REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE Nº 6.142.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: JOSE LUIS ALVAREZ, LORENZO JUSTINIANO ALVAREZ, JOSEFINA DEL CARMEN AGUILAR ALVAREZ, MIRNA ISABEL ALVAREZ DE VILLANUEVA, YSABEL MARÍA LÓPEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.835.464, V-8.051.789, V-4.244.856, V-5.131.579 y V-9.258.804, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS JOSÉ LUIS AROCHA VILLANUEVA, JESSICA LISMAR SILVA HERNANDEZ y CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 155.450, 165.023 y 150.560, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AURA ROSALINA ALVAREZ y JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.069.906 y V-10.054.544, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO ORMAN ALDANA y NADIA VANESSA HERGUETA JAIMES, -, inscrito en el INPRE-Abogado bajo el Nº 53.332 y de este domicilio. Abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 123.047.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS.
VISTOS.-
En fecha 20-05-2017, se recibió el presente expediente procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación formulada por el Abogado Carlos Eduardo Ramírez Hurtado, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante contra sentencia interlocutoria de fecha 06-03-2017, que declaró 1) Parcialmente con Lugar los reparos graves postulados por la parte demandada ciudadano José Enrique López Álvarez, en consecuencia, se ordena al partidor efectuar el siguiente reparo al Proyecto de Partición tomando en cuenta que la causa principal y los tres anexos deben ser adjudicados con derechos de preferencia a los herederos que ocupen el inmueble y sus anexos y para el caso que exceda el valor de la cuota que le corresponde deberán pagar o cancelar el dinero a los demás herederos que no se le hayan adjudicados los citados inmuebles. 2) Ordena al partidor cumplir con este mandato judicial en un lapso de diez días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación de este fallo interlocutorio.
En fecha 21-03-2017, se le dio entrada en esta Alzada bajo el Nº 6.142.
En fecha 05-04-2017, y vencido como se encuentra el lapso para presentar informes y sin que las partes hicieran uso de este derecho, abierto ope legis un lapso de treinta (30) días continuos para decidir.
El Tribunal estando en la oportunidad legal dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
El asunto sometido a examen de esta superioridad consiste en la impugnación por la parte demandante de la decisión del a quo de fecha 06-03-2017, que declaró 1) Parcialmente con Lugar los reparos graves postulados por la parte demandada ciudadano José Enrique López Álvarez, en consecuencia, se ordena al partidor efectuar el siguiente reparo al Proyecto de Partición tomando en cuenta que la causa principal y los tres anexos deben ser adjudicados con derechos de preferencia a los herederos que ocupen el inmueble y sus anexos y para el caso que exceda el valor de la cuota que le corresponde deberán pagar o cancelar el dinero a los demás herederos que no se le hayan adjudicados los citados inmuebles. 2) Ordena al partidor cumplir con este mandato judicial en un lapso de diez días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación de este fallo interlocutorio.
El Tribunal para resolver la situación jurídica planteada considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
I) Cursa en autos que esta superioridad en decisión de fecha 09-05-2016, declara parcialmente con lugar la apelación de la parte actora contra la sentencia de partición proferida por el Tribunal a quo en fecha 30-11-2015, ordenando el nombramiento del partidor, y solicitada su aclaratoria, hizo el debido pronunciamiento en fecha 09-05-2016 el cual quedó definitivamente firme.
II) En su oportunidad en el quo, se designó como partidor al ciudadano Romaye Díaz, quien en fecha 27-10-2016, presenta el siguiente Proyecto de Partición:
BIENES HEREDITARIOS DE LA COMUNIDAD: El acervo de la Comunidad Hereditaria, está integrado por Una casa de habitación familiar y los anexos 1, 2 y 3 o casa 4 ubicados según ordenamiento del catastro Municipal Anterior en Barrio Cementerio, Av. 15 con calle 2; debidamente al nuevo ordenamiento Catastral, el mismo inmueble fue modificado a la siguiente dirección: Barrio Cementerio, carrera 12 esquina calle 16 del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con una superficie de parcela de terreno de Doscientos Cincuenta con Once metros cuadrados (250,11m2) cuyos linderos particulares son: Norte: Casa y solar de Carlos Luis Zúñiga. Sur: Carrera 12. Este: Calle 16. Oeste: Pizzería Henry Pitter y/o, solar y casa de Luis Clavijo; propiedad de la causante, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 16-07-1971, protocolo primero, bajo el Nº 24, folio 52 al 53 tercer trimestre del año 1.971; cedula catastral idéntico con el Numero Catastral 18.04.01.005.0020.0006.0000.0000.0000.
