EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

207° y 158°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3462
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: YOLANDA DE LA CRUZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.606.022, domiciliada en la Urbanización Barure II, Casa 68, Calle 7, Sector 5, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JOSE MIGUEL MENDEZ ALDANA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.068.441 abogado en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 105.057.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL DE LA CIUDADANA EDIZA BESTZAIDA PEREZ
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la consulta obligatoria para las decisiones en los procedimientos de Interdicción e Inhabilitación, a los fines de la revisión de la sentencia de fecha 02/02/2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró CON LUGAR la INTERDICCION de la ciudadana EDIZA BESTZAIDA PEREZ, solicitada por la ciudadana YOLANDA DE LA CRUZ PEREZ y ratifica el nombramiento del ciudadano ALBANI BLASMIL PEREZ, como TUTOR INTERINO.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 30/04/2.015, la ciudadana YOLANDA DE LA CRUZ PEREZ, asistida por el abogado José Miguel Méndez Aldana, solicitó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la INTERDICCION de la ciudadana EDIZA BESTZAIDA PEREZ, por discapacidad mental grave. Acompañó recaudos (folios 01 al 03).
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la solicitud presentada, fijando oportunidad para interrogar a la interdictada, ciudadana EDIZA BESTZAIDA PEREZ, e igualmente para designar peritos reconocedores ordenando publicar edictos (folios 16 al 18).
En fecha 14/05/2.015, el tribunal a quo dicta auto declarando desierto el acto para realizar el interrogatorio a la ciudadana EDIZA BESTZAIDA PEREZ (folio 19).
En fecha 17/06/2.015, comparece la ciudadana Yolanda de la Cruz Pérez asistida de abogado, consignando diligencia donde solicita se fije nueva oportunidad para la comparecencia de la ciudadana EDIZA BESTZAIDA PEREZ, de los familiares y amigos de la familia para la respectiva entrevista (folio 20).
En fecha 17/06/2015, comparece la ciudadana Yolanda de la Cruz Pérez consignando diligencia donde confiere poder Apud-Acta al abogado JOSE MIGUEL MENDEZ ALDANA (folio 24).
En fecha 30/06/2015, el Tribunal fijo nueva oportunidad para interrogar a la ciudadana EDIZA BESTZAIDA PEREZ (folio 22).
En fecha 07/07/2015, el Tribunal procedió a formular interrogatorio a la ciudadana EDIZA BESTZAIDA PEREZ (folio 23).
En fecha 16/07/2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE MIGUEL MENDEZ, consignando ejemplares de edicto publicado en el diario “ULTIMA HORA” (folios 24 y 25).
En fecha 23/07/2015, el Tribunal a quo libró boletas de notificación al Fiscal de Ministerio Publico en Materia de Familia, al ciudadano RAUL DEMETRIO ALCALA VEGAS Y OSWALDO NAVAS, quienes se designaron como peritos reconocedores. (Folio 30)
En fecha 13/10/2015, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicito el avocamiento en la presente causa (folio 31)
En fecha 16/10/2015, la Juez provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 32).
En fecha 11/02/2016, comparece el alguacil Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ciudadano JHAN SEQUERA, consignando boleta de notificación del ciudadano OSWALDO NAVAS (folios 33 al 34).
En fecha 15/02/2016, comparece el alguacil Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ciudadano JHAN SEQUERA, consignando boleta de notificación del ciudadano RAUL DEMETRIO ALCALA VEGAS (folios 35 al 36).
En fecha 16/02/2016, la Juez provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la presente causa (folios 37 y 38).
En fecha 18/03/2016, compareció el ciudadano OSWALDO JOSE NAVA MARIN, aceptando el cargo recaído en su persona y consignando en el mismo acto Evaluación Médica realizada a la ciudadana EDIZA BESTZAIDA PEREZ (folio 39).
