REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 6.145.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: LILI ZAIDUVI RIVAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.208.372, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, venezolano, Abogado, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 101.655, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YASMIN ELENA ARANGUREN REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.400.550, domiciliada en el Municipio Guanarito, estado Portuguesa.

DEFENSORA PÚBLICA: MARÍA ALEJANDRA GRATEROL BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.644.081, inscrita en el I Inpre-Abogado bajo el Nº 179.436 y adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Portuguesa, designada según Resolución Nº DDPG-2014-424 de fecha 11-09-2014.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

VISTOS: CON ALEGATOS.-

Recibida en fecha 18-04-2017, las presentes actuaciones en el presente juicio de resolución de contrato de compraventa seguido por la ciudadana Lili Zaiduvi Rivas Montilla, contra la ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes, con ocasión del conflicto de competencia negativo planteado por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en su decisión de fecha 16-03-2017, el cual se declaró: 1) incompetente por la cuantía para conocer la pretensión de Resolución de Contrato de opción a compraventa, bajo el fundamento que la parte actora no estimó expresamente el valor de la pretensión en la demanda, y este procedimiento lo tramitó el Juzgado tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien realizó todas las fases del procedimiento ordinario desde la admisión hasta la sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente por la cuantía, aduciendo que esta excedida de tres mil unidades tributarias, pero en el texto de la demanda no consta este requisito, sino que existe omisión por parte del demandante y ésta pretensión era estimable en dinero conforme al articulo 39 y 39 del Código de Procedimiento Civil. 2) Se plantea el conflicto de competencia y se solicita la regulación de la misma por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 20-04-2017, se le da entrada a la causa bajo el Nº 6.089, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02-05-2017, el apoderado actor Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodriguez, consigna escrito de alegatos, aduciendo que el Tribunal competente por la cuantía para el conocimiento del presente juicio es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito Judicial y en apoyo a lo sostenido señala sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-11-2000.

El Tribunal estando en oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen por esta alzada consiste en el conflicto de competencia negativa por razón de la cuantía, formulado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Primer Circuito Judicial en fallo de fecha 16-03-2017, frente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito, el cual en fallo fecha 06-06-2016, se declaró incompetente por razón de la cuantía, en el presente juicio de Resolución de Contrato de Compraventa, seguido por la ciudadana Lili Zaiduvi Rivas Montilla, contra la ciudadana Yasmin Elena Aranguren Reyes.

El Tribunal para resolver la situación jurídica planteada considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

1º) La ciudadana Lili Zaiduvi Rivas Montilla, asistida por el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, con fundamento en los artículos 1.133, 1.160 y 1.167 del Código Civil, interpuso contra la ciudadana Yasmin Elena Aranguren Reyes, demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, con relación a un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización La Comunidad vereda 4, sector 02, casa Nº 32, de Guanare estado Portuguesa y suscribió un contrato de opción de compra venta con la demandada, cuyo contrato fue otorgado ante la Notaria Publica de Guanare del estado Portuguesa en fecha 15-05-2014, el cual quedó inserto bajo el Nº 24, Tomo 100, donde se estableció como condición expresa la realización de dos (2) pagos, un primero pago por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00)los cuales se recibieron con la firma del mencionado documento y un segundo pago por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), los cuales serian cancelados en un plazo de noventa (90) días hábiles a partir de la firma de la venta, estableciéndose una prorroga de treinta (30) en caso de no poder cumplir con la obligación estipulada en la segunda cláusula; cuyo termino expiraría el día 24-09-2014, y la prorroga el 05-11-2014. Pero es el caso que en fecha 10-09-2014, la ciudadana Yasmin Elena Aranguren Reyes, formulo denuncia, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Guanare, solicitando la apertura del procedimiento administrativo en fecha 12-11-2014 de conformidad con lo establecido en el articulo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y dicha denuncia se sustancio y decidió por el procedimiento establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y posteriormente en fecha 08-11-2014, accedió a la conciliación y voluntariamente, y acordaron que le devolviera a la opcionada la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) que le había entregado el día de la firma del contrato de opción de compra venta en fecha 15-05-2014, para que una vez devuelta dicha cantidad reparar la vivienda siniestrada, de igual forma se le otorgo un plazo de tres meses y quince días a partir del 01-01-2015 hasta el 15-04-2015, y la ciudadana Yasmin Elena Aranguren Reyes, se comprometió a usar ese dinero en la en la recuperación de la vivienda siniestrada y a entregar la vivienda libre de personas y bienes el día 15-04-2015, dicho acuerdo fue homologado por el funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de Guanare, en la Resolución definitiva en los particulares Primero y Segundo de fecha 11-12-2014. (Sic)...
En fecha 25-05-2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare estado Portuguesa, admite la demanda y ordena emplazar a la ciudadana Yasmin Elena Aranguren Reyes.

