REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.121.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: MATILDE RAMIREZ DE NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.526.945, de este domicilio, asistida por el abogado LUIS FERNANDO RIVERO BASTIDAS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 58.897.
APODERADO JUDICIAL: FREDDY G. VARGAS A., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.517, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 101.541, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ARTIGAS Y FRANCISCO ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 5.127.158 y 7.542.168, de este domicilio
DEFENSOR JUDICIAL: RAFAEL ERNESTO ARTIGAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inore-Abogado bajo el Nº 130.046, de este domicilio.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.
VISTOS: CON INFORMES.
Recibida en fecha 23-01-2017, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta el 16-12-2016, interpuesta por el Abogado Rafael Ernesto Artigas, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, contra sentencia definitiva de fecha 13-12-2016, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaro: Primero: Con lugar, la Demandada de Servidumbre de paso incoada por la ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.370.377, en contra de los ciudadanos José Antonio Artigas y Francisco Artigas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.127.158 y 7.542.168, respectivamente y en consecuencia ordena a los demandados de autos que den cumplimiento al derecho de servidumbre de paso señalado. Segundo: Se ordena a los demandados José Antonio Artigas y Francisco Artigas, plenamente identificada, abstenerse de obstruir u obstaculizar el paso de la demandante hacia el inmueble de su propiedad, ubicado en la platabanda o azotea que forma parte del inmueble construido sobre un lote de terreno municipal, situado frente al boulevard (antigua Avenida Leonardo Ruiz Pineda) entre calle 5 y 6 de esta Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, el cual mide diecisiete metros con setenta centímetros (17,70mts) de frente por veintitrés metros con ochenta centímetros (23, 80mts) por lado, para un área total de cuatrocientos veintiún metros cuadrados con veintiséis centímetros (421,26 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: casa y Solar que es o fue de Rafael Andrade, Sur: Casa que es o fue de Benito Bravo y ocupación que es o fue de Rafael Andrade, Este: Boulevard Antigua Avenida Leonardo Ruiz Pineda, que es su frente y Oeste: Casa y solar que es o fue de Ángel Piantella. Hubo condenatoria en costas.
En fecha 24-01-2017, se le dio entrada a la causa, quedando signada bajo el Nº 6.121.
En su oportunidad el apoderado de la actora, Abogado Freddy G. Vargas A., consigna escrito de informes en el cual hace unas consideraciones acerca de las pruebas cursantes en autos y solicita se declare sin lugar la apelación.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION
La ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete, asistida por el Abogado Luís Fernando Rivero Bastidas, plantea que es propietaria del segundo nivel o planta alta constituida por una platabanda o azotea, sin ningún tipo de construcción sobre ella, con una área de catorce metros (14mts) de largo para un área total aproximadamente de ciento noventa y seis metros cuadrados (196 m2), por compra que le hiciera su patrocinada al ciudadano: Mijail Artigas Villegas, venezolano, mayor de edad, soltero de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.640.413, tal como se puede apreciar de la copia del documento que se anexa marcado con la letra B, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda de este Estado Portuguesa, bajo el Nº 30, folios 01/07, Tomo I, Protocolo Primero, Trimestre II del Año en curso. La mencionada platabanda o azotea forma parte del inmueble constituido sobre un lote de terreno de propiedad municipal ubicado frente al boulevard (antigua Avenida Leonardo Ruiz Pineda), entre calle 5 y 6 de esta población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, el cual mide diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts) de frente por veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 mts) por lado, para un área total de cuatrocientos veintiún metros cuadradas con veintiséis centímetros (421,26 M2), y comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Casa y solar que es o fue de Rafael Andrade, Sur: Casa que es o fue de Benito Bravo y ocupación que es o fue de Rafael Andrade, Este: Boulevard Antigua Avenida Leonardo Ruiz Pineda, que es su frente y Oeste: Casa y sola que es o fue de Ángel Piantella. A su vez, el vendedor de su mandante, ciudadano Mijail Artigas Villegas, supra identificado, adquirió la citada platabanda según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa bajo el Nº 117, Folios ¼ Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 2010, cuya copia se anexa marcada C.
Que en el referido contrato de compraventa, adquirió la platabanda o segundo nivel del inmueble descrito se estableció mediante documento debidamente registrado por Ante la Oficina del Municipio Sucre de este estado Portuguesa, bajo el Nº 58, Folios 01/04, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1.997, una servidumbre de paso entre los adquirientes ciudadanos: José Antonio Artigas, Francisco Artigas y Ricardo Artigas, plenamente identificado en las copias del documento que se anexa a la presente demanda marcado con la letra D, es de resaltar que los propietarios de la planta baja, es decir los ciudadanos José Antonio Artigas, Francisco Artigas, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 5.127.158 y V-7.542.168, respectivamente, quedaron obligados mediante el documento señalado anteriormente a permitir dentro del área del terreno que ocupa el precitado nivel planta baja a la construcción y paso de ramales de cloacas, acueductos, trabajo para la instalación y funcionamiento de conductores eléctricos con destino a los servicios de electricidad, teléfono, cable de televisión y radio si fuesen necesarios y el desagüe, así como la construcción o mejoras de la escalera de acceso al segundo nivel o planta al te dicha casa.
Que va iniciar los trabajos de construcción en la plata alta o azotea de la cual es propietaria, pero el acceso a sido impedido por los Ciudadanos José Antonio Artigas y Francisco Artigas, ya identificados y aras de lograr un entendimiento, ella ha tratado por los medios amistosos lograr que le permitan hacer uso del derecho legal que tiene de la servidumbre de paso establecido pero todos sus esfuerzos han sido en vano, es por eso que se ve en la necesidad de acudir a este órgano jurisdiccional para hacer valer y exigir su derecho de servidumbre de paso, el cual esta establecido plenamente en el Articulo 660 del Código Civil Vigente.