En fecha 11/04/2016, comparecieron los ciudadanos JOHANNA NILETH PEREZ, EXYS JOSE PEREZ, VICTOR ANTONIO CORDERO OCANDO y MARIA ANTONIETA DOMINGUEZ, a rendir sus declaraciones en la presente causa (folios 43 al 46)
En fecha 21/04/2016, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, decretando la interdicción provisional de la ciudadana EDIZA BESTZAIDA PEREZ (folios 47 al 49).
En fecha 21/04/2016, el Tribunal a quo libró boletas de notificación de la presente sentencia al ciudadano ALBANI BLASMIL PEREZ. (Folio 52)
En fecha 23/05/2016, comparece el ciudadano ALBANI BLASMIL PEREZ acepta el cargo como TUTOR INTERINO de la ciudadana EDIZA BESTZAIDA PEREZ y prestando su juramento de ley correspondiente. (Folio 53)
En fecha 14/06/2016, comparece el alguacil accidental JHAN SEQUERA, consignando boleta donde consta la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Publico en Materia de Familia (folios 54 al 55)
En fecha 30/06/2016, compareció la ciudadana YOLANDA DE LA CRUZ PEREZ, asistida de abogado consignando escrito de promoción de pruebas. (Folio 56)
En fecha 11/07/2016, el Tribunal a quo dictó auto donde admite las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora (folio 57).
En fecha 24/10/2016, compareció la ciudadana YOLANDA DE LA CRUZ PEREZ, debidamente asistida de abogado consignando escrito de informes (folios 58 al 60).
En fecha 18/11/2016, el Tribunal a quo dictó auto donde hace constar que la parte actora no compareció en ninguna forma de Ley a consignar su escrito de observaciones, fijando la misma para dictar sentencia (folio 61).
En fecha 02/02/2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia donde declaró con lugar la acción de INTERDICCION solicitada por la ciudadana Yolanda de la Cruz Pérez (folios 62 al 66)
En fecha 15/02/2017, el tribunal a quo acuerda remitir el presente expediente a este tribunal de alzada, mediante oficio numero 060/2017 (folios 67 al 68).
Recibido el expediente en este Tribunal Superior en fecha 17/02/2017, se procede a dar entrada y fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 69 y 70).
En fecha 24/03/2017, siendo la oportunidad para la presentación de informes la parte no hizo uso de este derecho, por lo que se fija la oportunidad para dictar sentencia (folio 71).
DE LA SOLICITUD
En fecha 30 de Abril de 2.015, la ciudadana YOLANDA DE LA CRUZ PÉREZ, instaura el presente procedimiento por interdicción en la persona de su hija EDIZA BESTZAIDA PEREZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien señala en el presente libelo lo siguiente: Es el caso que mi hija, sin bienes de fortuna alguna, de cincuenta y dos (52) años de edad, de nombre EDIZA BESTZAIDA PEREZ, (acompaño copia certificada de partida de nacimiento asentada bajo el Nº 4, acta 1622 de fecha 14/09/1962 marcada “A” a fines de demostrar su cualidad de hija) de nombres como es conocida en sus actos particulares, entorno social, amistades y familiares conocidos, nació con retardo mental severo que a lo largo de su vida le ha relegado de vivir mas que bajo el afecto y resguardo de su familia nuclear. Su estado mental ha sido muy lamentable, siendo incapaz para atender sus propios intereses de cualquier naturaleza en forma plena, permanente y habitual, teniendo afectada gravemente su capacidad cognoscitiva y volitiva. La han asistido siempre e incluso le diligenciaron su partida de Nacimiento y su respectivo documento de identificación como lo es su cédula de identidad, entre otros de carácter legal administrativo y de constante chequeos de salud.
Que bajo el común denominador de no saberse conducir a ningún sitio y menos ante los organismos competentes incidiendo en que debe proveerse para el manejo y cuidado de sus propios intereses y necesidades, como se evidencia en informe médico psicológico en original el cual anexa marcado “B”, expedido por la Doctora Rita Barletta de Reali Psicólogo Clínico, de fecha 19/07/2012, quien concluye que existe disminución de la capacidad intelectual en un nivel intenso de la escala, marcado “C”, copia fotostática del certificado de discapacidad emanado del Consejo Nacional para las personas con discapacidad (CONAPDIS), razón por la cual propone como Tutor en original a su hermano ALBANI BLASMIL PEREZ, ya que ella es una señora de muchos años de edad y no podría estar constantemente diligenciando ante las autoridades competentes distintos impulsos para proveerle seguridad social y financiera mi hija de quien pido se declarada entredicha.
