REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 6.118.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: YAMILETH SORALYS DAZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.530.556, domiciliada en la ciudad de Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO VICENTE D’ALESSIO y ÁNGEL FELIX PÁEZ, venezolanos Abogados, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 166.469 y 126.306, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSE BENJAMIN PARGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.450.279, con domicilio en la Población de Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.791, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 61.292, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 17-01-2017, las presentes actuaciones del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta en diligencia de fecha 21-12-2016, por el Abg. Juan Ernesto Rondón Pérez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Benjamin Pargas Pérez, contra la sentencia de fecha 15-12-2016 que declaró Con Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de venta interpusiera la ciudadana Yamileth Soralys Daza Rodríguez contra el ciudadano José Benjamín Pargas Pérez, y fija al demandado hasta el día 31 de enero de 2017, para que realice la entrega de la casa vendida objeto de la presente demanda a la demandante.

En 19-01-17, esta alzada le dio entrada a la causa bajo el Nº 6.118.

EL 15-02-2017, el Abogado Juan Ernesto Rondón consigna escrito de informe en los siguientes términos: Alega que es evidente que su mandante y sus hermanos conservaron legalmente sus derechos sobre el inmueble, por cuanto el titulo que invoca la demandante al no estar registrado no lo puede hacer valer para exigir un cumplimiento de contrato, por cuanto el Código Civil en el articulo 1.924 impone la obligación para los bienes inmueble del documento debidamente registrados para poder hacer valer sus derechos, derechos que no pueden hacer ni cumplirse por otra clases de prueba, ni siquiera el documento autenticado, como alega la demandante, así lo ha establecido en reiterada sentencia la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. Señala que su mandante José Benjamin Pargas Pérez, conjuntamente con sus hermanos Hermes José Pargas Pérez, Ellilde Pargas Pérez, Oscar Luis Pargas Pérez, y Yurisme del Carmen Pargas Pérez, le compraron al Municipio José Vicente de Unda, el terreno sobre el cual esta edificada la casa objeto del litigio, así consta en documento que acompaña en la contestación de la demanda de fecha 19-11-2014, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipio Sucre y Unda del Estado Portuguesa bajo el Nº 139 folio 1 al 6 protocolo 1º, cuarto trimestre. Por lo que en presente caso debe aplicarse, y el a quo no aplico el articulo 549 del Código Civil. Finalmente alega que en la oportunidad de contestación de la demanda, alegaron que en la vivienda objeto de litigio viene siendo habitada desde hace mas de 20 años por la madre de sus mandantes Teresa de Jesús Pérez de Pargas, al igual que el, como consta de constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal, sin embargo el a quo no aplico lo dispuesto en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, que en su articulo 5 prohíbe darle curso a una demanda donde hay ocupantes, incurre el juzgador en errónea interpretación sobre el contenido y alcance de Normas Jurídicas expresas al indicar que no habiendo arrendatario en el presente caso no es procedente la aplicación de la citada Ley, en contravención a reiteradas sentencia tanto de la Sala de Casación Social, Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional.

En fecha 17-02-2017, el Abogado Francisco D’ Alessio, consigna escrito de informe de la siguiente manera: Que la contraparte aduce en su escrito de contestación que de ser precedente las pretensiones de su poderdante, conllevaría como consecuencia la desocupación o desalojo del inmueble donde habitan el y su progenitora alegando que se de el cumplimiento al procedimiento administrativo que establece la Ley ante la Superintendencia de Hábitat y Vivienda, cuestión que está solamente desfasada de la realidad pues en ningún momento de su poderdante se basa en solicitar el desalojo o desocupación del inmueble sino lo que se pretende es que el demandado en su condición de vendedor cumpla con el contrato de compra venta que suscribieron a través de un documento publico. Aduce que con estos argumento ilustra al juzgador sobre el hecho de que la parte demandada no contradijo las pretensiones de su poderdante ni demostró en su debida oportunidad que había dado fiel cumplimiento al contrato de compra venta cuyo cumplimiento solicita, tampoco tachó, impugnó ni desconoció el instrumento principal de la acción, por lo que la demandada tácitamente acepta que no ha cumplido con el negocio jurídico celebrado, hecho este que debe ser tomado muy en cuenta por el tribunal al momento de dictar sentencia definitiva. Señala que igualmente existe una incongruencia en la identificación de la persona que aparece contestando la presente demanda como lo es el ciudadano José Benjamin Pérez Pargas, cuando en este procedimiento se demanda es al ciudadano José Benjamin Pargas Pérez, quien como se puede observar en las actuaciones del expediente es otra persona completamente distinta a la que aparece contestando la presente demanda por lo que a todas luces deja ver que la parte demandada ciudadano Benjamin Pargas Pérez, está confeso en el presente juicio ya que nunca dio formal contestación a la demanda a pesar de haber sido citado conforme a la Ley, hecho este que debe valorar al momento de dictar la decisión. Arguye que de las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandada se infiere de lo dicho de los testigos no guarda ninguna relación con la pretensión exigida por lo que se solicita que sus dichos no sean valorados ni tomados en cuenta al momento de sentenciar ya que nada demuestra en relación al objeto de la demanda.