Por todo lo antes expuesto, es que acude ante su competente autoridad en nombre y representación de su poderdante, a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos: José Antonio Artigas y Francisco Artigas ya identificados, por Servidumbre de Paso, parta que le consientan el acceso o sean obligados por el Tribunal y le permitan a su mandante Ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete antes identificada hacer uso de la servidumbre de paso legalmente establecida y aso pueda construir en la planta alta o azotea es de su propiedad. Fundamenta la pretensión en los términos siguientes Artículos 26, 51, 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Artículos 659, 660, 663, 720, 1920, y 1924 del Código Civil. Artículos 28, y 338 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) equivalentes a dos mil Unidades Tributarias (2.000 UT). Pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y decida con el pronunciamiento CON LUGAR, y condenatoria en costas a los demandados. (Folio 1 y 2).
Mediante auto de fecha 29-07-2015, el Tribunal A quo admite cuanto a lugar a derecho por no ser contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, la demanda de Servidumbre de Paso, interpuesta por el abogado Luís Fernando Rivero Bastidas, y ordena emplazar a los ciudadanos José Antonio Artigas y Francisco Artigas.
En auto de fecha 14-12-2015, el A quo en acatamiento a lo establecido en el articulo 225 eiusdem y en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos, en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinan el contenido y la extensión del derecho deducido, designan como defensor judicial de los co-demandados ciudadanos José Antonio Artigas y Francisco artigas, al Abogado rabel Ernesto Artigas Ortiz, a quien se acuerda notificar mediante boleta a los fines de su aceptación o excusa. Folio 122 al 124
En fecha 26-02-2016, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el abogado Rafael Ernesto Artigas Ortiz, actuando como defensor judicial de los codemandados Antonio Artigas y Francisco Artigas, lo hace de la manera siguiente: Niega rechaza y contradice el escrito libelar por servidumbre de paso por considerarlo contrario a derecho a la lógica y a las buenas costumbres y no es mas que la pretensión de seguir vulnerando los derechos de mis defendidos quienes son personas que desde su nacimiento padecen de cierto grado de deficiencia intelectual, (Diversidad funcional, organicidad cerebral) que por su condición de diferencia intelectual han sido victimas de personas mal intencionadas e inescrupulosas y así sacar provecho para despojarlos de sus partencias y donde sobre la base de un documento Irrito se pretende legitimar un acto totalmente ilegal. Aduce que tal como se puede apreciar en anexo A, la vivienda en cuestión posee acceso independiente lo que nos evidencia que el inmueble objeto de la acción es parte de un todo y forman una sola unidad y por tanto indivisible. Tampoco posee áreas comunes por tanto es visibles que no se a dado u tratamiento individualizado y desde su construcción se evidencia que no fue destinado a ser vendida por partes ya que forman parte de un todo. Es decir que el objeto no tenga individualidad propia tanto como objeto como igualmente en el tratamiento Jurídico, para poder ser enajenado en forma individual, que es el caso que les ocupa, y que por su naturaleza jurídica no es permisible su venta de manera individualizada, a tenor de lo dispuesto, en la Ley de Propiedad Horizontal.
Cabe destacar que la demandante de manera arbitraria y contrariando toda normativa que rige la materia, ya que es múltiples oportunidades la demandante ha solicitado el permiso de construcción a los organismos competentes (Catastro Municipal y Sindicatura) y los mismos se lo han negado recomendándole que solicite la devolución de dicha negación ya que no se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal. Además de ignorar las advertencias y de que se a negado el permiso de construcción y que existe un dictamen del Cuerpo de Bomberos de Estado Portuguesa, Acta de inspección de medidas de seguridad Nº 0110-2015, Anexo (B) quien fue aprobado por el comandante general Miguel Godoy y el Capitán Cecilio Díaz Jefe de Prevención de Siniestros. Donde se determino que dicha azotea o platabanda no esta acta para soportar peso por que se encuentra colapsado. Igualmente existe un acta de inspección memoria descriptiva realizada por ISA construcciones que arroja el mismo o similar diagnostico azotea o placa en malas condiciones a punto de colapso. Anexo (C).También niega, rechaza y contradice, cuando la demanda afirma que es propietaria de una azotea que mide 14 mts x 14 mts, estas afirmaciones las rechaza por ser totalmente falsa tal como puede apreciar en anexo (D) ficha catastral expedida por la Oficina de Catastro Municipal cuyas dimensiones reales son 11.27 mts x 8.26 mts.
Niega rechaza y contradice cuando la demandante afirma que mediante documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro del Municipio Sucre del Estado Portuguesa bajo Nº 58 folio 01/04, protocolo primero tomo II primer trimestre del año 1997 una servidumbre de paso entre los adquirientes Ciudadanos José Artigas, Antonio Artigas y Ricardo, esta afirmación que pretende la demandante que si bien esta plasmada en un papel o documento aparenta de legalidad, es totalmente falsa ya como hemos mencionado mis patrocinados son personas que desde su nacimiento padecen de Diversidad Funcional y están sometidos a un proceso de solicitud de interdicción que en principio se promovió ante este juzgado en fecha 17-06-2015 y donde el Tribunal designo a 2 facultativos para valorar la capacidad intelectual de los mismos y cuyo diagnostico fue el de (Diversidad Funcional, retardo mental moderado organicidad cerebral) que luego un conflicto de competencia entre la sala de casación civil y la sala de casación social del TSJ Sala Constitucional con carácter vinculante a través de sentencia 289 Exp. 15-0050 se pronuncio acerca de la competencia de los Tribunales en materia de interdicción anexo (E) y donde este Tribunal se declara incompetente por la materia y declina dicha competencia de los Tribunales en materia de interdicción y donde el Tribunal se declara incompetente por la materia y declina dicha competencia en el Tribunal de Protección de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue admitida y llevo su curso legal dicho Tribunal donde ese mismo juzgado acordó designar al equipo multidisciplinario para la valoración psicológica respectiva y cuyo diagnostico es (Diversidad Funcional Organicidad Cerebral y Deterioro Cognitivo) dependencia moderada y fragilidad. Anexo F, esto crea una incertidumbre y nos lleva a preguntarnos, ¿estaban sus patrocinados consientes de estas mas que obligaciones imposiciones de un mente inescrupulosa como la del ciudadano Ricardo Artigas quien de manera absurda se incluye como propietario de una azotea y luego se la sede a su hijo Mijail parte de un bien Inmueble?.
