REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
207° y 158°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.455
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: JOSÉ BENIGNO LOPEZ MENDEZ, venezolano Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.596.568.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. YUSMIR COROMOTO TORREALBA MONTES Y MOREBLAN DEL CARMEN TORREALBA MONTES inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 222.333 y 57.981 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SORELY ALICIA BETANCOURT YEPEZ, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-.10.643.404
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSÉ SAMIR ABOURAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 129.393.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19/01/2.017, por la Abogada YUSMIR COROMOTO TORREALBA, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ BENIGNO LOPEZ MENDEZ, en contra de la decisión de fecha 16/01/2.017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: IMPROCEDENTE la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por el ciudadano JOSÉ BENIGNO LOPEZ MENDEZ, contra la ciudadana SORELY ALICIA BETANCOURT YEPEZ.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 14/01/2016, el ciudadano JOSE BENIGNO LOPEZ MENDEZ, debidamente asistido de abogado, interpuso demanda en contra de la ciudadana BETANCOURT YEPEZ SORELY ALICIA, por Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acompañó anexos (folios del 01 al 59).
Mediante auto dictado en fecha 18/01/2.016, fue admitida la demanda, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa para la practicar la citación de la parte demandada (folio 60).
En fecha 03/03/2.016, se agregan a los autos las resultas de la comisión, emanada del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, debidamente cumplida (folio 66 al 75).
Mediante auto de fecha 03/03/2.016, la Juez Provisorio abogada Marvis Maluenga de Osorio, se avoca al conocimiento de la causa (folio 77).
En fecha 03/03/2.016, la ciudadana: SORELY ALICIA BETANCOURT YÉPEZ le confiere Poder al abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA (folio 78).
En fecha 09/03/2.016, mediante auto se acuerda aperturar el Cuaderno de Medidas (folio 79)
En fecha 11/03/2.016, la ciudadana: SORELY ALICIA BETANCOURT YÉPEZ, asistida por el Abogado: JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, consignan escrito de contestación de la demanda y hace formal oposición a la partición planteada (folios 81 al 85).
En fecha 07/04/2.016, el juez a quo dicta sentencia interlocutoria, resolviendo la oposición realizada sobre todos los bienes identificados en el libelo de demanda, determinando que el asunto debe continuar bajo los trámites del procedimiento ordinario y considera innecesario la apertura de cuaderno separado, tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que se prosiga el procedimiento ordinario en una misma pieza (folios 88 al 91).
En fecha 17/06/2.016, la apoderada judicial de parte actora consigna escrito de promoción de pruebas con anexo (folios 94 al 138)
Mediante escrito presentado en fecha 21/06/2.016, la apoderada judicial de la parte demandada realiza oposición al escrito de promoción de pruebas (folios 139 al 142).
Mediante auto de fecha 28/06/2.016, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora (folios 143 al 146).
En fecha 07/10/2.016, la apoderada de la parte actora consigna escrito de informes (folios 174 al 178).
En fecha 16/01/2.017, el Tribunal dictó sentencia declarando IMPROCEDENTE la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por el ciudadano JOSÉ BENIGNO LOPEZ MENDEZ, contra la ciudadana SORELY ALICIA BETANCOURT YEPEZ (folios 181 al 191).
En fecha 19/01/2.017, la apoderada de la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 16/01/2.017, por el tribunal a quo (folio 193).
Mediante auto de fecha 24/01/2.017, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena su remisión a este Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación formulada (folio 195).
En fecha 30/30/2.017, fue recibido el presente expediente ante esta Alzada, ordenándosele dar entrada y fijándose el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes (folios 197 y 198).
Mediante auto de fecha 02/02/2.017, se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 199).
