REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.144.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: ZULAY DENICE, VALERA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.256.913, de este domicilio, asistida por los abogados OSCAR MAHIN MEJIAS RAMOS, ZORAIDA HERRERA y LUCIBEL GRATEROL BURGOS, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 15.596, 108.324 Y 105.856.

PARTE DEMANDADA: MARIFE DEL VALLE, VALERA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.950.291, de este domicilio, asistido por el abogado ELYS RAFAEL GOMEZ MONTILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 188.423.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.

VISTOS: CON INFORMES.


Recibida en fecha 13-03-2017, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Marife Del Valle Valera Graterol, en su condición de parte accionada, contra auto de fecha 14-02-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaro: En cuanto, a las Pruebas Testimoniales, promovidas en el Capitulo III, de los ciudadanos: Maria Irene Graterol de Valera, Fehiris Serafina, Feyulma Yulett, Milagro del Valle y Maryuri Josefina Valera Graterol, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.781.071, V-10.259.470, V-15.588.785, V-11.705.788, V-20.767.487 y V-11.618.20, respectivamente, con el objeto de comprobar que no existe dentro del acervo hereditario de su padre el bien que se pretende tachar de falsedad de documento publico, a la parte jamás se le ha otorgado poder alguno para gestionar en nombre de los coherederos mencionados el libelo de la demanda y menos aun están interponiendo en nombre de los coherederos acciones basadas en fundamentos totalmente indolentes. En tal sentido, el Tribunal observa que los referidos ciudadanos son parientes de la promovente de la prueba, por cuanto se evidencia de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados (acta de defunción del ciudadano: José Federico Valera Morón, inserto en los folios 03 y 04 y forma DS-99032 Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones, cursante en los folios 06 al 09, demuestra que los ciudadanos antes mencionados poseen parentesco de consanguinidad con la parte promovente, como son: Ascendiente Maria Irene Graterol de Valera. Parentesco colateral (hermanos de la promovente) Fehiris Serafina, Feyulma Yulett, Milagro del Valle (descendiente de Fehiris Serafina Valera Graterol) y Maryuri Josefina Valera Graterol, por tal razón se Niega Su Admisión, de conformidad con los establecido en el articulo 480 de la Ley Adjetiva, norma que dispone la imposibilidad de testifical parientes consanguíneos a favor de la parte que los presente.

En fecha 24-03-2017, se le dio entrada a la causa en esta alzada quedando signado bajo el Nº 6.144.

