REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.120
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: MARY PILI ANDRADES CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.395.805, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: NELSON PIEDRAITA y ANA ERIBERTA FERNANDEZ GUDIÑO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 23.646 y 102.475, respectivamente de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ARGELIA CASTILLO, JOSE DANIEL PEREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.054.454 y 19.956.808, respectivamente de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LESBIA JOSEFINA ANDRADE FRIAS y YLDEGAR JOSE GAVIDIA CASTILLO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros, 21.200 y 61.199, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
VISTOS.
Recibida en fecha 19-01-2017, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Yldegar Gavidia, actuado como apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia definitiva de fecha 09-01-2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaro: Primero: Con lugar la pretensión de Indemnización de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito incoado por la Ciudadana Mary Pili Andrades Camejo, contra los ciudadanos, Carmen Argelia Castillo, José Daniel Pérez Castillo. Segundo: En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de Cincuenta Y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 51.500,oo), por conceptos de daños materiales sufridos al de su propiedad.Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 20-01-2017, se le dio entrada en esta alzada quedando signado bajo el Nº 6.120.
En esa instancia superior la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Lesbia Andrade, promueve las siguientes pruebas: CAPITULO I: Reproduce y hace valer íntegramente el expediente de las actuaciones administrativas de Transito Terrestre Nº CPNB-087-040413, de fecha 15-05-2015, emanado de la Unidad estadal de Vigilancia y Transito Terrestre Nº 54 de esta ciudad de Guanare, que consigno marcado “A”, el objeto de esta prueba que no fue impugnada ni desconocida por las partes es demostrar la veracidad de los hechos, pues allí se evidencia una serie de contradicciones de lo alegado por la parte demandante ciudadana Mary Pili Andrades Camejo, identificada en autos, contenido en su escrito de libelo de demanda, entre otras alega la demandante que el Ciudadano José Daniel Pérez Castillo, al llegar a la intersección con la calle 18 giró a la izquierda para incorporarse a la Calle 18, que no tenía la luz de cruce para realizar dicha maniobra, que existía exceso de velocidad que el impactó la hizo desplazar hacia atrás, que el semáforo se encontraba en rojo, siendo falso, porque en el acta policial quedó establecido que se realizó un cruce permitido lateral hacia la izquierda para incorporarse a la Calle 18, que se desconoce cual de los conductores desatendió las indicaciones del semáforo, en las infracciones verificadas por el funcionario de transito no consta el exceso de velocidad en la circulación del vehículo conducido por su poderdante ciudadano José Daniel Pérez Castillo, imposible es hacer un cruce a excesiva velocidad en ese lugar porque el tipo de cruce de vía no lo permite. CAPITULO II. Consigna en original con la letra “A” Boleta de citación del 01-06-2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Juzgado de Control Nº 2, allí se evidencia que su poderdante ciudadano José Daniel Pérez Castillo, es victima en la causa signada con el Nº 2C-9257-14, seguida en contra de la demandante ciudadana Mary Pili Andrades Camejo, donde se fijó oportunidad para Audiencia Oral de Imputación. El objeto de esta prueba es demostrar al Tribunal la existencia de una causa penal derivada de las lesiones causadas a su poderdante antes identificado por la demandante ciudadana Mary Pili Andrades Camejo. CAPITULO III: Solicita al Tribunal se sirva oficiar al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Juzgado de Control Nº 2, con la finalidad de que informe los siguiente: PRIMERO: Si cursa por ante ese Tribunal una causa signada con el Nº 2C-9257-14 y la fecha de esta. SEGUNDO: de que acto delictivo se trata y el origen de este. TERCERO: Identificación de la victima. CUARTO; Identificación del imputado. QUINTO: estado Actual en que se encuentra dicha causa. CAPITULO IV POSICIONES JURADAS. Solicita al Tribunal se sirva citar en su carácter de demandante a la ciudadana Mary Pili Andrades Camejo, en la sigu8inte dirección Urbanización La Granja, Calle Principal 06, Apartamento 6-22, Guanare estado Portuguesa, a objeto de que conteste bajo juramento posiciones que se le formulen, de conformidad con lo establecido legalmente.
El día 07-03-2017, vencido el lapso de informes, sin que las parte hicieren uso de este derecho queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION.
La ciudadana Mary Pili Andrades Camejo, demanda por indemnización de indemnización por daño material en contra de la propietaria de los vehículos involucrados en el accidente ocurrido en la Avenida Simón Bolívar cruce con la Calle 18 de Guanare, a la ciudadana Carmen Argelia Castillo y a su conductor ciudadano José Daniel Pérez Castillo, donde señala lo siguiente: Que en fecha 04-04-2013, siendo las 10:15 a.m., aproximadamente, transitaba su mandante Mary Pili Andrades Camejo, por la Avenida Simón Bolívar de Guanare y al llegar a la intersección con la Calle 18 detuvo su vehiculo MARCA: MAZDA, MODELO: DEMIO 1.5 L T/A; AÑO: 2008; COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: GDU91L, SERIAL MOTOR: B552886, SERIAL CARROCERIA: 9FCDW655480003145 y destinado a uso particular, vehiculo de su propiedad, y al encender la luz verde el semáforo avanzo por el canal lento de la Avenida Simón Bolívar, otro vehiculo MARCA: JEEP CLASE: CAMIONETA, PLACA: XIM976, irrespetando flagrantemente la luz roja del semáforo ya que no le correspondía su cruce a la izquierda, por lo tal actitud temeraria origino la colisión entre ambos vehículos, advirtiendo que el cruce a la izquierda hecho por José Daniel Pérez Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V-19.956.808, lo hizo a tal velocidad, que los daños que causo al MAZDA propiedad de su mandante fueron significativos. La causa del accidentes es la intempestivo y brutal de la colisión sen produce toda vez que el conductor de la Camioneta Jeep, conducida por José Daniel Pérez Castillo, signado con numero dos en las actuaciones administrativas de Tránsito signa Actuaciones de Tránsito que anexa marcadas “B”,do con el numero 087-040413, irrespeto la luz verde que le correspondía a la circunscripción del vehiculo conducido por su mandante Mary Pili Andrades Camejo, motivado a la impericia y al exceso de velocidad con la que giro a la izquierda para incorporarse a la calle 18, sin tener la luz de cruce para realizar dicha maniobra. Estas impresiones son tomadas por el dicho de numerosas personas que se encontraban presentes en el lugar del accidente que nos ocupa, también lo que se puede observar en el expediente levantado con ocasión a ese siniestro, pues los daños materiales sufridos por el vehiculo propiedad de su mandante alcanzan a un valor de Cincuenta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 51.500,00), tal como se evidencia al folio Nueve (09) de las Actuaciones Administrativas de Transporte Terrestre, los cuales no son suficientes para la reparación del MAZDA según detalles de la plaza. También se deduce de las Actuaciones de Tránsito que anexa marcadas “B”, el punto del acta policial folio uno (01) Vto. De las Actuaciones, el funcionario infracciona al conductor del vehiculo marca JEEP, signado con el numero Dos (02) en las Actuaciones Administrativas. Articulo 169 numeral 01 de la Ley de Transporte Terrestre. Ciudadano jueza en la Actuaciones Administrativas de Tránsito no aparece que el conductor José Daniel Pérez Castillo involucrado en el accidente haya llevado ese expediente copia de la Licencia de Conducir, lo que hace presumir que es un conductor que no ha sido autorizado por las Autoridades de Tránsito para conducir