Que penosamente se ve obligada a solicitar y promover el juicio de Interdicción pertinente y a tal efecto ruega con todo respeto, a fin de que la misma sea interrogada en cumplimiento de la norma legal.
Solicitó también, para dar cumplimiento al mismo se sirva trasladarle a su domicilio antes identificado, o de no ser posible pide se interrogada su hija EDIZA BESTZAIDA PEREZ, en el despacho de la sede del Tribunal; asimismo pide sean oídos en la oportunidad procesal a los ciudadanos: PEREZ JOHANNA NILETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.091.331, con domicilio en la Urbanización Baraure II, Casa Nº 68, Calle 7, Sector 5, hermana de su hija, EXY JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.844.654, con domicilio en la Urbanización Baraure II, Casa Nº 68, Calle 7, Sector 5, hermano de mi hija, MARIA ANTONIO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.196.506, con domicilio en la Calle 7, Vereda 13, Casa Nº 01, Sector 5, Urbanización Baraure, Amigo de mi familia y VICTOR ANTONIO CORDERO OCANTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.944.030, con domicilio en la Urbanización Baraure II, Calle 7, Sector 5, Casa Nº 62.
Fundamenta la presente acción en los artículos 393, 396, 397, del Código Civil y los artículos 733 y siguientes del Capitulo II Titulo IV del Código de Procedimiento Civil Vigente.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Pruebas producidas por la solicitante
1.- Informe médico psicológico realizado a la ciudadana Edixa Bestzaida Pérez, expedido por la Doctora Rita de Reali, Psicólogo Clínico, de fecha 19/07/2012 (folios 04 y 05). El mismo se aprecia para acreditar que la mencionada ciudadana padece de una disminución de la capacidad intelectual en un nivel intenso de la escala. ASI SE DECIDE
2.- Constancia médico psiquiátrica de fecha 02/03/2015, expedida por la Dra. Mesa Rodríguez, a nombre de la ciudadana Pérez Ediza Bestzaida (folio 6). La cual se aprecia al no haber sido impugnado, y se valora para acreditar el diagnostico de la mencionada ciudadana. ASI SE DECIDE.
3.- Indicaciones expedida por la Médico Psiquiatra Dra. María Constanza, donde recomienda realizar Evaluación de E.E.G. de la paciente Ediza Pérez (folio 7).
4.- Informe de Electroencefalografía Digital expedido por la Dra. Lisbeth Mendoza, médico neurólogo, realizado a la a la ciudadana Ediza Bestzaida Pérez (folios 8 al 10). El mismo se aprecia al no ser impugnado y se valora para acreditar que dicha ciudadana presenta profunda alteración de la conducta, trazado anormal por depresión de actividad bioeléctrica cerebral. ASI SE DECIDE
5.- Copia certificada de partida de nacimiento asentada bajo el Nº 4, acta 1622 de fecha 14/09/1962, marcada “A” (folios 11 y 12). Dicha instrumental se valora como documento público para demostrar que la ciudadana Ediza Bestzaida Pérez, es hija de la ciudadana Yolanda de la Cruz Pérez. ASI SE DECIDE.
6.- Copia fotostática del certificado de discapacidad emanado del Consejo Nacional para las personas con discapacidad (CONAPDIS) (folio 13). Dicha documental se aprecia para acreditar los trastornos que padece la mencionada ciudadana, y el diagnóstico de: Discapacidad Intelectual y Psicosocial. ASI SE DECIDE.
