REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 125
7385-17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Febrero de 2017, por el Abogado JOSÉ JESÚS TORRES LEAL, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana LAURA ELENA ORELLANA AGUILERA, en contra del auto dictado en fecha 24 de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa - sede Guanare, en el cual acordó declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta a su defendida, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra Delitos Informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR CONTRA DELITOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación.

En fecha 21 de Abril de 2017, se recibió por Secretaria el recurso. En fecha 25 de Abril de 2017, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, acordándose solicitar las actuaciones al tribunal de la causa, para lo cual se libró oficio Nº 490.

En fecha 04 de Mayo de 2017, se recibe escrito presentado por la acusada LAURA ELENA ORELLANA AGUILERA, debidamente asistida por su Defensor de confianza, Abg. José Jesús Torres Leal, mediante el cual desiste del recurso por habérsele otorgado su libertad.

A los fines de decidir el desistimiento del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones, previa revisión de los recaudos agregados al presente cuaderno de apelación, observa lo siguiente:

1.-) En fecha 24 de Enero de 2017, en audiencia de juicio oral, el Tribunal de Juicio Nº 01- Sede Guanare, previa solicitud de la defensa privada referente a la revisión de la medida impuesta a la ciudadana Laura Elena Orellana Aguilera, acordó lo siguiente:

“…en el supuesto alegado las ultimas de las computado vinculadas en este proceso, en este orden alega la defensa, lo que entiende este Tribunal, el principio de proporcionalidad por el lapso de tiempo en arresto domiciliario y por los dos delitos imputados que no son de alta gravedad y que ya con el tiempo transcurrido ha cumplido la pena , y en este sentido se considera que aun cuando ha sido criterio de esta juzgadora no analizar situaciones que involucre la probabilidad de gozar de esos beneficios puesto que la ley procesal dentro de los jueces con competencia funcional a lo únicos que les da la cualidad de revisar sus decisiones en este sentido, es el tribunal de ejecución y con fines de no evadir competencia en este caso, se prevé la posibilidad de un goce de cualquiera de esas instituciones citadas, no obstante ello conforme a lo que ya ha vendido analizados, sobre el que este debate lleva más de un año y que se precisa la conclusión del mismo y que se encuentra además la posibilidad al igual que las demás coimputadas de salir absueltas, es inoficiosos revisar la medida cautelar y por otra parte se hace evidente que de acuerdo al quantum de la pena a cumplir, no se encuentra cumplida tal como lo eleva la defensa, y se considera en consecuencia no sustituible la medida cautelar vigente que conforme a lo previsto en el artículo 242.1 del COPP, ha sido decretada en el Juzgado de Control en su oportunidad legal, por otra menos gravosa hasta tanto no se concluya el debate, y con ello resuelto el pedimento reiterativo de las partes…”

Por lo que el Tribunal de Juicio, acordó mantener la medida de privación judicial de libertad, en razón de lo anterior, es de destacar, que la interposición de un recurso de apelación comporta una manifestación del derecho a la defensa, cuyo ejercicio será siempre facultativo de las partes, razón por la cual, al ser privativo de éstas, ellas podrán disponer del mismo, satisfechos como sean los requisitos que para tal fin prevé la norma.

Así, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece lo siguiente:

“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 63 de fecha 20/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó establecido lo siguiente:

“Resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica”.

Conforme a la norma que precede, esta Corte constata la expresa manifestación de voluntad de la imputada LAURA ELENA ORELLANA AGUILERA y de su defensor Abogado JOSÉ JESÚS TORRES LEAL, de desistir del ejercicio del recurso de apelación interpuesto, por su defensor, en fecha 09 de Febrero de 2017; por lo tanto, estando cumplidas las exigencias establecidas en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que, con ello no se afectan derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco se trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, es por lo que debe tenerse como válido el desistimiento planteado; en consecuencia, en consecuencia esta Corte de Apelaciones HOMOLOGA tal desistimiento. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Febrero de 2017, por el Abogado JOSÉ JESÚS TORRES LEAL, Defensor Privado de la imputada LAURA ELENA ORELLANA AGUILERA, en razón de la expresa autorización de los justiciables, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios

El Secretario,


Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


Exp.- 7385-17
JAR/.-