un Vehiculo automotor, con lo cual se justifica la impericia a que hago referencia, siendo esta impericia la causa originadota del siniestro. También puede observar en las Actuaciones de Tránsito Terrestre levantadas con ocasión a este siniestro, que la Posición Final de los Vehículos, son reveladoras del exceso de velocidad al que circulaba el vehiculo Jeep, toda vez del punto de impacto, detuvo su fugaz carrera a mas de treinta metros de distancia, y es bien sabido que nuestra doctrina ha estipulado que aquel vehiculo que exceda de Diez metros de su posición final en un accidente de tránsito hace presumir en exceso de velocidad y declarado responsable de la ocurrencia del siniestro, en tanto que el vehiculo MAZDA, signado con el numero uno en las Actuaciones de Tránsito solo se desplazo ocho metros del punto de impacto y fue debido a que la camioneta JEEP la hizo desplazar con el impacto hacia atrás, como puede observarse en el Croquis levantado con ocasión a este accidente de tránsito. En cuanto a la culpa consciente y del dolo eventual, el ciudadano José Daniel Pérez Castillo, ya identificado ut supra, fue el causante del accidente ocurrido en la avenida Simón Bolívar intersección con la calle 18 de Guanare, quien se dispuso a cruzar a la izquierda haciendo caso omiso al alto del semáforo que se encontraba en rojo ocasionando el accidente y causando daños materiales al vehiculo de su mandante antes identificada. En base a lo evidenciado en las Actuaciones Administrativas de Tránsito el vehiculo numero dos, conducido por José Daniel Pérez Castillo con su accionar irresponsable infringió el Articulo 194 de la Ley de Transporte Terrestre, corroborado por la posición final del vehiculo que pudo detener su carrera a mas de treinta metros del punto de impacto, lo que hace concluir con esta presunción razonable. También se desprende de las Actuaciones Administrativas de Tránsito levantadas con ocasión a este siniestro, que el conductor del vehiculo JEEP. Clase camioneta signado con el numero dos en las Actuaciones no presento licencia de conducir, ni tampoco lo hizo en tiempo posterior, lo que a todas luces hace presumir que no ha sido permisazo para realizar una actividad tan delicada como lo es conducir un vehiculo automotor, y que debido a la impericia puede producir daños lamentables a las personas y a los bienes como en el caso de marras. En virtud de lo explanado es por lo que solicita muy respetuosamente se detenga al vehiculo propiedad de Carmen Argelia Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.054.454 y domiciliado en el Barrio Fe y Alegría de Guanare, teléfono 0257-2533513, de las siguientes características; Marca: Jeep, Modelo Wagon, Año: 1988, COLOR: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Placa: XIM976, Serial Carrocería: 8YCMT754TV057258, para lo cual pide se oficie al Comandante del sector Sur con sede en Guanare de la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54 del Estado Portuguesa, a fin de que sea retenido a buen resguardo, con lo que se evitaría hacer nugatoria mi pretensión de ser indemnizada por su propietaria. El fundamento de la pretensión es el procedimiento Especial de Tránsito pautado en el Titulo XI, Capitulo I, Articulo 859, Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil por remisión del Articulo 212 de la novísima Ley de Transporte Terrestre, como vía ordinaria licita para la obtención de la reparación de los daños materiales, causados por la actitud imprudente e irresponsable del conductor causante del aparatoso accidente de tránsito y que ha sido narrado en el cuerpo libelar de la demanda, razón por la cual ha sido instruida por su mandante para formalmente a la Propietaria del Vehiculo, ciudadana Carmen Argelia Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.054.454 y domiciliada en el Barrio Fe y Alegría de Guanare, en su carácter de propietaria del vehiculo antes identificado, interviniente en el accidente de tránsito que origino la demanda, y cuyo documento de propiedad reproduce en copia por no haberlo consignado en la oficina de tránsito terrestre Guanare su propietaria, para la confección de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, levantadas con ocasión a este siniestro, marcado con la letra C, y al ciudadano José Daniel Pérez Castillo anteriormente identificado, en su carácter de conductor del vehiculo signado en las Actuaciones con el numero dos, Marca: JEEP, Clase: Camioneta, para que procedan al resarcimiento de los Daños Materiales, sufridos por el vehiculo Marca: MAZDA, signado con el numero uno, en las Actuaciones de Tránsito o en su defecto sean condenados al pago de los siguientes montos: Primero: la cantidad de Cincuenta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 51.500,00) por concepto de daños materiales emergentes, ocasionados al identificado vehiculo propiedad se su mandante, signado con el numero uno, en las Actuaciones de Tránsito Terrestre, discriminados de la manera siguiente por el experto designado por la dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, ciudadano José Venancio Rodríguez Alvarado, titular de la cedula de identidad numero V-4.242.065: protector y parachoques delantero dañado, base dañada, parrilla dañada, condensador del aire acondicionado dañado, radiador dañado, electro ventiladores dañados, envase plástico dañado, filtros dañados, tensor Caravaca dañado, capot dañado, cerradura dañada, compacto doblado, faro y mica izquierdos dañados, guardafango izquierdo delantero dañado, guardapolvo dañado, parabrisa delantero roto, faro y mica derechos dañados, guardafango delantero abollado y descuadrado, (salvo daños ocultos), concluyendo que los daños materiales ascienden a la cantidad de Cincuenta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 51.500,00). Segundo: Las costas procesales, incluyendo los estipendios abogadiles correspondientes. Tercero: La indexación o corrección monetarias que por procedencia correspondía, dado al alto índice inflacionario que atraviesa nuestra economía patria, el cual ha minimizado el poder adquisitivo del valor de la moneda nacional, ello a través de una experticia complementaria del fallo. Estima la presente demanda en la cantidad de Setenta mil Bolívares (Bs. 70.000,00). Fundamenta la presente demanda en lo estatuido en las presentes normas jurídicas: Código de Procedimiento Civil, Artículos 16, 859 ordinal 3, y 864 al 880; Ley de Transporte Terrestre, Artículos 192,194, y 212, y en los artículos 1.185 del Código Civil.
Acompaña las presentes pruebas documentales:
1. Las Actuaciones Administrativas Nº 087-040413 llevado por la unidad Estadal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 54 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, la promuevo en Copia Certificada marcado con la letra A.
2. Certificado de Registro de Vehiculo, propiedad de la demandante Mary Pili Andrades Camejo, signado con el numero 25846768 de fecha 20-12-2007, marcado con la letra B.
3. Certificado de Registro de Vehiculo de propiedad.
4.-Testimoniales: Se promueve las testimoniales de los ciudadanos: Lilia Raquel Campos de Salazar, Zulimar Coromoto Martínez Hidalgo, Rosalinda Milla Abreu,: Cipriano Bastidas Bracamonte y José Venancio Rodríguez, Experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre para las experticias correspondientes a los daños causados en el accidente de tránsito que les ocupa.
Prueba de Informe: De conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 865 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se requiera de la ciudadana demandada Carmen Argelia Castillo, propietario del vehiculo Marca JEEP, signado con el numero dos en las Actuaciones Administrativas exhiba el titulo de propiedad de dicho vehiculo, el cual estuvo involucrado en el accidente de tránsito y conducido por el ciudadano José Daniel Pérez Castillo, toda vez que a pesar de estar obligados de acuerdo a la ley a presentarlo en copia por ante la Inspectoría de Tránsito, no lo hicieron, lo que justifica su pedimento.
El 08-07-2013, el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite la demanda.
