EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
206° y 158°
EXPEDIENTE NRO.: 3.458
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUIN BENJAMIN JIMENEZ MERCADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.305.083
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. JAVIER ANTONIO PERALTA, RUDDY CARRASCO y HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.227.085, 11.545.495 y 9.542.334 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 256.656, 258.249 y 48.126, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE CASADIEGO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de julio de 1996, bajo el No.25, Tomo 25-A, con modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita ante el citado Registro de fecha 21/10, Tomo 61-A, N° 47, del año 2015, representada por su Presidente ciudadano César Eduardo Casadiego.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, identificado con la Cédula N° 18.800.601 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.450.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 31/01/2017, por la abogada Ruddy Carrasco, actuando con el carácter de apoderada sustituta de la parte demandante, ciudadano José Joaquín Benjamín Jiménez Mercado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17/01/2017.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
De las copias certificadas que conforman el presente expediente, se evidencia que han ocurrido las siguientes actuaciones:
• En fecha 15/03/2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno propio y la bienhechurías sobre ellas construidas, código catastral N° 18-08-24, comprendida en un área de Tres Mil Ciento treinta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Centímetros (3.139,86 M2), ubicada en la Finca Los Cortijos, Avenida en Proyecto La Hormiga con calle Rafael Gómez, sector Zona Industrial II, alinderada Este: Norte: Avenida en Proyecto La Hormiga, Sur: Parcela Sucesión de Michalopoulos, Este: Parcela propiedad de Cooperativa de Transporte Pesado Santa Isabel 037 y; Oeste: Calle Rafael Gómez (folio 1).
• Oficio Nro. 146-2016, dirigido al Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Páez de este Estado, participando sobre el decreto de la medida (folio 2).
• Escrito de fecha 13/01/2017, presentado por el apoderado de la parte demandada contentivo de oposición a la medida cautelar decretada, y solicita la revocatoria y levantamiento de dicha medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 3 al 9).
• Auto de fecha 17/01/2017, dictado por el Juzgado de la causa donde ordena el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (folios 10 y 11).
• Oficio Nro. 50-2017, de fecha 17/01/2017, dirigido al registrador Público del Municipio Páez, participándole del levantamiento de la medida decretada en fecha 15/03/2016 (folio 12).
• Consta a los folios 13 y 14, escrito de promoción de pruebas presentado por el coapoderado de la parte demandante, en fecha 20/01/2017.
• Escrito presentado en fecha 31/01/2017, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ruddy Carrasco, apoderada de la parte actora contra el auto que decretó el levantamiento de la medida, dictado en fecha 17/01/2017 (folio 16).
• Auto de fecha 02/02/2017, mediante el cual el a quo oye la apelación interpuesta en un solo efecto ordenando la remisión del cuaderno de medidas a esta Alzada (folio 17).
Recibido el expediente en este Tribunal Superior en fecha 06/02/2017, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 19 y 20).
En fecha 20/02/2017, el co apoderado de la parte demandante, presenta escrito de informes, donde alega que con la decisión recaída en el cuaderno de medidas le fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa a su representado, por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia proferida por el a quo, y anule la venta efectuada en fecha 08/02/2017, Acompañó anexos (folios 22 al 41).
