REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

207º y 158º

Expediente Nro. 3479
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FRIGORIFICO LA BONITA C.A., domiciliado en el Municipio Turén, estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 23/11/2012, bajo el Nº 52, Tomo 47-A, representada por los ciudadanos JOSE ELEUTORIO GARCIA CAMACHO y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.133.115. y V- 3.869.545 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.129.650 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.961.
PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.528.510, domiciliado en el Sector Nuevo Píritu, Calle 1, de la ciudad de Píritu , Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ABGS. PEDRO JOSE GUEVARA PIÑA Y RAMON ARCANGEL LUNA ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nrsº V- 11.077.015 y V- 9.567.901, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 159.229 y 332.336.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 23 de marzo de 2017, por el coapoderado judicial de la parte demandada PEDRO JOSE GUEVARA PIÑA, contra la sentencia dictada en fecha 20/03/2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos JOSE ELEUTORIO GARCIA CAMACHO y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA en contra Cesar Augusto Gutiérrez.
II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 10 de Agosto de 2.016, los ciudadanos JOSE ELEUTORIO GARCIA CAMACHO y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, en su condición de presidente y vicepresidenta de la Empresa Mercantil Frigorífico La Bonita C.A., asistido de abogados, demandó por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, por Cumplimiento de Contrato, correspondiendo por distribución el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Consignó anexos (folios 01 al 27 primera pieza).
El Tribunal de la causa donde se admitió la demanda mediante auto de fecha 10 de agosto de 2.016, ordenando la citación de la parte demandada a fin de que comparezca al 2º día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación al fondo de la demanda u oponer cuestiones previas (folios 28 primera pieza).
En fecha 20/09/2016, los ciudadanos JOSE ELEUTORIO GARCIA CAMACHO y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, le confieren Poder Apud Acta al abogado JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ MACIAS. (folio 30 primera pieza).
En fecha 22/09/2016, el alguacil consigna boletas de citación del ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, por cuanto el mismo se negó a firmar la boleta de citación. (folio 33 al 40 primera pieza).
En fecha 23/09/2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora donde solicita mediante diligencia acuerde cartel de notificación al ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 41 primera pieza).
Mediante auto de fecha 27/09/2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dispone librar boleta de notificación al ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 42 primera pieza)
En fecha 29/09/2016, consta que el secretario del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fijó cartel en la morada del demandado ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ (folio 43 y 44 primera pieza)
En fecha 29/09/2016, compareció el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, confiriendo poder Apu-Acta a los abogados PEDRO JOSE GUEVARA PIÑA Y RAMON ARCANGEL LUNA ROMERO. (folio 46 primera pieza)
Obra al folio 48, escrito de fecha 03/10/2016, presentada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE LUÍS RODRÍGUEZ MACIAS, mediante la cual solicita se oficie al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que remita al Tribunal a quo el expediente Nº 1808-2016, para acumularlo al expediente Nº 059-2016, en virtud que cursa una demanda con el mismo objeto y las mismas partes, y se efectúo la citación del demandado ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ. Asimismo consignó marcado con la letra “A”, decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y copia del expediente respectivo marcada con la letra “B” (folio 48 al 144, primera pieza)
En fecha 03/10/2016, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados RAMON ARCANGEL LUNA ROMERO Y PEDRO JOSE GUEVARA PIÑA, presentaron escrito de contestación a la demanda, opusieron cuestiones previas e impugnaron poder apud acta (folio 145 al 151, primera pieza)
En fecha 05/10/2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó providencia declarando que no es procedente la acumulación de procesos cuando se estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos (folios 249 al 252, primera pieza).
En fecha 10/10/2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria donde declara se desecha y declara improcedente la impugnación formulada por la demandada, con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del Código y ordinal 5 del artículo 340 y 358 del Código de Procedimiento Civil (folios 253 al 257, primera pieza).
En fecha 10/10/2016, compareció el apoderado judicial del la parte actora abogado JOSE LUIS RODRÍGUEZ MACIAS, solicitando mediante diligencia aclaratoria de la sentencia (folio 258, primera pieza).
En fecha 11/10/2016, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada abogados, RAMON ARCANGEL LUNA ROMERO Y PEDRO JOSE GUEVARA PIÑA consignando diligencia donde apelan de la negativa en la impugnación del poder y sobre la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 8º (folio 03, segunda pieza)
En fecha 17/10/2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria sobre la aclaratoria de la sentencia (folio 04 y 05, segunda pieza)
En fecha 18/10/2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto donde oye apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a este Tribunal de alzada mediante oficio Nº 059-2016 (folio 06, segunda pieza)
En fecha 25/11/2016, este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada al presente expediente y fijó oportunidad para dictar sentencia (folio 12, segunda pieza)
En fecha 09 de diciembre de 2016, esta Alzada dictó sentencia interlocutoria donde declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto en fecha 11 de octubre de 2016, y anuló el auto de fecha 18/10/2016, que admitió la apelación (folios 13 al 18, segunda pieza).
En fecha 12 de enero de 2017, este Juzgado Superior libró oficio Nº 09/2017, ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal de origen (folio 19, segunda pieza).