El 22-05-2015, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, los ciudadanos Carmen Argelia Castillo y José Daniel Pérez Castillo, asistidos por el Abogado Yldegar Gavidia, exponen en los términos siguientes: Rechazan, Contradicen y Niegan en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de ellos por la Ciudadana Mary Pili Andrades Camejo, Rechazan, contradicen, niega y desconocen, la existencia de la actitud temeraria alguna que dio origen a la colisión entre ambos vehículos por parte del conductor José Daniel Pérez Castillo, ya identificado si tomo las precauciones y previsiones para esta maniobra. Que el vehiculo distinguido con el Nº 01 circulaba por la Avenida Simón Bolívar conducido por su propietaria ciudadana Mary Pili Andrades Camejo, en sentido Este-Oeste al llegar a la intersección con la Calle 18 no acató la luz Roja del semáforo, no se detuvo y continuo en circulación. Automáticamente el semáforo allí ubicado cambia para darle paso a los vehículos que van a cruzar en sentido Oeste-Norte siempre ha sido y es así, la conductora del vehiculo Nº 01 desentendió la señal de pare por la luz roja, no se percato del cambio de la luz de verde a roja presuntamente venia distraída y al encontrar a su paso al vehiculo Nº 02 lo impacta en el área lateral derecha cuando este realizaba un cruce en sentido Oeste-Norte, con este hecho se puede evidenciar que quien desatendió las indicaciones del semáforo fue la conductora del vehiculo distinguido con el Nº 01, pues no se detuvo y en su infracción impacta al vehiculo distinguido con el Nº 02 que prudentemente atendió las indicaciones del semáforo esperando su turno a través de la señal para cruzar, una vez encendida la luz que le permite cruzar lo hace normalmente pensando que el vehiculo distinguido con el Nº 01 se iba a detener como lo hicieron otros vehículos que estaban en el canal del centro e izquierdo de la Avenida. El vehiculo distinguido con el Nº 01 circulaba por el canal derecho y continuo su rumbo sin importarte la luz roja del semáforo que obliga a detener la circulación del vehiculo. Se puede apreciar el folio 12 del Expediente de la Demanda y 2 de las actuaciones de transito el recorrido que hizo el vehiculo distinguido con el Nº 01 antes de impactar con el vehiculo Nº 02, allí esta demostrado quien impacto a quien. El folio en referencia contiene el croquis del accidente debidamente suscrito por la Demandante Ciudadana Mary Pili Andrades Camejo, antes identificada y por el funcionario de transito actuante, pudo haberlo evitado pero no atendió la luz roja debido a que circulaba por el canal derecho de la Avenida sentido Este-Oeste y estaban otros vehículos estacionados en el canal central esperando el cambio de la luz de rojo a verde para continuar la circulación, por esta circunstancia impacto al vehiculo distinguido con el Nº 02 conducido por el ciudadano José Daniel Pérez Castillo, no visualizó impactándolo en el área lateral derecha jamás en la parte frontal o delantera mientras que el vehiculo Nº 01observo daños en la parte delantera lo que determina que quien colisionó fue el vehiculo Nº 01 al vehiculo Nº 02, esto se puede evidenciar en el folio 11 del Expediente de la demanda y 01 de las actuaciones administrativas de transito Fte y Vto. De igual manera en el folio 19 y 22 del expediente de la demanda y en los 9 y 12 de las actuaciones de transito consta en las actas de avaluó las piezas y partes que resultaron afectadas, el vehiculo Nº 01 toda la parte delantera con serios daños lo que indica que se desplaza a una velocidad no moderada sin tomar las precauciones del caso, en cuanto al vehiculo distinguido con el Nº 02, resultaron afectadas piezas y partes del lado derecho desde la puerta delantera hasta el guarda fango derecho trasero lo que sin lugar a dudas determina que quien impacto al vehiculo distinguido con el Nº 02, antes descrito conducido por el Ciudadano José Daniel Pérez Castillo, fue el vehiculo Nº 01, posteriormente mencionado, Rechazan, Contradicen y Niegan, las causas del accidente invocadas por la Demandante. No es cierto que los daños materiales sufridos por el vehiculo propiedad de la demandante alcanzan un valor de Cincuenta Y Un Mil Quinientos Bolívares, (Bs. 51.500,00). Rechazan, Contradicen y Niegan, que el ciudadano conductor del vehiculo Nº 02, por el hecho de no tener licencia de conducir no este capacitado para conducir vehículos automotores pues tiene varios años conduciendo vehículos y esta es la primera vez que es impactado al momento de conducir el vehiculo involucrado en el accidente. Que como consecuencia del impacto el conductor del vehiculo Nº 02 sufrió lesiones que ameritaron atención medica, el recorrido del vehiculo que conducía fue debido a su intenso dolor ocasionado por el impacto que le produjo la demandante y la búsqueda de no exponer al peligro a otros conductores que circulaban en sus vehículos por esa vía (calle 18) trato de ubicar el vehiculo Nº 02 impactado en un lugar seguro pues estaba a punto de desmayarse. Puede observarse la posición final del vehiculo 01 y la del vehiculo 02, así como la magnitud de los daños, la conductora del vehiculo Nº 01 tuvo oportunidad de evitar la colisión a pesar de haber infringido la ley pero iba distraída de ello da fe el recorrido del vehiculo 01, (mas de 18 metros desde el semáforo al punto de impacto) que de no colisionar con el vehiculo Nº 02 colisionaría con la acera, de estos hechos da fe el croquis inserto al Folio 12 del expediente de la demanda. importante es resaltar que el control de transito existente en el lugar del accidente, Avenida Simón Bolívar cruce con calle 18 constituido por semáforos primero le da paso a los vehículos que circulan sentido Este – Oeste y luego automáticamente a los que van a cruzar hacia la calle 18 sentido Oeste-Norte. Imposible que la luz verde encienda en ese momento que dice la demandante para darle paso a su vehiculo distinguido con el Nº 1, por que existen otros cruce de vías en ese mismo lugar controlados por estos semáforos y si comenzamos el control por el sentido Este-Oeste en el que circulaba el vehiculo Nº 01 al momento de colisión luego viene el paso de los que cruzan hacia la calle 18 sentido Oeste-Norte de seguida los que vienen del Barrio el Progreso hacia la Avenida Simón Bolívar y hacia la calle 18 en sentido Sur-Norte. No pudo estar la demandante el cambio de la luz a su favor cuando estaban cruzando acatando la señal los vehículos en esa secuencia: 1) Este-Oeste; Avenida Simón Bolívar. Este-Norte: cruce calle 18. 2) Oeste-Norte: Avenida Simón Bolívar cruce con calle 18. Este-Norte: Avenida Simón Bolívar pase a la calle 18. 3º) Sur-Norte: partiendo del Barrio le Progreso Avenida Simón Bolívar pase a la calle 18. No es cierto que el vehiculo Mazda, signado con el Nº 01 en las actuaciones de transito solo se desplazo 8 metros del punto de impacto y que supuestamente fue debido a que la camioneta JEEP la hizo desplazar con el impacto hacia atrás. Físicamente esto es imposible porque la camioneta jamás impacto a dicho vehiculo y por la ley de la inercia este continuo su recorrido y la camioneta el suyo porque su conductor logro hacer el cruce permitido a pesar de haber sido impactado y lo estaciono como ya lo dijimos en un lugar seguro para evitar otro accidente, del estado de salud en que se encontraba como consecuencia del impacto donde sufrió cuadro clínico de dolor lumbar de fuerte intensidad, solo comprimido muscular y aun continua padeciendo desde el día del accidente. Rechazan, Contradicen y Niegan el dolo eventual o culpa consciente por que en ningún momento el conductor del vehiculo distinguido con el Nº 02 en las actuaciones transito, cruzo imprudentemente cuando el semáforo se encontraba en rojo, lo hizo tomando las precauciones correspondientes por las razones antes expuestas. No es cierto que el conductor del vehiculo Nº 02 haya infringido el Articulo 194 de la Ley de Transporte Terrestre porque tal infracción no consta en las actuaciones de transito, y son solo los funcionaros de transito actuantes en los accidentes quienes determinan e imponen las infracciones de acuerdo a lo observado por ellos, son quienes tienen esa facultad, es este caso no existe tal infracción por exceso de velocidad si este vehiculo Nº 02 quedo a una distancia de 28 metros. No es cierto que el vehiculo distinguido con el Nº 02 se detuvo a mas de 30 metros eso es falso y en un supuesto negado al decir la demandante que se desplazaba a exceso de velocidad cuando lo impacto el vehiculo Nº 01, esto hubiese provocado el volcamiento del vehiculo Nº 02 impactado por el costado derecho. Rechazan, Contradicen y Niegan la pretensión de la demandante de reparación de daños materiales porque no se lo debemos y no fueron especificados en el libelo de demanda. Rechazan, Contradicen y Niegan, ser condenados al pago de las cantidades reclamadas. Rechazan, Contradicen y Niegan la estimación de la demanda en la cantidad Setenta mil Bolívares (Bs. 70.000,00). DEFENSA PREVIA Y DE FONDO: Conforme al Articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, presenta como defensa Previa y de Fondo la especial circunstancia contenida en las actuaciones de tránsito Expediente Nº 087-040413 inserto al expediente Nº 2445 al folio 11 Fte Acta Policial de fecha 04-04-2013, se evidencia Primero: Que el Funcionario Tony Gregorio Montilla Singer, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.829.498, Placa 9528, de este domicilio le sugirió al conductor del vehiculo Nº 02 José Daniel Pérez Castillo, se trasladara a un centro asistencial donde efectivamente fue trasladado en un vehiculo particular, allí se evidencia el estado de salud que presentó este conductor después de la colisión. Segundo: Al Vto., de este folio manifiesta el identificado Funcionario que se desconoce cual de los conductores desatendió las indicaciones del semáforo. Conforme al Articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre nos declaramos exentos de toda responsabilidad civil por accidente de tránsito con motivo de la circulación del vehiculo porque está plenamente demostrado que el daño proviene de la conductora del vehiculo distinguido con el Nº 01 en las actuaciones administrativas de transito, la demandante Ciudadana Mary Pili Andrades Camejo. Y conforme a las Máximas de Experiencia esta conductora no mantuvo una conducta que debe tener todo conductor de vehiculo al circular en zonas de semáforo es decir lo que todo conductor sensato y prudente haría. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: Conforme al Articulo 865 del Código de Procedimiento Civil procede a acompañar el escrito de pruebas en el presente procedimiento de la siguiente manera: Consignan distinguido con la letra A Copia Certificada constante de Nueve folios útiles de expediente Nº CPNB-087-040413, de fecha 15-05-2015, emanado de la Oficina de Investigaciones de Accidentes Civiles Centro de Coordinación Policial Portuguesa Estación Policial de Transporte Terrestre Guanare, el objeto de esta prueba es demostrar: Primero: al Folio 1 Fte y Vto. contentivo de Acta Policial de Fecha 04-04-2013 suscrita por el Ciudadano Tony Gregorio Montilla Singer, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-17.829.498, placa 9528, de este domicilio, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Comando de Unidad Nº 54 Portuguesa. Allí se deja constancia del estado de salud del conductor del vehiculo distinguido con el Nº 02, Ciudadano José Daniel Pérez Castillo a quien le sugirió el funcionario de Transito se trasladado a un centro asistencial lo que se cumplió en un vehiculo particular. Segundo: Se deja constancia del cuadro clínico del conductor del vehiculo Nº 02 que motivo que se desplazara hasta estacionar el vehiculo en un lugar seguro evitando otro accidente. Este fue atendido por el Ciudadano Medico José Gregorio Aldana, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 9.250.706, C.M: 1.941 M.S50145, por que resulto ser lesionado al ser impactado por el vehiculo Nº 01 conducido por la ciudadana antes mencionada. Así como la notificación a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico. Tercero: que en el vehiculo Nº 01 se observó daños recientes en la parte delantera y en el vehiculo Nº 02se observo daños en el área lateral derecha lo que evidencia que el vehiculo Nº 01 impacto al vehiculo Nº 02. Cuarto: Según inspección ocular e indico recopilaciones en el lugar del accidente, se pudo determinar que el vehiculo Nº 01 (automóvil) circulaba con su conductor en sentido este-oeste por la avenida Simón Bolívar impacta en el área lateral derecha al vehiculo Nº 02 que circulaba con su conductor en sentido oeste-norte por la misma avenida. Quinto: Se determino que el conductor del vehiculo Nº 02 realizo cruce permitido lateral hacínala izquierda para incorporarse a la calle 18. Sexto: Infracciones verificadas por el Funcionario de Transito: El conductor del vehiculo Nº 02 infringió el articulo 1169 Numeral 01 de la Ley de Transporte Terrestre solamente. No existen otras infracciones como las indicadas por la demandante. En relación al croquis se puede apreciar al folio 02 del Expediente de transito en referencia el recorrido que hizo el Vehiculo distinguido con el Nº 01 antes de impactar con el vehiculo distinguido con el Nº 02, allí esta demostrado quien impacto con quien. Puede observarse la posición final del vehiculo 01 y la del vehiculo 02 así como la magnitud de los daños, la conductora del vehiculo Nº 01 tuvo oportunidad de evitar la colisión a pesar de haber infringido la Ley pero iba distraída de ellos da fe el recorrido del vehiculo distinguido con el Nº 01 antes de impactar con el vehiculo distinguido con el Nº 02, allí esta demostrado quien impacto a quien. Puede observarse la posición final del vehiculo 01 y la del vehiculo 02 así como la magnitud de los daños, la conductora del vehiculo Nº 01 tuvo la oportunidad de evitar la colisión a pesar de haber infringido la ley pero iba distraída de ello fe el recorrido del vehiculo Nº 01 (mas de 18 metros desde el semáforo al punto de impacto) que de no colisionar con el vehiculo Nº 02 colisionaría con la acera. Se evidencia que como consecuencia del impacto el conductor del vehiculo Nº 02 sufrió lesiones que ameritaron atención medica, el recorrido del vehiculo que conducía fue debido a su dolor ocasionado por el impacto que le produjo la demandante Mary Pili Andrades Camejo y en búsqueda de no exponer al peligro a otros conductores que circulaban en sus vehículos por esa vía (calle 18) trato de ubicar el Vehiculo Nº 02 impactado en un lugar seguro (28,28) y lo mas cerca posible de la acera pues estaba a punto de desmayarse por el intenso dolor que padecía luego del impacto. Se evidencia igualmente los cruces existentes controlados por semáforos en el lugar donde ocurrió el accidente avenida Simón Bolívar cruce calle 18 con sus respectivos puntos cardinales. Se aprecia el lugar donde fue impactado el vehiculo distinguido con el Nº 02 en la parte trasera del lado derecho del mismo. Al folio 03 Fte y Vto., corre inserto el informe del accidente de tránsito donde las actuaciones administrativas de este organismo se dejo constancia de la veracidad de los hechos. Al Folio 04 Constancia de Diagnostico Médico por la lesión que sufrió el conductor del vehiculo Nº 02, como consecuencia del impacto que le produjo el distinguido vehiculo con el Nº 01, allí se evidencia: Donde fue atendido, por quien fe atendido cuadro clínico, en que fue trasladado y las observaciones en relación a lo sufrido por esta víctima. Al folio 07 corre inserta Acta de Avaluó de Fecha 04-04-2013. Allí se evidencia las partes y piezas que resultaron afectadas sobre el vehiculo distinguido con el Nº 02 como consecuencia del impacto que le produjo el vehiculo distinguido con el Nº 02 jamás impacto con el vehiculo distinguido con el Nº 01. Al Vto. de este folio se puede evidenciar mediante las fotografías tomadas al vehiculo distinguido con el Nº 02 las partes donde fue impactado por el vehiculo distinguido con el Nº 01.Consigno distinguido con la letra B, constancia Medica expedida por el Ciudadano José Gregorio Aldana, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.250.706, C.M: 1.941 MS50145 quien atendió al conductor del vehiculo distinguido con el Nº 02, el día del accidente en el Centro Medico los Próceres (CEMEDPROCA). C.A. De Los Testigos: María Del Carmen Fernández De García, Damaris Alicia Pirela Valdez, Alexander Henrique Mújica Gómez, Alexis Ramón Silva Escalona, Odalis Coromoto Pérez Castillo y José Gregorio Aldana, testigos estos se presentaran oportunamente cuando el Tribunal así lo designe para que rindan sus declaraciones en el debate oral.
En fecha 02-06-2015, oportunidad para la Audiencia Preliminar, se anuncia el acto no estando presente la parte actora ciudadana Mary Pili Andrades Camejo, ni por si ni por medio de apoderados se le concedió derecho de palabra a la parte demandada Abogado Yldegar Gavidia, quien expreso lo siguiente: ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, de igual manera las pruebas a portadas en el mismo haciendo valer las defensas previas y de fondo alegadas en el mismo, resalta la especial circunstancia de que el cruce por su poderdante esta permitido por la ley en el lugar donde ocurrió el accidente rechaza el exceso el exceso de velocidad alegado por la parte demandante por que no existe tal situación de igual manera se puede evidenciar en el informe administrativo de transito y en el croquis la inexistencia de infracciones alegadas por la parte actora pues es el órgano administrativo de transito competente quien determina y fija las infracciones en el caso, se puede evidenciar que no existen tales infracciones, la ciudadana demandante antes identificada en autos no tomo las previsiones cuando circulaba en una zona de semáforo, insiste en desconocer en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus poderdantes, declarándolos exentos de toda responsabilidad civil derivada por accidente de transito objeto de demanda, finalmente pide que la demanda incoada en contra de su poderdante sea declarada sin lugar con las correspondientes condenatoria en costas por interposición de una demanda sin fundamento.
Por auto de fecha 05-06-2015, el Tribunal de conformidad con el tercer aparte del artículo 868, realiza la fijación de los hechos de los límites en que quedo trabada la litis. La parte demandada deberá probar los hechos que negó y contradijo cuando contestó la demanda que están agregados en los folios del 110 al 114, la parte actora deberá probar que el accidente sufrido se produjo por culpa de conductor vehiculo Marca: Jeep, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Wagoneer Limite, Color: Gris, Uso: Particular, Placa: Xim976, Serial Carrocería: 8ycmt754tv057258, Serial Del Motor: 6 Cil. Quien según lo alegado por la parte actora fue el culpable del accidente.
Estando dentro de la oportunidad legal para la promoción de pruebas, el apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Nelson Piedrahita, promueve las siguientes, Documentales: Ratifica las pruebas documentales que anexo del libelo de la demanda. 1- Actuaciones Administrativas de Transito Terrestre, las cuales rielan del folio 10 al 20 del Expediente numero 2445. 2- El croquis en el que puede observarse el vehiculo conducido por el Ciudadano José Daniel Pérez, luego de la colisión con el vehiculo de la demandante. 3- El certificado de Registro de Vehiculo que riela al folio 22 del Expediente 2445. Testimoniales: Primero La Ciudadana Lila Raquel Campos de Salazar. Segundo: La Ciudadana Coromoto Martínez Hidalgo. Tercero: La Ciudadana Rosalinda Milla Abreu. Cuarto: El ciudadano Cipriano Bastidas Bracamonte. Quinto: El ciudadano José Venancio Rodríguez.
