REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 25 de Mayo de 2017
Años 206° y 157°
N° ______
Causa 1E-1847 -17
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker C. Torres Caldera
PENADO Marin José Roseliano
DEFENSORA PRIVADA Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimento de Penas. Abg. José Ortega
DELITO Abuso Sexual sin Penetración
VICTIMA (Se omite por Razones de Ley)
SECRETARIA: Abg. Lilibeth Jaimes Barreto
MOTIVO: Auto Ejecutorio sin Detenido
Recibida la presente causa seguida contra el penado Marín José Roseliano, venezolano, natural de Biscucuy, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 10.726.865, nacido el 08-11-68, de 47 años de edad, soltero, obrero, con residencia en la Argimiro Gabaldon a 100 metros de la escuela por donde esta el callejón, en una casa rural azul al fente y lateral blanca del Municipio Sucre estado Portuguesa, procedente del Tribunal en Función de Juicio Nº3, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, contra el referido ciudadano, por el delito de Violencia Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:
PRIMERO
Consta en las actuaciones sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Febrero de 2017 contra el penado Marin José Roseliano, a cumplir una pena de Cuatro (04) años, de prisión, por el delito de Violencia Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- La Inhabilitación Política Mientras dure la pena.
2.-La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta,
En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en acatamiento a Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:
“ la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena “
Por cuanto se evidencia de las actuaciones que el penados se encuentra en libertad; es por lo que este Tribunal tomando en cuenta la pena impuesta y por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad y tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción de los penados, máxime cuando en la reciente reforma del texto adjetivo penal se incluyó un procedimiento especial para los delitos cuya pena no supere los 8 años que permite el juzgamiento en libertad y posibilita la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario; por lo que con mayor razón en el presente caso tomando en consideración que el objetivo principal del sistema penitenciario no es solo el cumplimiento de la pena impuesta sino la reinserción de los penados a la sociedad, considera este Tribunal que en el caso de marras al tratarse de un delito en el que la sanción a imponer no es de mayor cuantía ni considerado un delito grave, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Se ordena recabar el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 474 y 482 Ejusdem.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Por Admisión de los Hechos contra el penado Marín José Roseliano, venezolano, natural de Biscucuy, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 10.726.865, nacido el 08-11-68, del 47 años de edad, soltero, obrero, con residencia en la Argimiro Gabaldon a 100 metros de la escuela por donde está el callejón, en una casa rural azul al frente y lateral blanca del Municipio Sucre estado Portuguesa; por el delito de Violencia Sexual sin penetración previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente; mediante el cual se declara procedente dar inicio al trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 1,
Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Lilibeth Jaimes Barreto.