REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
207° y 158°


Asunto: Expediente Nº 3.460

I

PARTE DEMANDANTE ANTONIO JOSÉ CAMARA PITA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado, domiciliado en Villa Bruzual, titular de la cédula de identidad N° E-81.114.809
APODERADO JUDICIAL JOSÉ OLEGARIO HERNÁNDEZ GAMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.751
PARTE DEMANDADA CARMEN TERESA EREU, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-3.317.764, domiciliada en Cabudare, RICARDO ANTONIO GUEDEZ EREU, ANA MARÍA EREU, CARMEN TERESA EREU, ALFREDO JOSÉ NAVAS EREU, MARLENE MERCEDES NAVAS EREU, ALEXIS JOSÉ NAVAS EREU, DULCE MILAGROS NAVAS DE NAVAS, RICARDO JOSÉ NAVAS EREU, MAVEL NAVAS COLMENAREZ, JOSÉ EUGENIO NAVAS COLMENAREZ y ISAMAR NAVAS ROCHA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.086.777, V-434.778 V-3.542.004, V-4.383.842, V-2.915.170, V-3.317.792, V-4.723.069, V-16.402.797, V-17.306.385, V-20.321.067, respectivamente.
TERCERA INTERESADA NAYIFE EL NIMER, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Villa Bruzual, titular de la cédula de identidad N° V- 24.588402
APODERADO JUDICIAL
DE LA TERCERA INTERESADA ABG. WALID ABOAASI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.990

MOTIVO
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA


SENTENCIA

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 24/01/2017, por el abogado Walid Aboaasi, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Nayife El Nimer como tercera interesada, contra la sentencia dictada en fecha 17/01/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

DE LAS ACTUACIONES QUE FUERON ENVIADAS A ESTA ALZADA ENCONTRAMOS LAS SIGUIENTES:

En fecha 15/03/2.016, el abogado José Olegario Hernández Gamez actuando en representación legal del ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMARA PITA, demandó por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los ciudadanos RICARDO ANTONIO GUEDEZ EREU, ANA MARÍA EREU, CARMEN TERESA EREU Y OTROS, por Prescripción Adquisitiva. Consignó anexos (folios 1 al 4).
Mediante auto dictado en fecha 28/03/2.016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda, comisionando al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 82 y 83).
En fecha 14/04/2016, 21/04/2016, 02/05/2016, 09/05/2016, 17/05/2016 y 24/05/2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó publicaciones del edicto realizadas en los periódicos Ultima Hora y Regional (folios 94 al 111).
En fecha 31/05/2016, 06/06/ 2016 y 14/06/2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó publicaciones del edicto realizadas en los periódicos Ultima Hora y Regional (folios 114 al 125).
En fecha 14/06/2016, fue agregado a los autos comisión debidamente cumplida (folios 126 al 137).
En fecha 08/07/2016, el abogado Walid Abaasi, en nombre y representación de la ciudadana Nayife El Nimer (tercera interesada), consigna escrito de contestación anticipada de la demanda, en virtud de que su representada es la legítima propietaria del inmueble que se encuentra al lado de las bienhechurías señaladas como dos (02) locales comerciales por el accionante, ratificada en fecha 19/07/2016 (folios 138 al 197).
En fecha 24/09/2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó Acta de Defunción N° 2571, expedida por la Registradora Civil del Hospital Antonio María Pineda, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, del ciudadano Ricardo Antonio Guedez Ereu (folios 7 y 8). En virtud de lo cual mediante auto de fecha 21/09/2016, se suspende la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (folios 9, segunda pieza).
En fecha 13/10/2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó publicaciones del edicto realizadas en los periódicos Ultima Hora y Regional (folios 15 al 17, segunda pieza).
En fecha 13/10/2016, fue agregado a los autos la comisión que se le otorgó al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 18 al 83).
En fecha 24/10/2016, 26/10/2016, 04/11/2016, 09/11/2016, 17/11/2016, 24/11/2016, y 02/12/2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó publicaciones del edicto realizadas en los periódicos Ultima Hora y Regional (folios 84 al 103, segunda pieza).
En fecha 11/01/2017, el abogado Walid Abaasi, en nombre y representación de la ciudadana Nayife El Nimer (tercera interesada), se opone a todo evento de desistimiento (folio 105, segunda pieza).
Mediante diligencia presentada en fecha 16/01/2017, el apoderado judicial de la parte actora desiste del procedimiento y solicita se archive la causa (folio 104). Ratificado en fecha 16/01/2017 (folio 106, segunda pieza).
En fecha 17/01/2017, el tribunal de la causa dicta sentencia declarando: PRIMERO: LA NULIDAD de la publicación del edicto, emplazando para el juicio a todos los que se creyeran con derechos sobre el inmueble; SEGUNDO: SIN EFECTO las citaciones practicadas en la presente causa; TERCERO: NEGADA LA SOLICITUD de la representación judicial de la ciudadana NAYIFE EL NIMER de que se declare improcedente el desistimiento y se condene en costas al demandante y CUARTO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por la parte actora y en consecuencia terminado el procedimiento (folios 107 al 109, segunda pieza).
En fecha 17/01/2017, el abogado Walid Abaasi, en nombre y representación de la ciudadana Nayife El Nimer (tercera interesada), apela de la sentencia dictada en esa misma fecha (folio 110). Ratifica la apelación en fecha 24/01/2017 (folio 112, segunda pieza).
Mediante auto de fecha 25/01/2017, el juez a quo oye la apelación en ambos efectos (folio 113, segunda pieza).
El día 10/02/2017, fue recibido el presente expediente ante esta Alzada, ordenándosele dar entrada, así mismo se fijó el décimo (10°) día de despacho para la presentación de informes (folio 116 y 117, segunda pieza).
Mediante auto dictado en fecha 24/02/2017, este Tribunal Superior acordó agregar a los autos el escrito de informes presentado en esta misma fecha por el abogado Walid Abaasi, en nombre y representación de la ciudadana Nayife El Nimer (tercera interesada), fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten observaciones (folios 118 al 122, segunda pieza).
Mediante auto de fecha 14/03/2017, se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 123, segunda pieza).
Mediante auto de fecha 18/03/2017, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30) día siguiente de conformidad con el artículo 251 Código de Procedimiento Civil (folio 124, segunda pieza).

DE LA DEMANDA:

El abogado José Olegario Hernández Gámez actuando en representación legal del ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMARA PITA, señaló entre otros alegatos, lo siguiente:

• Que su representado desde hace más de veintitrés (23) años ha venido ocupando, poseyendo de manera pacifica, no equívoca, pública e ininterrumpida y con intención de tenerlo como propio un lote de terreno constante de Cuatrocientos Noventa Y Siete Metros Cuadrados (497 mts2) y dos locales comerciales fomentados sobre dicha área, alienados de la siguiente manera: Norte: bienhechurías que son o fueron del señor Ignacio Rodríguez; Sur: calle Junín; Este: Av. Dr Padilla; y Oeste: Bar Restaurant “El Saman” que es o fue de Antonio Dig Vito.
• Que posteriormente su representado constituye en sociedad la empresa Tasca Discoteca Punta del Sol C.A.
• Que los bienes inmuebles le pertenecen a Ricardo Guedez González, quien falleció Ab-intestado, le sobrevive su esposa Nicolasa Ereu de Guedez y su único hijo Ricardo Antonio Guedez Ereu fallecido en fecha 6/06/1975.
• Que el inmueble en cuestión ha pertenecido al ciudadano Ricardo Guedez González y hasta la fecha no ha habido ningún otro documento que modifique la titularidad del propietario o de cualquier derecho real.
• Que cuando su apoderado ocupo dichos locales tenían un aspecto regular, y con el transcurso de los años, de trabajo arduo fue modificando los locales comerciales.
• Que ha cumplido con el pago de los servicios públicos.
• Que la posesión que invoca es clara y determinante que el transcurrir de más de veintitrés (23) años ha consolidado la propiedad de inmueble, por lo que solicitan sea declarado la prescripción adquisitiva veintenal.
• Fundamentó su derecho en los artículos 772, 1.952, 1.953, 1.954 y 1.977 del Código Civil.
• Estimó la demanda, en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000).