DE LA DEMANDA:
En su libelo de demanda, el actor ciudadano JOSÉ BENIGNO LOPEZ MENDEZ, asistido de abogado, demanda la Partición de Bienes de la Unión Concubinaria en contra de la ciudadana BETANCOURT YEPEZ SORELY ALICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
• Que en fecha 27 de Julio del año 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró con lugar la demanda incoada por acción mero declarativa de concubinato, declarando que existió una relación estable de hecho entre ambos desde el Primero (01) de Enero del año 2000, hasta el día cuatro (04) de septiembre del año 2.013, es decir por un lapso de trece (13) años en forma pública, permanente, ininterrumpida y notoria.
• Que habiendo finalizado la unión concubinaria en fecha 04 de septiembre del 2.013, y quedando así reconocida en el falló antes citado, cesó de igual manera la sociedad de gananciales, que existió, dándose inicio a la fase de Liquidación y Partición de la Comunidad de Gananciales Concubinarios, y como quiera que no ha sido posible que se produzca un acuerdo amistoso en relación a la liquidación y partición de los bienes que adquirieron durante la vigencia de la unión concubinaria, a pesar de que ha agotado todo intento para lograrlo, sin obtener respuesta idéntica de la demanda de marras.
• Por tales motivos demanda a la ciudadana: SORELY ALICIA BETANCOURT YEPEZ, para que convenga en la Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria.
• Señala que los bienes adquiridos en la sociedad concubinaria son: 1. Una (01) casa destinada a la vivienda, con un área de construcción de ciento veinticuatro metros cuadrados (124,5 Mts2), casa N° 101, ubicada en la Urbanización Villa Hermosa, calle 13, en Jurisdicción del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, y consta de las siguientes dependencias; Un (01) recibo comedor, Una (01) habitación sencilla y Una (01) habitación matrimonial, Un (01) baño para visitantes, Un (01) área libre destinada al fondo de la casa como lavadero, un (01) pasillo lateral derecho, un (01) área destinada al porche, cercada completamente con bloques, y con cerco de Rejas altas en la parte de enfrente de dicha vivienda. Así mismo cabe mencionar que toda la construcción de la casa está techada completamente en platabanda; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: se encuentra la calle N° 13, al SUR:: Se encuentra la casa N° 122, que pertenece y está siendo habitada por el ciudadano: José Romero; ESTE: se encuentra ubicada la casa N° 100, y está siendo habitada por la Sra. Dannely Báez: y por el OESTE: Se encuentra la Avenida 5 de Agua Blanca, del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa. 2. Bienes Muebles, artefactos electrodomésticos y enseres del hogar, tales como: Un (01) Juego de Cuarto Matrimonial, (incluye una peinadora y dos mesas de noche), un (01) Juego de Muebles de recibo, Un (01) Juego de comedor, Dos (02) Aires Acondicionados, uno de 18” y uno de 21”, un (01) juego de comedor, Un ( 01) equipo de sonido, dos (02) Televisores a color de 20”, una (01) cocina grande, una (01) nevera grande, un (01) micro Honda, una (01) cafetera; Un (01) lavadora Automática de 18 Kg, una (01) planta de sonido grande, todos valorados en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÏVARES EXACTOS CON 00/100 cm. (Bs. 2.000.000,00).
• Solicitó medida preventiva de enajenar y gravar del inmueble objeto de la presente partición y secuestro de bienes de la comunidad.
• Solicitó que sea declarada con lugar la liquidación y partición de la comunidad concubinaria y le sea adjudicado al accionante el 50% de la misma.
• Fundamentó la demanda en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 148, 150, 156, 174, 175 y 768 del Código Civil y los artículos 215, 4259, 431, 433, 434, 436, 585, 588, 599, 286 y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 11 de enero del año 2.016, la ciudadana: SORELY ALICIA BETANCOURT YÉPEZ, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, dio contestación en los siguientes términos:
• Negó, rechazó y contradijo la pretensión del ciudadano JOSÉ BENIGNO LOPEZ MENDEZ.
• Que para que puedan tener legalidad constitucional según lo establece el artículo 77, debe ser estables y permanentes y además el libre consentimiento de las partes.