Por auto de fecha 06/03/2017, se fija la oportunidad para dictar sentencia en esta instancia (folio 42).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se destaca de las actuaciones que conforman el presente expediente, que corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el día 31/01/2017, por la abogada Ruddy Carrasco, actuando con el carácter de apoderada sustituta de la parte demandante, ciudadano, contra la sentencia emitida el 17 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual decretó la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en el juicio que por Nulidad de Venta sigue el ciudadano José Joaquín Benjamín Jiménez Mercado en contra de la Sociedad Mercantil Transporte Casadiego, C.A., y en el que dejó sin efecto el oficio No. 146-2016 de fecha 15 de marzo del 2016, enviado al Registrador Público del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Se desprende de los informes presentados ante esta instancia, que el apelante ataca la misma por haber sido dictada sin haberse agotado el lapso de promoción y evacuación de pruebas dentro de la incidencia aperturada con ocasión a la medida preventiva decretada, toda vez que a su decir, dicha decisión fue dictada al segundo día hábil siguiente de presentada la oposición por la parte demandada, por lo que solicitan la sentencia, sea anulada y que para el caso de que sea declarada con lugar la apelación piden se declare la nulidad de la venta efectuada en fecha 08 de febrero de 2017, bajo el Nro. 2017.95, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.2231 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, sobre el referido inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno propio y la bienhechurías sobre ellas construidas, código catastral N° 18-08-24, comprendida en un área de Tres Mil Ciento treinta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Centímetros (3.139,86 M2), ubicada en la Finca Los Cortijos, Avenida en Proyecto La Hormiga con calle Rafael Gómez, sector Zona Industrial II, alinderada Este: Norte: Avenida en Proyecto La Hormiga, Sur: Parcela Sucesión de Michalopoulos, Este: Parcela propiedad de Cooperativa de Transporte Pesado Santa Isabel 037 y; Oeste: Calle Rafael Gómez,
Así las cosas, debe este juzgador en primer lugar pronunciarse sobre la solicitud de declarar la nulidad de la venta efectuada en fecha 08/02/2017, sobre el inmueble anteriormente señalado, en caso de que sea procedente la apelación, para establecer la improcedencia de su planteamiento en esta instancia, en razón de lo siguiente: Entre otras cosas, en que el conocimiento por parte de esta instancia superior está limitada solamente a lo apelado, en atención a uno de los dos (2) principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano, el “tantum apellatum quantum devolutum” por lo cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita el recurso en el principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C) el conocimiento de la instancia revisora solo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa, y en este caso, mal puede decidirse un asunto que es materia de fondo del asunto principal, en una incidencia de medida preventiva. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo anterior, su consecuencia es que, no debe este juzgador, entrar al conocimiento y análisis sobre la solicitud realizada en esta instancia sobre la nulidad de la venta del inmueble efectuada en fecha 08 de febrero de 2017, bajo el Nro. 2017.95, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.2231 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, de seguidas se entra al conocimiento del asunto sometido a apelación, en este caso establecer si ciertamente la juzgadora a quo, decidió la incidencia de oposición a la medida sin dejar transcurrir el lapso de pruebas de dicha incidencia, o en otras palabras, decidió dentro del lapso probatorio; y en caso de ser cierta dicha denuncia, cuales son sus efectos.
En este caso, descendemos a las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas, para verificar lo denunciado, así tenemos:
1) En fecha 15 de marzo del 2016, se decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno propio y la bienhechurías sobre ellas construidas, código catastral N° 18-08-24, comprendida en un área de Tres Mil Ciento treinta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Centímetros (3.139,86 M2), ubicada en la Finca Los Cortijos, Avenida en Proyecto La Hormiga con calle Rafael Gómez, sector Zona Industrial II, alinderada Este: Norte: Avenida en Proyecto La Hormiga, Sur: Parcela Sucesión de Michalopoulos, Este: Parcela propiedad de Cooperativa de Transporte Pesado Santa Isabel 037 y; Oeste: Calle Rafael Gómez.
2) En la misma fecha se libró oficio al Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, participándole de la referida medida a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal.
3) En fecha 13 de enero del 2017, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, presenta oposición a la referida medida.
4) En fecha 17 de enero del 2017, la juzgadora de la causa dicta la sentencia en la que declaró con lugar la oposición y acordó la suspensión de la medida.
Así las cosas, es necesario señalar que si bien no consta en autos, el cómputo de los días de despacho transcurrido en el tribunal de la causa, para verificar los días de despacho que transcurrieron desde la fecha de la oposición a la medida hasta la fecha de la decisión apelada, no es necesario en este caso, toda vez que con solo verificar el calendario del mes de enero, para constatar que entre uno y otro de los actos descritos, solo transcurrió un solo día hábil, cual es, el 16 de enero del 2017, ya que la sentencia apelada fue dictada en fecha 17 de enero del 2017, es decir, al segundo día contado desde la oposición.