DESCRIPCION GENERAL DEL BIEN Y SUS ANEXOS.
Bien Único a partir. Casa de Habitación y sus anexos: manifiesta que se constató que en una parcela de Terreno Municipal se encuentra construida una casa habitación casa principal y los anexos 1,2 ,3 o casa Nº 4 del cual se realizaron las respectivas medidas, arrojando el siguiente resultado:
AREA DE CONSTRUCCION:
AREAS
ANEXOS DESCRIPCION AREA EDAD
CASA PRINCIPAL 80,22 41
1 PB+PA+BAÑO 41,30 6
2 ALQUILADA 56,56 36
3 CASA Nº 4 120,33 36
VALOR TOTAL REDONDEADO DEL BIEN INMUEBLE: Treinta y Ocho Millones Setecientos Veintitrés Mil Seiscientos Quince Sin Céntimos (Bs. 38.723.615,00). Se repartirán de la siguiente manera:
CAPITULO CUARTO DE LAS ADJUDICACIONES
1. Al ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ, hijo de la causante se le adjudica el 14,2857% de la totalidad a repartir o sea Cinco Millones Quinientos Treinta y un Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Sin Céntimos (Bs. 5.531.945,00).
2. Al ciudadano LORENZO JUSTINIANO ALVAREZ, hijo de la causante se le adjudica el 14,2857% de la totalidad a repartir o sea Cinco Millones Quinientos Treinta y un Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Sin Céntimos (Bs. 5.531.945,00).
3. A la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN AGUILAR ALVAREZ, hija de la causante se le adjudica el 14,2857% de la totalidad a repartir o sea Cinco Millones Quinientos Treinta y un Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Sin Céntimos (Bs. 5.531.945,00).
4. A la ciudadana MIRNA ISABEL ALVAREZ DE VILLANUEVA, hija de la causante se le adjudica el 14,2857% de la totalidad a repartir o sea Cinco Millones Quinientos Treinta y un Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Sin Céntimos (Bs. 5.531.945,00).
5. A la ciudadana YSABEL MARIA LOPEZ, hija de la causante se le adjudica el 14,2857% de la totalidad a repartir o sea Cinco Millones Quinientos Treinta y un Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Sin Céntimos (Bs. 5.531.945,00).
6. A la ciudadana AURA ROSALINDA ALVAREZ, hija de la causante se le adjudica el 14,2857% de la totalidad a repartir o sea Cinco Millones Quinientos Treinta y un Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Sin Céntimos (Bs. 5.531.945,00).
7. Al ciudadano JOSE ENRIQUE LOPEZ ALVAREZ, hijo de la causante se le adjudica el 14,2857% de la totalidad a repartir o sea Cinco Millones Quinientos Treinta y un Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Sin Céntimos (Bs. 5.531.945,00).
III) En fecha 09-11-2017, el ciudadano José Enrique López, asistido por el Abogado Orman Aldana, consigna escrito de impugnación al referido Proyecto de Partición, tomando las siguientes objeciones, las cuales proyectan una firme y contundente OPOSICION DE REPAROS GRAVES a dicho proyecto de conformidad con el articulo 787 ejusdem en los siguientes términos:
1.- No cumple el partidor con lo estrictamente establecido en el artículo 783 ejusdem, a saber. “En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen” y de los interesados entre quienes” se distribuyen”…, y se le “adjudicará en pago bienes suficientes. Ahora bien, se objeta y se denuncia que el partidor no cumplió a cabalidad con lo encomendado por el Tribunal así como con las normas precitadas, pues simple y llanamente fundamento su proyecto en la determinación del “Justiprecio”, lo cual se configuró de forma exagerada en la cantidad de Bs. 38.723.629,61; sin tomar en cuenta la depreciación de dicho inmueble, ya que si bien es cierto dicho experto tomó fotos y documentó de diversas filtraciones en la casa principal, así como grietas en las paredes, sin embargo cabe destacar que estas gráficas elocuentes del deterioro y depreciación no fueron consignadas ni anexadas al objetado proyecto, solo fueron consignadas 8 fotografías de las que presentan un bien inmueble en aparente buen estado de conservación. Simplemente se limitó a mencionar que dicho inmueble “Necesita reparaciones Sencillas”.
