REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
207º y 158º

ASUNTO: Expediente N°: 3.443
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MANGUERAS ACARIGUA, C.A., inscrita inicialmente en fecha 24/09/1.990 en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 175, Tomo 4 de los Libros de Registro de Comercio correspondiente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARCO ANTONIO APONTE Y MERY MELÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.747 y 55.469, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCO COLAVITA mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.446.261 y “SOLUCIONES EST & 378, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 6 de noviembre de 2014, bajo el número 134, Tomo 65 A SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA FRANCO COLAVITA SÁNCHEZ : Abg. HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.606.606, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.734 y Abg. MANUEL PARRA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.693.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.857.

MOTIVO:
RETRACTO LEGAL

SENTENCIA:
DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 10/11/2.016, por la abogada Mery Meléndez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Mangueras Acarigua, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 07/11/2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III
DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE

En fecha 14/07/2.015, “MANGUERAS ACARIGUA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 24 de septiembre de 1990, bajo el número 175, Tomo 4 de los Libros de Registro de Comercio, asistido por los abogados en ejercicio Mery Meléndez y Marco Antonio Aponte, demandaron por retracto legal al ciudadano FRANCO COLAVITA SÁNCHEZ y “SOLUCIONES EST & 378, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 6 de noviembre de 2014, bajo el número 134, Tomo 65 A SGDO. Acompañan anexos, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 01 al 88 de la primera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 17/07/2.015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de los demandados, a los fines de que den contestación a la demanda interpuesta en su contra u opongan cuestiones previas y defensas (folio 89, de la primera pieza).
En fecha 19/10/2015, el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de los demandados y por auto del 20/10/2015, se acordó lo solicitado (folios 120 al 122, de la primera pieza).
En fecha 19/11/2015, la coapoderada judicial de la parte actora, consigna los carteles de citación publicados en el Diario Regional y Ultima Hora (folios 123 al 125, de la primera pieza).
En fecha 28/01/2016, la secretaría dejó constancia en autos de la fijación de un ejemplar del cartel de citación, en la dirección de los demandados (folio 126, de la primera pieza).
Por auto de fecha 1° de marzo de 2016, se designó defensora judicial a los demandados (folio 127, de la primera pieza).
En fecha 2 de marzo de 2016, la codemandada “SOLUCIONES EST & 378, C.A.” otorgó poder apud acta al abogado Hermes Agustín Sánchez (folio 128, de la primera pieza).
En fecha 29 de marzo de 2016, el abogado Hermes Agustín Sánchez, consignó poder conferido por el codemandado FRANCO COLAVITA (folios 129 al 131, de la primera pieza).
En fecha 02/05/2016, el apoderado judicial de la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado que se dicte un nuevo auto de admisión de la causa, y por auto del 9 de mayo de 2016, se negó la solicitud de reposición (folios 132 y 133, de la primera pieza).
El 23 de mayo de 2016, la codemandada “SOLUCIONES EST & 378, C.A.” otorgó poder apud acta al abogado Manuel Parra Escalona y Hermes Agustín Sánchez y en la misma fecha, el apoderado judicial de FRANCO COLAVITA SÁNCHEZ, sustituyó apud acta el poder, en el abogado Manuel Parra Escalona, reservándose expresamente su ejercicio (folios 134 y 135, de la primera pieza).
En fecha 23/05/2016, a representación judicial de los demandados FRANCO COLAVITA SÁNCHEZ y “SOLUCIONES EST & 378, C.A.” dieron contestación a la demanda (folios 136 al 142, de la primera pieza).
Por auto del 7/06/2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, celebrándose el 20/062016, con presencia de los apoderados de ambas partes (folios 144 y 145, de la primera pieza).
El 27 de junio de 2016, se practicó una inspección judicial acordada de oficio por este Tribunal (folios 147 al 148, de la primera pieza).