Niega rechaza y contradice cuando la demandada afirma que va a iniciar los trabajos de construcción en la planta alta o azotea pero el acceso le ha sido impedido, y cuando afirma que ha tratado por todos los medios amistosos lograr que le permitan hacer uso de su derecho. Estas afirmaciones las niega por ser totalmente falsas, por cuanto la misma ha iniciado los trabajos de construcción de dicha azotea, vulnerando así la defensa de sus patrocinados tal como lo podemos apreciar en anexo (G). Y violando así el artículo 81 de Nuestra Carta Magna.
Este acto constituiría una verdadera injusticia y causaría pérdida y menos cabo del objeto social que debe cumplir la propiedad, ya que esta ciudadana pretende construir unas escaleras por la parte del garaje de la vivienda de mis defendidos inutilizaría el fin del mismo violando así el Articulo 115 de Nuestra Carta Magna. Es el caso como se la evidenciado este bien ni se encuentra sometido al régimen de Propiedad horizontal lo que no le otorga la cualidad a la demandante para intentar dicha acción. Articulo 5 literal C, 31, 32, de la Ley de Propiedad Horizontal. Capitulo II DEL DERECHO: Fundamenta el ejercicio de la presente contestación en los términos siguientes: Articulo 81, 115 de la Constitución. Articulo 5 literal C, 31, 32, de la Ley de Propiedad Horizontal. Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas en nombre de su patrocinado se declare sin lugar la pretensión por servidumbre de paso.
Abierta la causa a prueba el Abogado Rafael Artigas Ortiz, lo hace de la manera siguiente: Capitulo I: Reproduce el merito favorable de los autos. Capitulo II: Ratifica todas y cada una de las partes pruebas propuestas en el escrito de contestación de la demanda, para que sean valoradas, ya que demuestran la veracidad de los alegado en la misma. Capitulo III: Igualmente solicita se fije oportunidad y se cite a los ciudadanos Albert Jhoan Pérez Ortiz y Tanis Quevedo, funcionarios del cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa (en su respectiva sede) para que ratifique tanto el contenido como las firmas del acta de inspección por medidas de Seguridad Nº 0102015, llevada a cabo por dicho organismo, e igualmente se fije oportunidad y se cite al ingeniero Freddy Bastidas representante de la empresa ISA construcciones con sede en el sector el tamarindo a 20 mts de la pasarela frente a las escaleras que dan acceso a la calle Sinecio Castillo, para que ratifique tanto el contenido como su firma de la inspección realizada a dicho inmueble. Folio 156
El apoderado actor Abogado Juan Bautista Manzanilla Duran, lo hace de la manera siguiente:
1.) Ratifica en todas y cada una de sus partes el documento debidamente registrado el cual se acompaño marcado con la Letra B, junto al libelo de la demanda, con lo que se demuestra que su patrocinada es la dueña de la platabanda o azotea de la vivienda que se encuentra ubicada frente al Boulevard antigua Avenida Leonardo Ruiz Pineda entre calles 5 y 6 de la ciudad de Biscucuy de este Municipio Sucre del estado Portuguesa, cuyas medidas y linderos da por reproducidas por constar en dicho documento, así mismo se demuestra que los demandados cuando adquieren el inmueble lo hicieron de manera consciente y a sabiendas de que en dicha negación se estableció un servidumbre debidamente especificada en dicho documento, para poder construir en dicha azotea del primer adquiriente ciudadano: Ricardo Artigas, titular de la cedula de identidad Nº V-2.716.464, es decir que desde la venta inicial esta servidumbre quedo establecida y convenida entre las partes, mal pudiera entonces decir el abogado defensor de los accionados que la demanda de Servidumbre de Paso, es contraria a derecho y que la venta es irrita dado con los demandados son incapaces para negociar por que desde su nacimiento padecen de cierto grado de deficiencia intelectual. No obstante, para determinar esta incapacidad negocial debe haber un pronunciamiento por parte de un Tribunal donde los declare entredichos a los demandados mediante el procedimiento establecido en el Ordenamiento Jurídico Vigente, como lo es ka interdicción o en su defecto la inhabilitación, lo cual no consta en autos. También resalta que aquí no se esta discutiendo la propiedad, si no el derecho que tiene su representada a la servidumbre de paso establecida en el contrato de compra venta que le hiciere al ciudadano Mijail Artigas Villegas identificado en el documento ya citado.
2.) Promueve e hizo valer permiso de construcción marcado con la letra “A” signado con el Nº 243 de fecha 18 de septiembre de 2015, expedido por la Coordinación de Planeamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde se autoriza a su patrocinada para la Construcción de una vivienda familiar en la azotea que dio origen al juicio, con ese permiso se demuestra que los alegatos hechos en la contestación de la demanda por parte del defensor de los accionantes de qué tal platabanda no esta acta para la construcción son infundados ya que de no ser así, la Alcaldía a través de dicha coordinación se hubiese negado a otorgar el referido permiso.
