mismos deben ser notificados expresamente, en el acto de imputación, por el representante del Ministerio Público, no bastando para ello indicar que los mismos se encuentran cursantes en las actas de la investigación, como en el presente caso, que en tal sentido se dijo: “así mismo rielan diversas entrevistas en el expedientes, en el cual algunos testigos señalan…”; por lo tanto, los elementos de convicción que el Juez de la causa señale en su decisión como suficientes para decretar la privación judicial de libertad, cuyo conocimiento los adquirió el juzgador de otras actas procesales, no suplen la debida imputación fiscal.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha expresado:
Como se expuso anteriormente, ha sido el criterio jurisprudencial de esta Sala, que el imputado deba ser notificado dentro del acto de imputación fiscal, de los elementos de convicción sobre los cuales se soporta la decisión fiscal de considerarlo participe del hecho disvalioso, sin que pueda considerarse cumplido este requisito de validez del acto fiscal, con el simple señalamiento que se haga, indicando que los mismos se encuentran cursantes en las actas de la investigación.
(…)
Tal irregularidad, es reconocida por el Juez Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuando en su decisión derivada de la celebración de la llamada audiencia de presentación de imputado (folios 82 a 86 de la Pieza N° 1 de la causa), para fundamentar su fallo, trae elementos carentes de la actuación fiscal, no presentados ni referidos por el fiscal en su intervención, y cuyo conocimiento lo adquirió de otros actos procesales, los cuales en modo alguno pueden suplir la debida actuación fiscal
(…)
Los anteriores señalamientos realizados por el juez de la causa (producto de las audiencias de presentación de los ciudadanos antes referidos celebrada el 27 de enero de 2010), no pueden ser considerados como parte de la imputación formal, por cuanto la determinación de los elementos de la misma, corresponde al fiscal del ministerio público en forma exclusiva, no pudiendo ser delegable tal atribución en el juez de control.
Esto es así, por cuanto el fiscal es el titular de la acción penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 281, 283 y 300 (hoy 263, 265 y 282) del Código Orgánico Procesal Penal, y corresponde a él y solo a él, la determinación de aquellos elementos que lo llevan al convencimiento de algo, lo que en definitiva le permitirá actuar y decidir de determinada forma, por lo que los elementos traídos por el juez de instancia para dictar su fallo, no pueden suplir los efectos de la imputación formal, que como se dijo, corresponden a la esfera exclusiva de actuación del representante fiscal” (Sala de Casación Penal, sentencia N° 390 de fecha 19 de agosto de 2010)…”.
Es por ello, que en el presente caso al no constatarse del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación ni del auto apelado que el imputado que recurre fue impuesto en la referida audiencia de presentación, como un requisito de la imputación formal, de los hechos que se le imputa, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del hecho, así como de los elementos de convicción sobre los cuales se fundamentó la presunta narrativa de los hechos por parte del representante fiscal, se pone de manifiesto una palpable violación de los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo tanto, y dado que la omisión señalada afecta la regularidad del proceso, limita la intervención y defensa del imputado de autos, es por lo que, en aplicación del articuló 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar la nulidad absoluta de la audiencia de presentación y de la decisión que emanó de ella, mediante el cual se le decretó al ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ MANA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; así como de todos los actos sucesivos, en consecuencia, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 180 ibidem, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron al imputado, antes identificado, se ordena retrotraer el proceso al estado de llevar a cabo, por otro Juez de Control, la audiencia de presentación, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes al recibo de la presente causa penal, que por distribución corresponda, con prescindencia de los vicios aquí señalados.
En atención a todo lo anterior, y dada la irregularidad en la que incurrió el Juez a quo, atentatorio contra los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, por una tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso, es por lo que esta Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada y publicada en fecha 10 de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, así como de todos los actos consecutivos que de la misma emanaren o dependieren, ordenándose en consecuencia, la celebración de una nueva audiencia de presentación en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Dado el pronunciamiento aquí proferido, la Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a las denuncias planteadas por el recurrente.
En cuanto a la facultad de las Cortes de Apelaciones de decretar de oficio nulidades absolutas, ha indicado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:
“…En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias n.ros 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente…” (Sentencia 1891 del 15/12/11 Ponente Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado)
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia 2541 de fecha 15/10/2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó:
“…Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).