El 11-10-2015, estando dentro del lapso legal para promover pruebas, el Abogado Yldegar Gavidia Apoderado Judicial de la parte demandada, promueve pruebas sobre el merito de la causa, en los siguientes términos: CAPITULO I: Íntegramente en todas y cada una e sus partes los medios probatorios que corren insertos en autos consignados en oportunidad conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda. CAPITULO II: Como merito de la causa, para dar validez y probar lo relacionado con los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda inserta en l os folios del expediente, así como la defensa previa y de fondo presenta en oportunidad legal donde el funcionario actual de transito desconoce cual de los conductores desatendió las indicaciones del semáforo, este hecho quedó firme al no ser impugnada dicha manifestación del funcionario a quien mas adelante identificaré. Hace valer el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre que libera de toda responsabilidad Civil a mis poderdantes por accidente de transito con motivo de la circulación del vehiculo, esta plenamente demostrado que el daño proviene de la conductora del vehiculo marcado con el Nº 01 en las actuaciones administrativas de Transito la demandante ciudadana Mari Pili Andrades Camejo, ya identificada, quien conforme a las máximas Experiencias no mantuvo la conducta que debe tener todo conductor de vehículo al circular en zonas de semáforos como el caso que nos ocupa. Para fundamentar y dar veracidad al merito de la causa, promueve y reproduce específicamente los siguientes medios probatorios promovidos por la parte demandada en el expediente Nº 2445-13 del Tribunal así tenemos: nexo con la letra “A”, copia certificadas constante de 9 folios útiles de las Actuaciones Administrativas Nº 087-040413 de fecha 15-05-2015, emanado de la Oficina de Investigaciones de Accidentes Civiles Centro de Coordinación Policial Portuguesa Estación Policial de Transporte terrestre Guanare, el objeto de esta prueba es demostrar PRIMERO: al folio 1 frente y vuelto contentivo del acta policial de fecha 4 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano Tony Gregorio Montilla Singer, debidamente identificado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 54 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, yací se deja constancia del estado de salud del conductor del vehículo distinguido con el Nº 02, ciudadano José Daniel Pérez Castillo, mi poderdante a quien le sugirió el funcionario de transito ser trasladado a un Centro Asistencial lo que se cumplió en un vehículo particular. SEGUNDO: Se deja constancia del cuadro clínico del conductor del vehículo 02, que motivo que se desplazara hasta estacionar el vehículo en un lugar seguro evitando otro accidente, este fue atendido por el Medico José Gregorio Aldana, (identificado en autos), porque resultó ser lesionado al ser impactado por el vehículo Nº 01 conducido por la ciudadana Mari Pili Andrades Camejo, así como la notificación a la Fiscal Segunda del Ministerio Público. TERCERO: Que en 3l vehículo Nº 01 se observó daños recientes en la parte delantera y en el Vehículo Nº 02 se observó daños en el área lateral derecha lo que evidencia que el vehículo Nº 01 impactó el vehículo Nº 02, CUARTO: Según inspección ocular e indicios recopilados en el lugar del accidente, se pudo determinar que el vehículo Nº 01 (automóvil) circulaba con su conductor en el sentido este-oeste por la avenida Simón Bolívar impacta en el área lateral derecha al vehículo Nº 02 que circulaba con su conductor en sentido oeste-norte por la misma avenida . QUINTO: Se determinó que el conductor del vehículo Nº 02 mi poderdante realizó un cruce permitido lateral hacia la izquierda para incorporarse a la calle 18. SEXTO: Infracciones verificadas por el Funcionario de Transito: El conductor del vehículo Nº 02 infringió el artículo 169, Numeral 01 de la Ley de Transporte Terrestre solamente. No existen otras infracciones como las indicadas por la demandante. en relación al croquis se puede apreciar al folio 2 del expediente de transito en referencia el recorrido que hizo el vehículo Nº 01 antes de impactar con el vehículo Nº 02, allí esta demostrado quien impactó a quien. Puede observarse la posición final del vehículo Nº 01 y la del Vehículo Nº 02 así como la magnitud de los daños, la conductora del vehículo Nº 01 tuvo oportunidad de evitar la colisión a pesar de haber infringido la ley, pero iba distraída de ello da fe el recorrido del vehículo Nº 01 (mas de 18 metros desde el semáforo al punto de impacto) que de no colisionar con el vehículo Nº 02 colisionaría con la acera. Se evidencia que como consecuencia del impacto el conductor del vehículo Nº 02 mi poderdante sufrió lesiones que ameritaron atención médica, el recorrido del vehículo que conducía fue debido a su intenso dolor ocasionado por el impacto que le produjo la demandante Mari Pili Andrades Camejo, y en búsqueda de no exponer al peligro a otros conductores que circulaban en sus vehículos por esa vía (calle 18) trato de ubicar el vehículo Nº 02 impactado en un lugar seguro (18,28 Mts) y lo mas cerca posible de la acera pues estaba a punto de desmayarse por el intenso dolor que padecía luego del impacto. Se evidencia igualmente los cruces existentes controlados por semáforos en el lugar donde ocurrió el accidente Avenida Simón Bolívar cruce calle 18 con sus respectivos puntos cardenales. Se aprecia el lugar donde fue impactado el vehículo distinguido con el Nº 02 en la parte trasera del lado derecho del mismo. Al folio 03 frente y Vto., corre inserto el informe del accidente de transito, donde de las actuaciones administrativas de ese organismo se dejó constancia de la veracidad de los hechos. Al folio 04 constancia de diagnostico Medico por la lesión que sufrió el conductor del vehículo Nº 02 José Daniel Pérez Castillo, como consecuencia del impacto que le produjo el vehículo distinguido con el Nº 01 conducido por la ciudadana Mari Pili Andrades Camejo, allí se evidencia donde fue atendido, por quien, cuadro clínico, en que fue trasladado y las observaciones en relación a lo sufrido por esta victima. Al folio 07, corre inserta acta de avaluó de fecha 04-04-2013, allí se evidencia las partes y piezas que resultaron afectadas sobre el vehiculo distinguido con el numero 02 como consecuencia del impacto que le produjo el vehiculo distinguido con el Nº 01 fue por la parte derecha porque este vehículo distinguido con el Nº 02 jamás impacto al vehiculo distinguido con el Nº 01. Al Vto., de este folio se puede evidenciar mediante las fotografías tomadas al vehículo distinguido con el Nº 02 las partes donde fue impactado por el vehículo distinguido el vehiculo distinguido con el Nº 01. Consignada distinguida con la letra “B” constancia médica expedida por el ciudadano José Gregorio Aldana, Medico tratante del conductor del vehículo distinguido con el Nº 02 José Daniel Pérez Castillo, el día del accidente en el centro Medico Los Próceres (CEMEDROPACA). CAPITULO III: DE LOS TESTIGOS. Ciudadanos María Del Carmen Fernández De García, Damaris Alicia Pirela Valdez, Alexander Henrique Mújica Gómez, Alexis Ramón Silva Escalona, Odalis Coromoto Pérez Castillo y José Gregorio Aldana, testigos estos se presentaran oportunamente cuando el Tribunal así lo designe para que rindan sus declaraciones en el debate oral. De esta manera y en estos términos tengo por presentado el lapso legal conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente la Promoción de Pruebas sobre el merito de la causa que han sido explicadas con suficiente amplitud para ilustrar al Tribunal de la veracidad de los hechos que fueron negados y contradichos por sus poderdantes .
Por auto del 12-06-2015 el a quo, admite las pruebas promovidas por la parte demandante en cuanto ha derecho; Capitulo I: Documentales: dado su carácter enunciativo y la naturaleza esta prueba no requiere evacuación. Capitulo II, se admiten las testimoniales para los ciudadanos Lila Raquel Campos de Salazar, Coromoto Martínez Hidalgo, Rosalinda Milla Abreu, Cipriano Bastidas Bracamonte, José Venancio Rodríguez.
En fecha 20-10-2015 el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, dicta sentencia definitiva declarando 1) Sin lugar la pretensión de daños materiales derivados de accidente de transito incoada por la ciudadana Mary Pili Andrades Camejo, contra los ciudadanos Carmen Argelia Castillo y José Daniel Pérez Castillo; 2) Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
De dicha sentencia apela el Abogado Nelson Piedrahita en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
Formulada la apelación por el apoderado judicial de la parte demandante contra el fallo definitivo, el recurso es oído en ambos efectos el 02-11-2015 y se remiten las actuaciones a esta instancia superior, siendo recibida el 12-11-2015.
En fecha 28-03-2016, este superioridad declara con lugar Con Lugar la apelación de la parte actora, en consecuencia, en razón de no haberse juramentado los testigos de las partes, se declara la nulidad del acta de declaración de los testigos ciudadanos Lila Raquel Campos De Abreu y Rosalinda Milla, promovidos por la parte actora; y los ciudadanos María del Carmen Fernández de García y Alexander Henrique Mújica Gómez, promovidos por la parte demandada y se repone la causa exclusivamente al acto de renovación de las declaraciones de estos testigos, ya que las demás pruebas cursantes en autos, fueron evacuadas en la forma establecida por la Ley. Queda revocada la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 20-10-2015.
