REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

207° y 158°

ASUNTO: EXPEDIENTE N°: 3.480
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECUSANTE: Abg. MARCELIS YOLIMAR GUDIÑO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.800.426, Inpreabogados N° 193.202
PARTE RECUSADA: Abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Obra ante esta Alzada incidencia de recusación, propuesta por la abogada MARCELIS YOLIMAR GUDIÑO VILLEGAS, contra la Abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.





III
CON RESPECTO AL ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA:
De las copias certificadas que conforman el presente expediente, se desprenden los siguientes hechos:

1. Informe de recusación levantado por la jueza recusada, de fecha 28 de marzo de 2017, mediante el cual expone, entre otros alegatos lo siguiente: (folios 1 al 3 y folios 129 al 130)

“…el pronunciamiento efectuado en la sentencia interlocutoria en fecha 14 de junio de 2016, no obedece a un prejuzgamiento sobre lo principal del pleito, ni mucho menos versa sobre incidencia pendiente, solo verso sobre la declaración de inadmisibilidad de la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, lo cual no constituye un pronunciamiento de fondo, solo obedece a la observación, acatamiento, cumplimiento de las normas y presupuestos procesales incluso al debido proceso mismo, el accionar se limitó a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento, el cual todo juzgador debe tener presente que ante la existencia de acciones que puedan verse vulneradas normas de orden público tiene el deber de actuar. La relación entre sujetos procesales es estrictamente necesaria, acción por la cual el legislador previo en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ciertas limitaciones, como lo son las causales por las cuales se me intenta recusar, sin embargo, el juez de la actualidad no se asemeja a su investidura en el pasado, de lo cual solo se tienen memorias de un sujeto inquisitivo, rígido e imperante. Actualmente, las diversas capacitaciones y modalidades de actuación de estos sujetos procesales, impulsan la sana y correcta interacción del juez con las partes, promoviendo acuerdos que ayuden a aligerar la carga de los Tribunales, disminuir las costas procesales y solventar las controversias suscitadas, así la inadmisibilidad resulto de una situación de mero derecho, lo que en nada produce ni directa ni indirectamente pronunciamiento de fondo sobre la pretensión deducida como lo era la Acción mero declarativa de concubinato …”.

2. A los folios 04 al 118, copias certificadas de actuaciones contenidas en la causa N° C-2016-001268, demandante: María Luisa Araujo Vela, demandado: Marcelo Patricio Mañan Bitchatchi, motivo: acción mero declarativa de concubinato, llevadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

3. A los folios 119 al 128, obra copia certificada de recusación presentada en fecha 27/03/2017, por la abogada MARCELIS YOLIMAR GUDIÑO VILLEGAS, en la que señala:

“…Procedemos a recusar a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Marvis Maluenga De Osorio, quien es la juez de la presente causa, por estar incursa en una causal de recusación, es decir, por haber adelantado opinión sobre el fondo del pleito y sobre la inminente incidencia a resolver por este tribunal en el decurso de éste proceso, que versa sobre la Inepta Acumulación de Pretensiones, lo cual, conllevo indefectiblemente a conocer del fondo del pleito para llegar a las consideraciones de hecho y de derecho que hicieron posible en su oportunidad la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN EL CASO DE MARRAS, tal como se evidencia de la sentencia interlocutoria Nro. 1141-14062016 de fecha 14 de junio de 2016, fundamento éste, que bien puede la parte demandada alegar y oponer como cuestión previa…
…omosis…
… en aras de procurar la garantía procesal de imparcialidad del Juez Natural, establecido en el numeral 3 del artículo 49 constitucional; evitar reposiciones o dilataciones indebidas que generen retardo procesal, costas y costos a las partes, lo más ajustado a Derecho lo más ajustado a derecho sería, que este juzgado no conociera de la presente causa, por cuanto estamos en presencia de una causal de recusación de conformidad a las prerrogativas y facultades a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 15, basándonos en el hecho y en la circunstancia de que ya se ha emitido una opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia pendiente al momento de dictar sentencia interlocutoria en la referida causa en fecha 14/06/2016, la cual fue impugnada y declarada con lugar la apelación ordenando el Ju7zgado Superior admitir. Aunque éste juzgado haya acatado como en efecto lo ha hecho, la orden de admitir la demanda de acción mero declarativo de concubinato, mediante auto de fecha 17 de febrero de 20147 al folio 97 al 99… ”.