2º) En fecha 9-07-2015, la ciudadana Yasmin Elena Aranguren, asistida por la Abogada María Alejandra Castillo Paredes en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Como punto previo, alega que en el contenido del libelo de la demanda no se observa la estimación de la demanda, considerando que es un requisito sine qua non para su admisibilidad, pues de la cuantía de la demanda, dependerá la determinación del Tribunal competente y el procedimiento que ha de seguir. En tal sentido solicita se aplique las consecuencias jurídicas de la falta de estimación de la demanda, en virtud de lo expuesto por la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala Civil, y todo en lo que respecta a la limitación y exoneración del cobro de honorarios profesionales. Seguidamente da contestación a la demanda en los términos que indica.

3) En fecha 06-06-2016, siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, declaró su incompetencia por la cuantía y declina el conocimiento de la causa a un Juzgado de Primera Instancia que por distribución le corresponda, con fundamento en la siguiente argumentación.
“Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, observa este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente y muy especialmente en el contrato de opción compra venta sobre un inmueble; ubicado en la Urbanización La Comunidad vereda 4, sector 02, casa Nº 32, en Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, construida sobre una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (166,20 Mts2) bajo los siguientes linderos...(Sic)...en el cual se estipuló el precio de la venta del referido inmueble por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,00), según se evidencia de Instrumento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, el cual quedo inserto bajo el Nº 24, Tomo 100, del año 2014, el cual riela a los (folios 21 al 24), así como también lo especifican en el libelo de la demanda del (folio 01 al 04).
Al respecto, considera oportuno señalar esta Juzgadora que para las fechas 14/05/2015, 20/05/2015 y 25/05/2015, en el mismo orden, los Juzgados de Municipio conocían hasta la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000) equivalente a 3.000 Unidades Tributarias (U.T.), para las referidas fecha el valor de cada unidad tributaria era de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150), según Gaceta Oficial Nº 40.608 de fecha 25/02/2015 e igualmente se hace necesario traer a colación la Resolución Nº 2009-006 del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, mediante la cual modifica la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito y así lo establece:...

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Del presente libelo y del contrato de opción a compra venta del referido inmueble se desprende que el monto pactado de dicha venta es por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) que equivale a 6.000 Unidades Tributarias (U.T.), lo cual excede a 3.000 Unidades Tributarias (U.T); siendo así la competencia por la cuantía, le corresponde conocer el presente juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Circuito Judicial, que por distribución le corresponda, de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 del Tribunal Supremo de Justicia, y Gaceta Oficial Nº 40.608 de fecha 25/02/2015, y así se decide....”

A su vez el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito Judicial en decisión de fecha 16- se declara incompetente por razón de la cuantía y plantea el conflicto de competencia negativo ante esta superioridad en los términos siguientes:

“En el caso de marras el demandante omitió estimar el valor de la pretensión, por lo cual él debe cargar con las consecuencias de su falta de estimación, es decir, al no haber estimación en la demanda va a traer como consecuencia limitar el cobro de honorarios profesionales para el caso que haya vencimiento total y perderá el recurso extraordinario de casación.