En auto de fecha 23-02-2017, este Tribunal fija un lapso de ocho (8) días para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos.

En fecha 09-03-2017, vencido los informes sin que las partes hicieren uso de este derecho queda abierto ope legis uh lapso de sesenta (60) días continuos para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I
LA PRETENSION

Aduce la actora que el ciudadano José Benjamín Pargas Pérez, adquirió de los ciudadanos Oscar Luis Pargas Pérez, Hermes José Pargas Pérez, Ellilde Pargas Pérez, y Yurisme del Carmen Pargas Pérez, por documento de propiedad autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipio Sucre y Unda del Estado Portuguesa en fecha 17-06-2008, anotado bajo el Nº 1.271, Tomo XIII, de los libros respectivos llevados por ese Registro de 2008, que acompañó al libelo en Copia Fotostática Certificada marcada con la letra “A”, todos los derechos y acciones sobre una casa para habitación familiar construida con paredes de bloque, concreto y cabillas, techo de tejalit, pisos de cemento, de las denominadas viviendas rurales, con sus instalaciones eléctricas y sanitarias en perfectas condiciones, la cual se construyó sobre un lote de terreno municipal cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte: calle Coromoto que es su frente. Sur: Ocupación de los hermanos Pargas. Este: Ocupación de Libia Pargas. Oeste: Ocupación de Blas Márquez, para una superficie de Once Metros (Mts. 11.00), de frente por Treinta y dos metros de Largo (Mts. 32.00). Aduce que el ciudadano José Benjamín Pargas Pérez, le realizó una venta de todos los derechos y acciones sobre el inmueble antes mencionado, los derechos y acciones de dicho inmueble los compró al ciudadano José Benjamín Pargas Pérez, por la cantidad Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), la misma se autenticó por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa en fecha 31-10-2013, anotado bajo el Nº 15, Tomo: XLVI, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro en ese año 2013, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada de documento de propiedad que acompañó al libelo marcada con la letra “B”. Que en ese orden de ideas, se dispuso a protocolizar su documento de propiedad arriba descrito, no pudiendo realizar dicho trámite motivado a que el documento a través del cual el ciudadano José Benjamín Pargas Pérez, quién fue la persona que le vendió, anuló de mutuo acuerdo con los ciudadanos Oscar Luis Pargas Pérez, Hermes José Pargas Pérez, Ellilde Pargas Pérez y Yurisme del Carmen Pargas Pérez, el documento a través del cual el adquirió los derechos y acciones de dicho inmueble, tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, en fecha 12-08-2015, anotado bajo el Nº 12, Tomo 16, Folio 45 hasta el folio 47, el cual promovió junto con el libelo marcado con la letra “C”.
Manifiesta que con respecto a lo anteriormente descrito, se evidencia claramente una lesión a su derecho de compradora y propietaria, aun más cuando efectúo el pago del precio de la cosa en dinero al momento de firmar el documento, haciéndolo de buena fe, sin pensar que después de darle Fe Pública a la compra venta, el vendedor anularía de manera maliciosa e ilegal el documento mediante el cual adquirió la totalidad de los derechos y acciones, para ocasionarle un daño a su derecho de propiedad.
Que es de apreciar que por cuanto se encuentra en una situación jurídica ilegitima que lesiona a todo evento su derecho como compradora y propietaria, es que demandaba el Cumplimiento de Contrato fundamentando en los preceptos legales del Código Civil Vigente, artículos 1.160, 1.167, 545, 1.265, 1.474, 1488, articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que solicita el Cumplimiento a todo evento del Contrato de venta por parte del ciudadano: José Benjamín Pargas Pérez, que se suscribió por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Octubre del año 2013, anotado bajo el Nº 15, Tomo: XLVI, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro en ese año 2013,así como también se dejara sin efecto el documento por el cual se anula el documento por el cual el ciudadano: José Benjamín Pargas Pérez, adquirió vale decir el siguiente Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa en fecha 17-06-2008, anotado bajo el Nº 1271, Tomo: XIII, de los libros de autenticaciones llevados por ese registro durante ese año 2008 que se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatrocientos ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00) equivalentes a Dos Mil Setecientas Once Unidades Tributarias (2.711 U.T).