• Que el ciudadano alega que la relación inicio en el año 2.000, que la fecha es abierta y ambigua no se conoce con certeza el supuesto inicio de dicha relación estable de hecho.
• Que él tenía una relación con otra persona, con la cual procreó una hija que nació el 17/06/2.013.
• Si él alega que las relaciones estables de hecho se equipara al matrimonio, de igual manera las causales de separación establecidas en el artículo 185 del Código Civil, específicamente en el ordinal 1° y 2° referente al adulterio y el abandono voluntario.
• Que la presunta unión estable de hecho alegada por el ciudadano JOSÉ BENIGNO LOPEZ MENDEZ, incurre en falta de continuidad que es requisito fundamental de las uniones estables de hecho, por ende no existe voluntad de parte del demandante por lo cual no puede haber una unión estable de hecho, de tal manera que desconoce el mencionado concubino.
• Que la casa que ocupa le fue asignada por la Asociación Civil O.C.V. LOS ARROLLOS en calidad de cuido y resguardo, y no pasará a su nombre hasta que no haga la totalidad de los pagos y sea liberada.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
A la Demanda acompañó:
1. Copia de la cédula de identidad del ciudadano LÓPEZ MENDEZ JOSÉ BENIGNO (folio 18). Se desecha por no tener valor probatorio en la presente causa. Así se decide.
2.-Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF), correspondiente al ciudadano José Benigno López Méndez (folio 19). Se desecha por no tener valor probatorio en la presente causa. Así se decide.
3. Copias de la cédula de identidad de la ciudadana: BETANCOURT YEPEZ SORELY ALICIA (folio 20). Se desecha por no tener valor probatorio en la presente causa. Así se decide.
4. Marcado “A” Copia Simple de poder autenticado en fecha 25-09-2014, por ante la Notaría Pública Primera de Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 26, Tomo 104, otorgado en fecha 25 de septiembre del 2.014 (folios 21 al 28). Como quiera que fue presentado en original este instrumento el mismo se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano José Benigno López Méndez confirió poder a las abogadas Yusmir Coromoto Torrealba Montes y Moreblan del Carmen Torrealba Montes, en consecuencia se declara improcedente la impugnación realizada a dicha instrumental. Así se decide.
5. Marcado “B” Copia Fotostática Simple de Sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria dictada por el ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en donde se puede constatar que declara Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato (folios 29 al 44). Este juzgador observa que aparte que fue consignada copia certificada de dicha sentencia para acreditar que existió la relación concubinaria entre el demandante y la demandada desde el primero de enero del año 2000, hasta el cuatro de septiembre del año 2.013, este hecho en sí no fue impugnado en la contestación, es decir, no fue negada dicha relación por lo cual se debe tener por cierta la mencionada relación concubinaria en la fecha establecida en la demanda. Así se decide.
6. Marcado “C” Copia Fotostática simple de Oficio de Asignación de Vivienda, de fecha 31/08/1998, emitido por la Asociación Civil O.C.V, Los Arroyos, Agua Blanca de estado Portuguesa a nombre de la ciudadana: Núñez Rangel Cristina, titular de la cédula de identidad N° V- 4.739.507 (folios 45). Ratificado en escrito de promoción de pruebas. Esta instrumental se desecha conforme lo establece el artículo 1.917 y 1.920 ordinal 1 del Código Civil, al tratarse de bienes inmuebles su propiedad debe probarse mediante titulo debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente para que puedan producir efectos contra terceros. Así se decide.
7. Marcado “D” Constancia de Trabajo emanada del Director de la Escuela Técnica Agropecuaria (E.T.A) del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa a nombre del ciudadano José Benigno López Méndez (folio 46). Ratificado en escrito de promoción de pruebas. Esta instrumental se desecha por carecer de todo interés procesal probatorio en la presente causa, toda vez que no es el instrumento idóneo para probar la propiedad del inmueble que constituye en esta causa el objeto de la controversia. Así se decide.