Ahora bien, este proceso judicial fue sometido a conocimiento por ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Prime Circuito...quien admitió la pretensión , ordenó la citación de la demandada y tramitó el procedimiento ordinario en cuanto a la contestación de la pretensión, promoción y evacuación de pruebas, informe , hasta llegar al estado de sentencia, donde el juez declina la competencia aduciendo que ésta excedía de tres mil unidades tributarias y tomando en cuenta sólo y únicamente el contrato de opción a compra, pero no tomó en cuenta que la demanda no consta expresamente la estimación de la pretensión, sólo señala la demandante que recibió la cantidad de cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y que el segundo pago, que era por Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) no le fue cancelado, pero estos hechos no demuestran expresamente la estimación de la pretensión pues es un requisito fundamental, según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
...OMISSIS...
Que esa pretensión de resolución de contratos e sometió a conocimiento por ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa y conoció todo el procedimiento y no la puede modificar aduciendo que el contrato estableció que la enta del inmueble era por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,oo) cuando en el texto de la demanda, no fue fijada ni estimada la cuantía de la pretensión, pues el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:....
Esta norma es perfectamente clara diáfana para determinar que el Tribunal que venía conociendo de esa causa no podía declinar la competencia, porque la cuantía de la pretensión no estaba establecida en la demanda y al no esta establecida debía seguir conocimiento de esa causa porque ya había tramitado todas las fases y etapas del procedimiento ordinario y por cuanto la competencia por la cuantía es de orden público relativo y es un presupuesto de la sentencia puede ser declarada de oficio en todo estado y grado de l causa por el Juez que se considere incompetente, tal como sucede en el presente caso, donde éste órgano Jurisdiccional no es competente para conocer de este proceso judicial, en virtud que la cuantía de la pretensión no fue estimada y esta órgano jurisdiccional no conoció desde el inicio de este procedimiento y al no haberlo tramitado debe seguir conociendo el Tribunal que lo tramitó, es decir, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el Municipio Guanare de este Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se decide...”


El Tribunal para decidir observa:

En el presente caso, tal y como lo señala la demandada, la parte actora no estimó el valor de la demanda, por lo que solicita se aplique las consecuencias jurídicas de la falta de estimación de la demanda, en virtud de lo expuesto por la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala Civil, y todo en lo que respecta a la limitación y exoneración del cobro de honorarios profesionales.

Ahora bien, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulado al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

De otra parte, pauta el 39 ejusdem: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas”.

En lo que respecta a la cuantía como elemento determinante de la competencia en juicio, es menester señalar que la competencia constituye la medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“…La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales…”

Ahora bien, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal ‘la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia’. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29-01-2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra).

Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia en el proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”.

Conforme a la norma supra transcrita, si bien es cierto, la incompetencia en razón de la cuantía, puede ser declarada por el Juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse sólo en la primera instancia, no le es permitido tal pronunciamiento al juez de segundo grado, que en todo caso debe fundamentar su decisión a los términos de la apelación ejercida contra el fallo de primer grado de jurisdicción.
Es de observar que la consideración en cuanto la competencia por la cuantía sea de orden público absoluto, cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, "…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…", por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 04-12-2001, caso Humberto Contreras Morales contra Nello Collevecchio, expediente N° 00-104).
En relación a la materialización de la sumisión tácita al foro, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3.155, de fecha 14 de noviembre de 2003, caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por Josefa Antonia Mora Pérez, expediente N° 03-771, puntualizó lo siguiente:
“…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.