En fecha 26-02-2016, el a quo admite la demanda.

En su oportunidad el apoderado del demandado, Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, consigna escrito de contestación a la demanda en el cual expone: Que por ante este Tribunal se autenticó documento protocolizado bajo el numero 179, folios 1 al 5, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, segundo Trimestre, de fecha: 23 de Junio de 2014; inscrito por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, que acompañó marcado “B”. Se encuentra inserta una certificación, mediante la cual se indica que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 27-09-1985, bajo Nº 7, Protocolo Tercero, Tomo II le concedió un préstamo sin intereses a los ciudadanos BERNABE GIL DUN y MARIA DE LA CRUZ PARRA, para la construcción de un inmueble para habitación familiar en terrenos municipales, ubicado en la calle Coromoto de la población de Chabasquen, municipio Monseñor José Vicente de Unda, en una extensión de (61,92m2) cuyos linderos son: Norte: Calle Coromoto. Sur: Terrenos Municipales. Este: Solar y casa de Benjamin Pargas. Oeste: Solar y casa de Bernabé Gil. El cual fue autenticado por documento protocolizado bajo el Nº 180 folio 1 al 6, tomo 4, protocolo 1º, segundo trimestre de fecha 23-06-2014, inserto por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa que acompaña marcado “C”. consta Certificación emanada del Tribunal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, donde se indica que el día 4-07-1993, bajo el Nº 38, tomo 1, de los Libros de Autenticaciones de Documento, consta que María De La Cruz Parra De Gil, Rafael Antonio Gil Parra Francisca Gil De Mora Y Porfirio Gil Parra, le venden a José Benjamin, Hermes José Ellide, Oscar Luis y Yurisme Del Carmen Pargas Pérez, unas bienhechurias, consistentes en dos (2) casas de habitación familiar, enclavadas en un solar de la Municipalidad cuyos linderos so: Norte: calle Coromoto que es su frente, en una extensión de Dieciocho metros cuadrados (18mtrs2). Sur: Modulo de Servicio en una extensión de Veinte metros cuadrados (20 metros2) Este: Ocupación de Libia Pargas, con una extensión de 31 metro. Oeste: Ocupación de Blas Márquez, con una extensión de Treinta y cuatro metros cuadrados con veinte metros cuadrados (34,20 metros 2). Para una superficie de Seiscientos Diecinueve metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (619,40 m2). Acompaña copia certificada del documento marcado “C”. señala que de lo expuesto se evidencia que el inmueble objeto de la demanda donde prueba es de su propiedad y en comunidad con sus hermanos José Ellilde, Oscar Luis y Yurisme Del Carmen Pargas Pérez, en consecuencia los cinco (5) hermanos Pargas Pérez, son los dueños a partes iguales del inmueble objeto de la presente demanda, tal como consta del instrumento acompañado marcado “C” en consecuencia siendo sus hermanos copropietarios con el en el referido inmueble como consta en la prueba documental acompañada pide al tribunal ordene la citación de sus hermanos José Ellilde, Oscar Luis Y Yurisme Del Carmen Pargas Pérez.
Aduce, que por documento protocolizado bajo el Nº 139 folio 1 al 6 protocolo 1º, cuarto trimestre de fecha 19-11-2014, el cual acompaña marcado “D” el ciudadano Alcalde les vende un terreno ubicado en la calle Coromoto, entre avenidas Sucre y Negro Primero de Chabasquen, Municipio Unda del estado Portuguesa, con una superficie de Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados, con Treinta y Tres Centímetros Cuadrados (540,33m2), cuyos linderos son Norte: Calle Coromoto. Sur: Centro de Diagnostico Integral Chabasquen (C.D.I), Este: Bienhechurias de Libia Pargas Oeste: Casa y propiedad de la Alcaldía. Aduce que de lo expuesto es evidente y notorio que sus cuatro hermanos y el son los dueños como consta de documento registrado en partes iguales del terreno y de las dos (02) viviendas sobre él construidas, incluida la vivienda objeto de la demanda.

