REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 6.141
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: YAIDY JOSEFINA TERÁN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.977.

APODERADO JUDICIAL: ARACELIS JACINTA GARCÍA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 137.142, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ANTONIO ASUAJE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.050.309, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL. MAYRA BEATRIZ CABRERA CORDERO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº. 163.205, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
VISTOS.: CON INFORMES.

Recibidas en fecha 16-03-2017, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada el día 01-03-2017, por la abogada Aracelis García, apoderada judicial de la parte demandante, contra auto proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 23-02-2017, el cual niega la oposición formulada por la demandante a las pruebas promovidas por el demandado en el presente juicio de reconocimiento de documento, que sigue le ciudadana Yaidy Josefina Terán Pérez, contra el ciudadano Carlos Asuaje Contreras.

En fecha 17-03-2017, se dio entrada a la causa bajo el Nº 6.141.

En fecha 03-04-2017, la abogada Aracelis Jacinta García, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de formalización de apelación en los términos siguientes:

El Tribunal recurrido, a quo negó lo peticionado por mi representada en sus respectivos escrito de oposición, a la contestación y oposición a la promoción de prueba consignados por el demandante en su oportunidad legal, escritos que se encuentra en la causa que usted conoce, y los cuales rielan al folio (04) al (07). Mi representada hace oposición formal a las pruebas aportadas, por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, por cuanto todas y cada una de las documentales consignadas por la parte demandada tanto con el escrito de contestación como las consignadas con el escrito de promoción de pruebas las cuales reposas en el siguiente orden acta unión estable de hecho del demandado al folio (14), constitución mercantil de un fondo de comercio al folio(15al 18), documentos de propiedad de un vehículo moto al folio (19 al 24), documentales del seguro social al folio (25 al 26), todas estas fueron, impugnadas en las formalidades previstas en la ley, por ser contrarias a derecho, todas aquellas probanzas promovidas por la contraparte si en ellas no se indican ni su objeto, ni su pertinencia, ya que esta indicación es necesaria, para evitar que los juzgadores se conviertan en interpretes de la intención y el propósito de las partes.
Ahora bien, entrando al punto de las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción, considero que las mismas son irregulares, innecesarias, inútiles, impertinentes e inadecuadas, ya que bajo ningún caso constituyen un elemento para desvirtuar el mejor derecho que le asiste a mi poderdante, así como tampoco constituyen hechos ciertos que puedan hacerse valer como defensa en la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma. Según lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece que el procedimiento a regir para el reconocimiento de documento por la vía principal, es el ordinario civil, siguiendo las reglas de los artículos 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil (sic) (Subrayado añadido).
Se puede apreciar que la parte demandada en su escrito de contestación admite que es su firma, es por ello que mi representada le hizo saber a la Juez recurrida (que admisión de hecho relevo de prueba o reconocida la firma, asume contenido o texto también, El artículo 1.363 del Código Civil prevé:...”
En adelante podrá obligarse a quien firmó ese papel a cumplir lo que allí aceptó y de no hacerlo, sufrirá acciones legales contra su patrimonio. observación esta que fueron silenciada por cuanto no se pronuncian en ningún aspecto, los demandados ratifican las documentales consignadas con su escrito de contestación, las cuales en su oportunidad legal mi representada hizo oposición a dicho escrito argumentando en el mismo el porque de las misma y solicitando un pronunciamiento que no se consiguió por parte de el tribunal que lleva la causa, siendo estas totalmente silenciada , por parte de la juzgadora, para probar lo solicitado riela en este expediente al folio ( 04 ) al ( 05 ), escrito de oposición a contestación, El Tribunal a quo negó lo peticionado por mi representada, en la causa que traigo a su conocimiento en donde el demandante y su abogada asistente argumentan en dicho escrito una total y absoluta falta de fundamento jurídico de que adolece la solicitud planteada en la demanda. Ciudadano Juez en nombre de mi representada y en el mío propio nos reservamos el derecho de ejercer acciones, civiles y/o penales en contra de lo aquí expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación, lo cual va en detrimento de nuestra, moral, reputación y ética en el ejercicio de nuestras funciones.