En fecha 30-03-2017, estando en la oportunidad para promover y evacuar pruebas, la abogada Marife del Valle Valera Graterol lo hace de la manera siguiente: Aduce que es preciso y conveniente que su representación ilustre al Tribual sobre los siguientes particulares; el recurso de apelación que da lugar al proceso en cuestión tiene su origen en un conflicto familiar, pues como se evidencia del libelo de demanda que cursa en el expediente, la parte actora posee un grado de consanguinidad directo con la parte demanda, parte actora que pretende ejercer una condición que no le ha sido conferida, con la ladina intención de generar una crisis o controversia familiar.
Ahora bien, Los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:...
De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.
La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
En el caso que les ocupa, las testimoniales promovidas en la causa principal, derivadas de la articulación probatoria como consecuencia de las cuestiones previas invocadas por mi parte, tienen como objetivo principal el demostrar la inexistencia por parte de la actora de algún tipo de poder o representación para actuar en nombre de los cohederos en común; así como también, corroborar que no existe dentro del acervo hereditario de mi padre el bien que se pretende tachar de falsedad de documento público, tal y como se evidencia de la documentales que a continuación son promovidas:
1) Documento contentivo de certificado de registro de vehículo Nº 1FTRF04526KD28061-2-1 sobre el vehículo: Marca: FORD Modelo: f -350 XLT AUTO Placas: A93AE9E, actualmente propiedad de mi representada, el cual en original se acompaña ad effectum videndi, consignado la copia simple que se anexa al presente escrito marcado como “Anexo 1” constante de Un (01) folio.
2) Documento contentivo de copia certificada del documento N° 06 del tomo 98, de fecha 25-11-2013, de la venta que me realizara mi padre sobre el vehículo: Marca: FORD Modelo: f -150 XLT AUTO Placas: A93AE9E, actualmente propiedad de mi representada, el cual en original se acompaña ad effectum videndi, consignado la copia simple que se anexa al presente escrito marcado como “Anexo 2” constante de Seis (06) folios. (acto que se realizó fuera del lapso que establece la norma del artículo 18 numeral 3ro de la Ley De Impuestos Sobre Sucesiones Donaciones Y Demás Ramos Conexos, donde señala que forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley: numeral 3. Los bienes enajenados a título onerosos por el causante en el año anterior a su fallecimiento, en favor de quienes estén llamados por la Ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas, conforme al Código Civil; o de personas morales que pertenezcan a unos u otros. Por lo que en este proceso estamos frente a una situación de una solicitud basada en una falsa afirmación de existencia de una cualidad no acreditada.)
3) Documento contentivo de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, emitida Por El Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria, coordinación de área de sucesiones de la unidad de tributos internos Guanare, correspondiente al expediente 0154-2016, el cual en original se acompaña ad effectum videndi, consignado la copia simple que se anexa al presente escrito marcado como “Anexo 3” constante de un (01) folio.
4) Documento contentivo de declaración definitiva impuestos sobre sucesiones de fecha 19/02/2016, emitida por el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, correspondiente a la declaración N° 1690008936, donde se evidencia los bienes muebles e inmuebles que conforman el acervo hereditaria de mi padre José Federico Valera Morón, fallecido en esta ciudad de Guanare estado portuguesa, el día once (11) de marzo del año 2015 el cual en original se acompaña ad effectum videndi, consignado la copia simple que se anexa al presente escrito marcado como “Anexo 4” constante de Cinco (05) folios.
5) Documento contentivo de Acta de requerimiento (VERIFICACION), solicitada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, coordinación de área de sucesiones de la unidad de tributos internos Guanare, correspondiente al expediente 0154-2015-01, el cual en original se acompaña ad effectum videndi, consignado la copia simple que se anexa al presente escrito marcado como “Anexo 5” constante de ocho (08) folios.
6) Documento contentivo de respuesta al oficio del Acta de requerimiento (VERIFICACION), solicitada por el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, coordinación de área de sucesiones de la unidad de tributos internos Guanare, correspondiente al expediente 0154-2015-01, el cual en original se acompaña ad effectum videndi, consignado la copia simple que se anexa al presente escrito marcado como “Anexo 6” constante de Cinco (05) folios.
7) Documento contentivo de Acta de Defunción número 268 de fecha 11/03/2015 de mi padre José Federico Valera Morón, fallecido en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el día once (11) de marzo del año 2015, acta que en original se acompaña ad effectum videndi, consignado la copia que se anexa al presente escrito marcado como “Anexo 7” constante de dos (02) folios.
Ahora bien, si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestra ley adjetiva señala el régimen de inhabilidades de carácter absoluto y relativo, que impiden a una persona deponer válidamente en un juicio, así, estableciendo la categoría de sujetos que no pueden ser testigos en ningún tipo de juicio (nulidad absoluta), y la de aquellos que no pueden ser testigos en ciertos y determinados procesos (nulidad relativa), consagradas en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, el régimen de inhabilidades absolutas, mientras en los artículos 478, 479 y 480 eiusdem, establece el régimen de inhabilidades relativas.
En este particular, tradicionalmente se ha sostenido que tales supuestos están fundados “...en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia...”.
Al respecto, se ha dicho antes de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en materia tan especial como es el divorcio, pueden testificar hasta los parientes consanguíneos y amigos de alguna de las partes. Sobre este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2321 de fecha 18 de diciembre de 2006, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en un juicio de divorcio, se pronunció en los siguientes términos:
El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada.
Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciara la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Aunado a lo expuesto, en la actualidad la Tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos o los amigos, tal como lo establece sabiamente la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, que dispone en su artículo 480, lo siguiente:
Artículo 480. Testigos....
Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.
De tal disposición, se desprende que podrán ser testigos en los procedimientos, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, entre otros.
En torno a lo anterior, el criterio de la Sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 19 de febrero de 2001, con relación al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, es el siguiente... Sin embargo, el criterio de apreciación de la sana critica que tiene el Juez de la causa, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultades para considerar la capacidad o incapacidad del declarante. Igual ocurría en el caso de que el testigo sea libre del interés que se debata en juicio o, que se encuentre bajo la dependencia laboral o de servidumbre con alguna de las partes. Las reglas de la sana crítica, que no son otras que la lógica y experiencia del Juez como persona cultivada y prudente, le permitirían, aun esos casos obtener su convicción “…En cuanto al llamado “testigo necesario”, se trata del supuesto en que un testigo es alcanzado por los estigmas de dependencia laboral o servidumbre o estrecho vinculo familiar con alguna de las partes, lo que en principio puede ser motivo de sospecha de parcialidad. Pero sin embrago, existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo sería el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar del trabajo, o en la intimidad del hogar o de la vida familiar, donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al tribunal. Por cierto que tales testigos deberán ser examinados con el mayor cuidado y profundidad por parte del Juez que en definitiva habrá de apreciar el valor de sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica o sea del correcto entendimiento humano “… (Obra citada. Pág. 188 VIII “Fuerza probatoria del testimonio. Los poderes del Juez a ese respecto.). En este mismo sentido el procesalista colombiano J Parra Quijano expresa que “…En un sistema de prueba libre, es por lo menos contradictorio que el código establezca inhabilidades para testimoniar; lo lógico debió ser consagrar el segundo sistema estudiado. Si el Juez es quien aprecia las pruebas (artículo 187 del C. de P. C.), como en verdad se dispone, parece ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que las consideramos que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del Juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona., y teniendo en cuenta circunstancias especificas…” (Parra Quijano, Jairo, “Tratado de la prueba judicial. El testimonio”. Ed. Librerías del Profesor. Tomo I 3era. Edición. Bogota 1988 Pág. 46.) , Es decir que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso, le corresponderá entonces al juez valorar las declaraciones en cada caso particular. Ahora bien, penetrada esta Corte Superior de estas ideas procesales y llevadas a la materia de familia donde la búsqueda de la vedad constituye el norte del Juez, es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista H. Deivis Echandía en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa “…testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo II 4° edición 1993. Pág. 33). Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido. El pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido; así vemos en estos juicios testimonios de personas pensantes que por “causalidad se encontraban en las disputas intimas, que “visitaban” cuando los cónyuges se agredían o cuando uno de ellos salía con una maleta manifestando su intención de no volver. La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz y de certeza al Juez del mérito.
A su vez el juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que esta Corte Superior se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serian inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real, el cual es uno de los principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la interpretación de las normas sobre el procedimiento contencioso en asuntos de familia”.
Por lo que la aplicación por analogía del derecho, en el caso que les ocupa es necesaria la apreciación de las testimoniales que fueron promovidas en el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas, presentadas en el asunto 1896-C-16, donde de acuerdo con lo previsto en el artículo 477 y siguientes y 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano se promovieron como testigos a los ciudadanos: Maria Irene Graterol De Valera, Fehiris Serafina Valera Graterol, Feyulma Valera Graterol, Yulett Valera Graterol, Milagro Del Valle Valera Graterol, y Maryuri Josefina Valera Graterol, Con la finalidad de que comparecieran a dar testimonio y demostrar al Tribunal que lleva la causa principal sobre la veracidad de su defensas que a la parte actora jamás ha recibido de estas testigos poder o autorización alguno para gestionar en nombre de los coherederos mencionados en el libelo de demanda, y menos aún estar interponiendo en nombre de los coherederos acciones basadas en fundamento totalmente indolentes y de manera esencial comprobar que no existe dentro del acervo hereditario de mi padre el bien que se pretende tachar de falsedad de documento público.