En fecha 30 de enero de 2017, comparecen los ciudadanos JOSE ELEUTORIO GARCIA CAMACHO y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, asistido por el abogado JOSE LUIS RODRÍGUEZ MACIAS, subsanando el defecto de forma de libelo de demanda (folios 21 al 23, segunda pieza)
En fecha 30 de enero de 2017, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada abogados RAMON ARCANGEL LUNA ROMERO Y PEDRO JOSE GUEVARA PIÑA, donde solicitan mediante diligencia certificación de cómputos de días de despacho en que se dictó sentencia interlocutoria relativa a cuestiones previas de fecha 10/1072016 hasta el día 30/01/2017 (folio 24, segunda pieza).
En fecha 31 de enero de 2017, compareció el coapoderado judicial de la parte demandada abogado PEDRO JOSE GUEVARA PIÑA, mediante diligencia ratificó la diligencia de fecha 30/0172017, donde solicitó la certificación de cómputo de días de despacho desde el día 10/10/2016 hasta el 31/01/2017 (folio 25, segunda pieza).
En fecha 31 de enero de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado PEDRO JOSE GUEVARA PIÑA, consignando escrito de contestación a la demanda (folios 26 al 28, segunda pieza)
En fecha 31 de enero de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto donde acuerda el cómputo de días de despacho transcurridos desde el 10 de octubre de 2016 hasta el 31 de enero de 2017 (folios 29 y 30 segunda pieza)
En fecha 03 de febrero de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto donde tiene como subsanado el libelo de demanda (folio 31, segunda pieza)
En fecha 09 de febrero de 2017, compareció el coapoderado judicial de la parte demandada abogado PEDRO JOSE GUEVARA PIÑA, donde mediante diligencia apela del auto dictado en fecha 03-02-2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual el Tribunal a quo acuerda se tenga como subsanado el libelo de demanda (folio 32, segunda pieza)
En fecha 13 de febrero de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto donde establece que los días para la subsanación son 24-25-26-27 y 30 de enero de 2017, día este que fue subsanado, por lo tanto se encuentra dentro de lapso legal (folio 31, segunda pieza).
En fecha 15 de febrero de 2017, compareció el coapoderado judicial de la parte demandada abogado PEDRO JOSE GUEVARA PIÑA, donde mediante diligencia apela del auto dictado en fecha 13-02-2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró que la parte actora subsanó el defecto de forma de manera tempestiva y negó la extinción del proceso (folio 37, segunda pieza).
En fecha 16/02/2017, compareció el apoderado judicial del la parte actora abogado JOSE LUIS RODRÍGUEZ MACIAS, consignando escrito de promoción de pruebas. (folio 38 segunda pieza).
En fecha 17 de febrero de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto donde no escucha la apelación interpuesta por el abogado PEDRO JOSE GUEVARA PIÑA (folio 39, segunda pieza)
En fecha 17 de febrero de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto auto donde admite las pruebas promovidas por el abogado JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ MACIAS (folio 40, segunda pieza)
En fecha 21 de febrero de 2017, consta que compareció el ciudadano FRANCESCO STRIPPOLI, a rendir sus declaraciones en la presente causa (folios 41 y 42, segunda pieza).
En fecha 21 de febrero de 2017, el Tribunal a quo dicto auto declarando desierto el acto para oír la declaración del testigo ciudadano DIEGO BARRIOS (folio 43, segunda pieza)
En fecha 21 de febrero de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, solicitando mediante diligencia se fije nueva oportunidad para que el ciudadano DIEGO BARRIOS, rinda sus declaraciones en el presente juicio (folio 44, segunda pieza).
En fecha 22 de febrero de 2017, compareció el coapoderado judicial de la parte demandada abogado PEDRO JOSE GUEVARA PIÑA, consignando escrito de promoción de pruebas (folios 45 al 189, segunda pieza).
En fecha 22 de febrero de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto donde fija oportunidad para el primer (1º) día de despacho siguiente al presente para que rinda sus declaraciones el testigo ciudadano DIEGO BARRIOS (folio 191, segunda pieza)
En fecha 23 de febrero de 2017, el Tribunal a quo dicto auto declarando desierto el acto para oír la declaración del testigo ciudadano DIEGO BARRIOS (folio 43, segunda pieza).
En fecha 23 de febrero de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, solicitando mediante diligencia se fije nueva oportunidad para que el ciudadano DIEGO BARRIOS, rinda sus declaraciones en el presente juicio (folio 44, segunda pieza).
En fecha 23 de febrero de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto auto donde admite las pruebas promovidas por el abogado PEDRO JOSE GUEVARA PIÑA (folio 194. segunda pieza).
En fecha 24 de febrero de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto auto donde fija oportunidad para el primer (1º) día de despacho siguiente al presente para que rinda sus declaraciones el testigo ciudadano DIEGO BARRIOS (folio 191, segunda pieza).
En fecha 02 de marzo de 2017, el Tribunal a quo dicto auto declarando desierto el acto para oír la declaración del testigo ciudadano DIEGO BARRIOS (folios 198, 2da pieza).
En fecha 07 de Marzo de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto donde hace llamado a los fines de celebrar acto conciliatorio (folio 200, segunda pieza).