En fecha 04/07/2016, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas (folios 152 al 155, de la primera pieza). En la misma fecha los apoderados de la parte actora consignan escrito de promoción de pruebas (folios 2 al 128, de la 2da pieza). Se admitieron por auto del 4 de julio de 2016.
En fecha 19/09/2016, el apoderado judicial de la parte demandada solicita prórroga del lapso probatorio, y por auto del 21/09/2016 se negó la solicitud (folios 130 y132, de la 2da pieza).
En fecha 22/09/2016 se fijó la oportunidad para la celebración del debate oral, la cual se celebró el 24/10/2016 y al finalizar la misma, el juez pronunció el dispositivo del fallo, con una síntesis precisa de los motivos de hecho y de derecho, se declarando sin lugar la demanda (folios 133 al 136, de la 2da pieza).
En fecha 07/11/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando CON LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda, interpuesta por la parte demandada y fija la cuantía de la causa en CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.424.370,36). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda (folios 137 al 144, de la 2da pieza).
Consta mediante diligencia de fecha 10/11/2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado a quo en fecha 07/11/2016. Sucesivamente el tribunal a quo dicta auto en fecha 15/11/2016, donde oye apelación en ambos efectos y remite la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta (folios 145 y 146, de la 2da pieza).
En fecha 02/12/2016, este juzgado, recibe el presente expediente y procede a dar entrada, fijando oportunidad para que ambas partes consignen sus escritos de informes (folios 149 y 150, de la 2da pieza).
En fecha 19/01/2017, esta alzada dicta auto agregando los informes consignados por ambas partes (folios 151 al 165, de la 2da pieza), y en fecha 31/0172017, se dicta auto dejando constancia que el apoderado judicial del codemandado Franco Colavita Sánchez presentó escrito de observaciones (folios 166 al 168, de la 2da pieza)
Mediante auto de fecha 03/04/2.017, se difirió el pronunciamiento de sentencia para el trigésimo (30) día siguiente (folio 169, de la 2da pieza)



DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 14 de julio de 2.015, la Sociedad Mercantil MANGUERAS ACARIGUA, C.A., debidamente asistida por los abogados Marco Antonio Aponte y Mery Meléndez presentaron escrito de demanda en contra de FRANCO COLAVITA SÁNCHEZ y “SOLUCIONES EST & 378, C.A.”, alegando en el libelo:
Que tal y como se desprende de los contratos de arrendamientos, la empresa Mangueras Acarigua, C.A., ha mantenido una relación arrendaticia con el ciudadano Michele Colavita Testa, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2, con su respectiva mezzanina, situado en la Avenida los Agricultores, cruce con calle 28, Acarigua, Estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Patio interno de estacionamientos; SUR: Estacionamientos del mismo local Nº 2; ESTE: Local Nº 3; y OESTE: Local Nº 1.
Prosiguen exponiendo que el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Turén, Estado Portuguesa, en fecha 20/11/2009, e inserto bajo en Nº 44, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el prenombrado ciudadano Michele Colavita Testa, dio en venta a su hijo, FRANCO COLAVITA, la totalidad del edificio Santa Teresa, del cual forma parte dicho local comercial.
Que al momento de producirse dicha venta, estaba corriendo el lapso del contrato de arrendamiento suscrito mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 23/6/2009, e inscrito bajo el Nº 22, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y con vigencia del 1/1/2009 al 31/12/2010.
Que “MANGUERAS ACARIGUA, C.A.” tuvo conocimiento de la venta el 27 de febrero de 2015, cuando fue citada para contestar una demanda, por cumplimiento de contrato que en su contra interpuso “SOLUCIONES EST & 378, C.A.”, a la que FRANCO COLAVITA cedió el 28 de enero de 2015 a título gratuito la totalidad de los derechos de propiedad sobre el edificio.
