REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 98
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2017, por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito, respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual acordó la revisión de la medida decretada al acusado JUAN CARLOS MANZANILLA LEAL, procesado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, sustituyéndole la medida cautelar de arresto domiciliario, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a las víctimas o a su entorno familiar.
Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 31 de marzo de 2017, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 03 de abril de 2017, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, solicitándose en esa misma fecha las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de abril de 2017, mediante Acta Nº 2017-015, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ y NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, ésta última en sustitución de la Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
En fecha 04 de mayo de 2017 se recibieron por Secretaría, las actuaciones originales solicitadas, poniéndose a la vista del Juez ponente en fecha 05 de mayo de 2017.
Estando esta Corte dentro del lapso para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito, respectivamente, encontrándose legitimadas para ejercerlo; en consecuencia, se satisface el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 16 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, verificándose que desde la fecha en que fue notificada la representación del Ministerio Público (24-02-2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 86 de la Pieza Nº 2, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (03-03-2017), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 01, 02 y 03 de marzo de 2017; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazada la defensa técnica (17/03/2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 12 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (23/03/2017), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 19, 20, 21, 22 y 23 de marzo de 2017, por lo que fue presentado fuera del lapso de ley contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que las recurrentes fundamentan su recurso en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2017, por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito, respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.-
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ M. AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7366-17
RAGG/-