REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE Nº 6.125.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: MARIELA ISBETH RODRÍGUEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.161, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUÍS MANUEL RONDÒN RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 129.685, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO PEÑA MORALES, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular del carnet de Identidad cubana Nº 66012320840.
DEFENSOR AD LITEM ARACELIS GARCIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 137.142, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
VISTOS.-
Recibida en fecha 27-01-2017, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la Abogada Aracelis García, en su carácter de Defensor Ad litem de la parte demandada, contra la decisión dictada el 16-12-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la pretensión de Divorcio incoada por la ciudadana Mariela Isbeth Rodríguez Briceño, en contra del ciudadano Alberto Peña Morales, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Oficina Municipal del Registro Civil de la Unidad San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 21-10-2005, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 129, folios 137.
En fecha 30-01-2017, se le da entrada a la causa bajo el Nº 6.125.
En fecha 08-03-2017, vencidos los informes sin que las partes hicieren uso de este derecho queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION
Alega la ciudadana Mariela Isbeth Rodríguez Briceño que en fecha 21-10-2005, contrajo matrimonio con el ciudadano Alberto Peña Morales, por ante la Oficina del Registro Civil de la unidad de San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia en la certificación el Acta de Matrimonio que acompaña para los efectos legales junto con el presente escrito de demanda marcada con la letra “A”. Que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio procesal en la parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, unión de la cual no procrearon hijos ni bienes, inicialmente alega la demandante que dicha relación contó con paz y armonía durante la convivencia, con respeto a los derechos y deberes matrimoniales los primero años, no obstante, el 26 de Noviembre de 2007, de manera inexplicable su conyugue de forma libre, espontánea y sin motivo alguno se marchó y la abandonó para no regresar, y pese a los distintos esfuerzos e intentos para tratar de ubicarlo a través de sus amigos, le fue imposible ya que se negaban a decirle de su paradero, y posteriormente le informaron que él no regresaría más a su hogar conyugal y que él ya tenia una nueva vida. Alega que la actitud de su conyugue, que se ha prolongado por mas de ocho (08) años lo cual figura en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del articulo 185 del Código Civil Venezolano, como Abandono Voluntario, y en virtud de ello es por el cual respetuosamente solicita, que este órgano jurisdiccional se sirva de decretar el divorcio y la consecuencial disolución del vinculo conyugal que hasta la fecha los une. Fundamenta la presente pretensión a la luz de los hechos antes narrados, siendo evidente que la conducta asumida del conyugue de la demandante hacia su persona, encuadra en la figura establecida por el legislador en el numeral 2 del articulo 185 del Código Civil Venezolano, como Abandono Voluntario, por ello que acude ante este órgano Judicial para demandar como en efecto lo hace al ciudadano Alberto Peña Morales, antes identificado, de igual forma solicita se sirva de acordar la notificación correspondiente al representante fiscal competente de esta Circunscripción Judicial a los fines consiguientes de Ley y que a su vez la citación del demandado se efectué en la dirección última de la cual tuvo conocimiento de su domicilio en el Sector Mata Verde, al final de la vía principal, cerca del Liceo San Juan de Guanaguanare, calle Las Casitas, casa Nº 3, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa.
En fecha 13-07-2015, el Tribunal a quo admite la demanda y ordena la citación del demandado y la notificación al representante del Ministerio Público.
El 05-08-2015 el Alguacil mediante diligencia manifiesta que le fue imposible lograr la citación personal del ciudadano Alberto Peña Morales, ya que le manifiestan que se había marchado desde hace tiempo de esa habitación y desconocen donde reside actualmente.
Por diligencia presentada por la ciudadana Mariela Isbeth Rodríguez Briceño, asistida por el abogado Luís Manuel Rondón Rodríguez, solicita se practique la citación por Cartel al ciudadano Alberto Peña Morales, en su condición de demandado. Consignándolos los ejemplares de los Periódicos de Occidente y El Regional, contentivo de la publicación del Cartel de citación, con el fin de que se comience a computar el lapso de comparecencia del demandado.
Por diligencia el abogado Luís Manuel Rondon Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariela Isbeth Rodríguez Briceño, expone: toda vez que el demandado no ha comparecido a darse por citado dentro del lapso señalado, solicita se proceda a nombrarle defensor ad litem, con el cual se entienda la citación para la contestación.
El día 27-11-2015, el Tribunal a quo acuerda lo solicitado y se le designa Defensor Judicial al demandado, a la Abogada Aracelis García, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Realizada la citación de la defensora judicial del demandado, el día 07-03-2016, hora fijada para el primer acto conciliatorio en el presente juicio, compareció la demandante ciudadana Mariela Isbeth Rodríguez Briceño, manifestó en insistir en continuar con el procedimiento de divorcio.
El Tribunal vista la insistencia anterior fija el segundo acto conciliatorio, el cual se efectuó el día 25-04-2016, en el cual no compareció la parte demandada y la actora ratifica nuevamente en continuar con el procedimiento de divorcio.
Estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, la Abogada Aracelis Gracia, en su condición de defensora ad litem en la presente causa, manifiesta que hasta esa fecha no ha tenido contacto con su representado, en virtud de ello, niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora en cada uno de los puntos expuestos en el libelo de la demanda, absteniéndose de invocar hechos que serían mera especulación. Solicita que dicho escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva.
Abierta la causa a prueba, la defensora judicial del demandado consigna escrito donde deja constancia de las diligencias realizadas a los fines de localizar a su representado, siendo esta imposible, promueve lo siguiente; en cumplimiento de los deberes de la defensa, absteniéndose de promover y evacuar medios de pruebas por desconocer los hechos, sin embargo se reserva el derecho de presenciar los actos de evacuación de las pruebas que le sean promovidas por la parte demandante en caso de ser necesario, no obstante atendiendo el principio de la comunidad de la prueba, invoca a nombre de su representado el merito probatorio que a su favor se desprende de todo los actos jurídicos procesales acaecidos en este proceso en todo y cuanto le favorezca, por ultimo solicita al Tribunal, se sirva admitir el escrito y sustanciarlo conforme a derecho.
El Abogado Luís Manuel Rondon Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariela Isbeth Rodríguez Briceño, promueve las siguientes pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de os ciudadanos Alejandro Adolfo Sanabria Bustillos y Omeidis Mariana Márquez Sánchez, y solicita al Tribunal se sirva admitir el escrito y sustanciarlo conforme a derecho.
En fecha 07-07-2016, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y las cuales se pasan a analizar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen ante esta superioridad consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del Tribunal a quo de fecha 16-12-2016, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de divorcio deducida por la parte actora basada en la causal de abandono voluntario contenida en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil.
Ahora bien, el abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil es un causal genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges puedan incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.; igualmente requiere la ley que el abandono voluntario, llevado a efecto por propia determinación del cónyuge, sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral. Se presume pues que es voluntario el incumplimiento de los deberes que impongan las leyes, que se han contraído obligaciones por libre y espontánea voluntad, y también por libre voluntad se falta a ellas. Finalmente se puede afirmar que cuando el legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor, siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho, que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado de abandono, éste deja de ser causa de divorcio, porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fue debido a amenazas de muerte, acatamiento de ordenes de la pareja, negativa de este a recibir su cónyuge, maltrato u otros hechos que los Jueces apreciarán en cada caso.
Expuesto lo anterior el Tribunal a resolver la presente controversia, pasa al estudio de los medios probatorios.
En este sentido la parte actora promovió prueba documental atinente al acta original del matrimonio civil celebrado los ciudadanos Alberto Peña Morales y Mariela Isbeth Rodríguez de Briceño, ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa el día 21-10-2005, cuyo instrumento público se le confiere mérito probatorio.
Igualmente, la parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos Alejandro Adolfo Sanabria Bustillos y Omeidis Mariana Márquez Sánchez, que se pasan a analizar.
El ciudadano Alejandro Adolfo Sanabria Bustillos, rindió su declaración de la conforme al siguiente interrogatorio: Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Usbeth Rodríguez y al ciudadano Alberto Peña Morales. Contestó: Si los conozco y además de eso los vi juntos muchas veces en la parada. Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Usbeth Rodríguez contrajo matrimonio con el Sr. Alberto Peña Morales en el mes de Octubre del año 2005. Contestó: Si claro, vivíamos en Mesa de Cavacas y por allá todo se sabe. Tercera Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Usbeth Rodríguez y el Sr. Alberto Peña Morales, luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio y convivían en Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa. Contestó: Si. Fijaron su habitación allá. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de Octubre del año 2007, el Sr. Alberto Peña Morales, abandonó el domicilio donde convivía con la Sra. Mariela Isbeth Rodríguez. Contestó: Si y hasta el sol de hoy no los v mas nunca. Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el Sr. Alberto Peña Morales, aun vive en Mesa de Cavacas, actualmente con la Sra. Mariela Isbeth Rodríguez, Contestó: No ese señor no se vio más nunca ni en Mesa de Cavacas ni en Guanare tampoco. Sexta: Que el testigo fundamente la razón de sus dichos. Contestó: Porque yo en ese tiempo vivía allá, y hasta actualmente mas nunca lo he visto, siempre tuve contacto con ella y sus familiares, yo siempre la veo sola, sola siempre.