En diligencia de fecha 07-04-17, la Abogada Marife del Valle Valera Graterol, expone lo siguiente: Con el debido respeto Ciudadano Juez, el recurso de apelación interpuesto obedece a la necesidad de hacer valer el elemento probatorio de las testimoniales promovidas en el asunto 1896-C-16, donde de acuerdo con lo previsto en el articulo 477 y siguientes y 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano se promovieron como testigos a los ciudadanos: Maria Irene Graterol De Valera, Fehiris Serafina Valera Graterol, Feyulma Valera Graterol, Yulett Valera Graterol, Milagro Del Valle Valera Graterol, y Maryuri Josefina Valera Graterol, Con la finalidad de que comparecieran a dar testimonio y demostrar al Tribunal que lleva la causa principal sobre la veracidad de su defensas, en la aplicación por incidencia de las cuestión previas a que hace referencia el articulo 346 numero 3 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela que señala, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor… por no tener representación que se le atribuya , ya que la parte actora jamás ha recibido de estas testigos poder o autorización alguno para gestionar en nombre de los coherederos mencionados en el libelo de demanda, ni mucho menos para intentar acción alguna, y menos aun estar interponiendo en nombre de los coherederos acciones basadas en fundamento totalmente indolentes.
Se evidencia claramente que la causa principal obedece en su origen a un conflicto de familia, pues como se evidencia de demanda que cursa en el expediente, la parte actora posee un grado de consanguinidad directo con la parte demandada, parte actora que pretende ejercer una condición que no le ha sido conferida, con la ladina intención de generar una crisis o controversia familiar.
En el caso que les ocupa, la prueba de testigo tiene influencia directa en la causa, es importante revisar los principios de pertinencia y conducencia o idoneidad de estas, a los efectos de acreditar los hechos alegados por las partes, en este sentido, será conducente si sirve de vehiculo para trasladar los hechos a los autos, es decir, para demostrar la pretensión, y será pertinente si existe coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los controvertidos, pues de lo contrario carecerá de valor para el proceso, aun si pretenden sumar hechos indirectos que no aportaran mayores elementos de convicción al juez. La doctrina patria ha establecido que a través de la sana critica el sentenciador que tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento civil Tomo II. Ediciones Liber, Caracas 2004, P. 594 y ss.).
Por ultimo, solicita al Tribunal que el presente escrito de Informe sea admitido, y las pruebas sea sustanciadas, admitidas y valoradas en la definitiva conforme a derecho, y sea permitida la evacuación en la causa signada al asunto 1896-C-16, donde de acuerdo con lo previsto en el articulo 477 y siguientes y 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se promovieron a los ciudadanos: Maria Irene Graterol De Valera, Fehiris Serafina Valera Graterol, Feyulma Valera Graterol, Yulett Valera Graterol, Milagro Del Valle Valera Graterol, y Maryuri Josefina Valera Graterol.