Pruebas anexas al escrito libelar:
1.- Marcado “A” Poder otorgado del ciudadano Antonio José Cámara Pita al ciudadano José Hernández por ante la Notaría Pública de Turén, anotado bajo el No. 32, tomo: 38, de fecha 13 de Noviembre del año 2013 (folios 05 al folio 07).
2.- Marcado “B” Cédula Catastral expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turén Estado Portuguesa (folios 08 al 10).
3.- Marcado “C” Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua anotado bajo en No 53, tomo 201 de fecha 21 de diciembre de 1992 (folios 11 al 14).
4.- Marcado “D” Copia Certificada de Registro de Comercio de la Tasca Discoteca Punta de Sol C.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Acarigua, de fecha 15/02/2016, del expediente 327 (folios 15 al 23).
5.- Marcado “E” Copia certificada de documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa, bajo el N° 13, del folio 28 al 30, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 20/02/1969 (folios 24 al 26).
6.- Marcado “F” Copia Certificada de Acta de defunción del ciudadano Ricardo Antonio Guedez González, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara (folio 27).
7.- Marcado “G” Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 204, realizado entre el ciudadano Ricardo Guedez González y la ciudadana Nicolasa Ereu, realizado el 18/05/1964, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 29/10/94 (folio 28).
8.- Marcado “H” Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana Nicolasa Ereu, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara en fecha 11/10/11 (folio 29).
9.- Marcado “I” Copia Certificada de Acta de Defunción N° 304 del ciudadano Francisco José Ereu, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure (folio 30).
10.- Marcado “J” Copia Certificada de Acta de Defunción N° 489 de la ciudadana Inés Pastora Ereu, expedida por el Registro Civil del Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara (folio 31).
11.- Marcado “K” Copia Certificada de Acta de Defunción N° 978 de la ciudadana Chiquinquirá Ramona Ereú, expedida por el Registro Civil del Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara (folios 32 al 34).
12.- Marcado “L” Copia Certificada de Acta de Defunción N° 76 del ciudadano Edgar Enrique Navas Ereú, expedida por el Registro Civil del Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara (folios 35).
13.- Marcado “LL” Copia de Certificación Genérica de los últimos 47 años de dos locales y parcela de terreno propio (folios 36 al 39).
14.- Marcado “M” Actuaciones contenidas en el Expediente N° 11.202-94, llevado ante el Juzgado del Municipio Turén del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa (folios 40 al 54).
15.- Marcado “N” Actuaciones contenidas en el Expediente N° 13.865-2011, llevado ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa (folios 55 al 81).

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA TERCERA INTERESADA

En fecha 08 de julio de 2016, el abogado Walid Abaasi, en nombre y representación de la ciudadana Nayife El Nimer (tercera interesada), consigna escrito de contestación anticipada de la demanda, señalando entre otras cosas:
• De conformidad con los artículos 15, 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la nulidad de las publicaciones de los edictos.
• Solicita librar a costas y cargo del demandante el edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
• Que comparece porque su representada es la legítima propietaria del inmueble que se encuentra al lado de las bienhechurías señaladas como dos (02) locales comerciales por el accionante.
• Que niega, rechaza y contradice todo eventual posesión legítima alegada por más de veinte (20) años del accionante sobre los inmuebles señalados en el escrito libelar.
• Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad de la parte actora.
• Opone la falta de cualidad pasiva de los herederos de la ciudadana fallecida Chiquinquirá Ramona Ereu de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la propiedad de su representada viene de manos originarias del primer único dueño del lote de terreno.
• Pide que se declare procedente la falta de cualidad activa del actor e inadmisible la demanda, y en el supuesto negado de lo anterior procedente la falta de cualidad pasiva de la codemandada Chiquinquirá Ramona Ereu, y sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva.