Al ser repreguntado por la defensora judicial de la parte demandada, respondió a la PRIMERA: Por el conocimiento que dice tener el testigo, que diga al Tribunal como fue la convivencia entre los ciudadanos Mariela Isbeth Rodríguez y Alberto Peña Morales. Contestó: Bueno de decir cosas de hogar de ellos no lo se, pero era una pareja tranquila aparentemente. SEGUNDA: Que diga el testigo con que frecuencia visitaba el domicilio conyugal de los ciudadanos Mariela Isbeth Rodríguez y Alberto Peña Morales. Contestó: Yo tenía contacto con toda la familia y los veía mucho, yo también me mudé, cuando el se fue yo ya me había mudado, pero en el tiempo aquel yo siempre los veía juntos. TERCERA: Que diga el testigo al Tribunal si durante la vigencia de la comunidad conyugal de los ciudadanos Mariela Isbeth Rodríguez y Alberto Peña Morales adquirieron bienes y tuvieron hijos. Contestó: No, no tuvieron hijos, ellos Vivian alquilados en una pieza grande, la Sra. Mariela tenía un hijo pero de otro seños. CUARTA: Que diga el testigo por el conocimiento que dice tener, si sigue teniendo trato y comunicación con los ciudadanos Mariela Isbeth Rodríguez y Alberto Peña Morales. Contestó: Con la Sra. Isbeth si, pero al Sr. no lo he visto mas nunca, supe que la Sra. Mariela vive actualmente en Mataverde Mesa de Cavacas.
La ciudadana Omeidis Mariana Márquez Sánchez, le fue formulada las siguientes preguntas: Pregunta Primera: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Usbeth Rodríguez y al ciudadano Alberto Peña Morales. Contestó: Si los conozco de vista y trato a los dos, de allá donde Vivian en la Mesa. Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Usbeth Rodríguez contrajo matrimonio con el Sr. Alberto Peña Morales, en el mes de Octubre del año 2005. Contestó: Si en el año 2005 se casaron. Tercera Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Usbeth Rodríguez y el Sr. Alberto Peña Morales, luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio y convivían en Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa. Contestó: Si. Ellos vivían en Mesa de Cavacas. Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta que en el mes de Octubre del año 2007, el Sr. Alberto Peña Morales, abandonó el domicilio donde convivía con la Sra. Mariela Isbeth Rodríguez. Contestó: Si él se fue y muchos dicen que él se fue para su país. Quinta: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el Sr. Alberto Peña Morales, aun vive en Mesa de Cavacas, actualmente con la Sra. Mariela Isbeth Rodríguez, Contestó: No el ya no vive allá, mas nunca se vio por la Mesa. Sexta: Que la testigo fundamente la razón de sus dichos. Contestó: Porque yo conozco a Mariela, y hace tiempo ella vivía en la Mesa, el no se sabe donde esta, se fue, dicen que para su País o esta en otro estado, y a ella siempre la veo sola.
Al ser repreguntado por la defensora judicial de la parte demandada, respondió a la PRIMERA: Por el conocimiento que dice tener la testigo, que diga al Tribunal como fue la relación que sostuvieron los ciudadanos Mariela Isbeth Rodríguez y Alberto Peña Morales. Contestó: Bueno como todo matrimonio normal como todos los matrimonios, hasta donde yo los vi los veía siempre bien.
El Tribunal al estudiar las deposiciones realizadas por los testigos Alejandro Adolfo Sanabria Bustillos y Omeidis Mariana Márquez Sánchez, en base a los hechos que le fueron inquiridos, a pesar de haber sido repreguntados por la parte demandada, no incurrieron en contradicciones que puedan mediatizar sus dichos, pues de estas declaraciones queda evidenciado que ambos testigos, conocían a los mencionados cónyuges, quienes habían contraído nupcias en el mes de Octubre de 2005, y luego fijaron su domicilio en la población de Mesa de Cavacas, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, donde convivían como un verdadero matrimonio, porque normalmente los frecuentaban, hasta que el cónyuge ciudadano Alberto Peña Morales, en el mes de Octubre de 2007, abandonó el domicilio donde convivía con la ciudadana Mariela Isbeth Rodríguez Briceño y más nunca su esposo se le vio más nunca ni en Mesa de Cavacas ni en Guanare tampoco.
Les consta igualmente que la pareja no tuvieron hijos y que la cónyuge, continúa viviendo en su domicilio sito en la población de Mesa de Cavacas, estado Portuguesa.
En consecuencia el Tribunal le confiere mérito probatorio a dichas testimoniales de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y los cuales sirven de fundamentación para demostrar plenamente que el demandado incurrió en abandono voluntario del hogar acorde con el ordinal 2º del Código Civil, lo que hace procedente en derecho la presente demanda de divorcio, y como consecuencia, debe declararse la disolución del matrimonio civil que celebraron por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Unidad de San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa el día 21-10-2005. Así se juzga.
En las razones señaladas la apelación de la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Así se dispone.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones esta Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la pretensión de divorcio por abandono voluntario, interpuesta por la ciudadana MARIELA ISBETH RODRÍGUEZ BRICEÑO, en contra del ciudadano ALBERTO PEÑA MORALES, con fundamento en la Causal 2ª del Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil contraído por los mencionados ciudadanos por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Unidad San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa el día 21-10-2005, según consta del acta de matrimonio inserta bajo el N° 129, al folio 137 en los Libros de registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho.
Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 16-12-2016.
Se condena en costas a la parte apelante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los ocho días de Mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 01:00 p.m. Conste.
Stria.
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