Se puede leer en dicho escrito de contestación cursan al folio 1.2 y 3, presentado por el demandando, del presente asunto, hechos no ajustados a la verdad; en el capitulo I. los hechos. No puedo decir que párrafo por cuanto no fue transcrito en párrafo, pero para su entender iniciando en la línea numero 12 en adelante. CITO TEXTUALMENTE: “mujer, donde la abogada Aracelis Jacinta García comenzó a dirigirse a mi representado como, mal hombre, mal marido y sobre todo como ladrón y vividor de mujeres, la abogada no dejaba hablar a mi representado divulgándole que como se iba hacer el tonto, y aun mas grave se dirigió diciéndole como vas a desconocer a la señora YAIDY TERN que según ella había mantenido una relación hasta el año pasado con el y que la mitad de todo lo que ella tenia era de ella”. Y así en la totalidad de todo el escrito de la contestación de la solicitud de reconocimiento en contenido y firma de documento privado que se lleva por el tribunal recurrido. Siendo lo mas falso de toda falsedad, cada una de las acusaciones ahí formuladas, traigo a su conocimiento la parte final suscritas en dicho escrito. CITO TEXTUALMENTE: “las malas, ya que ella le informo que trabaja en la actualidad de custodio en el penal (CEPELLO) y otro delincuentes de allí y que podía pasarle algo a el o a su entorno familiar, porque para eso ella estudio y no iba a permitir que otra gozara lo que mi representante por esfuerzo de su trabajo y constancia a obtenido en bienes en reiteradas veces que solo hacia esto de paliar los bienes por molestar porque no lo necesitaba.” Es así como actuando con temeridad o mala fe, sin resquemores o argumentando hechos falaces con detalles ofensivos, se pueden causar daños morales, laborales y si se quiere psicológico a mi representada, así como al libre ejercicio de mi profesión, por cuanto nunca he laborado de la forma que ellos allí alegan. Es por ello que en su debida oportunidad, solicitamos a la Jueza recurrida, se pronunciara en cuanto a dicho escrito de contestación todo dentro del marco de la legalidad acogiendo lo establecido en los artículos 170 y 171 de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, Alterando hechos, situaciones y circunstancias esenciales a la causa, empleando en el cuerpo de dicho escrito expresiones, injurias, palabras indecentes, que durante mi labor jamás había visto ni leído y menos hacia mi persona y la de mi representada. Ejemplos como este, hacen ver que el profesional del derecho, debe apercibir a su cliente, la manera más propicia, más decorosa, más diplomática con la que se expresen las razones de hecho al hacer valer una pretensión o un derecho que se dice tener. o es, a mi parecer, decoroso ni prudente, ni mucho menos necesario, hacer expresiones vulgares en un escrito, a menos que se haga de manera completamente maliciosa, o lo que supone el otro extremo, se haga en pleno desconocimiento de la ley o las normas del buen hablante, que en todo caso, se reflejan en lo que se expresa en letra escrita. En este sentido, es ahí donde le peticionamos a la ciudadana Juez recurrida, un pronunciamiento de acuerdo a lo establecido en la norma, Considerando y así lo expongo, en representación de mi apoderada, ante su competente autoridad, que existe en dicho escrito una total y absoluta falta de fundamento jurídico de que adolece de la solicitud planteada, siendo que la Juez de la causa debió pronunciarse respecto de esas palabas ofensivas y grotescas para que la parte demandada y su representante legal se abstuviesen de repetirlas. Como se puede apreciar de la lectura del escrito de contestación del demandado y su abogada asistente (el cual riela a los folios 1, 2 y 3), de la causa que usted lleva con el N° 6141-2017, considero y así lo expongo en representación de mi apoderada, las cuales va en detrimentos de nuestra, moral, reputación y ética en el ejercicio de nuestras funciones; mi representada Yaidy Josefina Terán Pérez, realiza funciones en el Ministerio de Justicia Como Custodio y este escrito contentivo de tantas mentiras, lleno de conceptos groseros, grotescos y falsos le perjudica. En el presente caso, ciudadano Juez de Alzada, se debe tomar muy en cuenta que en la oposición que se hizo en su debida oportunidad legal, solicitamos un pronunciamiento por parte de la Juez aquí recurrida, siendo negado, así como también consigna y promueve en documentales tales como Acta de unión estable de hecho y copia simple de un fondo de comercio propiedad del demandado. Documentales insertas en copia simple las cuales son impertinentes, por cuanto según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el mismo establece: “Que los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con acuerdo a las leyes” y, claramente se evidencia que estas documentales son copias fotostáticas simples que desmerecen el valor probatorio de acuerdo a la norma adjetiva, por ser manifiestamente ilegales e impertinentes. Entonces no se entiende por qué la Juez recurrida, las admite, cayendo además en el vicio de inmotivación y silencio por cuanto no analizó, ni motivó, ni se pronunció sobre lo solicitado por mi representada. En este sentido manifiesto que la recurrida quebrantó las disposiciones contenidas en los artículos 12, 243 en sus numerales 4 y 5, y 509 del Código de Procedimiento Civil. Se debe añadir, ciudadano Juez de Alzada, que la recurrida no fundamentó el por qué consideraba que lo admitido por la juzgadora son instrumentos útiles y necesarios al proceso, siendo la naturaleza jurídica de la solicitud, el reconocimiento de documento privado en contenido y firma. si dicho demandado reconoce o desconoce lo peticionado, no entendemos la pertinencia, ni la necesidad de dichas documentales admitidas.