8. Marcado “E”. Copia fotostática simple de Contestación de la demanda, correspondiente al expediente N° C-2014-001096, consignado por la demandada SORELY ALICIA BETANCOURT YEPEZ (folios 47 al 49). Se desecha por carecer en sí mismo de valor probatorio en la presente causa. Así se decide.
9. Marcado “F” Copias fotostáticas de Declaraciones Testimoniales, por ante la Notaría Pública Primera de Páez del estado Portuguesa, de fecha 18/09/2.014 (folios 50 al 59). A pesar que fue consignada en original, el mismo debe ser desechado, toda vez que la declaración de dichos testigos no fue sometido al control de la prueba, por tratarse de un justificativo de perpetua memoria. Así se decide.
En la oportunidad procesal correspondiente
Pruebas Documentales:
Ratificó las pruebas documentales anexas al libelo de la demanda.
Marcado “A” poder autenticado en fecha 25-09-2014, por ante la Notaría Pública Primera de Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 26, Tomo 104, otorgado en fecha 25 de septiembre del 2.014 (folios 99 al 106). Valorado supra.
Marcado “B” Copia certificada de sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria dictada por el ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en donde se puede constatar que declara Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato (folios 107 al 122). Valorada supra.
Marcado “E”. Copia certificada de contestación de la demanda, correspondiente al expediente N° C-2014-001096, consignado por la demandada SORELY ALICIA BETANCOURT YEPEZ (folios 125 al 128). Valorada supra.
Marcado “F” original de Declaraciones Testimoniales, por ante la Notaría Pública Primera de Páez del estado Portuguesa, de fecha 18/09/2.014 (folios 129 al 138). Valorada supra
Testimoniales:
1. En fecha 21/07/2.016, presentó declaración la ciudadana, PEÑA SIVIRA MARCIA NAYARIT, señalando que conoce a los ciudadanos JOSÉ BENIGNO LOPEZ MENDEZ y BETANCOURT YEPEZ SORELY ALICIA desde el año 2.000, que mantuvieron una relación ininterrumpida y notoria, que le consta que la vivienda ubicada en la Urbanización Villa Hermosa, calle 13, casa N° 101, del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, la adquirieron durante la relación a través de un traspaso, que como ellos trabajaban en el Ministerio de Educación fueron ampliando la casa (folio 159 y 160)
2. En fecha 21/07/2.016, presentó declaración la ciudadana, NARCYS ROXANA AGRAY SANCHEZ, señalando que conoce a los ciudadanos JOSÉ BENIGNO LOPEZ MENDEZ y BETANCOURT YEPEZ SORELY ALICIA desde el año 2.004, que mantuvieron una relación ininterrumpida y notoria, que le consta que la vivienda ubicada en la Urbanización Villa Hermosa, calle 13, casa N° 101, del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, la adquirieron con el esfuerzo de los dos durante la relación a través de una compra venta, fueron ampliando y remodelando la casa (folio 163 y 164)
3. En fecha 12/08/2.016, rindió declaración el ciudadano, RODRÍGUEZ ORTEGA KENNEIR ANTONIO, señalando que conoce a los ciudadanos JOSÉ BENIGNO LOPEZ MENDEZ y BETANCOURT YEPEZ SORELY ALICIA desde alrededor de veinte años, que mantuvieron una unión estable de hecho ininterrumpida y notoria, que le consta que la vivienda ubicada en la Urbanización Villa Hermosa, calle 13, casa N° 101, del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, la adquirieron durante la relación, que se las cedieron y después quedaron en pagarla, fueron ampliando y remodelando la casa y adquiriendo bienes (folio 172 y 173)
Con relación a estos testigos y siendo que se está en presencia de una acción de partición de un bien inmueble en la cual es necesaria demostrar la titularidad del bien objeto de la pretensión, su situación y lindero, este medio testimonial no es la idónea para tal fin, en virtud de lo que establecen los artículo 1.917 y 1.920 ordinal 1 del Código Civil, pues al tratarse de bienes inmuebles su propiedad debe probarse mediante título debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente para que puedan producir efectos contra terceros. Así se decide.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:
1. En fecha 11/08/2.016, día y hora señalada para la comparecencia de la ciudadana: IVETTE ROSARIO CASTILLO APONTE, venezolana, para que efectúe el reconocimiento del contenido y Firma, promovida por la parte demandante. El Tribunal le pone a la vista el documento que riela al folio (45) el cual consta de Oficio de Asignación, emitido por la Asociación Civil O.C.V. Los Arroyos Agua Blanca del estado Portuguesa, de fecha 31 de Agosto del 1.998. Quién manifiesta: “Reconozco que esta es mi Firma y que le emane dicha constancia a la señora Muñoz” (folio 170 y 171). Valorada supra
Del análisis realizado a las pruebas aportadas por la parte demandante, se debe concluir, que de las mismas no se desprende que se haya promovido ni una prueba idónea para demostrar la titularidad del bien inmueble sobre el cual recae la acción de la presente causa y además no consta de estos medios probatorios que se haya promovido ni una para demostrar la propiedad de los bienes inmuebles. Así se decide.