3.) Promueve e hizo valer con la letra “B” el acta de fecha 01 de julio de 2015, contentiva de siete (7) folios útiles incluidas las fotografías tomadas en el sitio levantada en la dirección ya citada por los Organismos constituidos por la coordinación de Planteamiento urbano, Catastral Municipal y Vivienda del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa y la Sindicatura de la Alcaldía de este Municipio Sucre, donde se deja constancia que en dos oportunidades no se pudo realizar la inspección, dado de que no se encuentran los ciudadanos que viven en la planta baja del inmueble, lo que deja ver la mala fe de los condueños del referido inmueble y de esa manera no reconocer el derecho de servidumbre que tiene su defendida.
4.) Promueve e hizo valer tres (3) planos marcados con las letras C, D y E realizados por el Ingeniero Cesar Peña, relacionados con la construcción que tiene en proyecto realizar su representada donde se hace constar las instalaciones eléctricas, sanitarias y fachada principal así como ubicación, las medidas y linderos de las referida azotea que dio origen al juicio de servidumbre de paso.
5) Promueve como testigo al Ingeniero Cesar Piñero, Titular de la cedula de identidad Nº V- 6.842.301, para que ratifique en todas y cada una de sus partes los planos aquí promovidos, el cual presentara en la oportunidad procesal que indique el Tribunal.
6) Promueve inspección judicial de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil Inspección Judicial para que el Tribunal de la causa se traslade y constituya en la dirección antes señalada y con la venia de estilo y el debido respeto junto con el practico y fotográfico que tenga a bien designar para la practica de la misma, se sirva dejar constancia de los particulares siguientes: Primero: del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal. Segundo: de las condiciones de que se encuentra la platabanda objeto de la inspección. Tercero: se reserva el derecho de hacer cualquier observación al momento de practicar la misma con dicha inspección se pretende demostrar las condiciones en que se encuentra la misma ya que el defensor de los accionados en los alegatos de la contestación de la demanda manifestó que la misma no esta en condiciones de que se pueda construir en la misma.
7) Promueve la prueba de experticia de conformidad con el Artículo 451 ejusdem con el objeto de dejar constancia de los particulares siguientes: Primero: las condiciones en que se encuentra la azotea o platabanda que es propiedad de su defendida. Segunda: si existen o no filtraciones en la misma. Tercero: si esta apta o no para la construcción. Cuarto: si representa o no peligro para las personas que habitan la parte baja del inmueble donde esta construida la azotea o platabanda. Quinto: se determine el tiempo de construcción de la misma.
Dicha experticia obedece con el fin de enervar los alegatos del defensor de los accionados que esgrimo en su contestación que dicha azotea o platabanda esta al punto del colapso. Por ultimo solicita que el escrito de pruebas sea agregado a los autos y seas valoradas de manera favorable en la sentencia definitiva. Folio 157 y 158.
En fecha 05-04-2016, el A quo admite las pruebas presentadas por la parte demandada, y la parte demandante, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, admite en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En su oportunidad legal, se designan como expertos a los Rafael Martínez, Freddy Bastidas y Marlin Valera, quienes consignaron en autos el respectivo dictamen de experticia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión del Tribunal de la causa de fecha 13-12-2016, mediante la cual declara con lugar la pretensión de servidumbre de paso deducida por la parte actora, con fundamento en la siguiente argumentación:
“Por otra parte, observa quien juzga, que de las actuaciones en el presente expediente, se desprende un hecho cierto, ambas partes están contestes en que no hay acceso al inmueble de la accionante, es decir no resulta un hecho controvertido la presente petición, dado que la misma accionada reconoce que lo adquirido por la ciudadana Matilde de Navarrete, no posee entrada independiente.
Ahora bien, se ha señalado que la a prueba por excelencia que debe presentar la persona interesada en que se le otorgue el derecho de paso, es la experticia, la cual fue promovida y practicada por tres peritos designados cumpliendo los requisitos legales, sin embargo de las resultas de dicha experticia, se evidencia que la misma estuvo enfocada en determinar las condiciones de habitabilidad, y las posibilidades para construir en que se encuentra el inmueble adquirido por la accionante, hechos irrelevantes que no son objeto de discusión en una acción de servidumbre de paso, desconociendo el Tribunal si existe un acceso a la vivienda por un lugar mas conveniente para ambas, y así no afectar la vivienda de los demandados, tal como lo fue alegado por la defensa de los demandados, que la escalera, que obviamente es el único medio para acceder la demandante a su inmueble, inutilizaría la parte del garaje de la vivienda de sus defendidos, menoscabando del objeto social que debe cumplir la propiedad, violando así el articulo 115 de la Carta Magna.
...OMISSIS...
La servidumbre de paso constituye un derecho establecido por imperio de la ley y por consiguiente un derecho real limitado sobre la cosa ajena, matizado por la utilidad o ventaja que un fundo (sirviente) presta a otro” y que deriva de la situación de los lugares y de la naturaleza misma de la cosa.
De acuerdo al doctrinario Gert Kummerow: “La servidumbre es concebida como una limitación al ejercicio de las facultades que normalmente le están atribuidas al titular, son participaciones limitadas en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, en Sentencia N° 01201, Exp. N° 2000-0295, del 06-08-2009) señalo lo siguiente: ...