Pruebas anexas al escrito presentado por la tercera interesada:

Marcado “A”: Poder otorgado por la ciudadana Nayife El Nimer, al abogado Walid Abaasi, por ante la Notaría Pública de Mérida, inserto bajo el N° 49, Tomo 81, folio 170 al 172 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, de fecha 08/098/14. (folios 147 al 152).
Marcado “B”: copia de Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela, Año CXXXII, número 5.770 de fecha 18/05/05. (folios 151 al 153).
Marcado “C”: copias de documentación expedidas por la Alcaldía de Turén, de fecha 15/01/99, referidas a las Actas N° 9de Sesión Ordinaria celebrada el día 12/05/98. (folios 154 al 159).
Marcado “D”: copia de documento de compra venta, inserto en el Registro Público de Turén, en fecha 08/02/99, bajo el N° 32, folios 01 al 03, protocolo Primero, Tomo 1, del Primer Trimestre del año 1999. (folios 160 al 164).
Marcado “E”: copia de Titulo Supletorio, inscrito en el Registro Público de Turén, en fecha 10/11/1994, bajo el N° 17, folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo 1, del Cuarto Trimestre del año 1994. (folios 165 al 172).
Marcado “F”: copia de documento de compra venta, inserto en el Registro Público de Acarigua, en fecha 14/12/99, bajo el N° 39, Tomo 125 (folios 173 al 176).
Marcado “G”: copia de Cédula Catastral emitida por la Alcaldía de Turén a nombre de la ciudadana Nayife El Nimer (folios 177 y 178).
Marcado “H”: copia de actuaciones realizadas en la causa N° 1688-2014, llevadas ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (folios 179 al 197).


DE LA SENTENCIA APELADA

En la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2017, el Tribunal de la causa se pronunció de la siguiente manera:

“Según el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Es claro que en la redacción de esta disposición, el legislador procesal incurrió en un error al referirse al acto de contestación de la demanda, dado que según el artículo 359, la contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del último de los demandados, en horas de despacho, por lo que no hay un acto sino un lapso de contestación de la demanda.
Al haber quedado sin efecto las citaciones practicadas en la presente causa, en virtud de la mencionada disposición del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y además, al no haberse designado y citado el defensor de los herederos desconocidos de RICARDO ANTONIO GUEDEZ EREÚ, no ha comenzado a transcurrir el lapso de contestación de la demanda.
Al no haber comenzado a transcurrir el lapso de contestación de la demanda en cualquier causa, puede el demandante desistir del procedimiento, sin el consentimiento de los demandados. Así se establece.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa:
El abogado JOSÉ HERNÁNDEZ tiene conferida expresa facultad para desistir en el poder que le otorgó el demandante ANTONIO JOSÉ CAMARA PITA que se acompañó al escrito de la demanda y el interés.
Además, el derecho que pretende el demandante ANTONIO JOSÉ CAMARA PITA en la presente causa, es de índole patrimonial, no afecta el orden público y no ha comenzado a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, por lo que al desistimiento manifestado por el profesional del derecho JOSÉ HERNÁNDEZ, obrando como apoderado del demandante ANTONIO JOSÉ CAMARA PITA, se le debe impartir la homologación, negando la solicitud de la representación judicial de la ciudadana NAYIFE EL NIMER de que se declare improcedente el desistimiento y se condene en costas al demandante. Así se declara.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la publicación del edicto, emplazando para el juicio a todos los que se creyeran con derechos sobre el inmueble; SEGUNDO: SIN EFECTO las citaciones practicadas en la presente causa; TERCERO: NEGADA LA SOLICITUD de la representación judicial de la ciudadana NAYIFE EL NIMER de que se declare improcedente el desistimiento y se condene en costas al demandante y CUARTO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por la parte actora y en consecuencia terminado el procedimiento.
Archívese el expediente, una vez firme la presente decisión”