Que el último contrato de arrendamiento, expiró el 31 de diciembre de 2011, por lo que al tener “MANGUERAS ACARIGUA, C.A.” la condición de arrendataria por más de diez años, le correspondía una prórroga legal de tres años que venció el 31 de diciembre de 2014.
Que en nombre de su representada Mangueras Acarigua, C.A., demanda formalmente a FRANCO COLAVITA SÁNCHEZ y “SOLUCIONES EST & 378, C.A.”
Estimaron la cuantía en la cantidad de Seiscientos mil bolívares (600.000,00 Bs.) equivalentes a 4.000 UT.
Fundamenta la presente acción en los artículo 3, 38, 39 y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza e Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 23/05/2016, el abogado HERMES AGUSTIN SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de los demandados FRANCO COLAVITA y “SOLUCIONES EST & 378, C.A.”, en su contestación negó la demanda, en todas sus partes.
Señalo que la prórroga legal opera de pleno derecho y que la prórroga finalizó el 31 de diciembre de 2014, perdiendo “MANGUERAS ACARIGUA, C.A.” su cualidad de arrendataria por lo que ocupa irregularmente el local arrendado.
Alegó además la representación de los demandados, que al finalizar la prórroga legal se le informó verbalmente a “MANGUERAS ACARIGUA, C.A.” que la totalidad del edificio pasaría a “SOLUCIONES EST & 378, C.A.” no mostrando interés en la transacción.
Negó que la cesión de derechos de propiedad de FRANCO COLAVITA a “SOLUCIONES EST & 378, C.A.” haya sido a título gratuito, ya que fue por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
Rechazó por exagerada la estimación de la cuantía de la demanda, en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por cuanto la superficie del edificio es de 2.567,22 m2, a razón de Bs. 1.723,40 por metro cuadrado, resultando que el valor de ese edificio es de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.424.370,36) y siendo la superficie del local arrendado de 258,75 m2, por lo que la cuantía es de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.445.929,75) equivalentes de 2.972,86 unidades tributarias.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A la Demanda Acompañó:
1) Copia fotostática de documento registrado por ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de septiembre de 1.990, bajo el N° 175, folios 226 vto., a 233, de acta constitutiva de la codemandada “MANGUERAS ACARIGUA, C.A.” y posteriormente registrado en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital (folios 10 al 16)
2) Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inscrito en el Tomo 213-A Número 32 (folios 17 al 21)
3) Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Primera de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 09 de julio de 2001, inserto bajo el N° 18, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones, en el que MICHELE COLAVITA TESTA da en arrendamiento el local comercial número 2 a “MANGUERAS ACARIGUA, C.A.” (folios 22 al 32)
4) Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre MICHELE COLAVITA TESTA y MANGUERAS ACARIGUA C.A., autenticado por ante la Notaría Sexta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 10 de abril de 2003, inserto bajo el N° 30, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 24 de abril de 2003, inserto bajo el N° 63, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 33 al 37)
5) Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 17 de mayo de 2005, inserto bajo el N° 33, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, celebrado entre MICHELE COLAVITA TESTA y “MANGUERAS ACARIGUA, C.A.”, sobre un inmueble signado con el número 2, ubicado en la planta baja del Edificio “SANTA TERESA”, situado en la Avenida Los Agricultores, esquina calle 28 (folio 38 al 43)
6) Copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Sexta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 2007, inserto bajo el N° 84, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, celebrado entre MICHELE COLAVITA TESTA y MANGUERAS ACARIGUA C.A., sobre un inmueble signado con el número 2, ubicado en la planta baja del Edificio “SANTA TERESA”, situado en la Avenida Los Agricultores, esquina calle 28 (folios 44 al 49)
7) Copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 02 de abril de 2008, inserto bajo el N° 63, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente autenticado por ante la Notaría Sexta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 2008, inserto bajo el N° 70, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, celebrado entre MICHELE COLAVITA TESTA y “MANGUERAS ACARIGUA, C.A.”, sobre un inmueble signado con el número 2, ubicado en la planta baja del Edificio “SANTA TERESA”, situado en la Avenida Los Agricultores, esquina calle 28 (folios 50 al 53)
8) Copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 23 de junio de 2009, inserto bajo el N° 22, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre MICHELE COLAVITA TESTA y “MANGUERAS ACARIGUA, C.A.”, sobre un inmueble signado con el número 2, ubicado en la planta baja del Edificio “SANTA TERESA”, situado en la Avenida Los Agricultores, esquina calle 28 (folio 54 al 58)
9) Copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 06 de mayo de 2011, inserto bajo el N° 19, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre MICHELE COLAVITA TESTA y “MANGUERAS ACARIGUA, C.A.”, sobre un inmueble signado con el número 2, ubicado en la planta baja del Edificio “SANTA TERESA”, situado en la Avenida Los Agricultores, esquina calle 28 (folios 59 al 63)
10) copia de un documento que aparece registrado ante el Registro Público del Municipio Páez (ilegible) (folios 64 al 69)
11) Copia fotostática certificada de actuaciones llevadas en el Expediente N° C-122/2015 por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 70 al 74)
12) Boleta de citación emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, citando a las aquí demandante “MANGUERAS ACARIGUA, C.A.” a una causa que en su contra intentó “SOLUCIONES EST & 378, C.A.” por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal (folio 75)
13) Copia de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez (folios 76 al 82)
14) Copia fotostática de acta de asamblea registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de la sociedad mercantil “SOLUCIONES EST & 378, C.A.” (folios 83 al 88)
15) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 26 de enero de 2015, inscrito bajo el número 2015-79, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8552 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 (folios 92 al 98)
Durante el lapso de promoción de pruebas transcurrido en el Tribunal a quo:
16) Copia fotostática certificada de actuaciones llevadas por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 9 al 12, 2da. Pieza)
17) Comprobantes de pago, recibos de pago de canon de arrendamiento (folios 13 al 127, 2da. Pieza)
18) Boleta de Citación, donde aparece que la aquí codemandada “SOLUCIONES EST & 378, C.A.” intentó demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra la aquí demandante “MANGUERAS ACARIGUA, C.A.” (folio 128, 2da. Pieza)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Anexas a la contestación
Comunicación dirigida por Michele Colavita Testa a “MANGUERAS ACARIGUA, C.A.”, donde le hacían saber que no le renovarían el contrato de arrendamiento (folio 140)
Comunicación dirigida por Elida Sánchez de Colavita a MANGUERAS ACARIGUA C.A., donde le comunican el lapso de vencimiento de la prórroga legal (folio 141 y 142)
Durante el lapso de promoción de pruebas
Copia fotostática de cédula catastral expedida por la Oficina Municipal de Catastro (folio 156 al 157). Esta instrumental será valorada en la parte motiva de la presente sentencia.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Inspección judicial acordada de oficio, en el local comercial de cuya negociación se pretende por la demandante el derecho de retracto, mediante la cual se dejó constancia de que en el referido local, se encontraba una gran cantidad de mangueras de diferentes tipos, diámetros y longitudes, como maquinas para trabajar sobre las mismas mangueras, por lo que la actividad es comercial y el carácter mercantil de la actividad desarrollada por la demandante “MANGUERAS ACARIGUA, C.A.” en el mencionado local (folios 146 al 148)

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 07 de noviembre de 2.016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando:

“SOBRE LA CUANTÍA DE LA CAUSA:
La demandante “MANGUERAS ACARIGUA, C.A.”, estimó su demanda en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), mientras que la parte demandada al impugnar la cuantía, la propuso en CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.424.370,36) y logró demostrar con la copia fotostática de cédula catastral expedida por la Oficina Municipal de Catastro, cursante en los folios 156 y 157 del expediente, que es este el valor del local sobre el que se pretende en retracto legal.