Por auto del 14-04-2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito, fija para el octavo día de despacho siguientes a los fines de oír las declaraciones de los ciudadanos Lila Raquel Campos de Abreu y Rosalinda Milla, testigos promovidos por la parte accionante y los ciudadanos María del carmen Fernández de García y Alexander Mújica Gómez, testigos promovidos por la parte demandada.
Por auto del 23-09-2016 el Tribunal a quo deja sin efecto las actas procesales desde el día 14-04-2016 inclusive hasta el día 09-08-2016, cursantes a los folios 206 al 224.
Corre al folio 227, acta de inhibición del Abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito, en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, de fecha 28-03-2016, en la cual revocó la decisión dictada por el Tribunal en fecha 20-10-2015, en el juicio de daños materiales causados en accidente de transito, seguido por Mary Pili Andrades Camejo, contra los ciudadanos, Carmen Argelia Castillo, José Daniel Pérez.
El 06-10-2016, se recibió el presente expediente que por distribución le correspondió al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito
Por auto del 11-10-2016, el Tribunal a quo le dio entrada, se admitió y se acordó la audiencia oral de conciliación para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En decisión de 13-10-2016, de declara con lugar la inhibición formulada por el Abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, Juez el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de este Primer Circuito Judicial.
El 20-10-2016, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliadora, comparecieron las partes interesadas con sus debidos apoderados judiciales, donde acordaron diferir la audiencia de mutuo acuerdo para el día 26-10-2016.
El 04-11-2016, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliadora, comparecieron las partes interesadas y se fijo la audiencia del juicio oral para el 08-12-2016.
Por auto del 06-12-2016, la Abogada Beatriz Mendoza, se aboca al conocimiento de la presente causa, continuándose el procedimiento en el estado en que se encuentra.
El 08-12-2016, se celebró el Juicio Oral y Público, donde las partes hicieron sus respectivas exposiciones; ratificando ambas las pruebas promovidas, y en cuanto a la prueba testimonial, solo asistió a rendir su declaración la testigo promovida por la parte actora, ciudadana ROSALINDA MILLA ABREU, seguidamente se le indicó que informara acerca de los hechos acaecidos para el momento del accidente y expuso: “el día del suceso yo me encontraba accidentada en una cauchera relativamente al frente del semáforo me informa que necesitan un repuesto y me voy a pie porque mi acarro no podía transitar , cruzo el primer canal de la avenida me paro en la isla porque el semáforo se coloca en verde para dar paso a los vehículos que se dirigen vía hacia el aeropuerto, en ese momento veo una camioneta gris venir a alta velocidad la cual impacta con el vehículo Mazda color Beige, la camioneta gris venia a tan alta velocidad que se para como a 20 metros del suceso, el vehículo mazda tuvo múltiples daños. Es todo” y a las preguntas formuladas por la parte actora Abogado NELSON PIEDRAHITA, contestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo por ser presencial según sus dichos que se encontraba presente en la intercesión de la avenida simón bolívar por la calle 18, el día 04 de abril del 2013, en horas de la mañana, ¿a que distancia se encontraba parada en la isla de la avenida del sitio donde se produjo la colisión de los vehículos que ha motivado esta demanda? CONTESTÓL: de 15 a 20 metros. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo a cual de los dos vehículos le correspondía el derecho de paso dictado por la luz verde del semáforo para el momento de la colisión. Al mazda o a la camioneta Cherokee. CONTESTÓL: al mazda ya que yo me detuve en la isla para el cambio para mi paso. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo como era la velocidad de la camioneta Cherokee propiedad de la demandante que cruzo a la izquierda si era alta o baja. CONTESTÓL: alta. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo por ser presencial si pudo observar algunos daños sufridos por el vehículo mazda que colisiono con la camionera Cherokee. CONTESTÓL: si por supuesto el capo faros varios internos etc. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si pudo observar la posición final de la camioneta Cherokee y a que distancia aproximada detuvo su veloz carrera después de la colisión. CONTESTÓL: Se detuvo como a 20 metros de la colisión. ” Por su parte el apoderado de la parte demandada Abogado Yldegar Gavidia, pasó a ejercer el derecho de repreguntas en los términos que sigue: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo después de la ocurrencia del supuesto accidente que usted dice haber presenciado desde el medio de la avenida sobre la isla que acciones tomo o que hizo después de este acontecimiento. CONTESTÓL: fui a socorrer a la personas del carro Mazda vi que era mujer que salió del carro asustada a ver que ayuda podría prestarle, le dije que había visto lo ocurrido y que estaba a su orden, después de un lago rato continúe mi camino. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si como dijo la camioneta cruzó a alta velocidad como conductora de vehículo que dice ser que velocidad aproximada traía en circulación esta camioneta al momento del impacto. CONTESTÓL: entre 70 y 80, kilómetros por horas. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce a los conductores de los vehículos involucrados en este accidente que usted dice haber presenciado. CONTESTÓL: anteriormente al suceso no, después si los he visto por todos lados.
El 09-01-2017, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, dicta sentencia definitiva.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación de la parte demandada de la decisión del a quo de fecha 09-01-2017 que declaró con lugar la reclamación de daños y perjuicios materiales derivados de accidente de tránsito.
El Tribunal antes de analizar el material probatorio considera necesario hacer las siguientes reflexiones.
La acción resarcitoria, generada por accidente de tránsito, tiene su fuente en el hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, que está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano ‘culpa aquiliana’, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y da nacimiento de suyo, al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.
Esta acción, se concreta en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que señala:
“El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o de un tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil y que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario que, los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causado”.
Según el artículo 194 ejusdem, se presume que, salvo prueba en contrario, el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.
Expuesto lo anterior, éste Tribunal pasa analizar las pruebas producidas por las partes y en este sentido, la parte actora trajo a los autos las siguientes:
1.- Actuaciones de las autoridades de Tránsito Terrestre del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 09-04-2013, en donde consta el Acta Policial levantada por el vigilante Toni Gregorio Montilla Singer, croquis del accidente y el Acta de avalúo del vehículo propiedad de la demandante, ya identificado.
Estas actuaciones acorde con el artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre, constituye un instrumento administrativo y hace plena prueba de los hechos en él contenidos, mientras no sea impugnado en la forma de ley, y en tal sentido se observa que las partes, no contradijeron esta prueba y en tal razón se aprecia, quedando así demostrado que el día 04-04-2013, a las 10.15 a.m., aproximadamente, ocurrió un accidente de transito en las cuales estuvieron involucrados el vehículo propiedad de la demandante, Marca Mazda, Año: 2008, Color Beige, Placa- GDU91L, el cual en dicho momento venía siendo conducido por la ciudadana Mari Pili Andrade, y se desplazaba por la Avenida Simón Bolívar cruce con Calle 18, en sentido este-oeste y al continuar su marcha en el cruce con la calle 18 de esta ciudad de Guanare, impactó por el lado lateral derecho al vehículo Marca: Jeep, Modelo Wagon, Color Gris, Placa: XIM976, propiedad de la ciudadana Carmen Argelia Castillo y el cual venía siendo conducido al momento del siniestro por el ciudadano Daniel Pérez Castillo, quien se trasladaba en dicho vehículo por la Avenida Simón Bolívar en sentido oeste-norte, realizando un cruce permitido en la vía hacia la izquierda para incorporarse a la calle 18 de esta misma ciudad de Guanare y es allí donde se produce el accidente.
En cuanto a las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito, el ciudadano Daniel Pérez Castillo, conductor del vehículo Marca Jeep, Wagon, infringió el artículo 169 Numeral 1 de la Ley de Transporte Terrestre por cuanto no ostenta la respectiva licencia para conducir, lo que desde luego se penaliza, con una multa de conformidad con la ley.
Igualmente quedó demostrado del acta de avalúo del vehículo propiedad de la demandante de fecha 08-04-2013, que su vehículo por efectos del accidente de tránsito sufrió los daños y desperfectos ya indicado y cuya reparación asciende a la cantidad de cincuenta y un mil cincuenta bolívares (Bs. 51.050,oo).
2.- Testimonial de la ciudadana Rosalinda Milla Abreu, a quien se le indicó que informara acerca de los hechos acaecidos para el momento del accidente y expuso: “el día del suceso yo me encontraba accidentada en una cauchera relativamente al frente del semáforo me informa que necesitan un repuesto y me voy a pie porque mi acarro no podía transitar , cruzo el primer canal de la avenida me paro en la isla porque el semáforo se coloca en verde para dar paso a los vehículos que se dirigen vía hacia el aeropuerto, en ese momento veo una camioneta gris venir a alta velocidad la cual impacta con el vehículo Mazda color Beige, la camioneta gris venia a tan alta velocidad que se para como a 20 metros del suceso, el vehículo mazda tuvo múltiples daños. Es todo” y a las preguntas formuladas por la parte actora Abogado Nelson Piedrahita, contestó: Primera Pregunta: Diga la testigo por ser presencial según sus dichos que se encontraba presente en la intercesión de la avenida simón bolívar por la calle 18, el día 04 de abril del 2013, en horas de la mañana, ¿a que distancia se encontraba parada en la isla de la avenida del sitio donde se produjo la colisión de los vehículos que ha motivado esta demanda? CONTESTÓL: de 15 a 20 metros. Segunda: Diga el testigo a cual de los dos vehículos le correspondía el derecho de paso dictado por la luz verde del semáforo para el momento de la colisión. Al mazda o a la camioneta Cherokee. CONTESTÓL: al mazda ya que yo me detuve en la isla para el cambio para mi paso. TERCERA: diga la testigo como era la velocidad de la camioneta Cherokee propiedad de la demandante que cruzo a la izquierda si era alta o baja. CONTESTÓL: alta. CUARTA: diga la testigo por ser presencial si pudo observar algunos daños sufridos por el vehículo mazda que colisiono con la camionera Cherokee. CONTESTÓL: si por supuesto el capo faros varios internos etc. QUINTA: diga la testigo si pudo observar la posición final de la camioneta Cherokee y a que distancia aproximada detuvo su veloz carrera después de la colisión. CONTESTÓL: se detuvo como a 20 metros de la colisión. ” Por su parte el apoderado de la parte demandada abogado YLDEGAR GAVIDIA en su derecho de repregunta, contestó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo después de la ocurrencia del supuesto accidente que usted dice haber presenciado desde el medio de la avenida sobre la isla que acciones tomo o que hizo después de este acontecimiento. CONTESTÓL: fui a socorrer a la personas del carro mazda vi que era mujer que salió del carro asustada a ver que ayuda podría prestarle, le dije que había visto lo ocurrido y que estaba a su orden, después de un lago rato continúe mi camino. SEGUNDA: diga la testigo si como dijo la camioneta cruzo a alta velocidad como conductora de vehículo que dice ser que velocidad aproximada traía en circulación esta camioneta al momento del impacto. CONTESTÓL: entre 70 y 80, kilómetros por horas. CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo si conoce a los conductores de los vehículos involucrados en este accidente que usted dice haber presenciado. CONTESTÓL: anteriormente al suceso no, después si los he visto por todos lados…
Observa el Tribunal con relación a este testigo, que estos dichos no se contradicen con los elementos probatorios cursantes en auto, ya que como indicó en su declaración, se encontraba presente en la intersección de la Avenida Simón Bolívar por la Calle 18 el día cuando ocurrió el accidente y que al momento de la colisión el semáforo indicaba la luz verde a favor del vehículo marca Mazda, que la camioneta Cherokee al momento de cruzar hacia la Calle 18 venía a alta velocidad, constatando los daños sufridos por el vehículo de la actora en el capot, faro, varios internos; igualmente le consta que el vehículo de la demandada se detuvo como a 20 metros de la colisión. Dicha testigo fue repreguntada por la parte demandada y vio cuando el vehiculo Mazda salió una mujer asustada y se le acerco para prestarle ayuda y después continuo su camino; que ella cree que el vehiculo Wagoneer veía a una velocidad entre 70 y 80 kilómetros por hora; que pudo observar que la Cherokee sufrió daños en una de las puertas del lado derecho, pero que no pudo identificar a su conductor por que en el momento del accidente no estuvo.
En tales razones se aprecia este testimonio.
3.- Posiciones juradas estampadas por la parte actora al codemandado ciudadano José Daniel Pérez Castillo, en la forma siguiente: Primera: Como es cierto que usted conducía una camioneta Jeep tipo Wagoneer ya identificada en autos el día 4 de Abril de 2013 a las 10:15 de la mañana por la avenida Simón Bolívar. Contestól: si es cierto Segunda: Como es cierto que usted se incorporó a la calle 18 haciendo un cruce que no le era permitido. Contestól: no yo me incorpore a la calle 18 con el cruce permitido Tercera: Como es cierto que usted respetó la luz del semáforo para el momento del cruce. Contestól: si es cierto, tan cierto es que yo estaba estacionado esperando mi luz de cruce. Cuarta: Como es cierto que al momento del siniestro ustedes fueron auxiliados por otras personas. Contestól: si es cierto, le aclaro que yo venia solo, tan ciertamente que me llevaron a la clínica Es todo, en este estado ambas partes solicitan la suspensión de la presente causa desde el día de hoy exclusive, hasta el 01 de Marzo de 2017 inclusive a los fines de tratar un arreglo amistoso; el Tribunal visto el pedimento de las partes lo acuerda de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo. Siendo las 11:18.a.m., concluyo el acto. Terminó, se leyó y conforme firman.
Constata el Tribunal de las posiciones estampadas y de las respuestas dadas por el absolvente que él mismo, no incurrió en confesión sobre los hechos que le fueron señalados, ya que como consta en auto y así lo reconoce que al momento del accidente conducía una camioneta Jeep Tipo Wagoneer que circulaba por la Avenida Simon Bolívar y se incorporo a la calle 18, haciendo un cruce según el señalamiento del semáforo y admitido en la vía y que antes estaba estacionado esperando su luz de cruce; admite igualmente que veía solo y después del impacto lo llevaron a la clínica.
En consecuencia considera el Tribunal que el mencionado co demandado no incurrió en confesión sobre los hechos que le fueron indicado en esta prueba.
4.- Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre del Ministerio de Infraestructura Nº 9FCDW655480003145-1-1 de fecha 20-12-2007, el cual acredita la propiedad del vehiculo Marca Mazda, Color Beige, Placa GDU91L, a la demandante ciudadana Meri Pili Andrades Camejo y así se aprecia.
En cuanto a las pruebas de la parte demandada se refieren las siguientes:
1.- Las actuaciones de transito y transporte terrestre, las cuales se le confieren merito probatorio en razón de haber sido analizadas y de la misma se evidencia que los daños sufridos por su vehículo propiedad de la ciudadana Carmen Argelia Castillo, según el avalúo realizado por el experto de tránsito terrestre con relación a los daños sufridos por éste vehículo asciende a la cantidad de Treinta Y Tres Mil Quinientos Bolívares fuertes (Bs. 33.500,oo).
2) Boleta de citación del 01-06-2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Juzgado de Control Nº 2, cual demuestra la causa penal Nº 2C-9257-14 en relación a los daños corporales sufridos por el co-demandado ciudadano José Daniel Pérez Castillo, seguida en contra de la demandante ciudadana Mary Pili Andrades Camejo, donde se fijó oportunidad para Audiencia Oral de Imputación.
Esta prueba no aporta elemento al juicio pues no es materia de controversia. Así se acuerda.