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se ha constatado que la apelación que impulsa el movimiento de esta instancia superior, surge en una acción por Prescripción Adquisitiva de un inmueble, intentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMARA PITA, en contra de ANTONIO GUEDEZ EREU, ANA MARÍA EREU, CARMEN TERESA EREU, ALFREDO JOSÉ NAVAS EREU, MARLENE MERCEDES NAVAS EREU, ALEXIS JOSÉ NAVAS EREU, DULCE MILAGROS NAVAS DE NAVAS, RICARDO NAVAS EREU, MAVEL NAVAS COLMENAREZ, JOSÉ EUGENIO NAVAS COLMENAREZ, ISAMAR NAVAS ROCHA, tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En este caso, la decisión apelada fue la dictada por dicho juzgado en fecha 17 de enero de 2017, la cual dispuso lo siguiente: PRIMERO: LA NULIDAD de la publicación del edicto, emplazando para el juicio a todos los que se creyeran con derechos sobre el inmueble; SEGUNDO: SIN EFECTO las citaciones practicadas en la presente causa; TERCERO: NEGADA LA SOLICITUD de la representación judicial de la ciudadana NAYIFE EL NIMER de que se declare improcedente el desistimiento y se condene en costas al demandante y CUARTO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por la parte actora y en consecuencia terminado el procedimiento. Archívese el expediente, una vez firme la presente decisión.
De dicha decisión apeló el abogado Walid Abaasi, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nayife El Nimer (tercera interesada), quien compareció al proceso en atención al edicto publicado en esta causa, conforme lo ordena el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, es decir en virtud del llamado a toda aquella persona que sea crea con derecho sobre el inmueble que recae la acción.
Al efecto se desprende de los autos que la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado José Olegario Hernández Gamez, mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2017, desistió del procedimiento en los siguientes términos: “…actuando con el carácter acreditado en autos ante Usted ocurro y expongo: Desisto del procedimiento en la causa signada con el No. 021-2016, que cursa por este tribunal, en virtud de ello solicito que se archive la presente causa. Es todo”
De dicho desistimiento, el citado abogado Walid Abaasi, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2017, se opuso por improcedente a que fuese homologado, toda vez que la noma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, exige el consentimiento expreso (sic) y la contraparte no le pidió su consentimiento; y además señaló que para el supuesto negado de que este tribunal homologue el desistimiento condene en costas a la parte actora.
Así se tiene, que la figura del desistimiento se encuentra establecida en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se cita:

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme al contenido de dichas normas, se precisa que la figura procesal del desistimiento consiste en “…la renuncia del actor al proceso promovido o del demandado a la reconvención” (COUTURE, Eduardo. [2005]. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 4ta Edición - Reimpresión. Pág. 170. Euro Editores, S.R.L.)
Por su parte, nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de julio del 2006, nº. 2005-000751, señaló la definición, clases y efectos del desistimiento en los siguientes términos:

“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
‘...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
‘...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
omissis
En ese sentido, esta Sala de Casación Civil ha dejado sentado que una vez declarada la consumación del desistimiento, la parte demandada carece de de legitimación para impugnar este tipo de decisiones, considerando que este pronunciamiento no le genera ningún gravamen.....”