2.- El Partidor en su proyecto de partición específicamente en el renglón de denominado “ANTECEDENTES”, se circunscribe llanamente a establecer el “Justiprecio” del bien inmueble (Bs. 38.723.629,61), preparando un índice porcentual correspondiente al 14.2857%, para cada uno de los comuneros, esto equivales a Bs. 5.531.945,00, señalándose expresamente que la referida valoración total del inmueble “se repartirá de la siguiente manera”:… JOSE ENRIQUE LOPEZ ALVAREZ, CI. 10.054.544, hijo de la causante se le adjudica el 14,2857% de la totalidad a repartir o sea Cinco Millones Quinientos Treinta y un Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Sin Céntimos (Bs. 5.531.945,00). Se objeta pues en tal sentido, que el ciudadano partidor pretende de forma falible e imprecisa adjudicar solo en dinero o sumas económicas, mas no en bienes como elementos corpóreos y tangibles como tal.
Manifiesta, que en tal sentido carece inequívocamente el objetado “Proyecto de Partición” de la debida división de bienes, la correspondiente distribución y consecuente adjudicación en pago Bienes suficientes para cubrir dicha partición encomendada en la toma mas conveniente tal como lo establece de forma imperativa el articulo 783 ejusdem.
IV) En auto de fecha 16-11-2016, el Tribunal fija una reunión con las partes intervinientes en el presente juicio y con el partidor designado Ingeniero Romaye Díaz, para lo cual acuerda notificar mediante boleta al partidor a excepción de las partes por cuanto están a derecho.
En fecha 20-12-2016, tuvo lugar la reunión pautada con las partes y el partidor designado. Se anuncio el acto a las puertas del tribunal y se deja constancia que solo se encuentra presente el abogado Carlos Eduardo Ramírez Hurtado, en su condición de apoderado judicial del demandante, quien manifestó que en razón de que parte demandada no compareció a la reunión se proceda de conformidad con el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se ha llegado a ningún acuerdo que el Juez decida sobre los reparos graves formulados (Folio 270 pieza 1).
V) En auto de fecha 03-02-2017, el a quo declara que no procede lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en diligencia de fecha 20-12-2016, en la cual solicita que se proceda de conformidad con el primer aparte del articulo 787 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ha llegado a ningún acuerdo. Seguidamente se ordenó la notificación de los demandados. (Folio 272 al 278 pieza 1).
VI) En fecha 15-02-2017, se llevó a cabo la reunión acordada entre las partes. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al partidor ingeniero Romaye Díaz quien expuso: “Ratifico en todas sus partes el informe de Proyecto de Partición dejar sentada la imparcialidad del partidor, referentes a los reparos graves decimos que no se ha afectado en derecho ni en proporción a ninguno de los comuneros, es decir, que no hay reparos graves, haciendo referencia a la jurisprudencia y a la Ley, legalmente es un solo inmueble, pero no hay cuatro (4) divisiones y no tiene comunicación entre ellos, porque hay un solo documento de propiedad, y tiene solo una cedula catastral por ante la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Vanessa Hergueta Jaimes, quien asiste al demando José Enrique López quien expuso: “Primeramente quiero dejar por sentado y aclarar el primer argumento por el ingeniero Romaye Díaz en cuanto a su imparcialidad sobre el caso en cuestión, dado a que en ningún momento mi cliente ha cuestionado la imparcialidad del mismo. En cuanto a las objeciones emitidas, queda de manifiesto la ratificación de los mismos, en cuanto a que sobre la primera objeción no se consignó en el respectivo informe de experticia la prueba fotográfica del estado real en que se encuentra el inmueble, por cuanto queda de manifiesto que el mismo posee una serie de deterioro considerables e importantes que influyen en la valoración del inmueble, dado a que los mismos generan una depreciación en cuanto al valor de inmueble, en este sentido al no consignarse la evidencia fotográfica que manifieste dichos deterioros no se fundamenta en el valor real de inmueble, por cuanto hay que considerar los respectivos deterioros, además de que dicha evidencia fotográfica no refleja todas y cada una de las partes que conforman el inmueble en cuestión. Con respecto a la segunda objeción se ratifica la misma por cuanto el ciudadano partidor adjudica solo en dinero o sumas económicas el respectivo inmueble mas no en vienes como elementos corpóreos y tangibles tal como quedó establecida en la