Que el articulo 1.920, numeral primero del Código Civil, obliga a las formalidades de Registro a todo acto entre vivos traslativo de propiedad de inmueble, en tanto que el articulo 1915, ejusdem impone que el Registro debe hacerse en la Oficina donde este ubicado el inmueble objeto de la presente demanda. Para el caso el inmueble ubicado en el Municipio Monseñor José Vicente de Unda, se Registro en la Oficina de Registro Publico competente por el territorio, para el caso la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda, tanto las viviendas como el terreno, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1917, de la Ley Sustantiva Civil, el referido registro tiene efecto contra terceros y así pide se declare el registro del inmueble objeto de la demanda, vale decir la vivienda denominada tipo rural. Es de hacer notar que en esta vivienda vive la mama Teresa De Jesús Pérez De Pargas, y tiene veinte (20) años residenciada en dicha vivienda como consta de la constancia de Residencia que acompaña marcada “E” y también él vive en la citada vivienda desde hace aproximadamente 20 años tal y como consta en la Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal marcada “F”.
Que siendo que de ser procedente la petición de la demandante conllevaría consecuencialmente la desocupación o desalojo del inmueble en el cual habitan el y su madre, y por lo tanto pide en acatamiento de lo dispuesto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda articulo 1, 2, 4, y 5. Pide no se le de curso a la presente demanda hasta tanto no se de cumplimiento previo al procedimiento de dicha Ley ante la Superintendencia de Hábitat y Vivienda.

En fecha 15-12-2016 el a quo dicta sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión deducida por la actora.
II
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de analizas las defensas y los medios probatorios formulados por las partes, considera necesario establecer ‘prima facie’ si la presente demanda está inferida de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 146 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por la existencia o no de un litis consorcio pasivo necesario.

Con relación a la institución del litis consorcio, refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Art. 146 Código Civil), que ‘la distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litis consorcio, tiene mayor relevancia por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámase al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad del matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al artículo. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonia) no podría el Juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el Art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartido entrambos cónyuge la cualidad pasiva. De la misma manera si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa...’.

Se constata de las actas procesales que la parte actora, además de la pretensión de cumplimiento de contrato de venta celebrado con el demandado ante la Oficina de registro Público con Funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, en fecha 17-06-2008 y adicionalmente, acciona para que se deje sin efecto el documento por el cual se deja sin efecto la venta por la cual dicho demandado, adquirió de los ciudadanos Oscar Luis Párgas Pérez, Hermes José Pargas Pérez, Ellilde Pargas Pérez y Yurisme Del Carmen Pargas Pérez, el identificado inmueble, ante el referido Despacho público, en fecha 17-06-2008.

