EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
207° y 158°
EXPEDIENTE NRO: 3472
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.843.184.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. AURA PIERUZZINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.370.398 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.278.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AGROINDUSTRIALES INACON, inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Octubre de 1986, bajo el N° 471, folios 110 al 114, del Libro de Registro de Comercio N° 4, representada por el ciudadano JOSE LUIS TROCA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-81.304.428.
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.140.586, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 60.006.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por la apelación interpuesta en fecha 12/01/2.017, por la abogada Aura Pieruzzini en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA contra el auto de fecha 10/01/2.017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que admitió la reconvención propuesta en el escrito de contestación a la demanda realizada por el apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES INACON COMPAÑÍA ANONIMA, abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO .
III
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN COPIAS CERTIFICADAS, SE OBSERVA QUE:
En fecha 26/09/2.013, el apoderado judicial de la parte demandada abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, presentó demanda por reivindicación de inmueble ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa (folios 01 al 12 primera pieza)
En fecha 21/04/2.009, el abogado JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALÍNDEZ, sustituye poder en forma parcial al abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO (folios 13 y 14 primera pieza).
En fecha 20/03/2.019, consta que el ciudadano JOSE LUIS TROCA, confirió poder especial al abogado JORGE ENRIQUEZ FUENTES (folios 16 Y 17 primera pieza)
Obra a los folios documento de la venta realizada por el ciudadano NIKOLAUS MARZ NICKELS, a la empresa INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES, C.A, en fecha 08 de agosto de 1991, Protocolizado bajo el N° 26, Protocolo Primero. Tomo III, Tercer Trimestre de año 1991 (folios 19 y 20 primera pieza).
En fecha 01/10/2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda por reivindicación de inmueble (folio 21 primera pieza).
En fecha 06/06/2014, compareció la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, consignando escrito de contestación de la demanda (folios 23 al 29 primera pieza).
En fecha 03/06/2013, consta que el ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, le confiere poder especial a la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO (folios 31 Y 32 primera pieza).
En fecha 09/06/2014, consta que la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO consigno escrito complementario de la contestación de la demanda (folio 34 primera pieza).
En fecha 22/09/2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto auto difiriendo la sentencia por un lapso de treinta (30) días (folio 35 primera pieza).
En fecha 23/01/2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto auto donde revoca por contrario imperio el auto de fecha 22/09/2016, y conjuntamente acuerda diferir la sentencia por un lapso de treinta (30) días (folio 36 primera pieza).
En fecha 30/10/2.013, la apoderado judicial de la parte actora abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, presentó demanda por Prescripción Adquisitiva ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa (folios 01 al 02 segunda pieza).
En fecha 03/06/2013, consta que el ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, le confiere poder especial a la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO (folios 04 y 05 segunda pieza).
Obra a los folios 13 al 17, de la segunda pieza copia certificada de documento de la venta realizada por el ciudadano NIKOLAUS MARZ NICKELS, a la empresa INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES, C.A, en fecha 02/08/1999 y protocolizado el 08 de agosto de 1991, bajo el N° 26, Protocolo Primero. Tomo III, Tercer Trimestre de año 1991.
En fecha 05/11/2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda por Prescripción Adquisitiva (folios 18 y 19 segunda pieza).
En fecha 30/09/2.014, el apoderado judicial de la parte demandada abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, presentó escrito oponiendo cuestiones previas (folios 18 y 19 segunda pieza).
En fecha 20/03/2.009, consta que el ciudadano JOSE LUIS TROCA, confirió poder especial al abogado JORGE ENRIQUEZ FUENTES (folios 27 y 29 segunda pieza)
En fecha 21/10/2.014, compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, consignando escrito de promoción de pruebas (folios 30 y 31 segunda pieza)
En fecha 12/07/2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas de los ordinales 8° y 9°, donde declaró con lugar cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 ordinal 8° y sin lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 9° ejusdem (folios 32 al 39 segunda pieza).
En fecha 06/10/2.016, el apoderado judicial de la parte demandada abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, presentó escrito de contestación a la demanda y propuso reconvención (folios 40 al 111 segunda pieza).
En fecha 20/12/2.016, compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, consignando diligencia donde le solicita al Tribunal que no admita la reconvención propuesta por la demandada. (folio 112 segunda pieza)
En fecha 10/01/2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto admitiendo la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO (folio 113 segunda pieza).
En fecha 12/01/2.017, compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, consignando diligencia donde apela del auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que admitió dicha reconvención (folio 114 segunda pieza)
En fecha 17/01/2.017, compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, consignando escrito de contestación a la reconvención (folio 115 segunda pieza)
En fecha 19/01/2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto auto donde oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de alzada mediante oficio N° 097/2017 (folios 118 y124 segunda pieza).
En fecha 24/03/2017, el Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada a la presente causa y fijó oportunidad para que las partes presenten sus informes (folio 126 segunda pieza).
En fecha 07/04/2017, el Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto dejando constancia que las partes no presentaron informes ni por si ni a través de apoderados (folio 127segunda pieza).
DEL AUTO QUE MOTIVA LA APELACION
En fecha 10/01/2.017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante auto de esa misma fecha fue admitida la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, por no ser contraria a derecho, ni alguna disposición expresa en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil; y fijó oportunidad para la contestación de dicha reconvención, auto contra el cual fue ejercido recurso de apelación en fecha 12/01/2.017, por la apoderada judicial de la parte demandada abogada AURA PIERUZZINI RIVERO, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Conforme se constata de las copias certificadas que forman parte de la presente apelación, el caso bajo examen se trata de la apelación interpuesta por la abogada Aura Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 12 de enero del 2017, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de enero de 2017, en la acción que por prescripción adquisitiva intentó el ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa en contra de Inversiones Agroindustriales INACON C.A.
En este caso, se desprende de la diligencia en la que consta la apelación aquí ejercida que, la parte actora-reconvenida señala que dicha apelación la sustenta en que existe una litis pendencia la cual fue declarada por dicho tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 12 de julio del 2016.
En relación al alegato del demandante reconvenido, resulta oportuno esgrimir que la reconvención es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en la cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, inclusive referidas a situaciones diferentes en el juicio principal. Siendo exigible por mandato procesal que el escrito exprese con toda claridad y precisión el objeto y su fundamento.
Señala el profesor Arístides Rengel Romberg (vid. Código de Procedimiento Civil, t. III, p. 145), que a la Reconvención o mutua petición, puede definírsele “como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”. Igualmente señaló en su obra que, ‘….La reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado’; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños y perjuicios- que atenuará o excluirá la acción principal”.
Se destaca de esta definición, tres notas básicas de la reconvención: (i) que es una pretensión independiente; (ii) que puede estar fundada en el mismo o diferente título del actor; y (iii) que debe de ser resuelta en el mismo proceso en la que se interpuso.
La Sala Político Administrativa en sentencia del 11.03.1999 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1999, t. III, p. 409), al analizar la reconvención, señalo que la reconvención se asimila a una demanda, cuya admisión es inapelable, cuando expresó:
“…La reconvención debe entenderse como una verdadera demanda autónoma, que tiene hasta su propia cuantía y que se acumula a la acción principal por razones de economía procesal, por lo que la apelabilidad de lo que se determine, en cuanto a su admisión o inadmisión, se rige por los parámetros procesales que se usan para la apelación o no del auto que admita o inadmita la demanda. Esto quiere decir que, se aplicaría analógicamente lo normado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, previendo que la admisión de la reconvención no es apelable, por no causar gravamen irreparable. En tanto que, la inadmisión de la reconvención debería estar sujeta a apelación, porque puede causar gravamen, ya que al impedir la entrada de la reconvención, tiene el efecto de ser declarada extinguida.
Así lo ha dicho
“Es por ello que para la Sala, no puede existir ninguna duda sobre la naturaleza jurídica o carácter de la reconvención en el ordenamiento jurídico venezolano. Es, pues, una verdadera acción, con contenido propio y distinto del juicio principal, que se acumula por razones de índole procesal (economía y celeridad), que será decidida junto a la petición esgrimida y que ha dado origen al proceso.
De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente N° 301, al expresar:
‘En lo atinente, ya no a las características que presenta la norma, dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención, en su contenido, es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal….’.
Establecido lo anterior, corresponde analizar si efectivamente, la decisión que admite la reconvención debe de admitir el recurso ordinario de apelación.
En este caso, conforme ha quedado suficientemente trillado al asimilarse la actividad procesal reconvencional a una verdadera demanda sometida a ciertos requisitos de admisibilidad, no hay dudas en señalarse que su admisión es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitirla si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por lo que al ser admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse.
Es por ello que el auto que pronuncia el órgano jurisdiccional sobre la admisión de la reconvención, al igual que el que admite la demanda originaria, no admite apelación, salvo disposición legal en contrario, que no es el caso de autos. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, se debe declarar la nulidad del auto que admitió la apelación que se intentó en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de enero de 2017. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto en fecha 12 de enero de 2017, por la abogada Aura Pieruzzini, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de enero de 2017.
SEGUNDO: Se ANULA el auto de fecha 19 de enero de 2017, que admitió la apelación formulada por la abogada Aura Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de enero de 2017.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los ocho (08) días del mes de mayo del dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria Provisorio,
Abg. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.
(Scria. Prov.).
HPB/ELdeZ/
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