sentencia inicial emanada por el presente tribunal o juzgado y que corresponde a la pretensión del ciudadano José Enrique López”. Se concede el derecho de palabra al demandado José Enrique López quien expone: “ primeramente quiero ratificar las objeciones que se hicieron por parte de la abogada asistentes, ya que quiero dejar por sentado que evidentemente fui convocado por el ingeniero partidor para ser dicho avalúo y revisar el estado de deterioros o posibles que el inmueble presentaba lo cual manifiesto que dicho ingeniero solamente se limitó a tomar fotografías de un solo inmueble, el cual actualmente ocupo, por lo cual pido ante esta instancia sea revisada o realizada una inspección judicial junto al referido ingeniero Romaye para corroborar el estado actual general del referido inmueble y comprobar que todo lo dicho es cierto, y ratifico la solicitud del bien corpóreo” . Seguidamente se le da el derecho de palabra al ingeniero Romaye Díaz, manifestó: Es referente al criterio utilizado de reparaciones sencillas a importantes, esto está establecido en la metodología de depreciación en la tabla de Plus Depreciación de Heidecke, consignada por el experto y contenida en el folio 247 del expediente, ratificamos la partición en los porcentajes indicados 14.2857%. Se le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada y expuso: Vistas la exposiciones de la parte demanda observa que no hay conciliación y cuanto a los reparos opuestos solicitó a este tribunal sean declarados sin lugar en base a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 17-12-2007, donde explica de manera pedagógica en que consisten los reparos graves por tal razón los reparos opuestos no se ajustan a lo estipulados en la jurisprudencia ya mencionada. Vista las exposiciones de las partes como también la del partidor y por cuanto no se llegó a un acuerdo o conciliación entre ellos el tribunal se reserva el derecho de decidir sobre los reparos efectuados por el ciudadano José Enrique López el día 09-11-2016.
El a quo en decisión de fecha 06-03-2017, declara parcialmente con lugar los reparos graves postulados por la parte demandada.
El Tribunal para decidir observa:
Conforme al artículo 783 del Código de Procedimiento Civil en ‘la partición se expresaran los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil’.
De otra parte, habida cuenta que los propietarios comuneros del bien a partir no acordaron una partición amistosa, debe observarse lo establecido en los artículos 1.070 y siguientes ejusdem, y en tal sentido se prevé que si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente se hará su venta por subasta pública; o cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina, es por ello que por lo general, cuando la cosa fuere esencialmente indivisible y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.
Obviamente no es fácil el consentimiento unánime de todos los herederos, para que el bien no permanezca indivisible, como tampoco lo es adjudicar el bien indivisible a uno de ellos con la obligación de satisfacer la cuota de los demás con dinero en metálico (al contado, a plazos, con qué garantías, bajo condición resolutoria inscrita), sometida dicha elección y forma de adjudicación a control judicial.
Por ello lo primero que hay que determinar es si el inmueble es divisible o no; esta indivisibilidad puede ser de tipo físico, como por ejemplo el uso de una vivienda unifamiliar; o porque el bien quede inservible para lo que estaba destinado si se divide; o porque ya desmerezca su uso al dividirlo.
En el caso sub-examine el acervo de la Comunidad Hereditaria, esta edificado en un lote de terreno, sito en Barrio Cementerio, carrera 12 esquina calle 16 del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con una superficie de parcela de terreno de Doscientos Cincuenta con Once metros cuadrados (250,11m2) cuyos linderos particulares son: Norte: Casa y solar de Carlos Luis Zúñiga. Sur: Carrera 12. Este: Calle 16. Oeste: Pizzería Henry Pitter y/o, solar y casa de Luis Clavijo; propiedad de la causante, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 16-07-1971, protocolo primero, bajo el Nº 24, folio 52 al 53 tercer trimestre del año 1.971; cedula catastral idéntico con el Numero Catastral 18.04.01.005.0020.0006.0000.0000.0000; y sobre dicha parcela de terreno se fundaron las siguientes bienhechurías: Una casa de habitación y los anexos 1, 2 y 3 o casa 4 ubicados según ordenamiento del catastro Municipal Anterior en Barrio Cementerio, Av. 15 con calle 2; debidamente al nuevo ordenamiento Catastral.