Así las cosa, siendo que la parte accionante no tiene acceso al inmueble de su propiedad, y siendo el caso de autos existe un documento de propiedad donde quedo establecido textualmente que los ciudadanos José Antonio Artigas y Francisco Artigas le permitirían el acceso al segundo nivel o planta alta al propietario de dicho inmueble, es por lo que este Tribunal declara procedente la presente acción de servidumbre de paso, y en consecuencia ordena a los demandados de autos que den cumplimiento al derecho de servidumbre de paso, y así se decide....”
El Tribunal antes de analizar los medios probatorios hace las siguientes reflexiones.
Establece el artículo 659 del Código Civil que ‘todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad siempre que sea absolutamente necesarios p ara construir reparar o demoler u moro u otra obra en interés particular del vecino, o en interés común de ambos’.
La servidumbre, en términos generales, es un derecho real a ciertos usos de un predio (predio sirviente), establecido a favor de otro predio (predio dominante), bien por su situación, por la obra del hombre o por la Ley. Existe pues, un fundo dominante, a favor del cual se ha establecido la servidumbre, y un fundo sirviente, el cual soporta la carga establecida.
Siguiendo a los franceses Henri, León y Jean Mazeaud, podemos señalar que: 1° La servidumbre es una carga impuesta a un inmueble y no a una persona. Por tanto, se trata de un derecho real inmobiliario, que no crea ninguna obligación positiva a cargo del propietario del fundo sirviente; 2° La servidumbre se establece a favor de un fundo y no de una persona; está indisolublemente unida a la propiedad del fundo dominante, del que no es sino un accesorio; y 3° Se trata de un derecho que, salvo previsión contractual en contrario, se constituye a perpetuidad; se establece para la utilidad del fundo y no para la utilidad de su propietario de la finca a favor de la cual se ha constituido
Señala la doctrina que la servidumbre es de naturaleza real, se trata de un derecho cuyo titular ostenta un poder concreto sobre una cosa, pudiendo disponer de este poder, hacer uso de los medios de protección jurídica necesarios y oponerlo frente a terceros. Por tanto, la servidumbre se expresa como un poder jurídico sobre la cosa, poder jurídico cuya naturaleza es esencialmente “real”. Las obligaciones personales que consecuencialmente pesan sobre el titular de la cosa gravada son ocasionadas por el carácter “real” de la servidumbre.
Por ello, de conformidad con el artículo 732 Código Civil, ‘el propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incomodo; no pues de pues, cambiar el estado del precio, ni pasar el ejercicio de la servidumbre a un lugar diferente de aquél en donde fue originalmente establecido’.
Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa al estudio de las pruebas.
PRUEBA DE LA ACTORA.
A) Documental.
1) Las siguientes escrituras de venta, otorgadas ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, y los cuales se les confiere mérito probatorio por ser de naturaleza pública y no haber sido impugnados durante el proceso:
La primera, mediante el cual Documento de compra venta, registrado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa en fecha 16-04-2015, anotado bajo el Nº 30, folios 01/07 Tomo I, Protocolo Primero, Trimestre Segundo de ese año, por el cual la ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete, adquiere en compraventa del ciudadano Mijail Artigas Villegas, el segundo nivel o planta alta, constituida por la platabanda o azotea sin ningún tipo de construcción sobre ella, con un área de catorce metros (14mts) de largo aproximadamente, para un área total aproximadamente de ciento noventa y seis metros cuadrados (196mts2 ), que forma parte de un inmueble construido sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado frente al Boulevard (antigua avenida Leonardo Ruiz Pineda) entre calles 5 y 6 de Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, el cual mide dieciséis metros con setenta centímetros (17,70mts) de frente por veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80mts) por lado, lo cual da un área total de cuatrocientos veintiún metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (421,26mts2).
Es significativo. que mediante este documento queda configurado jurídicamente el derecho de la compradora a una servidumbre en el sentido de que el área de terreno que le sirve de patio a la indicada casa es propiedad común con los propietarios de la planta baja del inmueble y que los propietarios de la planta baja están obligados a permitir dentro del área de terreno que ocupa el indicado nivel planta baja la construcción y paso de ramales de cloacas y acueductos, trabajo para la instalación y funcionamiento de conductores eléctricos con destino a los servicios de electricidad, teléfono, cable de televisión y radio que fuese necesarios y el desagüe, así como la construcción o mejoras de escalera de acceso al segundo nivel o planta alta de dicha casa.
La segunda, por la cual el cual el ciudadano Mijail Artígas Villegas, adquiere dicha propiedad del ciudadano Ricardo Artígas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.640.413, como consta de documento otorgado ante la misma Oficina de Registro en fecha 10-10-2010, bajo el Nº 117, folios 1 al Folio 04,Tomo Tres; y el tercer instrumento, mediante el cual a este vendedor, conjuntamente con los co-demandados ciudadanos a José Antonio Artigas y Francisco Artígas, le fue enajenada dicha propiedad por la ciudadana Gregoriana Artígas, titular de la cédula de identidad Nº V-1.217.828, por documento protocolizado en fecha 30-01-1997, bajo el Nº 58, folios 01/04 Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de ese año.
2) Permiso de construcción señalado con el Nº 243 de fecha 18-09-2015, expedido por la Coordinación de Planeamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, autorizando a la ciudadana Matilde de Navarrete la Construcción de una vivienda familiar, pero debiendo cumplir para ello las cláusulas que le informa.
Considera este Tribunal que esta prueba resulta inútil al presente caso pues no guarda relación con la pretensión de servidumbre de paso deducida en el presente juicio. Así se decide.
El Tribunal desecha esta prueba, por cuanto no aporta valor probatorio alguno al proceso, dado que lo que se esta discutiendo es el derecho a una servidumbre de paso, y no las condiciones en que se encuentra el inmueble para una construcción, y así se decide.
