REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN


Guanare, 30 de Mayo de 2017
Años: 206° y 157°


Causa N° 1E-1512-15
Juez de Ejecución: Abg. Elker Torres Calder
Secretaria: Abg. Lilibeth Jaimes Barrerto
Penada: Ramón Octavio Rangel
Defensora Privada: Abg. Francelys Guedez
Representación Fiscal: Fiscal Cuarto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas Abg. José Ortega
Delito: Homicidio Calificado Agravado con Premeditación y Alevosía
Decisión Extensión de Medida Humanitaria

Revisada como ha sido la presente causa que se le sigue al Penado Ramón Octavio Rangel, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.052.866, Venezolano, mayor de edad, de 56 años, natural de ciudad Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio productor agropecuario, soltero, teléfono 0414-5750684 (Hijo Andy Rangel), residenciado en el Sector Las Cocuizas, Finca Conchita, Kilómetro 58, Parroquia Papelón, Municipio Papelón, estado Portuguesa, quien fue condenado a cumplir la pena de Dieciocho (18) años y Ocho (8) meses de prisión, mas las accesorias de Ley por el delito de Homicidio Intencional Calificado Agravado con premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406. 3 del Código Penal en relación con el artículo 54 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dalia Coromoto Luque (occisa) a quien la defensa privada le solicito la Medida Humanitaria por razones de salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, En este sentido este Tribunal previamente para decidir observa:
Visto el Informe Pericial, de fecha 24 de Octubre de 2016 practicado por la Dra Maria Auxiliadora Moreno Médico Forense II adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara mediante cual concluye que se trata de de una persona adulta de 56 años de edad de sexo masculino hipertenso, quien para el momento del presente reconocimiento médico legal, presente cuadro clínico de tipo secuelar, posterior a sufrir evento de accidente cerebro vascular en junio de 2012 dado por Hemiplejia Derecha, es decir parálisis facial, disartria severa, dificultad para controlar esfínteres anal y vesical y disminución de la audición a través del oído derecho.
Estas secuelas son de carácter permanente, irreversible y definitivo, trayendo como consecuencia importante limitación para realizarse, deambular, rutina de higiene Diaria entre otros, que requiere ayuda de otras personas para desenvolverse en su vida diaria. Por otra parte se encontraron cifras de tensión arterial elevadas, a pesar de manifestar que está cumpliendo con el tratamiento indicado, en tal sentido amerita evaluación y controles permanente por especialistas en fisioterapia y Rehabilitación, especialistas en neurología, con la finalidad de evitar contracturas musculares, ulceras de decúbito, mantener buen estado de irrigación sanguínea, mejorar fuerza y sensibilidad muscular hasta donde sea posible, educar a las personas que están en su entorno en el cuidado fisioterapéuticos diarios de la persona enferma, como los cambios de posición y movilacion; así mismo la persona debe recibir entrenamiento para realizar las actividades de la diaria, como son técnicas de aseo, vestirse y comer.
Ahora bien el Tribunal visto que texto adjetivo penal establece en primera facies por condiciones de salud el penado puede requerir la concesión de la medida humanitaria contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave; a fin de establecer con claridad lo que debe entenderse por enfermedad grave o en fase terminal es pertinente acotar lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo en la que se señala que es aquella de manera inexorable y sistemática ponga en riesgo la vida del penado.
Por lo que se concluye entonces que es procedente en este estado la extensión de la medida humanitaria, en virtud de que cumple con lo establecido en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que padece una enfermedad grave, visto los informes médicos tanto del forense como el informe del especialista donde señala entre otras cosas que tiene una hemiplejía derecha, parálisis facial del mismo lado, amnesia parcial y liberación de esfínteres el penado padece .

DISPOSITIVA

En razón de todo lo expuesto y de la norma legal aludida, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara procedente la extensión de la medida humanitaria solicitada por la defensa privada a favor del penado Ramón Octavio Rangel, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.052.866, Venezolano, mayor de edad, de 56 años, natural de ciudad Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio productor agropecuario, soltero, teléfono 0414-5750684 (Hijo Andy Rangel), residenciado en el Sector Las Cocuizas, Finca Conchita, Kilómetro 58, Parroquia Papelón, Municipio Papelón, estado Portuguesa; por el lapso de Cuatro (4) meses, contados a partir de la presente fecha. Debiendo presentar mensualmente informe médico del especialista. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Lilibeth Jaimes Barreto.