En consecuencia, la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada en su contestación debe prosperar,
…omisis…
En lo que se refiere la cesión que hizo FRANCO COLAVITA a “SOLUCIONES EST & 378, C.A.” en su exposición en la audiencia oral afirmó la representación judicial de la demandante, que FRANCO COLAVITA tenía la intención de realizar esta venta con anterioridad con vencimiento a la prorroga legal el 31 de diciembre de 2014, y que aguardó al vencimiento de esa prórroga para la cesión defraudando sus derechos.
En este sentido es necesario acotar que el contrato de compra venta tiene carácter consensual, por lo que se perfecciona en el acuerdo de las partes sin necesidad de documentación alguna que tiene meramente carácter probatorio.
No, obstante no logró la parte actora demostrar que la venta o cesión se hubiere efectuado antes del vencimiento de la prórroga legal por lo que no procede el derecho de preferencia de la demandante “MANGUERAS ACARIGUA, C.A.” con respecto a esta cesión, por no haber tenido dicha demandante, el carácter de arrendataria el realizarse la cesión y se debe declarar sin lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de de la decisión.
…omisis…
PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda, interpuesta por la parte demandada y fija la cuantía de la causa en CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.424.370,36). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda”


IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De la narrativa expuesta se destaca que llegan a este juzgado superior, los autos como producto del recurso de apelación intentado por la abogada MERY MELÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil MANGUERAS ACARIGUA, C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de noviembre de 2.016, que como consecuencia de la motivaciones expuestas en la misma, entre otras cosas, le declaró sin lugar la acción de retracto legal arrendaticio incoada en contra del ciudadano FRANCO COLAVITA SÁNCHEZ y “SOLUCIONES EST & 378, C.A.”; además con lugar la impugnación de la cuantía dada a la demanda en la suma de Seiscientos Mil Bolívares (600.000,00 Bs.), y la fijó en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.424.370,36); condenó en costas procesales.
En este caso, dicha demanda de acción de retracto legal arrendaticio, recae sobre un local comercial distinguido con el Nº 2, con su respectiva mezzanina, ubicado en la planta baja del edificio Santa Teresa, situado en la Avenida Los Agricultores, cruce con calle 28, Acarigua, estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Patio interno de estacionamientos; SUR: Estacionamientos del mismo local Nº 2; ESTE: Local Nº 3; y OESTE: Local Nº 1.
Al efecto, se debe concretar que la parte actora, entre otras cosas señala: la presente acción de retracto legal por preferencia ofertiva, incoada con fundamento en lo que establece el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, viene dado por el hecho de que el ciudadano FRANCO COLAVITA, cedió a la empresa “SOLUCIONES EST & 378, los derechos de propiedad del inmueble, sobre el cual ellos mantienen una relación arrendaticia por mas de diez (10) años, sin que se le hubiese ofertado dicho bien. Señalan además que dicha cesión se perfeccionó en fecha 28 de enero de 2015, según consta de documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Páez, bajo el N° 2015.79, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8552, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Que si bien para la fecha en que se produjo dicha cesión, había transcurrido el plazo de tres (3) años que le correspondía por prórroga legal, esto es, en fecha 31 de diciembre del 2014, en atención que el plazo del último contrato que rigió la relación arrendaticia sobre dicho inmueble venció en fecha 31 de diciembre del 2010, la intención para disponer de dicha propiedad existía para la fecha en que estaba vigente la prórroga legal, lo deduce por el poco tiempo que transcurrió desde la fecha del vencimiento de dicha prórroga (31/12/2014) a la fecha de suscribirse la cesión (20/01/2015), esto es, 28 días.
Por su parte los demandados, contestan en forma conjunta la demanda por intermedios de sus apoderados judiciales, mediante la cual proceden a negarla, rechazarla y contradecirla en todas y cada una de sus partes, y entre ellos porque la demandante no tenia el derecho a que se le ofertara o se le informara de dicha cesión, todo en razón que para la fecha en que se realizó la cesión de propiedad del inmueble, ella lo ocupaba irregularmente, pues la prórroga legal arrendaticia a que tuvo derecho venció en fecha 31 de diciembre del 2014, es decir veintiocho (28) días después.