En atención con los requisitos y efectos previstos en las normas y sentencia antes citadas, señalamos que el desistimiento no es mas que la renuncia o separación del procedimiento o de la acción, la cual puede ser activada en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumpla con los elementos que a continuación se detallan: a) que conste en el expediente de manera auténtica; b) que el desistimiento se haga pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones; c) que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso; d ) que la demanda verse sobre una materia disponible; y, e) que haya lugar al consentimiento de la parte contraria, si se trata solo del desistimiento del proceso y no de la acción, dependiendo de la fase procesal en que se formule el mismo.
Así las cosas se procede a verificar si dichos elementos se encuentran presentes para determinar la suerte de la apelación.
Así se ha constatado que dicho desistimiento se encuentra en el expediente; que fue hecho de manera pura y simple, es decir, se limitó sencillamente a desistir del procedimiento; no está sujeto a términos o condiciones; al mismo tiempo se ha verificado que, el abogado que realizó tal desistimiento tiene capacidad para disponer según se evidencia del poder debidamente autenticado por el Notaría Pública de Turén, en fecha 13 de noviembre de 2013, cursante en autos, folios cinco (05) al siete (07) del expediente, además se ha verificado que no se trata de materia en las que están prohibidas los actos de auto composición procesal; y por último, tratándose de un desistimiento del procedimiento, se procede a verificar si se requería el consentimiento de la ciudadana Nayife El Nimer, conforme lo planteó su apoderado judicial, y que en definitiva constituye el fundamento de la oposición a la homologación del desistimiento.
En este caso, es importante precisar que la participación en este proceso, de la mencionada ciudadana Nayife El Nimer, deviene del llamado que se hizo en esta causa a toda aquella persona que sea crea con derecho sobre el inmueble que recae la acción, y que según el Profesor Núñez Alcalá, se trata de una intervención voluntaria de terceros.
En este contexto, citamos lo que dispone los artículos 692, 693 y 694, del código adjetivo:
Artículo 692. Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Artículo 693. La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.
Artículo 694. Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.


Se desprende del análisis de dichas normas que la citación en este tipo de juicio se regirá conforme las directrices que rigen la citación en el procedimiento ordinario, añadiéndosele la obligación de publicar un edicto para aquellas personas que se crean tener derecho sobre el inmueble que recae la acción, siendo que el emplazamiento para la contestación de la demanda, esto es, los veinte (20) días de despacho, comienzan a correr a partir de que conste en autos la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, es decir aquellos que aparecen como tales en el libelo de la demanda.
El edicto no es en este caso, una citación a otros demandados contra quienes se pretende también la declaratoria de propiedad; es un llamamiento en general, a intervenir a cualquier persona con cualidad a la causa; y establece el artículo 694 que los terceros interesados tomarán la causa en el estado en que se encuentre pudiendo hacer valer todos los medios de ataque o defensa que crean convenientes, pero su emplazamiento y actuación no viene a suplantar el acto de la citación de quien realmente es identificado como demandado, de allí que no hay dudas que la participación de esta persona que acude en atención a este edicto, configura una intervención voluntaria, regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinal 1° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido como ha sido que la persona que comparece al juicio en atención al edicto publicado conforme al artículo 692 ejusdem es un tercero, y no parte, que además su emplazamiento y actuación no viene a suplantar la citación de quien realmente es identificado como demandado para que conteste la demanda, pues su emplazamiento está previsto para después de practicada la citación del demandado o de los demandados, no hay dudas en establecerse que en el caso de autos, independientemente de que la tercera hubiese contestado la demanda, antes de estar agotada la citación de los verdaderos demandados, no está obligado el actor a solicitar el consentimiento de la tercera para desistir, justamente por no ser parte, y además porque conforme se desprende de los autos, para la fecha en que ocurrió el desistimiento no se había agotado ni la citación de los demandados, menos el acto de la contestación, supuesto exigido por el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, para requerir el consentimiento de estos. ASI SE DECIDE.
En otras palabras, al no ser la ciudadana Nayife El Nimer, parte demandada en la presente causa, sino una tercero que viene a la causa en virtud del edicto publicado en atención al artículo 692 ejusdem, no está ella, legitimada para exigir su consentimiento para la validez del desistimiento. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, de lo cual emerge que no se requiere el consentimiento de la ciudadana Nayife El Nimer, a los efectos de homologar el desistimiento del procedimiento, efectuado por el abogado José Olegario Hernández Gamez actuando en representación legal del ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMARA PITA, y verificados como están el cumplimiento del resto de los requisitos concurrentes supra indicados para la procedencia del desistimiento de la presente acción, este Jugador de alzada procede a establecer que si es procedente HOMOLOGARLO. ASI SE DECIDE.
Declarado la procedencia de la homologación de dicho desistimiento, y por tanto la improcedencia de la referida oposición, procede este juzgador a pronunciarse sobre el otro punto alegado por la tercera en su escrito de oposición a la homologación del desistimiento, esto es, sobre la condenatoria en costas del actor.
Al efecto, dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 282
Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.