En fecha 03-04-2017, queda aperturado un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para observaciones.

El 21-04-2017, vencidas las observaciones sin que las partes hiciere uso de este derecho queda abierto ope legis un lapso de treinta (30) días siguientes para decidir.

El Tribunal para decidir observa:


El asunto sometido a examen de esa alzada consiste en la impugnación formulada por la parte actora contra el auto del a quo de fecha 23-02-2017, mediante el cual niega la oposición a la admisión de pruebas del demandante formulada por la parte demandante, por no haberse señalado su objeto y por ser impertinentes.

El Tribunal sobre el punto tratado, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

Los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, pero en los casos de la prueba de posiciones juradas se ha atemperado esta exigencia.

En tal sentido, el Ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, señala lo siguiente:

“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”

El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”.

Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el Juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

Respecto a la impertinencia de la prueba cual consiste en que la misma no guarda relación con el asunto debatido ni tiene eficacia probatoria, hay un sector de la doctrina que pretende flexibilizar estos requisitos para la admisión de la prueba en el sentido que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del Juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.

La razón estriba en que se puede consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el Juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al Juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

Referido lo anterior, el Tribunal pasa al estudio de la impugnación formulada por la parte actora contra las siguientes pruebas promocionadas por la parte demandada:

1º) Ratificación del original de la unión de hecho de concubinato que se encuentra insertada en los Libros de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa del año 2006, promovida en la contestación de la demanda, para demostrar la existencia del vínculo concubinario entre Gerlin Carolina Fuente Zerpa el ciudadano Carlos Antonio Asuaje Contreras.
Al respecto observa el Tribunal que esta prueba fue acompañada al escrito de contestación por la parte demandada para luego ser ratificada en el escrito de pruebas el día 23-01-2017, por lo que en consecuencia su impugnación por la parte demandante el día 20-02-2017, resulta totalmente extemporánea; y desde luego, perteneciendo dicha prueba al proceso en los término señalados, la misma resulta admisible en derecho.

2º) Con relación a los siguientes instrumentos y facturas:

2-a) Documento constitutivo del fondo mercantil “Silenciadores Checar”, inscrita ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 12-03-2010 , bajo el Nº 49, Tomo 5-B.