3) Constancia expedida por el ciudadano médico José Gregorio Aldana en fecha 04-04-2013 del Centro Médico Los Próceres C.A., la cual no se aprecia por no haber sido ratificada durante el probatorio. Así se acuerda
4.- Posiciones juradas estampadas por la parte demandada a la actora, ciudadana Mary Pili Andrades Camejo, se realizaron en la forma siguiente: Primera: Diga la absolvente como es cierto que existe un cruce permitido de vías en la avenida Simón Bolívar con calle 18 de esta ciudad de Guanare el cual es controlado por semáforos. En este estado el apoderado de la parte actora se opone a la pregunta por no estar clara. El Tribunal solicita al formulante que aclare la pregunta, en que sentido de la vía existe ese cruce y con el señalamiento del rumbo si es Norte, Sur, Este u oeste. Especificando lo ordenado por el Tribunal señalo: Que la absolvente tiene conocimiento de este lugar pues allí ocurrió el accidente objeto de esta demanda y el sentido es Oeste Norte que es un cruce permitido allí existente, viniendo de la avenida Simón Bolívar. Contestól: si. Segunda: Diga la absolvente como es cierto que usted circulaba por la avenida Simón Bolívar sentido Este Oeste en esta ciudad de Guanare conduciendo un vehiculo de su propiedad marca Mazda Modelo Demio 1.5, de color Beis, el día 04-04-2013, a eso de la 10:15 de la mañana aproximadamente. Contestól: si. Tercera: Diga la absolvente como es cierto que ese día a esa hora indicada anteriormente al llegar a la referida intercesión de la avenida Bolívar con la calle 18 colisionó con otro vehiculo que efectuaba un cruce permitido lateral hacia la izquierda. Contestól: No tenia cruce permitido la otra parte la camioneta. Cuarta. Diga la absolvente como es cierto que usted, no detuvo el vehiculo de su propiedad que conducía al llegar a la intercesión de la calle 18 con avenida Simón Bolívar sin atender la luz roja del semáforo allí ubicado. Contestó: no yo tenía mi luz verde. Quinta: Diga la absolvente como es cierto que cuando usted circulaba con el vehiculo de su propiedad cruzaban de la avenida Simón Bolívar hacia la calle 18 otros vehículos Contestó: El que cruzó fue el muchacho de la camioneta con la luz en rojo Sexta: Diga la absolvente como es cierto que usted pudo visualizar los vehículos que cruzaban de la avenida Simón Bolívar hacia la calle 18. Contestó: el único que cruzó fue el muchacho de la camioneta Séptima: Diga la absolvente como es cierto que usted observo cuando la camioneta Jeep Wagoneer de color Gris, hizo el cruce de la avenida Simón Bolívar hacia la calle 18 Contestól: cuando yo la vi estaba encima de mi carro venia a gran velocidad que me impacto de una vez. Octava: Diga la absolvente como es cierto que usted impacto con el vehiculo de su propiedad a la camioneta Jeep Wagoneer de color gris por el lado trasero derecho. Contestó: no, no fue por el lado trasero. Novena: Diga la absolvente como es cierto que el vehiculo de su propiedad marca Mazda, Modelo Demio 1.5, de Color beis, sufrió daños en la parte delantera y frontal al impactar con la camioneta Jeep Wagoneer de color Gris, cuando esta efectuaba el cruce. Contestól: parte de la parte frontal. Décima: Diga la absolvente como es cierto que usted pudo evitar la colisión entre el vehiculo de su propiedad que conducía y la camioneta Jeep Wagoneer de color Gris. Contestó: No, no lo pude evitar. Décima Primera: Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano José Daniel Pérez Castillo, conductor de la camioneta Jeep Wagoneer color gris, resultó lesionado como consecuencia del impacto que originó el accidente de transito donde ambos están involucrados. Contestó: No tengo conocimiento Décima Segunda; Diga la absolvente como es cierto que existe una causa por ante el Juzgado Penal Segundo de Control de esta ciudad de Guanare según expediente Nº 2C-9257-14, por lesiones derivadas de accidente de transito donde usted esta involucrada Contestó: No se. Décima Tercera: Diga la absolvente como es cierto que al momento de ocurrir el accidente de tránsito a que nos estamos refiriendo en el lugar que hemos indicado no estaban personas o transeúntes en ese lugar. Contestó: cuando vieron el impacto llegaron varias personas. Es todo”.
Estudiada esta prueba con relación a las posiciones que le fueron formuladas a la actora y las respuestas dadas en cada caso fueron categóricas y no se aprecian que haya incurrido en confesión, o sea haya admitido los hechos que le fueron inquiridos por la demandada, pues admitió que existe un cruce permitido en la Avenida Bolívar con calle 18, en sentido cardinal de circulación de su vehículo, que atendió la luz del semáforo al ingresar a dicha intersección , que no impacto al otro vehículo por su lado trasero, que el vehículo de propiedad sufrió daños por la parte trasera y frontal al impactar con la camioneta Wagoneer, que le correspondía el paso según el semáforo y que no pudo evitar el accidente. En cuanto a las posiciones juradas atinentes sí existe una causa penal derivada del accidente del tránsito la cual declara desconocer, ella no tiene incidencia en el presente juicio y por último reconoce que varias personas vieron el impacto y llegaron al lugar cuando ocurre el accidente.
En tales razones y por cuanto la ciudadana Mari Pili Andrades Camejo, no incurrió en confesión es por lo que el Tribunal desecha esta prueba, así se declara.
En cuanto al fondo de la controversia y de acuerdo a las pruebas analizadas producidas por la parte actora atinentes a las actuaciones administrativas de las autoridades de tránsito terrestre, que también fue producida por la parte demandada; el titulo de propiedad del vehículo ya identificado que acredita la actora y la testimonial de la ciudadana Rosalinda Milla Abreu, queda evidenciado que el día 04-04-2013, entre las 10 y 11 de la mañana aproximadamente ocurrió un accidente de tránsito, en la Avenida Simon Bolívar de Guanare con la intersección de la calle 18, donde estuvieron involucrado un vehículo propiedad de la actora, Marca: Mazda, Modelo: Demio 1.5 L T/A; Año: 2008; Color: Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placa: Gdu91l, Serial Motor: B552886, Serial Carrocería: el cual venía transitando por la Avenida Simón Bolívar en sentido Este-Oeste, y al llegar al cruce de la Calle 18, impactó al vehiculo Marca Jeep, Wagoneer, Color Gris, Placa: XIM976; propiedad de la ciudadana Carmen Argelia Castillo, y siendo conducido por el ciudadano José Daniel Pérez Castillo, que venía circulando por la Avenida Simon Bolívar en sentido Oeste-Norte, el cual en ese momento estaba realizando un cruce para incorporarse a la Calle 18.
Del testimonio rendido por la ciudadana Rosalinda Milla Abreu, queda demostrado que él vehículo Marca Mazda conducido por la parte demandante continuó circulando en la intersección de la Calle 18 cuando se lo permitía la luz verde del semáforo, y de que el vehiculo marca Jeep Wagoneer conducido por el codemandado ciudadano José Daniel Pérez Castillo, al entrar en la intersección de la calle 18 de esta ciudad de Guanare, venía a exceso de velocidad o sea entre 70 o 80 de kilómetros por hora.
Ahora bien, el Tribunal luego de hacer un análisis al referido croquis del accidente detecta que ambos conductores al momento reproducirse el siniestro de transito actuaron en forma negligente e imprudente, así se observa que el vehículo propiedad de la demandante y por ella conducido es que impacta al vehículo Jeep Wagoneer por su parte lateral derecha y a pesar de eso recorre una distancia de 14,62 metros a contar desde el lugar del impacto, lo que indica que al momento de entrar a la intersección de la avenida Simon Bolívar con la calle 18, de acuerdo a la tabla de frenado por un automóvil con frenos en buen estado, pavimento seco, con un conductor que maneje en estado normal, tanto físico como emocional, significa que venía a una velocidad de 50 kilómetros por hora, y en la misma forma con relación al vehiculo marca Jeep Wagoneer conducido por el ciudadano José Daniel Pérez Castillo, de acuerdo al croquis se observa en la intersección con la calle 18, desde el lugar del impacto continua circulando hasta una distancia de 28 metros con 28 centímetros de lo que se infiere que para el momento del accidente y de acuerdo a la referida tabla de frenado reconocida por las autoridades de tránsito, venía circulando a una velocidad de 60 kilómetros por hora y siendo ello así queda demostrado de conformidad con el artículo 254 Numeral 2b del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que ambos infringieron esta normativa al venir circulando a una velocidad mayor de 15 kilómetros por hora cuando entraron en la intersección de la Avenida Simon Bolívar con la Calle 18 de esta ciudad de Guanare.
En consecuencia de conformidad con el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre ambos tienen responsabilidad y culpabilidad en la generación de este hecho ilícito a que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil; y en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.189 ejusdem, habiendo contribuido la demandante en la producción del daño de su propio vehículo, en consecuencia, la indexación reclamada debe disminuirse en esa medida y en tal sentido este Tribunal establece que el grado de culpabilidad en el accidente por parte del ciudadano José Daniel Pérez Castillo, quien además no porta licencia de conducir es del setenta y cinco por ciento (75%) y con relación a la conductora ciudadana Mari Pili Andrades Camejo, su culpa en el siniestro es del orden del veinticinco por ciento (25%). Así se establece.
Precisado lo anterior y como quiera que el monto de los daños reclamados por la actora es del orden del Cincuenta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 51.500,oo), a esta suma al deducírsele el veinticinco por ciento (25%), que corresponde porcentualmente a su grado de culpabilidad en la generación del accidente del tránsito, es por lo que le corresponde en derecho una indemnización del orden de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 38.625,oo). Así se Juzga.
Como corolario, ha lugar parcialmente la apelación de la parte demandada. Así se dispone.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la reclamación de daños y perjuicios generados por accidente de tránsito incoada por la ciudadana MARI PILI ANDRADES CAMEJO, contra los ciudadanos CARMEN ARGELIA CASTILLO y JOSE DANIEL PEREZ CASTILLO, ambos identificados.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 38.625,oo), por concepto de daños y perjuicios sufridos en la forma establecida en el presente fallo.
Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 09-01-2017.
Se condena en costas a la parte actora por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo y remítase en su oportunidad las actuaciones pertinentes al Tribunal declarado competente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los ocho días de Mayo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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