DE LA SENTENCIA APELADA
…“este Juzgado a determinar si los bienes señalados forman parte de la comunidad que se pretende liquidar en el presente juicio, observándose al respecto lo siguiente:
PRIMERO: En relación al inmueble constituido por Una (01) casa destinada a la vivienda, con un área de construcción de ciento veinticuatro metros cuadrados (124,5 Mts2). La misma se encuentra distinguida con el N° 101, ubicada en la Urbanización Villa Hermosa, calle 13, en Jurisdicción del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, lo cual se pretendió probar con documentales tales como copias simples de documentos de adjudicación de la vivienda, así como otras documentales que fueron impugnadas y declaradas inadmisibles, a las cuales esta Juzgadora no le otorgó valor probatorio y desecho de valoración por estas circunstancias.
SEGUNDO: En relación a los bienes muebles y en cuanto a los bienes muebles, artefactos electrodomésticos y enseres del hogar, de autos no se desprende la existencia de facturas o comprobantes que puedan demostrar, la adquisición o existencia de estos bienes muebles y que los mismos hayan sido adquiridos dentro de comunidad conyugal declarada entre los ciudadanos José Benigno López Méndez y Sorelys Alicia Betancourt Yépez, establecida entre el 01 de Enero del año 2000 y el 04 de septiembre de 2013.
De autos se constata que el demandante en su actividad probatoria no logró demostrar o probar si los bienes muebles e inmueble señalados en la pretensión forman parte de la comunidad conyugal, siendo así, se hace necesario para quien aquí juzga determinar el alcance de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.
En relación, a las normas antes transcritas ha señalado la doctrina lo siguiente: "Que la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa, o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el Juicio. Para el derecho procesal la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.-
Así tenemos que la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es obligación que el Juzgador le impone caprichosamente a una o cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho no a quien lo niegue; más el demandado puede tocar las pruebas de los hechos en que basa su excepción, solo cuando alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.-
La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al demandado en el juicio, según la regla onus probandi ei qui dicit ei qui negat. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma. Asume, el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción. La Casación venezolana ha establecido que en opinión de la mayoría de autores, el peso de prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada (…). De conformidad con el Art. 1.354 anteriormente citado, la excepción que invierte la carga de la prueba es no una referencia incidental hecha a mayor abundamiento por un demandado que niega categóricamente tanto los hechos como el derecho, sino aquella en la cual el demandado se pretende liberado de una obligación por el hecho del pago o por cualquier otro hecho que haya producido la extinción de la obligación. Frente a la negación misma, no cabe la excepción de la reversión de la carga de la prueba. Ella sólo cabe en el caso de que, aceptados los hechos por el demandado, negándose sus consecuencias o efectos por alegar un hecho nuevo: el pago, por ejemplo, o cualquiera otro que traiga como consecuencia la extinción de la obligación.
Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio en que invoca el hecho enunciado, y no a la cualidad del hecho que se ha de probar. En nuestro país, esa doctrina reposa sobre el Art. 1.354, que, aun cuando sólo trate de la prueba de las obligaciones, debe entenderse aplicable a las demás materias del derecho. “la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”. En efecto, quien quiera que sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
Así las cosas, es importante acotar que el demandante debe probar los hechos sobre los cuales fundamenta su acción; y cuando el demandado se limita a negar los hechos alegados por el actor, no tiene obligación de suministrar prueba alguna en apoyo de su negación, en síntesis, corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y al demandado la carga de la prueba con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Ahora bien, de la revisión que esta Juzgadora hiciere de las actas que conforman el expediente hace concluir, que ante la inexistencia de documentos que demuestren la propiedad o derechos que se posean sobre el bien inmueble que aquí se pretende liquidar, y de los referidos bienes muebles que se dice forman parte de la comunidad conyugal a liquidar los cuales representan el objeto del presente juicio y se mencionan en libelo, es decir ante la inexistencia de pruebas fehaciente que demuestren o hagan presumir la presunta comunidad respecto de dichos bienes, y siendo que este procedimiento es declarativo de la propiedad como acertadamente lo expresa el Artículo 1.116 del Código Civil, es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad.
En aplicación a las disposiciones normativas citadas, a la jurisprudencia, doctrina casacional y analizados los elementos sostenidos criterios que son acogidos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y ante la ausencia de pruebas e indeterminación de los bienes a liquidar, éste Tribunal debe necesariamente declarar que se encuentra imposibilitada para ordenar LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por el ciudadano JOSÉ BENIGNO LOPEZ MENDEZ, contra la ciudadana SORELY ALICIA BETANCOURT YEPEZ, ya identificados en autos, por cuanto los mismos no forman parte del caudal común. En consecuencia, se debe necesariamente declarar Improcedente la Partición de los Bienes inmueble y muebles identificados y siendo así, lo originario es declarar SIN LUGAR la demanda LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y. Así se decide”…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio de la presente causa, se puede establecer que la misma llega a esta instancia como resultado de la apelación oportuna ejercida por la Abogada YUSMIR COROMOTO TORREALBA, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ BENIGNO LOPEZ MENDEZ, en contra de la decisión de fecha 16 de enero de 2.017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: IMPROCEDENTE la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por el ciudadano JOSÉ BENIGNO LOPEZ MENDEZ, contra la ciudadana SORELY ALICIA BETANCOURT YEPEZ.
En este estudio se desprende del escrito libelar que, el demandante señala que dicha unión concubinaria o unión estable de hecho fue declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de Julio del año 2.015, desde el Primero (01) de Enero del año 2000, hasta el día cuatro (04) de septiembre del año 2.013.
En este contexto señala que durante la mencionada relación estable de hecho, adquirieron los siguientes bienes sobre los cuales se pretende la partición, y a saber son: 1. Una (01) casa destinada a la vivienda, con un área de construcción de ciento veinticuatro metros cuadrados (124,5 Mts2), casa N° 101, ubicada en la Urbanización Villa Hermosa, calle 13, en Jurisdicción del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, y consta de las siguientes dependencias; Un (01) recibo comedor, Una (01) habitación sencilla y Una (01) habitación matrimonial, Un (01) baño para visitantes, Un (01) área libre destinada al fondo de la casa como lavadero, un (01) pasillo lateral derecho, un (01) área destinada al porche, cercada completamente con bloques, y con cerco de Rejas altas en la parte de enfrente de dicha vivienda. Así mismo cabe mencionar que toda la construcción de la casa está techada completamente en platabanda; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: se encuentra la calle N° 13, al SUR:: Se encuentra la casa N° 122, que pertenece y está siendo habitada por el ciudadano: José Romero; ESTE: se encuentra ubicada la casa N° 100, y está siendo habitada por la Sra. Dannely Báez: y por el OESTE: Se encuentra la Avenida 5 de Agua Blanca, del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa. 2. Bienes Muebles, artefactos electrodomésticos y enseres del hogar, tales como: Un (01) Juego de Cuarto Matrimonial, (incluye una peinadora y dos mesas de noche), un (01) Juego de Muebles de recibo, Un (01) Juego de comedor, Dos (02) Aires Acondicionados, uno de 18” y uno de 21”, un (01) juego de comedor, Un ( 01) equipo de sonido, dos (02) Televisores a color de 20”, una (01) cocina grande, una (01) nevera grande, un (01) micro Honda, una (01) cafetera; Un (01) lavadora Automática de 18 Kg, una (01) planta de sonido grande, todos valorados en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS CON 00/100 ctms. (Bs. 2.000.000,00).
En cuanto a la demandada, al contestar ésta se opuso a la misma, rechazando y negando la existencia de la comunidad sobre los referidos bienes, toda vez que no hay prueba fehaciente e idónea para demostrar que dichos bienes fueran adquiridos durante la vigencia de la referida relación concubinaria, por lo que como consecuencia solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa en primer lugar que si bien la demandada impugnó las documentales que demuestran la existencia de la unión estable de hecho entre los aquí contendientes desde el primero de enero del año 2000, hasta el día cuatro de septiembre del año 2.013 (sentencia dictada en fecha 27/07/2.015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa), el hecho en sí no fue desconocido (la existencia de la relación concubinaria) , por lo que no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación concubinaria entre el demandante y la demandada, desde el primero de enero del año 2000, hasta el día cuatro de septiembre del año 2.013; de allí que se destaque que constituye dicha sentencia, el título que legítima al actor, para demandar en la presente causa, siendo entonces que el debate se subsume determinar la existencia de dichos bienes y si los mismos fueron adquiridos durante la existencia de dicha relación concubinaria.
De tal manera que, reconocida judicialmente la existencia de la relación concubinaria, se satisface, por una parte, el postulado del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, tanto en el régimen patrimonial como en el sucesoral, conforme se desprende de la interpretación dada al referido artículo 77, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciada en fecha 15 de Julio de 2005, Expediente Nº 04-3301.
La mencionada sentencia en cuanto a los efectos económicos y sucesorales que produce el concubinato declarado judicialmente, determinó entre otras cosas, lo siguiente:
Omissis… “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Omissis…..
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.” Omissis…
De lo anterior, al reconocerse a cada componente de la unión concubinaria derechos económicos y sucesorales con relación al otro, el concubino al ocupar el puesto de un cónyuge, adquiere por tanto los derechos económicos y sucesorales en dicha relación concubinaria, como los de un cónyuge.
Ahora bien, el artículo 768 del Código Civil establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Por su parte el artículo 770 eiusdem establece que, son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.
El tratadista Tulio Alberto Álvarez, en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, ha definido a la Partición como una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. Ha sido denominada también como juicio divisorio, y tiene su fundamento en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social.
La acción comienza con la interposición de la demanda, en la cual además de cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se deberá expresar el título o situación jurídica que origina la comunidad, la proporción en que deben dividirse los bienes afectados y los nombres de los condóminos. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en establecer la existencia de dos etapas en el procedimiento de partición, la primera que es la contradictoria y en la que se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda fase que es la ejecutiva, que se inicia con la sentencia que pone fin a la primera etapa del proceso y continua con el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, deviene de lo que expresan los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
Artículo 777:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”.
Artículo 778:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…”.
Conforme a todo lo anterior, no existiendo dudas, en cuanto a los efectos económicos y sucesorales que produce el concubinato declarado judicialmente, equiparados entonces a los que produce el matrimonio, y por tanto al derecho que tiene el concubino a exigir la partición conforme a derecho, de los bienes habidos durante la relación concubinaria, corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha16 de enero de 2.017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declara IMPROCEDENTE la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por el ciudadano JOSÉ BENIGNO LOPEZ MENDEZ, contra la ciudadana SORELY ALICIA BETANCOURT YEPEZ, está o no ajustada a derecho, estableciendo para ello los límites de la controversia, tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, todo en base a lo alegado por las partes.
Con base en estos alegatos, el juzgador debe centrar su análisis y de allí determinar a quién corresponde la carga de la prueba; de manera que, fundamentado en esto y en la valoración del acervo probatorio, dictar su sentencia.
Así es necesario señalar que en el proceso civil, conforme lo dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte, y que en atención a lo que establece el artículo 12 ejusdem, que es una norma de contenido general que gobierna y disciplina la conducta de los jueces cuando van a emitir sus fallos, y que resulta quebrantada si el sentenciador no se atiene a lo alegado y probado en autos, o saca elementos de convicción fuera de ellos o suple excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados, señalamos que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es, lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón en el citado artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el también citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias. En este sentido disponen:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.-
Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”
Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. Realizado el pronunciamiento anterior, se procede a citar las siguientes normas que aplican en este caso, así se tiene, los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149:“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Artículo 150:“Las comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo”.
Siendo así las cosas, conforme ha quedado suficientemente claro, la litis en esta causa, lo constituye el hecho de probar la existencia de los bienes señalado por el demandante en su libelo, para ser partido, y si ciertamente, pertenecen a la comunidad que surgió como consecuencia de la relación concubinaria declarada judicialmente y que existió desde el primero (01) de Enero del año 2000, hasta el día cuatro (04) de septiembre del año 2.013. ASI SE DECIDE.
De tal manera que atendiendo el punto controvertido, es indudable que la carga de la prueba recayó en el demandante, es decir, le corresponde probar la existencia de dichos bienes, que los mismos están escriturados conforme a la ley a nombre de la demandada y que fueron adquiridos durante el lapso de tiempo que se perfeccionó la unión estable de hecho. ASI SE DECIDE.
En este orden, se debe establecer que del examen y valoración realizada a las pruebas promovidas y evacuadas en esta causa, por la parte actora, se ha de concluir que quedó demostrado o probado la existencia de la relación concubinaria que existió entre el demandante, ciudadano JOSÉ BENIGNO LOPEZ MENDEZ, y la demandada, ciudadana SORELY ALICIA BETANCOURT YÉPEZ desde el primero (01) de Enero del año 2000, hasta el día cuatro (04) de septiembre del año 2.013. ASI SE DECIDE.
Aquí es importante señalar que en cuanto a los bienes muebles no promovió el actor un solo medio probatorio para demostrar la existencia y la propiedad de los mismos, por lo que su actividad probatoria solo estuvo dirigida a probar la propiedad del inmueble, el cual conforme a la valoración dada a las pruebas que promovió y evacuó, no lo logró, por no ser estos los medios idóneos para demostrar la existencia de dicho bien, como tampoco para probar su propiedad. ASI SE DECIDE.
Lo anterior deviene conforme fue establecido en la valoración a las pruebas aportadas al proceso, que las mismas no fueron idóneas, en este caso legales, para demostrar la propiedad y existencia del inmueble, toda vez que el medio idóneo lo constituye el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público respectivo, el cual no fue promovido en este juicio. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo anterior se ve forzado este juzgador a establecer que la apelación intentada contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero del año 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: IMPROCEDENTE la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por el ciudadano JOSÉ BENIGNO LOPEZ MENDEZ, contra la ciudadana SORELY ALICIA BETANCOURT YEPEZ, debe ser declarada sin lugar, por lo que la misma queda confirmada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2.017, por la Abogada YUSMIR COROMOTO TORREALBA, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ BENIGNO LOPEZ MENDEZ, en contra de la decisión de fecha 16 de enero de 2.017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2.017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: IMPROCEDENTE la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por el ciudadano JOSÉ BENIGNO LOPEZ MENDEZ, contra la ciudadana SORELY ALICIA BETANCOURT YEPEZ.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dos (02) días del mes de mayo de 2.017.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Provisorio,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste:
(Scria.)
HPB/ELdeZ/bn
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