2-b) Factura Nº 00010804 de fecha 10-12-2012, proveniente de la Empresa Casa Gil, a nombre del ciudadano Carlos Antonio Asuaje Contreras, por concepto de compra de Moto UM Nitrox Fastw, por la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.11.400,00).

2-c) Factura Nº 00010805 de fecha 10-12-2012, proveniente de la Empresa Casa Gil, a nombre del ciudadano Carlos Antonio Asuaje Contreras, por concepto asignación de placa, por la cantidad de trescientos veintisiete bolívares (Bs.327,00).

2-d) Documento de propiedad de fecha 10-12-2012, proveniente de la empresa Casa Gil, de un vehículo Marca UM, Tipo: Motocicleta; Serial del Motor: 162fmj8c302298, color: Naranja Modelo Nitrox; Serial: 822MNT418CKM00157; Placa: AA5G66C.

2-e) Certificado de Origen con numero de registro 0027667-00, de fecha 26-09-2012, del vehículo Marca UM, Tipo: Motocicleta; Serial del Motor: 162fmj8c302298, color: Naranja Modelo Nitrox; Serial: 822MNT418CKM00157; Placa: AA5G66C.

2-f) Constancia de venta proveniente de la empresa Casa Gil, de fecha 10-12-2012, en donde se hace constar que el ciudadano Carlos Antonio Asuaje Contreras, compró una moto con factura Nº 10773.

Considera este Tribunal que tales instrumentos y los negocios en ellas contenidos, aun cuando no le fue señalado el objeto de estas pruebas, las mismas, guardan relación directa con la presente causa, ya que se encuentran mencionados en el documento objeto de reconocimiento en su contenido y firma contentivo de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria entre las partes, entre ellos la referida moto y todas las operaciones con ella relacionadas, la firma personal Silenciadores Checar y por tanto, resultan admisibles en derecho.

3) Constancia de Registro de la trabajadora Yaidy Josefina Terán Pérez por la empresa Silenciadores Checar ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS) de 19-10-2015. Esta prueba resulta impertinente y es inadmisible en primer lugar porque no fue señalado su objeto y en segundo lugar porque resulta impertinente.

En igual forma, resulta impertinente y no debe ser admitida por no señalarle su objeto, la Constancia de Egreso de la trabajadora Yaidy Josefina Terán Pérez, participada el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), son relación a la trabajadora Yaidy Josefina Terán Pérez por la empresa Silenciadores Checar, quien laboró desde el 01-09-2015 al 02-05-2016.

En tales razones, no ha lugar la oposición a la admisión de las pruebas atinentes a: 1) El original de la unión de hecho de concubinato que se encuentra insertada en los Libros de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa del año 2006, promovida en la contestación de la demanda, para demostrar la existencia del vínculo concubinario entre Gerlin Carolina Fuente Zerpa el ciudadano Carlos Antonio Asuaje Contreras; 2) Los siguientes instrumentos y facturas: Documento constitutivo del fondo mercantil “Silenciadores Checar”, Factura Nº 00010804 de fecha 10-12-2012, proveniente de la Empresa Casa Gil, a nombre del ciudadano Carlos Antonio Asuaje Contreras, por concepto de compra de Moto UM Nitrox Fastw, por la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.11.400,00);Factura Nº 00010805 de fecha 10-12-2012, proveniente de la Empresa Casa Gil, a nombre del ciudadano Carlos Antonio Asuaje Contreras, por concepto asignación de placa, por la cantidad de trescientos veintisiete bolívares (Bs.327,00); Documento de propiedad de fecha 10-12-2012, proveniente de la empresa Casa Gil, de un vehículo Marca UM, Tipo: Motocicleta; Serial del Motor: 162fmj8c302298, color: Naranja Modelo Nitrox; Serial: 822MNT418CKM00157; Placa: AA5G66C; Certificado de Origen con numero de registro 0027667-00, de fecha 26-09-2012, del vehículo Marca UM, Tipo: Motocicleta; Serial del Motor: 162FMJ8C302298, color: Naranja Modelo Nitrox; Serial: 822MNT418CKM00157; Placa: AA5G66C; y Constancia de venta proveniente de la empresa Casa Gil, de fecha 10-12-2012, en donde se hace constar que el ciudadano Carlos Antonio Asuaje Contreras, compró una moto con factura Nº 10773.
Pero ha lugar a la oposición a las siguientes pruebas que no guardan relación con el presente juicio y resultan impertinentes: La Constancia de Registro de la trabajadora Yaidy Josefina Terán Pérez por la empresa Silenciadores Checar ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS) de 19-10-2015. Esta prueba resulta impertinente y es inadmisible en primer lugar porque no fue señalado su objeto y en segundo lugar porque resulta impertinente; así como la constancia de su egreso de fecha, también participada a ese Instituto de los Seguros Sociales. Así se juzga.
En cuanto a los alegatos jurídicos de las partes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento.
Así se dispone.