7.- Copias Fotostática simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Yolanda de la Cruz Pérez, Albani Blasmil Pérez, Ediza Bestzaida Pérez (folio 14). Las mismas no aportan elemento alguno al procedimiento, por cuanto no se está discutiendo la identificación de los mencionados ciudadanos, por tanto se desechan. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS REQUERIDAS POR EL A QUO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 733 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
1.- Acto por el cual el Juez de la causa tal como se acordó en el auto de admisión, le toma declaración a la presunta entredicha en fecha 07/07/2015 (folio 23), y del que se lee las siguientes preguntas y respuestas: “¿Cómo se llama Usted?: no respondió. ¿Qué edad tiene?: No respondió. ¿Dónde vive usted? “No contesta, solo fija su mirada hacia arriba.¡Como se llama su madre? Emite palabras confusas, y no se le entiende claramente”
Esta actuación se aprecia para acreditar que conforme a la máxima de experiencia, la entrevistada, ciudadana Ediza Bestzaida Pérez presenta problemas intelectuales graves. ASÍ SE DECIDE.
5.- Informe Médico Psiquiátrico (folio 40), recibido ante el a quo el 18/03/2016, y realizado por el Médico Psiquiatra Oswaldo Nava Martín, a la paciente EDIZA BESTZAIDA PÉREZ. El referido doctor expone que la mencionada ciudadana, es portadora de un retardo mental moderado a grave, y demuestra que la sometida a interdicción posee capacidades existenciales muy básicas como para cuidarse a si misma, y menos aun para realizar cualquier tipo de trámite o diligencia por lo que amerita de tercero para tal fin. ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES
6.- JOHANNA NILETH PEREZ, quien rindió su declaración en fecha 11/04/2016, tal como consta al folio 43, del expediente. Dicha testigo respondió a las preguntas formuladas: “Que conoce a la ciudadana EDIZA BESTZAIDA PEREZ; que no puede valerse por si misma; que le consta que la mencionada ciudadana, no está capacitada mentalmente; que le consta que la ciudadana EDIZA BESTZAIDA PEREZ, depende de la asistencia y cuidados de sus familiares”.
7.- EXYS JOSE PEREZ, quien rindió su declaración en fecha 11/04/2016, tal como consta al folio 44, del expediente. Dicho testigo respondió a las preguntas formuladas: “Que conoce a la ciudadana EDIZA BESTZAIDA PEREZ; es correcto, que no puede valerse por si misma; que la mencionada ciudadana, no está capacitada mentalmente; que depende de la asistencia y cuidados de sus familiares, porque es su hermano”.
8.- VICTOR ANTONIO CORDERO OCANDO, quien rindió su declaración en fecha 11/04/2016, tal como consta al folio 45, del expediente. Dicho testigo respondió a las preguntas formuladas: “Que conoce a la ciudadana EDIZA BESTZAIDA PEREZ; que no puede valerse por si misma, porque es enfermita; que es exacto que la mencionada ciudadana, no está capacitada mentalmente; que le consta que dicha ciudadana EDIZA BESTZAIDA PEREZ, depende de la asistencia y cuidados de sus familiares, porque es su vecino”.
4.- MARIA ANTONIA DOMINGUEZ, quien rindió su declaración en fecha 11/04/2016, tal como consta al folio 46, del expediente. Dicha testigo respondió a las preguntas formuladas: “Que si conoce a la ciudadana EDIZA BESTZAIDA PEREZ, que le dicen negra; que le consta, que ella no puede valerse por si misma; que la mencionada ciudadana, no está capacitada mentalmente; que le consta que la ciudadana EDIZA BESTZAIDA PEREZ, depende de la asistencia y cuidados de sus familiares, porque es su vecina”.
Estas declaraciones se aprecian, al ser contestes entre si de que conocen a la paciente suficientemente; así como son concordante con los informes médicos en el hecho que la misma es una persona enferma que sufre de retardo mental moderado a grave, que le imposibilitan y no le permiten valerse por si misma, requiriendo cuidados y atención por parte de terceros para poder satisfacer sus necesidades básicas, por tanto se valoran para acreditar la incapacidad de la entredicha para satisfacer por sus propios medios lo necesario para subsistir. ASI SE DECIDE.