Ello así, es incuestionable, que en el presente se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario ya que para la declaratoria judicial de anulación del instrumento otorgado en fecha 12-08-2015 ante la referida Oficina de Registro con Funciones Notariales, por el cual el demandado adquirió dicha propiedad de los mencionados ciudadanos Oscar Luis Párgas Pérez, Hermes José Pargas Pérez, Ellilde Pargas Pérez y Yurisme Del Carmen Pargas Pérez, estos han debido integrar el contradictorio por cuanto todos los mencionados de conformidad con el artículo 146 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se encuentran en un estado de comunidad jurídica con repecto a la petición de que se deje sin efecto el instrumento por el cual se dejó sin efecto la venta realizada entre el demando y los indicados ciudadanos en fecha 17-06-2015, y en razón de que en este caso, de prosperar la nulidad del instrumento otorgado en fecha 12-08-2015, entre el demandado y los ciudadanos que le transfirieron dicha propiedad, no podría el Juez declarar la nulidad de dicho contrato respecto a uno de los interesados y omitirla respecto a otros, porque en criterio del autor Luis Loreto, dicho fallo no tendría efecto contra terceros que han debido integrar la litis, siendo ella de ‘inutiliter data’.
La existencia, como en el caso de un litis consorcio pasivo necesario, ha sido tratado por la doctrina casacional como una falta de legitimación ad causam por lo cual se había venido juzgando que afectada formalmente la admisibilidad de la pretensión de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, deviniendo en la calificación de una falta de cualidad acorde con el artículo 361 ejusdem.
Pero, la doctrina casacional ha establecido que ante esta situación jurídica planteada el remedio no es declarar la inadmisibilidad de la demanda o falta de cualidad por la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, sino que el Juez, debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata, más aún cuando de acuerdo a los principios en que se funda la legitimidad de las partes en nuestro ordenamiento legal, se atiende primordialmente a la economía procesal y seguridad jurídica, cuando se detecte un interés jurídico de tutela judicial, ya que la legitimación en el proceso es un verdadero supuesto procesal que atañe a los sujetos, y más que determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, sino que lo importante según el tratadista Devis Echandía es que ‘se cumplan las condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas’(Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.).
En este contexto, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 ejusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”.
En igual sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 889 de fecha 30-05-2008, puntualizó:
“...Estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado y cursiva de la Sala Constitucional).




Por su parte, la Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, si en el presente caso se da la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, cuando ella en verdad, se genera por el incumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, cuando su declaratoria ‘per se’ no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; entonces por interpretación en contrario, se puede afirmar que la inadmisibilidad de la pretensión se genera por la insatisfacción de esas exigencias in limine litis, que impide la continuación del proceso; y si esta sobreviene, quedaría al actor nuevamente interponer la demanda, corrigiendo dichas faltas de tramitación, lo que desde luego causaría un desgaste de la jurisdicción; por ello es deber del Juez que ante el incumplimiento de los requisitos legales atinentes a la legitimación, para la debida conformación de la relación jurídico procesal, debe advertir ‘conditio sine qua non in limine litis’, las exigencias formales que puedan trabar el proceso.
Entonces de conformidad con los principios y garantías que confiere los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Ahora bien, aplicando la doctrina expuesta al caso sub-examine, tomando en consideración que los terceros, ciudadanos Oscar Luis Párgas Pérez, Hermes José Pargas Pérez, Ellilde Pargas Pérez y Yurisme Del Carmen Pargas Pérez, debieron ser accionados para integrar el contradictorio en virtud de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, en este caso lo procedente es llamarlos a juicio.
Por los motivos expuestos, y a los fines de restablecer la situación jurídica de indefensión de las partes, se acordará la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, quedando nulas todas las actuaciones procesales posteriores a dicho acto, excepto el presente fallo. Así se juzga.
Visto el pronunciamiento anterior el Tribunal considera innecesario analizar los demás alegatos y medios probatorios formulados por las partes. Así se establece.
En las razones señaladas ha lugar la apelación de la parte demandada.
Así se dispone.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la apelación formulada por la parte demandada en el presente juicio de cumplimiento de contrato de compraventa y nulidad de instrumento, seguido por la ciudadana YAMILETH SORALYS DAZA RODRIGUEZ, contra el ciudadano JOSE BENJAMIN PARGAS PEREZ, ambos identificados.
En consecuencia, se declara la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, quedando nulas todas las actuaciones procesales posteriores a dicho acto, excepto el presente fallo.
Queda revocada la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 15-12-2016.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y comuníquese esta decisión al Tribunal de cognición.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los ocho días de Mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria