EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
207° y 158°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.484

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: YORDAN GREGORI DELL´ONTO ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.966.341 y domiciliado en el Municipio Turén Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. CESAR A DAVILA M, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.410.634 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.639.
PARTE QUERELLADA: ARILY PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro 10.135.538 y la Empresa CORPOELEC en la persona del Ingeniero Edgardo Méndez, Gerente Estadal de Comercialización y Distribución en el Estado Portuguesa.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de Abril 2017, por el abogado César A Dávila M, actuando con el carácter de la representación sin poder del querellante ciudadano YORDAN GREGORI DELL´ONTO ARJONA, contra la decisión de fecha 05/04/2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 03/04/2017, el ciudadano YORDAN GREGORI DELL´ONTO ARJONA, asistido de abogado, interpuso escrito contentivo de amparo constitucional ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa contra la ciudadana Arily Pérez. Acompañó anexos (folios 1 al 34).
En fecha 05/04/2017, el a quo se pronunció sobre la acción de amparo incoada, DECLARANDO INADMISIBLE LA MISMA, contra esta decisión interpuso recurso de apelación el coapoderado del querellante abogado Cesar Dávila, mediante escrito que consignó en fecha 18/04/2017, recurso que se oyó en ambos efectos el 20/04/2017, ordenándose la remisión a esta Alzada del expediente (folios 35 al 43).
Mediante escrito presentado en fecha 20/04/2017 el accionante solicita que sean devuelto los instrumentos que fueron acompañados con el escrito liberal; en esa misma fecha solicitó que dicho expediente fuera remitido al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo en la ciudad de Guanare. Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2017, el Tribunal de origen se abstiene a pronunciarse sobre la diligencia propuesta (folio 45 al 47).
Se recibió en esta Alzada el presente expediente en fecha 26/04/2017, con oficio Nro. 3020-159, fijándose el lapso para decidir de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 49 y 50).
En fecha 03/05/2017, el querellante asistido de abogado consignó escrito otorgando poder amplio a los abogados César Dávila, Ilva Mendoza, Karla Rondón y Naty Díaz. En esa misma fecha mediante escrito el accionante solicitó que remita la presente causa al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa (folios 51 al 53).