3) El acta de fecha 01-01-2015 de la Sindicatura Municipal y demás anexos contentiva de siete (7) folios útiles y exposiciones fotográficas del sitio, incluida la coordinación de Planteamiento urbano, Catastral Municipal y Vivienda del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa del Municipio Sucre del estado Portuguesa, la cual no pudo este Municipio Sucre, cuyas actuaciones no le merecen fe al Tribunal ya que no fueron realizadas en su oportunidad y por no aportar elemento útil al proceso.
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4) Tres (3) planos según proyecto de construcción para la realización de la obra, elaborado por el Ingeniero Cesar Peña, atendiendo a las respectivas instalaciones eléctricas, sanitarias y fachada principal así como ubicación, las medidas y linderos de las referida azotea adquirida por la demandante y objeto de la presente acción; y cuyos planos fueron reconocidos en su contenido y firma por dicho ciudadano, los cuales se aprecian con merito indiciario en cuanto a la posibilidad de realización de dicha construcción.
B) Prueba de experticia evacuada por los expertos, Freddy Horacio Bastidas Guillen y Marlin Josefina Valera, quienes en su dictamen llegan a las siguientes conclusiones:
Particular Nº 1 (las condiciones en que se encuentra la azotea o platabanda), con respecto a la experticia solicita por la parte demandante, observan lo siguiente: en atención a los requerimientos de inspección pudieron determinar que la referida platabanda es una losa armada en un sentido construida por nervios de acero y bloques de arcilla tipo tabelones de espesor 8 cm., para comprender una losa de 15 cm, de espesor, y elementos de concreto armado como vigas de carga, su recubrimiento interior es un friso liso de mortero cal , arena, cemento; la misma ha sido expuesto desde su construcción a la acción de elementos naturales del ambiente y su capa impermeabilizante esta en condiciones de total deterioro debido al escaso o nulo mantenimiento preventivo y/o correctivo, lo cual ha ocasionado filtraciones significativas en gran parte de la losa en estudio.
Particular Nº 2. (si existen o no filtraciones en la misma) la humedad causada por las filtraciones, que tiene su origen en defectos de impermeabilización de la cubierta de la edificación, en donde se forman constantemente pequeños embalses como consecuencia de las intensas lluvias de la zona, aunado a esto al inexistente sistema de evacuación de las aguas pluviales y al pronunciado desnivel constructivo de la platabanda, orientado hacia su lado norte, ha causado que el agua retenida en la superficie de la placa, antes de secarse por el aire o la acción solar, se infiltre a través del cuerpo de la losa conectándose con la red capilar de la estructura descendido al piso inferir inmediato.
Particular Nº 3 (si esta apta o no para la construcción) Sobre este particular y en atención a que se disponen de planos originales de la edificación procedimos a evaluar las condiciones constructivas generales del inmueble existente, arrojando el estudio lo siguiente: obra civil emplazada en un área de 11,27 m. de ancho x 8.26 m. de fondo que consta fundaciones asiladas de concreto armado vigas de riostra de concreto armado y columnas de concreto armado (0,25 x 0,25 m y cuya armadura la constituye un esqueleto metálico de cuatro (04) barras de acero de ½ con amarres o estribos a cada 15 cm.); mas vigas de carga en sentido este oeste de las mismas dimensiones, se desconoce su numero de barras de acero principal y de repartición pero por el tipo de construcción se puede inferir que posee aceros mínimos ilegales que las columnas. Debido a las filtraciones de la losa de entrepiso, los aceros en la parte de las vigas de carga del área del estacionamiento están desnudos presentando serias evidencias de oxidación por lo que peligra la estabilidad del mencionado elemento. En concreto, si se ejecuten de inmediato labores de reparación, sustitución y mejoras en la superficie de la losa (demolición del sobre piso existente y reposición del mismo), en el revestimiento interior de la platabanda (demolición y posterior reposición del friso), en las vigas de carga del área del estacionamiento (colocación de apoyos estructurales horizontales), la construcción existente estará en condiciones de soportar una estructura alijarada o liviana y utilizarse como área para la implementación de un vivienda unifamiliar con un cubierta de techo tipo acerolit o similar con armadura metálica.
Particular Nº 4 (si representa o no un peligro para las personas que habitan la parte baja del inmueble) Bajo todo punto de vista, consideran que aun con las condiciones actuales en que se encuentra el inmueble, la platabanda no representa riesgo de vida para los habitantes de la edificación, toda vez que la estructura presenta condiciones de habitabilidad. Ciertamente debemos mencionar que las filtraciones ocurrentes pueden llegar a deteriorar significativamente la placa de no ser atendida prontamente, es por esto que recomendamos que los propietarios realicen las labores de reparaciones y mejoras propuestas en el punto anterior para la reparación funcional del inmueble en estudio.
Particular Nº 5 (que determine el tiempo de construcción de la misma) Vista la situación que para lograr una determinación exacta de la edad de la construcción se deben utilizar métodos y procedimientos de laboratorio y en virtud a la no disposición de ellos en la región, se estimo conveniente establecer dos métodos, el primero comparativo haciendo referencia a las edificaciones colindantes, y el segundo documental, para determinar indirectamente la edad de las bienhechurías en estudio. Mediante visitas de inspección se pudo realizar una evaluación técnica al inmueble mediante inspección ocular exhaustiva, del análisis e interpretación de las condiciones y características mas resaltantes de la edificación como lo son los procedimientos y/o técnicas constructivas utilizadas en la construcción de la misma. No se encontraron evidencias que, desprendidas de los materiales de construcción permitan definir con precisión absoluta la edad de la referida edificación. Por otra parte, los datos suministrados por las construcciones anexas y colindantes tampoco arrojan elementos de juicio que coadyuven en la determinación de dicha data. Sin embargo, debemos con plena responsabilidad de criterio, dictaminar que las bienhechurías que hoy estudia, según el documento que en autos hace referencia, la propietaria original del inmueble debidamente proceso por ante la Notaria Publica de Acarigua de fecha 29 de Diciembre de 1988 inserto bajo el Nº 118 tomo 102 de los libros de autenticación del mismo año, tienen una data que se ubica con un mínimo de veintiocho (28) años de uso.