En fecha 08 de marzo de 2017, comparece el ciudadano ALEXIS J PERAZA, procediendo con el carácter de alguacil titular consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado PEDRO JOSÉ GUEVARA PIÑA coapoaderado judicial de la parte demandada (folios 205 y 206, segunda pieza).
En fecha 09 de marzo de 2017, el Tribunal a quo dicto auto dejando constancia que se celebró acto conciliatorio (folio 207, segunda pieza).
En fecha 20 de marzo de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia donde declaro con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, la entrega de todas y cada una de las facturas de los bienes vendidos al ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ y a los ciudadanos JOSE ELEUTORIO GARCIA CAMACHO y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, realicen el pago complemento del precio de la venta (folios 02 al 09, tercera pieza).
En fecha 22/03/2017, compareció la alguacil suplente consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ GARCIA (folios 12 y 13, tercera pieza).
En fecha 22/03/2017, compareció la alguacil suplente consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ GARCIA (folios 12 y 13 tercera pieza).
En fecha 23/03/2017, compareció la alguacil suplente consignando boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ (folios 14 y 15, tercera pieza).
En fecha 23 de marzo de 2017, compareció el coapoderado judicial de la parte demandada abogado PEDRO JOSE GUEVARA PIÑA, donde mediante diligencia apela de la decisión proferida en fecha 20-03-2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 16, tercera pieza).
En fecha 28/03/2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto auto donde oye apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a este Tribunal de alzada mediante oficio Nº 076 (folios 18 y 19 tercera pieza).
En fecha 07/04/2017, esta Alzada, le dio entrada al presente expediente y fijó oportunidad para dictar y publicar sentencia (folio 21, tercera pieza).
En fecha 27 de abril de 2017, compareció el coapoderado judicial de la parte demandada abogado PEDRO JOSE GUEVARA PIÑA, consignando escrito de informes o conclusión (folios 22 al 28, tercera pieza).

DE LA DEMANDA
Los ciudadanos JOSÉ GARCÌA CAMACHO y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCÌA asistidos de abogado, señalaron entre otros alegatos, lo siguiente:
• Que su representada adquirió del ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, por un precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,oo Bs) los siguientes equipos de carnicería:1) una cava cuarto de 2,40 x 2.40 Mts, Marca Mavi , Modelo :EVM-090-A, serial N° 11GE-0388; 2) una sierra, marca Boia, Modelo AE DE 1 ½ HP 3) Un exhibidor, Marca Frige-Hervan, Serial N° 237, DE 1 ½ HP, 4) Una Balanza Marca Premium; 6) Un Congelador, Marca Articold, Modelo CH-20, serial N° 11.60130; 8) Una Caja Fiscal Registradora, Marca Aclas, Modelo CR68AF, serial N° 2007146093, 9) Un Congelador, Marca Frige-Hervan; 10) Cuatro Estante De Hierro, Para Exhibición de Verduras 11) Un Molino de Carne, Modelo 902, Marca Boia, Serial N° 6226 de 1 ½ HP, los cuales se han cancelado de conformidad con el contrato suscrito las siguientes cantidades: DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (236.140,oo), al momento de suscribir el contrato de la siguiente forma: TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,oo) mediante entrega en dinero efectivo que se le hizo en ese momento; la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mediante deposito a cuenta corriente a su nombre en el Banco Provincial, cuenta distinguida con el N° 0108-0982-77-0100013282; a cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs 51.140.oo), que se le hace mediante entrega de carne, según consta en factura N° 000038; y el saldo deudor de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (113.860,oo), serian cancelado el 01 de agosto de 2013, siendo condición la entrega de todas y cada una de las facturas del conjunto de bienes al momento de la cancelación de la totalidad del precio de la venta.
• Que llegado el día del pago del saldo deudor, han buscado por todos los medios para cancelarle al ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIÉRREZ, y éste se niega a entregar las facturas de los equipos vendidos, colocándolos en una mora no imputable al deudor y en situación que no permite el perfeccionamiento del contrato.
• Que por esa razón han decidido proceder judicialmente por acción de cumplimiento de contrato, con fundamento en el artículo 1.167, del Código Civil, al ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez para que convenga en el cumplimiento de la Cláusula Tercera del contrato de venta con reserva de dominio, entregando las facturas de los bienes objetos del precitado contrato para proceder a la cancelación definitiva de la obligación pendiente, o a ello sea condenado por el tribunal invocando el artículo 1.168, del Código Civil.
• Estimó la demanda, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000, oo), equivalente a 1.977,40 U.T.

DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de contestación de la demanda de fecha 31/01/2017, el apoderado judicial del ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez, abogado Pedro José Guevara Piña, señaló:
Niega y rechaza por ser falso todas y cada una de las pretensiones expuestas en el libelar tanto los hechos como el derecho de la presente.
Que es cierto que su representado suscribió un contrato de venta con reserva de dominio con la empresa FRIGORIFICO LA BONITA C.A., por un precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,oo Bs).
Que es cierto que el saldo deudor es la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (113.860,oo), que serían cancelados por la compradora el día 01 de agosto de 2013, siendo así que la empresa FRIGORIFICO LA BONITA C.A., en su condición de compradora no ha cancelado la cuota pactada.
Que el presente contrato de venta con reserva de dominio se considera resuelto de pleno derecho si ocurriere el incumplimiento al pago de la cuota pactado para el día 01 de agosto del 2013 de la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS.113.860,00), de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato se encuentra obligado a satisfacer “EL COMPRADOR” en las fechas de sus respectivos vencimiento.
Que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, estableció:“…La resolución de este tipo de contrato tiene su fundamento en el incumplimiento como principio general obtenido del articulo 1.167 del Código Civil conforme al cual”…Si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo con lo daños y perjuicios de ambos casos si hubiere lugar”. Por su parte la Ley de Venta con Reserva de Dominio, también fundamenta la resolución cuando el comprador haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la cosa. en efecto dispone el artículo 13 de la citada Ley.
Que advierte esta representación que el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio establece “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho de una justa compensación por el uso de las cosas, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello…”
Que la acción resolutoria incoada por esta representación por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Asunto Nº 1808-2016, está fundamentada en el hecho que el comprador demandado adeuda una (1) cuota pactada para haber sido pagado para el día 01 de Agosto del 2013 y que nunca pagó la cantidad de Ciento Trece Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 113.860,00), establecida en la cláusula segunda de este contrato, cantidad esta que es evidente supera sobradamente mas de la octava parte del precio total del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio, el cual que como antes señala y consta del propio contrato fue convenido por la partes en la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), lo cual está demostrado en copias certificadas, documental que anexamos marcada con la letra “B”,- Contrato de Venta con Reserva de Dominio- hoy tenido legalmente por reconocido por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Asunto 005-2014, ya que esta causa la demandada en la contestación de la demanda admitió y promovió que en fecha 01 de septiembre del 2012, suscribió contrato de venta con reserva de dominio. Por tal razón se interpuso demanda por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Asunto Nº 1808-2016/ Demandante (s) Cesar Augusto Gutiérrez, Demandados: Empresa Mercantil Frigorífico La Bonita C.A. Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Que rechaza y niega la presente demanda de cumplimiento de contrato, tanto los fundamentos de hechos y de derecho.
Que rechaza y niega la presente estimación de la demanda.
Que rechaza y niega que su representado haya incumplido con la cláusula tercera.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Pruebas de la parte accionante:
La parte accionante acompañó su libelo de las siguientes documentales:
1)- Copia certificada de la Declaración Jurada de origen y Destino Licito de Fondos a nombre del ciudadano JOSE GARCIA CAMACHO, Titular de la cedula de identidad Nro. 3.133.115, emanada de la Dirección de Prevención, Control y Fiscalización de Legitimación de Capitales del Saren (folio 06, primera pieza).
2)- Copia certificada de la Declaración Jurada de origen y Destino Licito de Fondos a nombre de la ciudadana AIDA COLMENAREZ DE GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. 3.869.545, emanada de la Dirección de Prevención, Control y Fiscalización de Legitimación de Capitales del Saren (folio 07, primera pieza).
3)- Copia certificada del Acta De Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil Frigorífico La Bonita C.A, celebrada 27 de octubre 2014. Se aprecia esta prueba por su naturaleza pública y por ser emitida por un funcionario que actúa de buena fe. Así se decide (folios 12 al 14, primera pieza).
4)- Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales Empresa mercantil Frigorífico La Bonita C.A. Se aprecia esta prueba, de igual manera, por su naturaleza pública (folios 20 y 21, primera pieza).
5)- Copia fotostática simple del Contrato de Venta con Reserva de Dominio marcado “B” entre el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ Y la empresa Frigorífico La Bonita, C.A. representada por los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA COLMENAREZ Y ALEJANDRO JOSE GARCIA COLMENAREZ (folios 20 y 21, primera pieza). Esta prueba se aprecia por su naturaleza pública, con fuerza probatoria y por haberlo así reconocido las partes.
6)- Copia fotostática simple de recibo de deposito Nro. 000002211, de fecha 26-12-2012, Nro de cuenta 01080982770100013782, Titular Cesar Augusto Gutiérrez, donde se deposita un cheque del banco mercantil por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150. 000,oo) (folio 24, primera pieza). El cual no fue desconocido por el demandado y se le da todo el valor probatorio.
7)- Copia fotostática simple de Factura Nº 000038, de fecha 02-03-2013, a nombre del ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 51.140,oo) (folio 25, primera pieza). El cual no fue desconocido por el demandado y se le da todo el valor probatorio.
8)- Copia fotostática simple de las Cedula de Identidad de los ciudadanos AIDA COLMENAREZ DE GARCIA y JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO, además de copia del Rif (folios 26 y 27, primera pieza).
Pruebas promovidas por el demandado en el lapso probatorio:
Testimoniales:
FRANCESCO STRIPPOLI: Quien compareció el día 21/02/2017 a rendir declaración, tal como consta al folio 41 de la segunda pieza, seguidamente se procedió a interrogar al testigo quien expuso: “No lo conozco de trato, pero si suficientemente de vista, se que es gordo, poco bajo, pelo un poco indio, se que usa botas llanera de coleo”, “lo conozco de vista precisamente, porque mientras estaba haciendo yo, mi mercado semanal en la carnicería la bonita, el señor Augusto, se presenta con un tono bastante hostil, exigiéndole al señor García, que le hiciera el pago de una deuda que le presentaba, pero el señor García no se la pago porque no tenia las facturas correspondientes” “Según lo que pude entender, se referían a unos exhibidores y a unos congeladores”. “Según lo que pude entender, le dijo que no las tenia.” “La fecha exacta no, pero si se que a mediados del mes de Agosto del año 2014”. “No, es todo”. Dicha instrumental se descarta como medio probatorio toda vez que de la misma no se desprende un solo elemento probatorio que coadyuven a la solución del tema aquí debatido. ASI SE DECIDE.