Además de la contestación al fondo, procedieron a impugnar la cuantía dada a la demanda de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000), equivalente a Cuatro Mil (4.000) unidades tributarias, toda vez que el edificio donde se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual recae la pretensión de subrogarse en la cesión de los derechos de propiedad, tiene un valor de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.424.370,36), de acuerdo a la Cédula Catastral expedida por la Oficina Municipal de Catastro y dividiendo dicho valor total por los metros cuadrados de construcción del edificio que son 2.567,22 m2, da un valor de 1.723,40 por metros cuadrados de construcción, y que como quiera que el inmueble objeto del litigio tiene 258,75, metros cuadrados de construcción multiplicado por el valor asignado al metro de construcción de dicho edificio, se obtiene que el valor real del local objeto de litigio es de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.445.929,75), equivalente a dos mil novecientas setenta y dos, con ochenta y seis (2.972,86) unidades tributarias, que en definitiva es la verdadera cuantía del presente juicio.
Por su parte, el sentenciador de primera instancia, declaro: “CON LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda, interpuesta por la parte demandada y fija la cuantía de la causa en CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.424.370,36). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda”
De seguidas señalamos que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Según la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del Juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa))
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De conformidad a las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva, que fue apelada en forma total por la parte demandada y oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho permitiéndole, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.
Así las cosas, se destaca que entre las defensas esgrimidas por la parte demandada, encontramos la impugnación a la cuantía, punto que debe ser resuelto PREVIAMENTE al fondo de la sentencia que ha de dictarse en esta instancia, toda vez que de prosperar dicha impugnación y tomarse como válido y probado los argumentos de la impugnación, la cuantía se reduciría a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.445.929,75), equivalente para la fecha en que fue introducida la demanda a la cantidad de dos mil novecientas setenta y dos, con ochenta y seis (2.972,86), unidades tributarias, lo que equivaldría a que la competencia para resolver el fondo de la demanda en primera instancia corresponde a un juzgado de municipio, y no al juzgado de primera instancia, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto se tiene:
La oportunidad, la forma, el motivo para proceder a rechazar la estimación de una demanda, se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

De la norma citada se desprende que la oportunidad de la impugnación de la cuantía es la contestación de la demanda; la forma es mediante el rechazo; el motivo por insuficiente o exagerada, y encontramos entre uno de su efectos, en el caso de que el juez determine previamente a la sentencia de fondo, que por la cuantía resultante de dicha impugnación es que la competencia no corresponde al tribunal de origen, sino a otro tribunal, debe ser éste último quien decida, sin necesidad de reposición.
En este caso, se advierte que la impugnación se realizó en la oportunidad de la contestación a la demanda, por lo que se cumple con el primer requisito; en cuanto al segundo requisito, esto es, a la forma, se desprende que fue rechazada; teniendo como motivo el ser exagerada, ya que según los impugnantes el verdadero monto de la acción es la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.445.929,75), que es el valor del inmueble según se desprende de la cédula catastral expedida por la Oficina Municipal de Catastro, cursante en autos por haber sido promovido por la parte actora, el cual conforme a la comunidad de la prueba se aprecia por tener carácter auténtico en virtud de ser un documento administrativo que como tal goza de presunción de veracidad y certeza, de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para tener por cierto que, el valor total del edificio donde está enclavado el inmueble objeto del presente litigio, es de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.445.929,75), por lo que se da por cumplido el tercer requisito.