Ahora bien, ha sido diuturna doctrina ‘que si el actor no estima en absoluto el valor de la demanda, el demandado puede oponer la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el artículo 346 del código de Procedimiento Civil, ya que el ordinal 4º del artículo 340 manda determinar con precisión el objeto de la pretensión, y por ende, la falta de estimación en el cumplimiento del artículo 38, equivale en una oscuridad del libelo que impide establecer un parámetro procesal que tiene significación para ambas partes, en cuanto a la competencia por el valor, la admisibilidad eventual del recurso extraordinario y el máximo de honorarios profesionales. De manera que si el demandado no opone la cuestión previa, precluye su oportunidad; pero ello no obsta que el Juez de primera instancia pueda denunciar de oficio su propia incompetencia por el valor, de acuerdo a la segunda regla del artículo 60 y el tribunal de alzada negar el recurso extraordinario – sea del actor o del reo - por no constar en el libelo el valor de la demanda...’ (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 28-02-1989 en Pierre Tapia, O, Pág. 45).
En el caso sub-examine, de acuerdo al escrito libelar, la pretensión deducida por la parte actora es una resolución del contrato de opción de compraventa en el cual se estableció que el precio del inmueble es la suma de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo) de los cuales la demandada canceló la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), quedando un saldo de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), pero el día 08-11-2014 celebraron un convenio, por el cual se le devolvió a la opcionada la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), comprometiéndose a usar ese dinero en la recuperación de la vivienda siniestrada y a la su entrega libre de personas y bienes el día 1504-2015, acuerdo este que fue homologado por el funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Guanare en la Resolución definitiva de fecha 11-12-2015, pero que en la oportunidad acordada la demandada se negó a entregarle la vivienda y es por ello que interpuso la demanda de resolución de contrato de compraventa.
Considera esta superioridad Tribunal que habida cuenta que, en primer orden la parte demandada alegó la falta de cuantificación de la demanda por la actora, obviando el deber de estimarla de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por la otra, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, sin que la parte demandada opusiera la respectiva cuestión previa, se pronunció de oficio, declarando su incompetencia por razón de la cuantía en la forma narrada, la cual no acepto el Tribunal a quo y en consecuencia, plantea el presente conflicto de competencia, en tales razones, esta superioridad le corresponde pronunciarse sobre la situación jurídica sometida a su conocimiento.
Diferente resultaría, en el supuesto caso de que no habiendo sido estimada la demanda, y la parte demandada no impugnara tal actitud del actor y adicionalmente el Tribunal de la Primera Instancia no se pronunciara de oficio sobre tal materia, en este caso, en este caso, acorde con la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0788 de fecha 06-10-2016, el demandante debe cargar con la consecuencia de tal omisión que incidiría sobre el quantum de los honorarios profesionales si hay vencimiento total y la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación.
Ahora bien, en el caso sub-examine se atiende a una pretensión de resolución del contrato y no de condenatoria al pago de sumas de dinero; y a la letra del artículo 39 del mencionado código procesal, estamos en presencia de una demanda apreciable en dinero, por lo que su valor en este caso debe establecerse en base al título cuya resolución se pide, que no es otro, que el referido contrato de opción de compraventa, ‘porque sólo en el caso que no sea posible deducir el valor demanda del título, es cuando la pretensión debe ser estimada’, tal como ha sido el criterio casacional, sentado por la Sala Política Administrativa en su fallo Nº 5375 de fecha 04-08-2005 (Tomás Contreras Vivas Vs. Instituto Nacional de Obras Sanitarias).

En este contexto, para establecer el valor de la pretensión se debe acudir al precio del inmueble pactado en el título negocial, que asciende a la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo), que resulta la cuantía definitiva del presente juicio y acorde con la el artículo 1 literal b) de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha Nº 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de 02-04-2009, siendo que la presente demanda se interpuso el día 14-05-2015, estando vigente el valor Unidad Tributaria fijada por el SENIAT en la cantidad de Bs. 150,oo conforme a la Referida Gaceta Oficial de la República de fecha 25-02-2014, y dicha cuantía, excede de las tres mil unidades Tributarias (3.000 UT), forzoso es concluir, que el Tribunal competente para el conocimiento del juicio es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, tal y como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se juzga.

En cuanto a los alegatos de la parte actora, estando los mismos analizados y comprendidos en el texto del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se decide.

Como corolario no ha lugar a la presente solicitud de regulación por conflicto negativo de competencia. Así se dispone.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que No ha Lugar a la solicitud de regulación por conflicto negativo de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, en el presente juicio de resolución de contrato de opción de compraventa, seguido por la ciudadana LILI ZAIDUVI RIVAS MONTILLA, contra la ciudadana YASMIN ELENA ARENGUREN REYES, ambas identificadas.
En consecuencia, se declara que el conocimiento de la presente causa por razón de la cuantía, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, el cual continuará con la tramitación de la causa al tercer día siguiente del recibo del expediente de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y comuníquese esta decisión al Tribunal de cognición.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los cinco días de Mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.