UNICO

El Tribunal antes de resolver sobre el fondo del asunto planteado considera necesario precisar si en la presente causas existen vicios procesales que afectan el orden público y que pudieren acarrear la nulidad de los actos y la consecuente reposición de la causa.

En tal sentido esta alzada, considera necesario hacer un relato de los siguientes eventos procesales:

1º) Encabeza estas actuaciones la demanda de tacha documental, incoada la ciudadana Zulay Denice Valera Duran, asistida por los Abogados Oscar Mahin Mejias Ramos, Zoraida Herrera Y Lucibel Graterol Burgos, contra la Abogada Marife Del Valle Valera Graterol, con fundamento en los artículos 1.380 ordinal 2º del Código Civil; y 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, , solicitando en consecuencia la anulación del documento publico de fecha 25-11-2013, autenticado ante la Notaría Publica de Sabana Mendoza Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, bajo el Nº 08, tomo 98 de los libros de autenticaciones por medio de la Tacha de Falsedad, por cuanto se observa a simple vista que la firma de supuesto otorgante como vendedor no fue realizada por su padre José Federico Velera Morón, ya que es totalmente diferente a la firma de los documentos autenticados ante la oficina de la Notaria publica de Guanare del estado Portuguesa en fechas 28-01-2003, bajo los números 15, 17, y 20 del tomo 06, respectivamente, los cuales se aportan como prueba al proceso como documentos indubitado para que sea cotejados a través de una experticia para verificar la falsedad de la firma del causante, ciudadano José Federico Valera Morón, en el documento Publico ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza, Municipio Autónomo Sucre del estado Trujillo, con fecha de 25-11-2013, bajo el Nº 08, Tomo 98 de los libros de autenticaciones.

2º) Por auto de fecha 28-11-2016, el A quo admite la demanda por Tacha de Falsedad de Documento Publico, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y ordena emplazar a la ciudadana Marife del Valle Valera Graterol, para que comparezca al Tribunal y de contestación a la demanda.

3º) En fecha 24-01-2017, la demandada Abogada Marife del Valle Valera Graterol, asistida por el abogado Elys Rafael Gómez Montilla, consigna escrito de contestación a la demanda y opone cuestiones previas.