De manera que el único bien a partir es una casa de habitación y los anexos: una casa habitación casa principal con un área de ochenta metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (80,22 mts2), ocupada por el ciudadano Enrique López Álvarez; el Anexo 1: con una construcción de cuarenta y un metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (41,30 mts2), ocupado por el ciudadano Jean Carlos, hijo de la señora Aura Rosalina Álvarez, heredera de la causante Melania Álvarez; el Anexo 2: con un área de construcción de cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (56,56 mts2), ocupado por la ciudadana Velmary Mena en su condición de arrendataria, y finalmente el Anexo 3 o Casa Nº 4 con un área de construcción de ciento veinte metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (120,33 mts2), ocupada por la ciudadana Aura Rosalina Álvarez (heredera de la causante Melania Álvarez.
Todo lo cual demuestra que el inmueble es uno e indivisible de su terreno y sobre el se encuentra las referidas construcciones o anexos, y el cual está ocupado inclusive en su anexo dos (2) por la ciudadana Velmary Mena en condición de arrendataria y quien no forma parte de la comunidad de herederos legítimos de la De Cujas Melania Feliberta Álvarez, los cuales lo conforman los ciudadanos: José Luis Álvarez, Lorenzo Justiniano Álvarez, Josefina Del Carmen Aguilar Álvarez, Mirna Isabel Álvarez De Villanueva, Ysabel María López Álvarez.
Siendo ello así, y en virtud de la naturaleza indivisible del inmueble como un todo, no resulta ajustado a derecho ordenar al Partidor designado mediante el reparo solicitado , que la casa principal y los tres anexos deban ser adjudicados con derecho de preferencia a los herederos que ocupen el inmueble y sus anexos y para el caso que exceda el valor de la cuota que le corresponden, en consecuencia se cancele el dinero a los demás herederos que no se le hayan adjudicado los siguientes inmuebles, entre otras razones, porque de conformidad con el articulo 1.068 del Código Civil, la partición procede aunque alguno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia, y no ha demostrado en autos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción, y la cual ,debe ser alegada y probada.
Así se juzga.
Con relación a la impugnación del valor fijado por el partidor del bien inmueble y sus anexos en la cantidad de Treinta y Ocho Millones Setecientos Veintitrés Mil Seiscientos Quince Sin Céntimos (Bs. 38.723.615,00), cual fue desechada por el a quo en el fallo objeto de examen, considera el Tribunal que tomando en consideración que en proyecto de partición impugnado se tomaron en consideraciones los parámetros atinentes a la descripción del bien y sus anexos, de las construcciones, el estado de conservación, se precisó técnicamente la metodología del avalúo utilizando el método del costo con valor de reposición, en consecuencia se considera que el avalúo cumple con los requisitos exigidos por la ley de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía, por lo que el valor del inmueble con sus demás construcciones es congruente con lo establecido en el proyecto de partición, y el cual se aprecia en todas y cada una de sus partes. Así se acuerda.
En tales motivos, se declara parcialmente con lugar, la apelación del co-demandado ciudadano José Enrique López Álvarez. Así se dispone.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara sin lugar los reparos graves formulados por la parte demandada al Informe de Partición, en el presente juicio de partición de bienes hereditarios, seguido por los ciudadanos JOSE LUIS ALVAREZ, LORENZO JUSTINIANO ALVAREZ, JOSEFINA DEL CARMEN AGUILAR ALVAREZ, MIRNA ISABEL ALVAREZ DE VILLANUEVA, YSABEL MARÍA LÓPEZ ALVAREZ, contra los ciudadanos AURA ROSALINA ALVAREZ y JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ ALVAREZ, ambos identificados.
El Tribunal, en consecuencia, aprueba en todas sus partes, el Proyecto de Partición consignado el día 06-10-2016, por el Ingeniero ROMAYE A. DÍAZ., con relación al identificado inmueble y sus construcciones anexas.
Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 06-03-2017.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los cinco días de Mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stría.
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