INFORMES:
En fecha 24/10/2016, la ciudadana YOLANDA DE LA CRUZ PEREZ, asistida de abogado presentó escrito de informes, donde se evidencia de las actas aportadas al proceso lo siguiente: Se ha cumplido en el presente procedimiento con los presupuestos procesales exigidos en las normas legales que regulan el procedimiento de interdicción.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de Interdicción, interpuesta por la ciudadana Yolanda de la Cruz Pérez a favor de su hija Ediza Bestzaida Pérez quien, según diagnóstico médico, padece: retardo mental moderado a grave, el cual le incapacita para valerse por sí misma y para laborar, ameritando de terceras personas para cubrir sus necesidades básicas, y que esta Alzada conoce por consulta obligatoria de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso debemos precisar que en nuestra legislación encontramos dos (2) clases de interdicción: La legal y la judicial.
La Legal, es la que proviene de una condena penal a presidio, por lo tanto impuesta esta pena, la persona queda entredicha, sin más requisito.
La Judicial, viene dada por un defecto intelectual permanente de la persona, que lo haga incapaz de proveerse y defender sus intereses. Su nombre viene dado del hecho que es necesario la intervención del juez para su existencia.
En este caso concreto nos referimos a la Interdicción Judicial.
Aquí las condiciones que debe presentar el afectado para que se decrete la interdicción por un Juzgado de Primera Instancia, las encontramos en el artículo 393 del Código Civil, que establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

De la norma transcrita se exige que para que proceda la interdicción es necesario demostrar que la persona sea mayor de edad, niño o adolescente, tenga una limitación intelectual permanente que los haga incapaz de lograr su desarrollo personal, independientemente de que en ocasiones pueda tener momentos de lucidez.
Este defecto intelectual además de afectarle las facultades cognoscitivas, afecta también las facultades volitivas, de modo que los defectos físicos cuentan en la medida que afecten las facultades mentales.
Por tanto, la interdicción es definida como la privación de la capacidad negocial en razón del defecto intelectual.
El procedimiento para obtener la interdicción lo encontramos en el Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que es común al de inhabilitación, con las excepciones que procede de oficio y se decreta interdicción provisional.
Ahora bien, en el presente caso, se desprende que quien solicita la interdicción de la entredicha EDIZA BESTZAIDA PÉREZ, es su madre, ciudadana YOLANDA DE LA CRUZ PÉREZ, alegando que su hija presenta discapacidad mental grave, lo que la incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses y que ameriten responsabilidad, por lo que debe ser declarada entredicho, y al respecto se observa que el artículo 395 del Código Civil establece:

“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.” (negrillas de este Tribunal)

Es así y conforme ha quedado reseñado en la valoración de las pruebas aportadas al presente procedimiento, se demuestra fehacientemente el estado de incapacidad de la sometida a interdicción, para proveerse sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos, en virtud de lo cual requiere del cuidado de terceros, siendo indudable que las mismas son suficientes para que prospere la presente solicitud de interdicción. ASÍ SE DECIDE.
En atención de lo anterior se debe confirmar el fallo dictado en fecha 02/02/2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que subió a esta Alzada en consulta de ley, y que decretó la Interdicción de la ciudadana EDIZA BESTZAIDA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 27.469.647
Una vez quede firme la presente decisión, procédase a nombrarle Tutor Definitivo a la entredicha, ciudadana EDIZA BESTZAIDA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 27.469.647

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 02/02/2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que decretó la Interdicción de la ciudadana EDIZA BESTZAIDA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 27.469.647, solicitada por la ciudadana Yolanda de la Cruz Pérez.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, procédase a nombrarle Tutor Definitivo a la entredicha.
TERCERO: De conformidad con el artículo 414 del Código Civil se ordena registrar el presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del domicilio de de la aquí interdictada.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria Provisional,

Abg. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:48 a.m. Conste:
(Scria)


HPB/ELDZ