Manifiestan que es de significativa importancia señalar que los resultados reflejados en el referido informe son el producto de la investigación, análisis e interpretación de los datos encontrados en campo, así como también de los procedimientos, metodología y criterios considerados pertinentes a los fines propuestos.
Con relación a esta prueba, solo se aprecia parcialmente en cuanto al estado general de la construcción, tales como filtraciones, que las vigas de carga presentan oxidación, pero concluyen que si se ejecutar los respectivos trabajos de reparación, sustitución y mejoras en la superficie de la losa, en el revestimiento interior de la platabanda, en la vigas de carga del are de estacionamiento, la construcción existente estará en condiciones de soportar la estructura aligerada o liviana y utilizase como área de importación de una vivienda unifamiliar con la cubierta de techo.
Esta prueba no incide directamente sobre el derecho que tiene la demandante de que se le permita el acceso correspondiente para realizar la obra en la segunda planta de dicho inmueble, solo que según estos expertos, deberá tomar en consideración la situación general del inmueble, cuestión esta que no es materia de dilucidar en este juicio.
Respecto a la prueba de inspección judicial, no fue evacuada por falta de impulso procesal.
PRUEBA DEL DEMANDADO
A) Documental.
1) Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público 30-01-1997, bajo el Nº 58, folios 01/04 Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de ese año, mediante el cual la ciudadana Gregoriana Artígas, titular de la cédula de identidad Nº V-1.217.828, da en venta a los ciudadanos José Antonio Artigas, Francisco Artigas y Ricardo Artigas, el ya identificado inmueble, cuyo instrumento ya fue analizado en este fallo.
2) Plano de Mesura del Inmueble, el cual se desecha por no haber sido ratificado por su emitente en el iter procesal.
3) Acta de Inspección por medidas de seguridad del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa Nº 0102015 del 17-04-2015, a cargo de los funcionarios Albert Jhoan Pérez Ortiz y Tanis Quevedo, quienes en su oportunidad ratificaron dicho instrumento, en el cual dejan constancia que el inmueble presenta filtraciones.
Esta prueba no se le confiere mérito probatorio por no aportar elemento útil a la presente controversia de servidumbre de paso y además porque fue establecido con la prueba.
4) Con relación a la comunicación enviada en fecha 09-09-1982 por el Abogado Rafael Artígas, apoderado del demandado a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde le menciona la copia del documento de solicitud de interdicción favor de los ciudadanos José Antonio Artigas y Francisco Artigas, tal prueba no tiene vinculación con el fondo de la presente controversia.
Además, cabe señalar que no consta en autos que dichos ciudadanos haya sido judicialmente declarados en interdicción civil, y adicionalmente, viene ejerciendo su defensa el Abogado Rafael Artigas, quien fue designado defensor judicial por el Tribunal de cognición, garantizando así del derecho a la defensa jurídica que indica la Ley.
5) Respecto a los informes médicos de los ciudadanos José Antonio Artigas, Francisco Artigas y Gregoriana Artigas, no se les confiere mérito probatorio por no haber sido ratificados en autos, y además no guardan relación con el fondo de la presente controversia. Así se decide.
6) El instrumento otorgado ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa en fecha 16-04-2015, anotado bajo el Nº 30, folios 01/07 Tomo I, Protocolo Primero, Trimestre Segundo de ese año, por el cual la ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete, adquiere en compraventa del ciudadano Mijail Artigas Villegas; dicha escritura de venta ya fue analizada y apreciada positivamente por el Tribunal.
Con relación a la prueba de Memoria Descriptiva realizada por ISA construcciones anexo C, la misma, fue ratificada en el probatorio.
En cuanto al fondo de la controversia, considera el jurisdiscente que mediante las pruebas producidas por las partes, atinentes los instrumentos de compraventa, otorgadas ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, los días: 16-04-2015, anotado bajo el Nº 30, folios 01/07 Tomo I, Protocolo Primero, Trimestre Segundo de ese año (que también fue promovida por la demandada) ; el 10-10-2010, bajo el Nº 117, folios 1 al Folio 04,Tomo Tres y el 30-01-1997, bajo el Nº 58, folios 01/04 Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de ese año; el dictamen de los expertos Freddy Horacio Bastidas Guillen y Marlin Josefina Valera, queda demostrado de que la ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete, adquirió el ciudadano Mijail Artigas Villegas, el segundo nivel o planta alta constituida por una platabanda o azotea, sin ningún tipo de construcción sobre ella, con una área de catorce metros (14mts) de largo para un área total aproximadamente de ciento noventa y seis metros cuadrados (196 m2), por compra que le hiciera su patrocinada al ciudadano: Mijail Artigas Villegas, venezolano, mayor de edad, soltero de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.640.413, formando parte la mencionada platabanda o azotea forma parte del inmueble constituido sobre un lote de terreno de propiedad municipal ubicado frente al boulevard (antigua Avenida Leonardo Ruiz Pineda), entre calle 5 y 6 de esta población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, el cual mide diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts) de frente por veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 mts) por lado, para un área total de cuatrocientos veintiún metros cuadradas con veintiséis centímetros (421,26 M2), y comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Casa y solar que es o fue de Rafael Andrade, Sur: Casa que es o fue de Benito Bravo y ocupación que es o fue de Rafael Andrade, Este: Boulevard Antigua Avenida Leonardo Ruiz Pineda, que es su frente y Oeste: Casa y sola que es o fue de Ángel Piantella. A su vez, el vendedor de su mandante, ciudadano Mijail Artigas Villegas, supra identificado, adquirió la citada platabanda según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa bajo el Nº 117, Folios ¼ Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 2010, y quedando evidenciado que la actora adquirió la platabanda o segundo plano o nivel del inmueble, conforme fue establecido y descrito en documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro del Municipio Sucre del estado Portuguesa bajo el Nº 58, folios 01 al 04, Protocolo rimero, Tomo II, Primer Trimestre de 1997, y por el cual se constituyó una servidumbre de paso en la platabanda o segundo nivel de dicho inmueble entre los adquirentes y actuales co-demandados, ciudadanos José Antonio Artigas y Francisco Antonio Artigas, quedando obligados estos a permitir dentro del área del terreno que ocupan en la planta baja a la construcción y paso de ramales de cloacas, acueductos trabajo para la instalación y funcionamiento de los conductores eléctricos con destino a los servicios de electricidad, teléfono, cable de televisión y radio si fuesen necesarios y el desagüe, así como la construcción o mejoras de la escalera de acceso al segundo nivel o planta alta de dicha casa.