De esta norma se extrae que, la condenatoria en costas en casos de desistimientos, solo es posible decretarla cuando ésta recaiga sobre la demanda, excluyendo el legislador cuando esta verse sobre el procedimiento, en atención a que los efectos que producen son totalmente diferentes.
Este criterio ha sido constante en las sentencias dictadas por las Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia, así se tiene que nuestra Sala Civil, en sentencia Nro. 0523, dictada en fecha 18 de julio del 2006, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“……… En relación con lo expuesto, es necesario señalar también que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, expresamente dispone que quien desista de la demanda (pretensión) pagará las costas, por lo que de acuerdo con la interpretación literal de dicha norma, conforme con el artículo 4 del Código Civil, es menester concluir que el legislador excluyó la posibilidad que cuando el desistimiento se limite al procedimiento, se pudieran imponer las costas a cargo de quien plantee este tipo de desistimiento.
Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta sede casacional concluye en que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, incurrió en la violación del artículo 282 del Código de Procedimiento por falsa aplicación, lo que hace procedente la denuncia, pues siendo que los accionantes desistieron solamente del procedimiento, de ninguna manera resultaba aplicable dicha norma, esto dicho en otras palabras, significa que mal pudo condenarlos en costas, y por vía de consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…..”


Conforme a lo expresado supra, se debe concluir indudablemente que la intención del legislador fue excluir la condenatoria en costas, cuando el desistimiento recaiga sobre el procedimiento, toda vez que en la norma solo se hace mención de la imposición de las mismas en caso de desistimiento de la demanda, cuyos caracteres y efectos son totalmente diferentes al primero. Así, siguiendo la literalidad de la disposición, la condenatoria procede ante el desistimiento de la demanda y de los recursos (lo que explica la obligatoria condenatoria en costas, en caso de desistimiento del recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 175 de la ley adjetiva laboral), de modo que, pretender incluir el desistimiento del procedimiento, implicaría alterar el texto de la ley. En consecuencia se debe determinar sin duda alguna que, en este caso no procede la condenatoria en costas, por lo que se debe declarar la improcedencia de tal pedido. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo anterior se ve forzado este juzgador a establecer que la apelación intentada en fecha 24 de enero de 2017, por el abogado Walid Aboaasi, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Nayife El Nimer como tercera interesada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero del año 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: LA NULIDAD de la publicación del edicto, emplazando para el juicio a todos los que se creyeran con derechos sobre el inmueble; SIN EFECTO las citaciones practicadas en la presente causa; NEGADA LA SOLICITUD de la representación judicial de la ciudadana NAYIFE EL NIMER de que se declare improcedente el desistimiento y se condene en costas al demandante. IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por la parte actora y en consecuencia terminado el procedimiento, debe ser declarada sin lugar, por lo que la misma queda confirmada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 24 de enero de 2017, por el abogado Walid Aboaasi, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Nayife El Nimer como tercera interesada, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: PROCEDENTE la Homologación del desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMARA PITA por intermedio de su apoderado judicial abogado José Olegario Hernández Gamez, mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2017.
TERCERO: se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Provisorio,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo la 1:30 de la tarde. Conste:


(Scria. Provi.)