Como corolario, ha lugar parcialmente la apelación formulada por la parte demandante.
Así se dispone.
DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio de reconocimiento de instrumento privado, seguido por la ciudadana YAIDY JOSEFINA TERAN PEREZ, contra el ciudadano CARLOS ANTONIO ASUAJE CONTRERAS, ambos identificados.

En consecuencia, con relación a la oposición por la actora a las pruebas de la demandada, se resuelve:
PRIMERO: No ha lugar la oposición y por tanto son admisibles en derecho las pruebas siguientes:
1) El original de la unión de hecho de concubinato que se encuentra insertada en los Libros de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa del año 2006, promovida en la contestación de la demanda, para demostrar la existencia del vínculo concubinario entre Gerlin Carolina Fuente Zerpa el ciudadano Carlos Antonio Asuaje Contreras;
2) Los siguientes instrumentos y facturas: Documento constitutivo del fondo mercantil “Silenciadores Checar”, Factura Nº 00010804 de fecha 10-12-2012, proveniente de la Empresa Casa Gil, a nombre del ciudadano Carlos Antonio Asuaje Contreras, por concepto de compra de Moto UM Nitrox Fastw, por la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.11.400,00);Factura Nº 00010805 de fecha 10-12-2012, proveniente de la Empresa Casa Gil, a nombre del ciudadano Carlos Antonio Asuaje Contreras, por concepto asignación de placa, por la cantidad de trescientos veintisiete bolívares (Bs.327,00); Documento de propiedad de fecha 10-12-2012, proveniente de la empresa Casa Gil, de un vehículo Marca UM, Tipo: Motocicleta; Serial del Motor: 162fmj8c302298, color: Naranja Modelo Nitrox; Serial: 822MNT418CKM00157; Placa: AA5G66C; Certificado de Origen con numero de registro 0027667-00, de fecha 26-09-2012, del vehículo Marca UM, Tipo: Motocicleta; Serial del Motor: 162FMJ8C302298, color: Naranja Modelo Nitrox; Serial: 822MNT418CKM00157; Placa: AA5G66C; y Constancia de venta proveniente de la empresa Casa Gil, de fecha 10-12-2012, en donde se hace constar que el ciudadano Carlos Antonio Asuaje Contreras, compró una Moto con factura Nº 10773.

SEGUNDO: Ha lugar a la oposición a la admisión y por tanto son inadmisibles las siguientes pruebas a saber: La Constancia de Registro de la trabajadora Yaidy Josefina Terán Pérez por la empresa Silenciadores Checar ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS) de 19-10-2015; así como la constancia de su egreso de fecha 16-05-2016, también participada al mencionado Instituto Oficial. Así se juzga.
Queda revocado parcialmente en los términos expuestos, el auto proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 23-02-2017.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los veintidós días del mes de Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.