Pruebas promovidas por la parte demandada en la etapa probatoria transcurrida en la instancia Municipal:
Con el escrito de contestación de la demanda el demandado consigno:
1)- Copias certificadas del expediente signado con el Nº 1808-2016, que cursan a los folios 50 al 189, de la primera pieza, DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GUTIERREZ. DEMANDADOS: EMPRESA MERCANTIL FRIGORÍFICO LA BONITA, C.A., agregada al folio 120.
Pruebas promovidas por la demandada consignadas en el lapso probatorio:
1)- Copias certificadas del expediente signado con el Nº 1808-2016, cursante a los folios 45 al 189, de la segunda pieza, DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GUTIERREZ DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL FRIGORÍFICO LA BONITA. C.A. MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
DE LA SENTENCIA APELADA:
En la sentencia, de fecha 20/03/2017, el Tribunal de la causa se pronunció de la siguiente manera:
“Estando así las cosas, pasa esta Juzgadora a resolver la litis planteada.
En primer lugar, la acción versa sobre un Cumplimiento de Contrato de venta con reserva de dominio, de carácter privado, que riela al folio 23 de la primera pieza, de la presente causa; entre los ciudadanos JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO Y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, antes identificados, quienes fungen como compradores y el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, debidamente identificado en autos, en su condición de vendedor, sobre unos bienes muebles, que conforman equipos para carnicería, y que están plenamente identificados en el texto del instrumento privado.
Observa quien juzga que los elementos esenciales del contrato no fueron objetados por ninguna de las partes dentro del proceso, quiere decir, que el consentimiento, objeto y causa han sido plenamente lícitos al momento de celebrar el referido contrato.
Del precio: ambas partes son contestes en el valor del precio objeto del contrato y la forma de pago, señala el texto del instrumento lo siguiente: “el precio es de un precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000°°). Los cuales serian pagados de la forma siguiente: 1.- La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 236.140°°), que recibe el vendedor al momento de suscribir el presente contrato de la siguiente manera: TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000°°) en dinero efectivo, que se le hace en este acto, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000°°) mediante depósito bancario a nombre del vendedor, en el Banco Provincial la cuenta corriente N° 0108-0982-77-0100013282, según copia fotostática que se anexa la presente contrato, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 51.140°°) que se le hace según entrega de carne y consta factura N° 000038, que igual mente se acompaña a este contrato y el saldo deudor de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 113.860°°) serán cancelados por la compradora en fecha 01 de agosto de 2013 y en la Cláusula Tercera se especifica de manera textual: Que es condición del contrato que el vendedor se obliga a entrega a la Compradora todas y cada una de las facturas del conjunto de bienes muebles que conforman el objeto del presente contrato, al momento de la cancelación de la totalidad del precio de la venta.
Pues bien, la litis se traba en la causal de que los compradores ciudadanos JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO Y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, antes identificados, no pagaron el complemento del precio de venta, o sea el pago de la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 113.860°°) para el día 01 de agosto 2013, de acuerdo a lo alegado en su escrito de demanda, porque el vendedor no cumplió con lo señalado expresamente en la Clausula Tercera del Contrato de venta con reserva de Dominio, como es la condición de entregar a los compradores todas y cada una de las facturas del conjunto de bienes muebles que conforman el objeto del presente contrato, al momento de la cancelación de la totalidad del precio de la venta.
Es importante resaltar, que el saldo de la cuota restante y señalada como no pagada, es decir, la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 113.860°°), supera la octava parte del precio total de los bienes muebles vendidos que es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000°°). De igual manera se observa, que el demandado en autos, no negó, ni rechazo bajo ninguna circunstancia lo contenido en el Contrato en referencia, en cuanto al saldo deudor, todo lo contrario, en su escrito de contestación señalo que si es cierto que adeuda esa cantidad. Así mismo, se observa, que efectivamente, se trata de un contrato de Venta, privado, bilateral, que creo obligaciones para ambas partes, resultante de la libre voluntad de las partes.
De la apreciación que hace esta juzgadora, a lo probado en autos, se refleja lo siguiente: El instrumento privado de compra venta con reserva de dominio, recae sobre unos bienes muebles, que conforman equipos para carnicería, y que están plenamente identificados en el texto del instrumento privado, que riela al folio 23, tiene toda su validez y el pleno efecto jurídico entre las partes contratantes, porque no existe ningún vicio que pudiera significar la eficacia jurídica del mismo. En consecuencia, el instrumento en referencia es ley para ambos contratantes y es deber para ambos el cumplimiento de las obligaciones que allí se contemplan. Y así se resuelve.-
Del incumplimiento por parte del vendedor:
En el caso de marras, el vendedor al momento de contratar, asumía la obligación de entregar a los compradores todas y cada una de las facturas del conjunto de bienes muebles que conforman el objeto del presente contrato, al momento de la cancelación de la totalidad del precio de la venta, para logar el consumo del contrato, o el perfeccionamiento definitivo del mismo, sin embargo, de lo probado en el proceso arrojó como resultado que el vendedor no cumplió su obligación principal.