EFECTO EXTENSIVO

Observa esta alzada que el imputado DENNY ANTONIO MANA, de igual forma no fue debidamente imputado, y por lo tanto se encuentra en la misma situación que el imputado JOSE GREGORIO MARQUEZ MANA, por cuanto el mismo igualmente no fue impuesto de los hechos que se le atribuye, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del hecho, así como de los elementos de convicción sobre los cuales se fundamentó la presunta narrativa de los hechos por parte del representante fiscal, todo lo cual conlleva a que los efectos del recurso de apelación interpuesto en interés al imputado JOSE GREGORIO MARQUEZ MANA, debe también extenderse al imputado DENNY ANTONIO MANA, todo conforme a las previsiones del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia, de oficio la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputados celebrada y publicada en fecha 10 de Enero de 2017, así como de todos los actos consecutivos que de la misma emanaren o dependieren, ordenándose en tal virtud, que la celebración de la nueva audiencia de presentación que se ordena realizar al imputado que recurre, se le realice también a él, a los fines de que se verifique el acto de imputación formal, es decir, manteniéndose el mismo en la circunstancia en la que se encuentran hasta tanto el Juez al que le corresponda el conocimiento del presente asunto decida lo correspondiente, con prescindencia de los vicios señalados. Así se decide.

Por último, no puede dejar pasar por alto esta alzada, que de las actuaciones originales remitidas a esta Corte, se pudo constatar que sin haber adquirido firmeza la decisión recurrida, la Jueza a quo, otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad al hoy recurrente, específicamente en fecha 17 de febrero de 2017, tal como se desprende de acta compromiso que riela al folio 74, no observándose que se librare notificación a la representación del Ministerio Público de la decisión mediante la cual se otorgó la referida medida sustitutiva, y aunado a ello tampoco corre inserto a las actuaciones el auto motivado que sustente la referida decisión, constatándose asimismo, que el profesional del derecho que solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como se evidencia del folio 71 no está legitimado como defensor privado del imputado JOSE GREGORIO MARQUEZ MANA, por cuanto no se desprende de autos que el mismo esté juramentado como defensor del mismo, lo que pudiera haber generado inicialmente una nulidad de oficio, por cuanto tal circunstancia tiene que ver directamente con el derecho constitucional a la defensa del mencionado ciudadano.
En tal razón, se efectúa LLAMADO DE ATENCIÓN A LA JUEZA A QUO DORIS COROMOTO AGUILAR PEREZ, a fin de ordenarle no entrar a conocer respecto la revisión de medidas de coerción personal en aquellas causas penales que se encuentren bajo el conocimiento de esta Alzada, como consecuencia de la interposición de algún medio recursivo concerniente a la medida de coerción personal, cumpla con el deber de motivar las decisiones que dictare y libre las respectivas notificaciones que haya a lugar, así como para que en lo sucesivo sea más cuidadosa en la verificación de los actos procesales que se celebren bajo su dirección. Todo lo cual, conlleva a decisión de quienes deciden de remitir, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, copia certificada de la presente decisión, a los efectos legales que considere pertinente.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en fecha 10 de Enero de 2017, mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ MANA, así como de todos los actos consecutivos que de la misma emanaren o dependieren. SEGUNDO: Se Ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación, ante otro Juez de la extensión Acarigua, dentro del término de las 48 horas después de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Control a quien le corresponda conocer con prescindencia de los vicios señalados; Y TERCERO: Se extienden los efectos del recurso de apelación interpuesto en interés del imputado que recurre, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DENNY ANTONIO MANA, decretándose de oficio la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputados celebrada y publicada en fecha 10 de Enero de 2017, así como de todos los actos consecutivos que de la misma emanaren o dependieren, ordenándose en tal virtud, que la celebración de la nueva audiencia de presentación que se ordena realizar al imputado que recurre, se les realice también a él, a efecto de que el Juez al que le corresponda el conocimiento del presente asunto decida lo correspondiente, con prescindencia de los vicios señalados. Así se decide.
Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones inmediatamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


El Juez de Apelación Presidente,


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 7333-17
NMA/.