4. A los folios 133 y 134, obran nota de recibido del expediente y auto de entrada en esta Alzada, ambos de fecha 18/04/2017.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta en escrito de fecha 27 de marzo de 2017, por la abogada MARCELIS YOLIMAR GUDIÑO VILLEGAS, en contra de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cuyo efecto se observa que:
La apoderada judicial recusante alegó en su escrito de recusación, que la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en la sentencia interlocutoria de fecha 14 de junio de 2016, adelantó opinión sobre el fondo del pleito y sobre la inminente incidencia a resolver por este tribunal en el decurso de éste proceso, que versa sobre la Inepta Acumulación de Pretensiones, lo cual, conllevo indefectiblemente a conocer del fondo del pleito para llegar a las consideraciones de hecho y de derecho que hicieron posible en su oportunidad la inadmisibilidad de la demanda en el caso de marras, tal como se evidencia de la sentencia interlocutoria Nro. 1141-14062016, de fecha 14/06/2016.
Ahora bien, como ya ha quedado explanado en el presente fallo, la causal invocada por la recusante es la contenida en los artículos 26 y numeral 3 del artículo 49 constitucional en concordancia con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”
Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, la referida causal de recusación debe ser directa sobre lo principal del pleito, es decir, que debe ser de tal magnitud que aparezca una decisión sobre el fondo de la controversia.
De lo señalado se deriva, que para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por la recusante, es necesario que la opinión emitida por la recusada haya sido de tal modo que indefectiblemente toque el fondo de lo controvertido, en este caso, si la parte actora tiene o no derecho a exigir se le reconozca como concubina del ciudadano Julio Marcelo Mañan Escalada.
En este sentido, se observa que de la copia certificada de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 03 de octubre de 2016, se evidencia que la Juez MARVIN MALUENGA DE OSORIO en fecha 14 de junio de 2016, no se pronunció sobre lo principal del pleito ya que ésta declaró:

“…en atención a lo previsto en la Norma Adjetiva y en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos up supra, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones, en especial en el supuesto en que existan pretensiones que sean contrarias por los efectos que se producen, y procedimientos incompatibles, se tiene que en el caso objeto del estudio preliminar para la admisión, se puede colegir del escrito libelar y de los señalamientos que se dejan plasmados en el capitulo anterior, que la demandante, propone una acción principal y una subsidiaria, la cual amerita de la existencia previa de la declaración de la primera dada la naturaleza de la acción, y por una vía o procedimiento posterior, por lo que resulta incompatible por los efectos jurídicos que de ellos se derivan. Y así se establece.
Con fundamento a los señalamientos expuestos, se puede deducir que el libelo de la demanda dejo de observar las previsiones de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce en una vulneración de disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, es imperativo para este juzgado declarar INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y así lo hará en el dispositivo de esta decisión”;

Y que esta Alzada conociendo en apelación la referida sentencia, se pronunció en fecha 03 de octubre de 2016, en los siguientes términos:

“SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 14/06/2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la demanda de acción mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana MARÍA LUISA ARAUJO VELA, en contra del ciudadano MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI.
TERCERO: SE ORDENA al prenombrado Tribunal, admitir la demanda que por acción mero declarativa de concubinato, presentó en fecha 24/05/2016, la ciudadana MARÍA LUISA ARAUJO VELA, en contra del ciudadano MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como se señaló en la motiva de la presente sentencia”

En este sentido, se observa que la recusación ejercida resulta improcedente, pues en efecto, la inadmisibilidad de la demanda, es un tema absolutamente distinto del juzgamiento de fondo del asunto principal. ASI SE DECIDE.
De todo lo cual se evidencia que la Juez MARVIN MALUENGA DE OSORIO, no emitió opinión sobre lo principal del pleito, y en consecuencia la recusación formulada, no procede con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada MARCELIS YOLIMAR GUDIÑO VILLEGAS, en contra de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, mediante diligencia de fecha 27 de marzo del 2017, en consecuencia debe la Jueza recusada, seguir conociendo la causa que dio origen a la presente recusación.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al no ser criminosa la causa de la recusación, se le impone a la recusante al pago de multa por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2.,oo), que deberá pagar en el término de tres (3) días de despacho, los cuales comenzarán a transcurrir desde que el Tribunal donde se propuso la recusación, recibido como sea el presente expediente, extienda la planilla de liquidación correspondiente; dicho pago acreditará el recusante, en el referido término, mediante la consignación en el expediente del comprobante respectivo.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea agregado a la causa principal y ordene la remisión de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que éste continúe en el conocimiento de la causa.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la abogada Marvis Maluenga de Osorio, Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria Provisorio.

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:10 de la tarde. Conste:

(Scria. Prov.)


HPB /eldez/bn