Por todo lo anteriormente expuesto, es menester para esta juzgadora declarar Con Lugar la acción propuesta por Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de dominio, propuesta por la parte demandante, quedando extinguido el vinculo jurídico a través del instrumento privado celebrado entre los ciudadanos JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO Y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, antes identificados, quienes fungen como compradores y el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, debidamente identificado en autos, en su condición de vendedor y que corre inserto al folio 23 de la presente causa. Y así se declara”

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la narrativa expuesta se destaca que llegan a este juzgado superior, los autos como producto del recurso de apelación intentado por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado PEDRO JOSE GUEVARA PIÑA, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20/03/2017, que como consecuencia de la motivaciones expuestas en la misma, entre otras cosas, declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos: ELEUTERIO GARCIA CAMACHO Y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, antes identificados y el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, debidamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, debidamente identificado en autos, parte demandada, entregar todas y cada una de las facturas de los bienes vendidos, que se describen detalladamente en el contrato objeto de la presente decisión. TERCERO: Se ordena a los ciudadanos ELEUTERIO GARCIA CAMACHO Y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, demandante e identificados plenamente en autos, realicen el pago del complemento del precio de la venta, o sea, la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 113.860°°) y CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio”-

En este caso, dicha acción de cumplimiento de contrato deriva de una convención celebrada conforme a la Ley de Venta con Reserva de Dominio, cuyo objeto consiste en lograr que el demandado le entregue las facturas de los bienes muebles vendidos bajo la modalidad de reserva de dominio, conforme fue pactado en la cláusula tercera de dicho contrato. En este caso, los referidos bienes consisten en: Una (1) Cava Cuarto de 2,40x2,40 Mts Marca Mavi Modelo EVM-090-A, Una (01) Sierra Marca Boia Modelo AE de 1 ½ HP, Un (01) exhibidor Marca Frigie-Hevan Serial N° 237 de 1 ½ HP, Un (01) exhibidor Marca Frigie-Hevan Serial N° 238 de 1 ½ HP, Una (01) balanza Marca Oremiun, Un (01) congelador Marca Articold Modelo CH-20 Serial N° 11060055, Un (01) congelador Marca Articold Modelo CR68AF Serial N° 11060130, Una (01) caja Fiscal Registradora Marca Aclas Modelo CR68AF Serial N° 2007146093, Un (01) congelador Marca Frigie-Hevan, Cuatro (04) estantes de hierro para exhibición de verduras, Un (01) molino de carne Modelo 9022 Marca Boia Serial N° 6226 de ½ HP.
Igualmente se destaca que, la actora señala que: 1.- el precio pactado para la compra venta de dichos bienes fue convenida en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000°°), de los cuales pagaron para la fecha en que fue suscrito el contrato la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000°°), en dinero efectivo.
2.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000°°), mediante depósito bancario a nombre del vendedor, en la cuenta corriente N° 0108-0982-77-0100013282. 3.- Otra parte cancelada por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 51.140°°), según consta factura N° 000038, quedando un saldo deudor a favor del vendedor por la suma de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 113.860°°), que se obligó a pagarlo en fecha 01 de agosto de 2013, lo cual no ha sido posible toda vez que llegada la mencionada fecha de pago, el vendedor no pudo ser localizado a pesar de haber sido buscado por todos los medios posibles.
Al efecto, se precisa que en cuanto a la cláusula que invoca la demandante para fundamentar su acción, la misma dispone lo siguiente:
Cláusula Tercera:
“EL VENDEDOR” se obliga a entregar a la “COMPRADORA”, todas y cada unas de las facturas del conjunto de bienes, muebles que conforman el objeto del presente contrato, al momento de la cancelación de la totalidad del precio de la venta”.

Por su parte los demandados, al contestar la demanda por intermedio de su coapoderado judicial, abogado PEDRO JOSE GUEVARA PIÑA, procede a negarla, rechazarla y contradecirla en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; admitiendo la existencia del referido contrato de venta con reserva de dominio descrito por la parte actora y conviniendo en el saldo deudor a su favor, el cual no ha sido cancelado, y en este orden rechazó y negó que, llegado el día de pago del saldo deudor hubiese sido buscado por todos los medios para cancelarle el referido monto.
Además de la contestación al fondo, procedió a rechazar y negar por exagerada la cuantía dada a la demanda por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000°°).
De seguidas señalamos que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Según la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa))
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes Y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

De conformidad a las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva, que fue apelada en forma total por la parte demandada y oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que, este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho permitiéndole, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.