Ahora bien, para verificar si ciertamente la cuantía dada a la demanda es exagerada, se debe realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario señalar que según el criterio explanado por nuestra Sala Civil, en numerosos fallos, entre ellos el contenido en sentencia N° RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2006-001000, caso: Salvatore Gallo y otro contra Jhon Elías Clavijo Plazas; el impugnante no puede limitarse a rechazar la cuantía por exagerada, sino que dicha impugnación debe estar apoyada en alegato nuevos, es decir, se debe cumplir con fundamentar el o los motivos del rechazo.
En este caso, conforme ha quedado expresado en esta sentencia, los impugnantes cumplieron con dicha carga, toda vez que señalaron que, el edificio donde se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual recae la pretensión de subrogarse en la cesión de los derechos de propiedad, tiene un
valor de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.424.370,36), de acuerdo a la Cédula Catastral expedida por la Oficina Municipal de Catastro, por lo que dividiendo dicho valor total por los metros cuadrados de construcción del edificio que son 2.567,22 m2, da un valor de 1.723,40 por metros cuadrados de construcción, y que como quiera que el inmueble objeto del litigio tiene 258,75, metros cuadrados de construcción multiplicado por el valor asignado al metro de construcción de dicho edificio, se obtiene que el valor real del local objeto de litigio es de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.445.929,75), equivalente a 2.972,86 unidades tributarias, que en definitiva es la verdadera cuantía del presente juicio.
Ahora bien, si bien se desprende que los demandados rechazaron con este alegato nuevo la estimación dada a la demanda, debemos también señalar que no basta con solo el alegato, sino que el mismo debe ser probado, lo cual a criterio de quien juzga, el mismo quedó demostrado con la constancia de la cédula catastral, que estableció que el precio global del edificio donde está enclavado el inmueble objeto del presente litigio, para la fecha en que fue expedida era de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.424.370,36), lo que equivale a 1.723,40, bolívares el metro cuadrado de construcción, y como quiera que conforme lo establecieron los demandados los metros cuadrados que conforman dicho inmueble, es de 258,75, el cual no fue contradicho por la parte actora, no hay dudas en establecerse que el precio del mismo es de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.445.929,75), equivalente a 2.972,86, unidades tributarias. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, lo anterior no lleva a establecer que si bien el juzgador de la causa, acogió el alegato de los demandados para declarar con lugar dicha impugnación, su conclusión la tomó en base al valor total del edifico donde está enclavado el inmueble sobre el cual recae la presente acción de preferencia ofertiva, esto es, sobre la cantidad CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.424.370,36), y no sobre el valor del inmueble en litigio, lo que indudablemente lo llevó a tener una conclusión errada, no cónsona con lo alegado y probado en autos. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, se debe declarar con lugar la impugnación a la cuantía realizada por los demandados por ser exagerada, por lo que la cuantía que debe regir en la presente acción es la de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.445.929,75), equivalente a 2.972,86, unidades tributarias. ASI SE DECIDE.
De allí que, en atención a lo anterior se debe declarar conforme lo establece el último aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia para decidir el fondo del presente asunto en primera instancia corresponde es a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito y Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE
Así las cosas, se debe declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por haber resultado incompetente por la cuantía. ASI SE DECIDE.
En síntesis, se declara con lugar la apelación intentada por la abogada MERY MELÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil MANGUERAS ACARIGUA, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 07/11/2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha 10 de noviembre de 2.016, por la abogada Mery Meléndez, en su carácter de coapoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2.016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: CON LUGAR la impugnación a la cuantía realizada por los demandados ciudadano FRANCO COLAVITA y “SOLUCIONES EST & 378, C.A.”, por lo que la cuantía que debe regir en la presente acción es la de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.445.929,75), equivalente a 2.972,86, unidades tributarias.
TERCERO: NULA la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2.016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por haber resultado incompetente por la cuantía, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Municipio que por Distribución le corresponda, dicte nueva sentencia, en los términos aquí planteados.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Provisorio,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 de la tarde. Conste:

(Scria. Prov.)




HPB/ELDEZ/bn