DE LA DEMANDA
Señala el querellante en su escrito entre otras cosas, lo siguiente:
• Que es propietario, poseedor y explotador directo de un lote de terreno de aproximadamente ciento cincuenta hectáreas (Has, 150) ubicado en el municipio Turén del estado Portuguesa el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Turén del Estado Portuguesa, bajo el Nº 34, folios 1 y 2, protocolo Primero, Tomo 24 del año 2006. Según la constancia de Zonificación está ubicado en el sector Santo Domingo del Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa Parroquia Nueva Florida, cuyos linderos son: NORTE: AGROPECUARIA EL POLVORADO C.A CON CARRERA II, SUR ANTONIO DELL´ONTO, ESTE: PARCELA Nº 33 Y 34 (DIONIGI DONELLO) Y OESTE: MARCOS PIVETTA.
• Que allí realiza explotación de siembra de maíz y ajonjolí, y que desde el año 2006 realiza mejoramiento a dicha parcela para lograr una mayor productividad, invirtiendo las ganancias de la siembra en incorporación de maquinaria como tractor, sembradora, cosechadora, zorra, tanque para el gasoil, anexando a esto el mejoramiento de la infraestructura del galpón, sumando así como uno de sus proyectos la incorporación de la electricidad para el predio rústico, ya que tiene planificado en un futuro próximo, usar algunas hectáreas para la producción y explotación pecuaria o de animales pequeños.
• Que para materializar sus proyectos realizó un ramal de un kilómetro quinientos Mts (1.5kms.) aproximadamente dentro de su parcela para conectarse a una servidumbre que pasa por la carrera Nº 2 (tráfico) y está a su vez conectada de la carrera principal que viene del Playón, Santa Rosalía. Resalta, que desde el momento que adquirió su parcela ya existía la servidumbre antes mencionada, por lo que decidió hablar con su vecino el ciudadano Marco Pivetta, dueño de la parcela donde se encuentra la carrera Nº 2, y socio de la Agropecuaria la Romagna, para saber si tenía algún problema en que éste conectara el ramal de su parcela con la servidumbre de la carrera Nº 2, a lo que le responde que no tenia ningún problema, ya que la servidumbre era propiedad del estado, siendo así las cosas, decidió poner sus planes en marcha lo cual le tardó ocho meses aproximadamente.
• Señaló que el 6 de febrero de 2.017, apareció un grupo de personas desmantelando la servidumbre ubicada en la carrera Nº 2, motivo que lo llevó al Comando de la Guardia para formular la denuncia pertinente, indicando que la ciudadana Arily Pérez (actual propietaria de la Agropecuaria la Romagna) pretendía retirar un cableado de siete kilómetros aproximadamente para colocarlo en otra calle.
• Indicó que al llegar al Comando la ciudadana antes mencionada se encontraba ahí, por lo cual le pidieron la autorización para desmantelar la servidumbre eléctrica y ella respondió que no la tenía. Mientras que por otro lado su esposa ciudadana Naty Días realizó la denuncia en las oficinas de CORPOELEC entrevistándose con el Jefe de Centro de Servicio Ing. Alberto Cordero, quien al escuchar la versión de la ciudadana le expresa que no puede ser posible ya que la ciudadana Arily Pérez le había solicitado desmantelar el lineado que se encontraba en su Agropecuaria. A su vez señala que, tanto los funcionarios de CORPOELEC y de la GNB fueron a corroborar el desmantelamiento, por tal motivo fueron solicitadas ambas partes a la oficina de CORPOELEC donde les informaron que iría una comisión de Guanare a inspeccionar la situación.
• Que una vez realizada la inspección, estando presente todas las partes presente se levanta un acta en la cual se estableció a la ciudadana Arily Pérez que se evaluaría ante el Ministerio de Energía Eléctrica despacho de Distribución Nacional la posibilidad de poder retirar dicho tramo, y de no ser factible este proceso negaría el mismo y la ciudadana se compromete a reconectar dicho tramo en perfecto funcionamiento.
• Que el día 14 de febrero de 2017 la GNB y unos funcionarios públicos de la Fiscalía realizaron una revisión por la zona y al llegar a la carretera Nº 2 se percataron que ya habían desmantelado mas de tres kilómetros de la servidumbre sin ningún permiso, razón por la cual los funcionarios realizan correspondiente diligencias para privarlos de la libertad y colocarlo a disposición del Ministerio Público.
• Que con el desmantelamiento de la servidumbre eléctrica por parte de la ciudadana Arilys Pérez con la autorización del Órgano Rector en materia de electricidad CORPOELEC se conculca el derecho a la electricidad como servicio público, como un derecho humano previsto en los artículos 2, 3, 117 y 156 numeral 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con 1, 2, 3, y 4 y disposición transitoria novena de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico.
• Que por las razones expuestas ejercen el recurso extraordinario de amparo constitucional y en consecuencia ordene el restablecimiento de la red o servidumbre eléctrica que se encontraba ubicada en la carretera N° 2 del Municipio Santa Rosalía Parroquia Nueva Florida Sector Santo Domingo del estado Portuguesa.

DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO
Mediante sentencia de fecha 05/04/2017 (folios 35 al 41), el Juzgado de la causa NEGÓ LA ADMISIÓN ACCIÓN DE AMPARO, en los siguientes términos:

“…Así en primer término, se consagra claramente la inadmisibilidad de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vía ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…
En tal sentido, se evidencia de la jurisprudencia pacífica y reiterada que cuando la parte actora no demuestra haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En virtud de las consideraciones expuestas, debe esta juzgadora indicar, en el aspecto concreto referido específicamente a la omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos, como ocurre en el presente caso, el ordenamiento jurídico contempla una vía judicial ordinaria, con un procedimiento expedito, capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos; esto según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, concretamente en lo que se desprende del artículo 65…
…omisis…
En el caso de marras, la acción de amparo constitucional interpuesta, persigue el otorgamiento del servicio eléctrico, mediante la orden que a través del mecanismo del amparo constitucional le sea impartida a la empresa presuntamente agraviante; en virtud de lo cual estima esta sentenciadora que dicha pretensión no puede ser admitida, ello en virtud de que tal como se señala precedentemente, existe una vía judicial ordinaria para satisfacer su pretensión. Así se decide.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida como es el Reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos. Y así se decide

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPETENCIA

Constituyendo la competencia, la medida de la función pública jurisdiccional, donde las funciones de los administradores de justicia, así como para el resto de los órganos del poder público, se encuentran establecidas en la ley, se debe comenzar por determinar, si este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, es competente para conocer de la presente apelación, en atención a la prohibición de conocer de asuntos en la que, no nos estén atribuidos por esta vía, con la excepción que la misma ley lo permita, sea esta ordinaria o especial, todo de conformidad a lo señalado por el artículo 5 Código de Procedimiento Civil.
La doctrina tradicional ha señalado que, la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Conforme a lo anterior se señala lo siguiente:
De las actas que conforman la presente causa, se extrae que se desprende del escrito libelar, y así fue admitido por el tribunal de la causa (Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), que, lo que motoriza el movimiento jurisdiccional en este caso, se trata de una acción de amparo constitucional intentado en contra de la ciudadana Arily Pérez y de la Empresa CORPOELEC en la persona del Ingeniero Edgardo Méndez, que pretende el reestablecimiento del servicio público de electricidad, por tanto, tramitado por dicho juzgado en sede Contencioso Administrativo, en atención a lo que establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Es decir, que se está en presencia de una apelación dictada por un Juzgado de Municipio, en una acción de amparo, intentado para lograr el reestablecimiento de un servicio público, como lo es, el reestablecimiento del servicio de energía eléctrica, y que fuera declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que existe una vía ordinaria idónea para lograr el reestablecimiento de la situación señalada como infringida, en este caso, según la juzgadora a quo, el procedimiento esta previsto en la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa.
Así se tiene, que disponen los artículo 26 y 25, lo siguiente:

Artículo 26. Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.
Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
…omissis…”

En atención a todo lo anterior, en este caso que, a) se está en presencia de una decisión que emana de un Juzgado de Municipio, en sede Contencioso Administrativo, por tratarse de materia regulada por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este caso, por la prestación del servicio público de energía eléctrica; y b) establecido expresamente en la mencionada ley que, de las apelaciones que se intenten en contra de als decisiones que emanen de dicho juzgado en Jurisdicción Contencioso-Administrativa, son los Juzgados Superiores Estadales de dicha Jurisdicción, los competentes para conocerla, debe este Juzgador declarar su incompetencia para conocer y decidir la apelación que interpusiera en fecha 18 de Abril 2017, el abogado César A Dávila M, en su carácter de apoderado judicial del querellante, ciudadano YORDAN GREGORI DELL´ONTO ARJONA, contra la decisión de fecha 05 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaro inadmisible la acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, conforme a los términos antes expuestos, el competente para resolver la presente apelación, es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de Abril 2017, por el abogado Cesar Dávila, actuando con el carácter de la representación sin poder del querellante ciudadano YORDAN GREGORI DELL´ONTO ARJONA, contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sede contencioso administrativa, que declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano YORDAN GREGORI DELL´ONTO ARJONA contra la ciudadana ARILY PÉREZ y la Empresa CORPOELEC en la persona del Ingeniero Edgardo Méndez, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, Ordinal 5º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y a su vez, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la capital del estado, la ciudad de Guanare. En consecuencia, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente, al referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los treinta (30) días del mes de mayo de 2017. Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Provisorio,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m. Conste:

(Scria.)


HPB /eldez/bn