Establecido lo anterior, se precisa lo que nuestra norma adjetiva señala con relación a la incidencia que surge con ocasión a la oposición a las medidas preventivas, en cuyo caso tenemos:
Dispone el artículo 588:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Omissis…
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Omissis…
Por su parte el artículo 602, preve:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
Igualmente el artículo 603, establece:
Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Se desprende de las citadas normas adjetivas que independientemente de presentada o no oposición a cualquiera de las medidas decretadas conforme lo que dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá abierta un lapso probatorio de ocho (8) días para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas de sus conveniencias, y que es dentro de los dos días siguientes a la expiración de dicho lapso probatorio que se dictará la sentencia de mérito, lo que nos lleva a señalar sin lugar a dudas, que en el caso de autos, la sentencia apelada fue proferida en el primer (1) día de los ocho (8) días de la etapa probatoria de la referida incidencia, por tanto viatoria de las citadas normas adjetivas. ASI SE DECIDE.
En atención a lo expuesto, este juzgador en miras a resolver la denuncia de nulidad absoluta por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la que incurrió el Tribunal de la causa, es menester traer a colación los artículos 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso concreto.
Así, el primero de los mencionados artículos prevé:
“Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
Dicha norma establece que los términos o lapsos procesales están señalados en la Ley de manera taxativa y, en casos excepcionales, el juez podría fijarlos cuando la Ley lo autorice, lo que no es el caso de autos.
De tal manera que el Juez, está obligado inexorablemente a respetar los términos y los plazos que hayan sido previstos por el legislador y sólo podrá determinarlos a su arbitrio cuando la Ley lo autorice.
Por su parte, el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 203. Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.”
La norma examinada contempla como regla general, que el Juzgador no podrá abreviar los lapsos procesales sino sólo cuando: a) la ley lo permita; b) las partes lo consientan; c) a quien favorezca el lapso lo manifieste y siempre que se informe a la contraparte.
En sintonía con lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 953, de fecha 20 de agosto de 2010, caso: Jorge Horacio de Paz, en cuanto a la preclusividad de los lapsos y las formas procesales precisó que no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes, sino que ellos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación deviene por razones de seguridad jurídica y paz social como finalidad última del proceso.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 5, del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercado Fátima, S.R.L.”, sostuvo, en cuanto al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso lo que sigue:
“… Omissis…
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Y en sentencia de fecha 30 de marzo del 2012, caso de KELVIN JOSÉ ESCOBAR BOLÍVAR, en la que declaró con lugar el Recurso de Revisión intentado contra sentencia de la Sala Civil, entre otras cosas, señaló:
“…..En consecuencia, en el caso de autos, la Sala reitera que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también, y en la misma medida, el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide…” lo subrayado de este juzgador.
Conforme a todo lo expuesto, hay que precisar que el a quo al decidir la incidencia de la medida preventiva en el segundo dia de los ochos del termino probatorio previstos en el articulo 602 ejusdem, incurrió en grave error al no dejarlo correr, íntegramente, por lo que con tal proceder, de manera injustificada soslayó la regla general contemplada en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que proscribe la abreviación de lapsos procesales.
De allì que deplora profundamente esta Alzada constatar la omisión de trámites procesales, a tal punto que acarrean la violación de normas adjetivas de indiscutible orden público, en tanto y en cuanto, aseguran, como se señaló, el pleno ejercicio del derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.
Así pues, en virtud de todas las consideraciones precedentemente expuestas, es forzoso concluir que el juez de la causa erró al dictar sentencia en la oportunidad en la que lo hizo, como ha quedado establecido, lo cual acarrea su nulidad. ASI SE DECIDE.
En razón de lo indicado, esta Instancia repone la causa al estado en que al Tribunal que le competa por distribución, tramite la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente cuaderno, conforme lo dispone el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Finalmente, se declara con lugar la apelación que propusiera la apoderada de la parte demandante, en fecha 31 de enero de 2017, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Jugado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de enero de 2017, en el cuaderno de medidas, la cual queda anulada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 31/01/2017, por la abogada Ruddy Carrasco en su carácter de apoderada de la parte demandante ciudadano, José Joaquín Benjamín Jiménez Mercado, en contra del auto dictado en fecha 17/01/2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se ANULA el auto dictado en fecha 17/01/2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ordenó el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y dejó sin efecto el oficio librado al Registro Público del Municipio Páez.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que al Tribunal que le competa por distribución, tramite la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente cuaderno, conforme lo dispone el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria Provisorio,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
HPB/eldez.
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