Siendo ello así, a la parte actora le asiste el derecho de demandar el cumplimiento de la presente servidumbre de paso, a los fines de que se ordene judicialmente que pueda usar y disponer de la segunda planta o nivel segundo de dicho inmueble, especialmente para que construya sobre la placa de dicha edificación su propia casa, o habitación, respetando desde luego las normas sobre construcción, pero para ello la parte demandada, en este caso los copropietarios de dicho inmueble, ciudadanos José Antonio Artigas y Francisco Artigas, están obligado a permitirle el acceso para que pueda la actora usar y gozar de dicha propiedad en los términos ya establecidos por la ley.
En este sentido cabe apuntar que, esta necesidad por la demandante de exigir el derecho de paso para gozar de la servidumbre constituida por instrumento público como consta en autos, es verdadera, no fruto de la arbitrariedad, concurrencia o capricho, toda vez que la existencia de tal paso es necesaria para la finalidad de construir una vivienda en el segundo nivel o planta del inmueble que fue adquirido legalmente por la actora, y cuyo derecho de acceso o paso, configura también una medianería de conformidad con el artículo 571 del Código civil por la existencia de una propiedad compartida que existe en paredes divisorias del inmueble en cuestión, por existir elementos comunes de separación pro indivisa en toda su extensión y espesor, como es el caso de la pared del inmueble construida en la planta baja, cuya parte o azotea o segundo nivel fue el adquirido por la demandante y en cual se le confirió a la demandante a permitirle dentro del área de terreno que ocupa el indicado nivel o planta baja de la edificación, la construcción o paso de ramales de cloacas y acueductos y trabajos para la instalación y funcionamiento de conductores eléctricos con destino a los servicios de electricidad, teléfono cable de televisión y radio que fuesen necesario y el desagüe, así como la construcción o mejoras de la escalera que da acceso al segundo nivel o planta de dicha casa, derechos estos adquiridos como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 58, folios 1/4 Protocolo Primero, y desde luego todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil cual postula que ‘los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley’. Así se juzga.
Las razones antes expuestas, sirven para declarar improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada con base en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, al alegar que cuando en las azoteas, patios o jardines solo tendrán acceso a través de un apartamento o local necesariamente será uso exclusivo del propietario de este, y que los registradores se abstendrán de otorgar documentos de enajenación, que verse sobre las cosas comunes que se encuentren dentro del área de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal; y porque el derecho de servidumbre de paso que reclama la actora ya fue convenido entre las partes por documento público, y en este caso el inmueble en cuestión no fue destinado para ser vendido en propiedad horizontal.
Así se establece.
En las razones señaladas la pretensión de servidumbre de paso deducida por la parte actora ha lugar en derecho.
En cuanto a los alegatos formulados por la parte actora en sus informes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo de fallo el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento al respecto. Así se dispone.
Como corolario la apelación de la parte demandada debe ser declarada sin lugar.
Así se acuerda.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la pretensión de servidumbre de paso, incoada por la ciudadana MATILDE RAMIREZ DE NAVARRETE, contra los ciudadanos JOSE ANTONIO ARTIGAS y FRANCISCO ARTIGAS; ambos identificados.
En consecuencia, se condena a los mencionados demandados a dar cumplimiento al derecho de servidumbre de paso establecido en ese fallo y por consiguiente, abstenerse de obstruir o obstaculizar el paso de la demandante hacia el inmueble de su legítima propiedad, situado en la platabanda o azotea que forma parte del inmueble construida sobre un lote e terreno propiedad del Municipio Sucre del Estado Portuguesas, ubicado frente al boulevard (antigua Avenida Leonardo Ruiz Pineda), entre calle 5 y 6 de la población de Biscucuy, Municipio Sucre, de este mismo estado, con una superficie de diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts) de frente por veintitrés metros con ochenta centímetros (23,60 mts) por lado, para un área total de cuatrocientos veintiún metros cuadrados con veintiséis centímetros (421,26 m2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, casa y solar que es o fue de Rafael Andrade; Sur: Casa que es o fue de Benito Bravo y ocupación que es o fue de Rafael Andrade; Este, Boulevard Antigua Avenida Leonardo Ruiz Pineda, que es su frente, y Oeste, casa y solar que es o fue de Ángel Piantella.
Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa de 13-12-2016.
Se condena en costas a la parte apelante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y comuníquese esta decisión al Tribunal de cognición.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los quince días de Mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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