4º) En fecha 08-02-2017, estando en la oportunidad para subsanar o rechazar las cuestiones previas la ciudadana Zulay Denice Velera Duran. Asistida por los abogados Oscar Mahin Mejias Ramos y Zoraida Herrera lo hacen en los siguientes términos: Opone la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 2, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa la demandada Zulay Denice Velera Duran, con cumple con las formalidades intrínsecas y extrínsecas que son exigidos en el Derecho Civil, sin especificar a que requisitos se refiere. También afirma la demandada que se trata de cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio. La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción.
Al respecto que la cuestión previa prevista en el ordinal 2, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora para estar en juicio, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir al problema de si la personal natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por si misma o por medio de apoderados validamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal, conforma lo dispuesto al artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.
A todo evento, realizan algunos alegatos expuestos por la demandada, afirma la misma que si bien es cierto que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil quines podrán presentarse en juicio como actores sin poder, se trata de un venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que en vida realizara su padre el ciudadano José Federico Valera Morón, y quien gozaba de total capacidad para realizar actos de comercio para ese entones, y que por tal razón el bien objeto de la venta cuya nulidad se pide en el juicio, no forma parte del acervo hereditario, y en consecuencia la ciudadana Zulay Denice Velera Duran, no puede actuar en nombre de personas determinadas como coherederos que nunca le otorgaron y dieron poder alguno de representación.
5º) En fecha 13-02-2017, Estando en la oportunidad legal para promover pruebas la abogada Marife del Valle Valera Graterol lo hace en los siguientes términos: Primero: de la ilegalidad de la demandante para ser parte en el presente proceso: Es necesario expresar que la hoy demandante Zulay Denice Valera Duran, no posee la Legitimation ad causam, es decir carece de cualidad para sostener el juicio de tacha de falsedad de documento publico. Señalamiento considera ataca directamente y de manera importantísima la base fundamental de la demanda y lo cual anticipan alegar. Pues si bien es cierto, el bien objeto de la pretensión fue en un momento propiedad de su padre José Federico Valera Morón, fallecido en esta ciudad de Guanare estado portuguesa, el día once (11) de marzo del año 2015, la venta que legalmente le realizara en pleno uso de sus facultades en fecha 25-11-2013 es decir un año y cuatro meses antes de su fatídico fallecimiento.
El articulo 18 numeral 3ro de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, prevé quienes forman parte del activo de la herencia. Que en este proceso estamos a una situación de una solicitud basada en una falsa afirmación de existencia de una cualidad no acreditada. Así mismo la demandante en su éxito libelar falsamente alega actuar en nombre de sus coherederos sin poder fundamentado su pretensión en el articulo 168 del código de procedimiento civil.
Ahora bien, como se puede evidenciar de los referidos actos procesales en la presente causa al admitirse la demanda de tacha de documento público, se dejó de cumplir normas de orden público procesal que vician de nulidad absoluta el presente proceso, como resulta el no haberse ordenado la notificación del Ministerio Público acorde con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone:

“El Ministerio Público debe intervenir:..4º) En la tacha de los instrumentos...”

También, previene el artículo 132 ejusdem:

“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bao pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

En abono a lo señalado, dispone el artículo 98 ordinal 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Los jueces tienen respecto del Ministerio Público, los siguientes deberes:”... 2) Dar notificación inmediata al Fiscal del Ministerio Público de su jurisdicción, de todos los procesos que se inicien, en los cuales estén interesados el Fisco Nacional, el orden público o las buenas costumbres y pasarle copia de las actuaciones que solicite...”.

De manera, que a la letra de las mencionadas normas legales, en cuanto a su sentido y alcance, puede connotarse que la notificación del Fiscal debe ser previa a toda actuación; es decir, a cualquier acto procedimental, incluso el de la citación provocada por la parte demandada, pues interviene en el proceso civil en resguardo de la ley absoluta, para evitar, mediante la fiscalización del proceso, actos colusivos de las partes en fraude de la ley, de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 133 del mencionado código procesal. Para el representante del Ministerio Público es un deber actuar como tercero intervinientes en los juicios señalados por la ley.
En el presente caso como se observa, en el auto de admisión de la demanda de tacha documental pública de 28-11-2016, no se ordenó la notificación del Ministerio Público, con lo cual se incurrió un vicio procesal grave que atenta contra el orden público y perjudica los intereses de las partes, y desde luego, dicha irregularidad procesal no puede subsanarse de otra manera sino con la nulidad y consiguiente reposición de la causa para reestablecer la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 132 ejusdem.

En tales motivos y advertido el mencionado vicio procesal, es por lo que esta superioridad, declarará la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 28-11-2016 y de todas las actuaciones procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive, y ordenará la reposición de la causa al estado que se admita nuevamente la pretensión de tacha documental, corrigiéndose la falta procesal en comento. Así se juzga.

Decidido lo anterior, el Tribunal considera innecesario analizar las pruebas y los alegatos de las partes.

Así se establece.

Como corolario ha lugar la apelación de la parte demandada. Así se acuerda.

DE C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la apelación de la parte demandada en el presente juicio de tacha de falsedad documento público, seguido por la ciudadana ZULAY DENICE VALERA DURAN, contra la ciudadana Abg. MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, ambas identificadas.
En consecuencia, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 28-11-2016 y de todas las actuaciones procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive, y resuelve, reponer la presente causa al estado que se admita nuevamente la demanda, corrigiéndose la falta procesal señalada.

Se declara con lugar la apelación de la parte demandada y queda revocado en lo términos expuestos el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 14-02-2017.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, treinta días de Mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 01:00 p.m. Conste.
Stria.