En este contexto, es necesario señalar que este juzgador cumpliendo con esta tarea de revisar el desenvolvimiento total de la presente causa, se encuentra con que la parte demandada en su escrito de informes presentado en esta instancia, plantea que la decisión recurrida incurrió en los siguientes vicios: El de infracción de ley conforme lo dispone el articulo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en el vicio de inmotivación por no haber cumplido con lo que la doctrina denomina Requisitos Intrínsicos de la sentencia, concretamente con lo que estatuye el ordinal 4º del artículo 243 ejusdem, vicio que la afectan de nulidad.
Con relación a los nuevos alegatos de las partes realizados en el acto de informes, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 05 de mayo 1994, reiteradas en decisiones de fecha 08-02-96, en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A; y sentencia de la Sala Civil, N° 338 del 2 de noviembre de 2001, caso: Jaime José Viñas Espejo c/ Distribuidora de Materiales y Equipos C.A., expediente N° 00-484).
Entre otras cosas, dicho pronunciamiento ha establecido lo siguiente:
“Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa”. Sentencia de “Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A.”

Así las cosas y conforme lo ha señalado la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, los jueces estamos obligados a pronunciarnos sobre los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares.
De allí es determinante señalar que, si bien en principio el legislador está obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, no está obligado a revisar cuestiones planteadas fuera de la demanda o de la contestación; tampoco existe dudas de que este principio tiene su excepción, cuando se trate de peticiones que resulten determinantes en la suerte de la controversia, de allí que en este caso, en que se alega que la sentencia impugnada está infeccionada de los vicios de infracción de ley y de inmotivación, debe señalarse que este juzgador solo se pronunciará sobre el vicio de inmotivación, ya que conforme lo señala el artículo 244 de la norma adjetiva, este vicio de ser procedente acarrea la nulidad de la sentencia, mas no el vicio de infracción de ley, que además es un vicio cuyo pronunciamiento está reservado para ser empleado en casación. ASI SE DECIDE.
Estando claro para este juzgador la obligación de pronunciarse sobre el alegato de inmotivación, procede a verificar si ciertamente la señalada juzgadora incurrió en el mencionado vicio, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador que el fundamento en el que el apelante se apoya para dicha denuncia consiste en señalar que la sentencia contiene motivos vagos, generales e inocuos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió para declarar con lugar la demanda. En este caso, para apoyar sus argumentos citó la sentencia de nuestra Sala Civil de fecha 07 de febrero del 2006, la cual a su vez cita:
“Que el vicio de inmotivacion se produce entre otras modalidades, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”.
“Al respecto en la doctrina jurisprudencial citada señaló lo siguiente: (…omisis…)Así, consta del particular cuarto del dispositivo de la sentencia recurrida, que el juez (sic) de alzada declaró sin lugar la cita en garantía propuesta por nuestra representada, en los siguientes términos:(…omisis…) Al resolver de la manera transcrita, el tribunal de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivacion toda vez que las razones esgrimidas para fundamentar el fallo son tan vagas, genéricas, inocuas o fútiles, que resulta imposible saber cual fuer el proceso intelectivo seguido por el juez (sic) para declarar sin lugar la cita en garantía propuesta, y ello equivale a (sic) ausencia absoluta de fundamentos, de acuerdo al precedente jurisprudencial citado”.

Así tenemos que la juzgadora para establecer que la acción debe ser declarada con lugar, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“Estando así las cosas, pasa esta Juzgadora a resolver la litis planteada.
En primer lugar, la acción versa sobre un Cumplimiento de Contrato de venta con reserva de dominio, de carácter privado, que riela al folio 23 de la primera pieza, de la presente causa; entre los ciudadanos JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO Y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, antes identificados, quienes fungen como compradores y el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, debidamente identificado en autos, en su condición de vendedor, sobre unos bienes muebles, que conforman equipos para carnicería, y que están plenamente identificados en el texto del instrumento privado.
Observa quien juzga que los elementos esenciales del contrato no fueron objetados por ninguna de las partes dentro del proceso, quiere decir, que el consentimiento, objeto y causa han sido plenamente lícitos al momento de celebrar el referido contrato.
Del precio: ambas partes son contestes en el valor del precio objeto del contrato y la forma de pago, señala el texto del instrumento lo siguiente: “el precio es de un precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000°°). Los cuales serian pagados de la forma siguiente: 1.- La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 236.140°°), que recibe el vendedor al momento de suscribir el presente contrato de la siguiente manera: TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000°°) en dinero efectivo, que se le hace en este acto, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000°°) mediante depósito bancario a nombre del vendedor, en el Banco Provincial la cuenta corriente N° 0108-0982-77-0100013282, según copia fotostática que se anexa la presente contrato, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 51.140°°) que se le hace según entrega de carne y consta factura N° 000038, que igual mente se acompaña a este contrato y el saldo deudor de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 113.860°°) serán cancelados por la compradora en fecha 01 de agosto de 2013 y en la Cláusula Tercera se especifica de manera textual: Que es condición del contrato que el vendedor se obliga a entrega a la Compradora todas y cada una de las facturas del conjunto de bienes muebles que conforman el objeto del presente contrato, al momento de la cancelación de la totalidad del precio de la venta.
