REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

206° y 158°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3475
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECURRENTE: JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.034.439, domiciliado en el Conjunto Residencial David, Edificio “B”, Apartamento 1-1, Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada MARIA DEL VALLE COLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.376.011, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.537.
RECURRIDA: AUTO DE FECHA 26/01/2017, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que conforman la presente causa están referidas al Recurso de Hecho interpuesto ante esta Alzada en fecha 29/03/2017, por el ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, asistido debidamente por la abogada en ejercicio MARÍA DEL VALLE COLINA SANCHEZ, parte demandada sigue la Sociedad Mercantil TAMANACO, C.A., por intermedio de apoderado judicial, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. El recurso de hecho es interpuesto contra el auto de fecha 26/01/2017 emanado del mencionado Tribunal, quien textualmente señaló entre otro, lo siguiente: “…PRIMERO: INEFICACES Y COMO NO PROPUESTAS, las tachas incidentales de los codemandados JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA. SEGUNDO: LA NULIDAD de la formalización de la tacha por dichos codemandados y de la contestación de la tacha, por la representación judicial de la parte actora”….

DE LAS ACTUACIONES QUE FUERON CONSIGNADAS EN COPIAS SIMPLES Y CERTIFICADAS ANTE ESTA ALZADA, POR EL RECURRENTE.
• Del folio 06 en copias simples, consta auto de decisión Interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue anexada marcada con la letra “A”. Se evidencia que posteriormente el co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó la presente actuación en copia certificada mediante diligencia de fecha 02/03/2017, ante este Juzgado de alzada tal y como consta inserto a los folios 50 y 51.
• Consta a los folios 07 al 10, consignados en copias simples, escrito de recurso de apelación interpuesto en fecha 02/02/2.017, por el ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, el cual fue anexado marcado con la letra “B”. Se evidencia que posteriormente el co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó la presente actuación en copia certificada mediante diligencia de fecha 02/03/2017, ante este Juzgado de alzada tal y como consta inserto al folio 52.
• Consta a los folios 11 al 13, consignados en copias simples, escrito de recurso de apelación interpuesto en fecha 02/02/2.017, por la ciudadana EVEIDYS YENIRETH COLINA SANCHEZ, el cual fue anexado marcado con la letra “C”. Se evidencia que posteriormente el co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó la presente actuación en copia certificada mediante diligencia de fecha 02/03/2017, ante este juzgado de alzada tal y como consta inserto al folio 53.
• Consta en copia simple al folio 14, auto dictado en fecha 21/03/2017 por el Tribunal a quo, donde oye apelación en un solo efecto, la cual fue anexada marcada con la letra “D”. Se evidencia que posteriormente el co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó la presente actuación en copia certificada mediante diligencia de fecha 02/03/2017, ante este Juzgado de alzada tal y como consta inserto al folio 54.
• En copia simple anexada al folio 15, consta que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante auto de fecha 25 de enero de 2017, ordena desglosar los escritos contentivos inserto a los folios 02 al 04, 35 al 38, 64 al 67, de la Formalización de tacha propuesta por el co-demandado JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, la cual fue anexada marcada con la letra “E1”. Se evidencia que posteriormente el co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó la presente actuación en copia certificada mediante diligencia de fecha 05/04/2017, ante este Juzgado de alzada tal y como consta inserto al folio 23.
• En copia simple anexada al folio 16, consta que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante auto de fecha 25 de enero de 2017, ordena desglosar los escritos contentivos inserto a los folios 02 al 04, 35 al 38, 64 al 67, de la formalización de tacha propuesta por el co-demandado JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, la cual fue anexada marcada con la letra “E2”. Se evidencia que posteriormente el co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno la presente actuación en copia certificada mediante diligencia de fecha 02/03/2017, ante este Juzgado de alzada tal y como consta inserto al folio 56.
• Consta al folio 18, escrito presentado por el ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARAMAS, donde solicitó impulsar el proceso.
• Consta a los folios 19 y 20, auto donde el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acuerda prorrogar el lapso por diez (10) días de despacho, para la consignación de las copias certificadas.
• Consta al folio 21, escrito presentado por el codemandado JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, donde consigna copias certificadas para el recurso de hecho que interpuso ante este juzgado.
• Obra a los folios 22 al 137, actuaciones consignadas en copias certificadas de: cuaderno de tacha incidental, donde consta la formalización de la tacha y los documentos públicos que pretende tachar el codemandado JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS.
• Consta a los folios 139 al 166, consignado en copias certificadas escrito de contestación a la demanda efectuada por el codemandado JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS en fecha 10/01/2017.
• Consta a los folios 167 al 180, consignado en copias certificadas escrito de contestación a la demanda efectuada por la codemandada EVEIDYS YENIRETH COLINA SANCHEZ en fecha 10/01/2017.
• Consta a los folios 182 y 183, consignado en copias certificadas diligencia de fecha 21/0372017, suscrita por la ciudadana EVEIDYS COLINA, donde consigna al Tribunal a quo copias simples de la Pieza I del expediente principal conformada por 44 folios útiles, a los fines que sean certificadas. Asimismo por auto de fecha 22/03/2017, el Tribunal a quo dicto auto acordando la certificación de las copias solicitadas.

DEL ESCRITO DE RECURSO DE HECHO INTERPUESTO:
Presentado ante esta Alzada el recurso de hecho en fecha 29/03/2017, (folios 1 al 5), el recurrente procedió a alegar en su escrito entre otras cosas, lo siguiente:
“La decisión de escuchar la apelación en un solo efecto causa un grave daño irreparable, en virtud que las tachas incidentales interpuestas corresponden a instrumentos públicos correspondiente a actas de asambleas de la empresa tamanaco, c.a., que no tiene cualidad jurídica para comparecer en ningún acto jurídico y judicial contra ningún ciudadano o persona jurídica, en virtud que provienen de actos falsos, una, no es el ultima acta inscrita como declara el abogado apoderado en su escrito libelar y además la misma contiene rectificación; el juez de primera instancia; Abg. Ignacio José Herrera González, declara ineficaces, no propuestas y nulas la formalización de las tachas incidentales, y con tal decisión convalida en sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2017 (apelada el 02 de febrero de 2017) el uso indebido de dichas actas, es decir, para el ciudadano Juez de Primera Instancia es correcto invocar actos judiciales bajo engaño para perjudicar a otros, es decir, para este administrador de justicia con su decisión judicial esta decidiendo que los ciudadanos representantes de la empresa demandante pueden efectuar cualquier acto jurídico y judicial con las actas proveniente de la falsedad en los actos y documentos, incluyendo entre otros el delito de falsificación de firma del fundador accionista mayoritario, mi abuelo JUAN PEDRO DEL MORAL CALLES, tal decisión judicial causa graves lesiones patrimoniales irreparables, siendo que la decidir que las mismas pueden ser usadas en un acto judicial, esta dando carta blanca para delinquir a los ciudadanos socios, directivos, comuneros y tíos, entonces de efectuar transacciones jurídicas que puedan atentar contra mis intereses como accionista y coheredero de las acciones de mi abuelo Juan Pedro Del Moral Calles, que a petición de los mismos sujetos en condición de hijos coherederos se encuentra en disputa en demanda por partición de herencia llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente Nro. AP11-V2016-000996. Es gravísima por cuanto estaría decidiendo este Juzgado de Primera Instancia que los Directivos de la empresa demandante puede usar un acta donde el socio mayoritario de cujus JUAN PEDRO DEL MORAL CALLES, ya no es accionista, por el hurto cometido por los hijos y cónyuge socios en condición de Directivos de la empresa, hechos punibles que debieron ser notificados al Ministerio Publico como pauta el articulo 207 del Código Penal Vigente, la Constitución en su articulo 2º, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 269º, y etcétera, desde el mismo momento que le notifique al Juez, el aprovechamiento del acto falso, y le suministre todas las pruebas, que indicaban que dicha acta no tiene cualidad para ser usada en ningún acto jurídico o judicial, igualmente se evadió la notificación al Ministerio Publico previamente a la decisión de la sentencia interlocutoria a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción al tenor de los artículos 132º y 442 ordinales 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil..
Cabe destacar que en curso hay un juicio penal prejudicial iniciado en fecha 15 de junio de 2014 por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa con Competencia de Delitos Comunes y Protección de Derechos Fundamentales expediente Nro. MP-283148-2014, que se encuentra en el Tribunal Penal por Juez de Control que aún no obtiene sentencia respecto al despojo de herencia de JUAN PEDRO DEL MORAL CALLES por mis familiares, socios, comuneros y demandantes en esta causa en representación de Tamanaco C.A., utilizando la Compañía Anónima como fachada, denuncia que incluye entre otros bienes, el inmueble (apartamento) y empresa aquí en disputa, sentencia penal que realmente dictara el dueño del apartamento, el control accionario de la empresa Tamanaco, C.A., que los demandantes proveniente de la falsedad utilizan a favor ilícitamente en esta causa. .
¿Ciudadano Juez cree usted pertinente dictar sentencias civiles sin opinión del Ministerio Publico y además cuando cursan denuncias penales que requieren el respeto de decisión que dicte un Tribunal Penal?
Asimismo, considero el proceso se debe suspender en virtud que el Juez de Primera Instancia fundamentó su decisión interlocutoria de fecha 26 de enero de 2017 en defensas correspondientes al juicio Principal, cuestiones previas articulo 346, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, indicando que los codemandados alegamos como defensa dicho ordinal, siendo totalmente falso y tal ordinal no se encuentra mencionado en autos por ningunas de las partes, adicionalmente atribuye a la codemandada un procedimiento de tacha incidental que la misma no propuso, por lo que esta fuera de contexto.
Además dicta desorden en nuestras actuaciones y exhorta a mi Abogada Asistente “a que interponga las defensas y alegatos, así como las pretensiones reconvencionales que estime convenientes, de una manera ordenada y sobre todo en la oportunidad Procesal que corresponda.”, en mi opinión, ambiguamente considerando los escritos en defensa como no propuestos, por lo que en la apelación y diligencia ambos codemandados los ratificamos, por lo que se encuentra pendiente declarar la admisión de estos y declaraos validos en el proceso.
No suspender el proceso, trae como consecuencia una acelerada y expedita sentencia definitiva en el juicio principal, sin un análisis objetivo, levantamiento del velo, y valoración de las pruebas vista la conducta del Juez de Primera Instancia donde no ha mostrado su imparcialidad como director del proceso, mas bien una fuerte postura en contra de los codemandados y abogada que asiste, como si la controversia fuera personal, temo no se protejan mis derechos fundamentales, tal conducta se evidencia en segunda sentencia interlocutoria dictada el 24 de marzo de 2017, donde este ciudadano decide sobre las cuestiones previas expuestas por los codemandados en el articulo 346, ordinal 2º y 6º del Código de Procedimiento Civil, respectivamente el cual no tienen apelación y no ocasionan costas, sin embargo el mismo nos condena a pagarlas, también en su sentencia omite pronunciarse sobre las cuestiones previas del ordinal 11º propuestas por ambos codemandados. Por lo que existe incoherencia entre ambas sentencia interlocutorias.
Es por lo que solicito a este Tribunal Superior, decida Sober ele presente Recurso de Hecho, y en consecuencia ordene el Tribunal de Primera Instancia se oiga en DOS EFECTOS la apelación interpuesta en virtud de que el referido Juzgado actuó erradamente al no declarar con lugar las tachas y omitir la notificación al ministerio publico en el proceso, omisión que atenta contra la seguridad jurídica y al debido proceso causando daños irreparables”.


DEL AUTO CONTRA EL QUE SE RECURRE
Contra la anterior decisión, el ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, debidamente asistido por la abogada MARIA DEL VALLE COLINA SANCHEZ, parte demandada en el juicio que dio origen al presente recurso, apeló contra el auto de fecha 26/01/2017, dictando el tribunal de la causa un auto del tenor siguiente:
“…Sobre lo anterior, es oportuno destacar que ambos codemandados mediante su apoderada judicial, opusieron la cuestión previa del ordinal 4º articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad e la persona citada en la representación de los demandados, lo que evidentemente implica que dichos demandados están discutiendo su propia legitimidad para ser citados en la presente causa, lo que implica que discuten su legitimidad para proponer la tacha, dar contestación a la demanda en el fondo y para intentar reconvención, por lo que las tachas propuestas por los codemandados JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA se deben tener como ineficaces y no propuestas.
Además se debe declarar la nulidad de la formalización de la tacha por dichos codemandados y de la contestación de la tacha, por la representación judicial de la parte actora.
Es por la anteriores consideraciones, que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INEFICACES Y COMO NO PROPUESTAS, las tachas incidentales de los codemandados JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA. SEGUNDO: LA NULIDAD de la formalización de la tacha por dichos codemandados y de la contestación de la tacha, por la representación judicial de la parte actora.
La presente decisión no impide que quienes resulten legitimados para ser citados en la presente causa, propongan tacha incidental y otras defensas en la oportunidad procesal correspondiente.
Seguidamente el Juez que suscribe, en su carácter de director del proceso, considerando que en el escrito presentado por los demandados se opone la cuestión previa del ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona citada en representación de los demandados y sin esperar que se resuelva tal defensa previa, dan contestación al fondo, proponiendo además tacha incidental, así como la reconvención con gran desorden en sus actuaciones, exhorta a la profesional del derecho María del Valle Colina Sánchez que los asiste, a que interponga las defensas y alegatos, así como las pretensiones reconvencionales que estime convenientes, de una manera ordenada y sobre todo en la oportunidad procesal que corresponda. ….

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se evidencia que, la cuestión sometida a la consideración de esta Alzada, se refiere a un recurso de hecho, ejercido por el ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, parte demandada en la presente causa, asistido debidamente por la abogada MARIA DEL VALLE COLINA SANCHEZ, en el juicio que dio origen a la presente incidencia, en contra del auto dictado en fecha 26/01/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la apelación propuesta contra el auto de fecha 26/01/2017.
Es importante además señalar que, se ha advertido, que el auto contra el cual va dirigida la apelación que fue negada oírla, fue dictado en un juicio de reivindicación de inmueble, tramitado por los conductos del juicio ordinario.
Así, dicho recurso fue recibido por este Tribunal Superior en fecha 29 de marzo de 2017, cuando se le dio entrada y como quiera que no acompañó las copias certificadas de las actas conducentes se le concedió un lapso de cinco (5) días para su consignación, lapso que fue postergado por diez (10) días mas, en fecha 03 de abril del 2017, constatándose que dichas copias certificadas fueron consignadas el 05 de abril del 2017, cumpliéndose con el requisito del artículo 3025 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, citamos lo que dispone, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la figura del Recurso de Hecho, en los siguientes términos:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente”.

Por su parte, la doctrina patria ha considerado que el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la Casación denegada, por lo que es posible afirmar, que el recurso de hecho es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, dado que su objeto es revisar la resolución denegatoria.
En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y siguientes), acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.

El efecto de tal recurso no es otro, que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999.
El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social, lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, ha dejado por sentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”

En este contexto se señala que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad, y no para pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y decidido.
Atendiendo la importancia del recurso de hecho, es importante indicar que el Juez ante quien se ocurre de hecho, debe examinar las siguientes reglas:
1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
4.- Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.
El caso que hoy se estudia, podemos señalar que están presentes en este recurso las reglas supra citadas, es decir, por lo que nos corresponde establecer, si como lo señaló el Juez a quo, debe ser oída en un solo efecto, o como lo señala la recurrente, debe ser oído en ambos efectos.

Al efecto, disponen los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 288:
“De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.


Articulo 289:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

De las anteriores normas se desprende que para que pueda oírse una la apelación libremente, eso es, en ambos efectos, se requiera que la misma sea ejercida en contra de una sentencia definitiva, y en los casos de interlocutorias, como el que nos ocupa, que la misma produzca un gravamen irreparable.
Así las cosas, este juzgador observa que si bien dicha sentencia, declara: “PRIMERO: INEFICACES Y COMO NO PROPUESTAS, las tachas incidentales de los codemandados JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA. SEGUNDO: LA NULIDAD de la formalización de la tacha por dichos codemandados y de la contestación de la tacha, por la representación judicial de la parte actora”; también establece la misma, la oportunidad en que dichas defensas deben ser propuestas, en el caso de que dicha decisión fuese confirmada, lo que demuestra que estamos en presencia de una sentencia ordenadora del proceso, lo que indudablemente no lleva a señalar que no reúne la sentencia apelada ninguno de los requisitos establecidos en los artículos 289 y 290 ejeusdem, para que se ordene sea oída la apelación en ambos efectos. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en los términos expuestos, se debe declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por el ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, en contra del auto de fecha 26/01/2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 29/03/2017, por el ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA DEL VALLE COLINA SANCHEZ, parte accionada en la presente causa, contra el auto de fecha 26/01/2017, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó oír la apelación interpuesta por el mencionado recurrente, en ambos efectos.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 26/01/2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó oír el recurso de apelación en ambos efectos ejercido por el ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS en fecha 02/02/2017, contra la providencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26/01/2017.

TERCERO: No hay condenatorias en costa por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Provisorio,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 de la tarde. Conste:

(Scria. Prov.)
HPB/ELDEZ/jmp