Pues bien, la litis se traba en la causal de que los compradores ciudadanos JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO Y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, antes identificados, no pagaron el complemento del precio de venta, o sea el pago de la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 113.860°°) para el día 01 de agosto 2013, de acuerdo a lo alegado en su escrito de demanda, porque el vendedor no cumplió con lo señalado expresamente en la Cláusula Tercera del Contrato de venta con reserva de Dominio, como es la condición de entregar a los compradores todas y cada una de las facturas del conjunto de bienes muebles que conforman el objeto del presente contrato, al momento de la cancelación de la totalidad del precio de la venta.
Es importante resaltar, que el saldo de la cuota restante y señalada como no pagada, es decir, la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 113.860°°), supera la octava parte del precio total de los bienes muebles vendidos que es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000°°). De igual manera se observa, que el demandado en autos, no negó, ni rechazo bajo ninguna circunstancia lo contenido en el Contrato en referencia, en cuanto al saldo deudor, todo lo contrario, en su escrito de contestación señalo que si es cierto que adeuda esa cantidad. Así mismo, se observa, que efectivamente, se trata de un contrato de Venta, privado, bilateral, que creo obligaciones para ambas partes, resultante de la libre voluntad de las partes.
De la apreciación que hace esta juzgadora, a lo probado en autos, se refleja lo siguiente: El instrumento privado de compra venta con reserva de dominio, recae sobre unos bienes muebles, que conforman equipos para carnicería, y que están plenamente identificados en el texto del instrumento privado, que riela al folio 23, tiene toda su validez y el pleno efecto jurídico entre las partes contratantes, porque no existe ningún vicio que pudiera significar la eficacia jurídica del mismo.
En consecuencia, el instrumento en referencia es ley para ambos contratantes y es deber para ambos el cumplimiento de las obligaciones que allí se contemplan. Y así se resuelve.-
Del incumplimiento por parte del vendedor:
En el caso de marras, el vendedor al momento de contratar, asumía la obligación de entregar a los compradores todas y cada una de las facturas del conjunto de bienes muebles que conforman el objeto del presente contrato, al momento de la cancelación de la totalidad del precio de la venta, para logar el consumo del contrato, o el perfeccionamiento definitivo del mismo, sin embargo, de lo probado en el proceso arrojó como resultado que el vendedor no cumplió su obligación principal.
Por todo lo anteriormente expuesto, es menester para esta juzgadora declarar Con Lugar la acción propuesta por Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de dominio, propuesta por la parte demandante, quedando extinguido el vinculo jurídico a través del instrumento privado celebrado entre los ciudadanos JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO Y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, antes identificados, quienes fungen como compradores y el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, debidamente identificado en autos, en su condición de vendedor y que corre inserto al folio 23 de la presente causa. Y así se declara.-
CAPITULOIV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos: ELEUTERIO GARCIA CAMACHO Y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, antes identificados y el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, debidamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, debidamente identificado en autos, parte demandada, entregar todas y cada una de las facturas de los bienes vendidos, que se describen detalladamente en el contrato objeto de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena a los ciudadanos ELEUTERIO GARCIA CAMACHO Y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, demandante e identificados plenamente en autos, realicen el pago del complemento del precio de la venta, o sea, la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 113.860°°).
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.…””

Citado lo que constituyó en la sentencia apelada la parte motiva y dispositiva, cabe señalar, por ser de suma importancia que la función jurisdiccional es una actividad reglada, toda vez que debe someterse a los parámetros establecidos en la ley. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo, mediante la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, dispuso lo siguiente:
“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).
En este orden, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
El artículo 243 eiusdem, dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

El artículo 12 ibídem, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 12.-Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Y el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

No hay lugar a dudas que se desprende del análisis realizado al conjunto de normas citadas que, por ser materia de orden público, el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, su incumplimiento es sancionado por nuestra ley adjetiva, con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.
De la misma manera debemos señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea considera que hay inmotivacion de la sentencia cuando:
1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (ver sentencias de la Sala Civil: Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000; La Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, La Nº 293, de fecha 12/6/03, expediente Nº 1.774, La N° 685 del 24 de noviembre de 2009, Exp. N° 09-355.)

En aplicación de los criterios de la doctrina casacionista, es concluyente determinar que la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación por cuanto de la misma no se desprende cual fue el proceso intelectual, el razonamiento lógico que empleo la juzgadora a quo para declarar con lugar la demanda, ya que no determinó como fue distribuida la carga probatoria, siendo efectivamente muy vagos e inocuos los argumentos utilizados, que impiden a este juzgador hacer un análisis concienzudo a la misma para establecer si dicha decisión está ajustada a derecho o no lo está. ASI SE DECDIE.
En razón de lo expuesto, la presente denuncia por inmotivación del fallo, se determina procedente y en consecuencia, se declarará con lugar la apelación propuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado PEDRO JOSE GUEVARA PIÑA. ASI SE DECIDE.
Por haber prosperado la anterior denuncia, este juzgador se abstiene de decidir. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 23 de marzo de 2017, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado PEDRO GUEVARA PIÑA, contra la sentencia dictada en fecha 20/03/2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 20/03/2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y a los fines de garantizarle el derecho a la doble instancia, se REPONE la causa originaria al estado de que el Juzgado de Municipio que por Distribución le corresponda, dicte nueva sentencia, en los términos aquí planteados.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Cuatro (04) días del mes mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria Provisorio,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Conste:
(Scria. Prov.)