REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN




Guanare, 30 de Mayo de 2017
Años 206° y 157°
N° ______
Causa 1E-1848 -17
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker C. Torres Caldera
PENADO Yorber José Sánchez
DEFENSOR PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimento de Penas. Abg. José Ortega
DELITO Secuestro Agravado, Robo Agravado y Asociación para delinquir
VICTIMA Jesús Gerardo Díaz Pérez
SECRETARIA: Abg. Lilibeth Jaimes Barreto
MOTIVO: Auto Ejecutorio con Detenido


Recibida nuevamente la presente causa; contra el penado titular de la cedula de identidad Nº V-20.389.026, nacido el 11-03-1988, soltero, con residencia en el Barrio la Cortesita, Acarigua estado Portuguesa; procedente del Tribunal en Función de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó Sentencia Condenatoria, contra el referido penado, por el delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsion y el Secuestros, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Jesus Gerardo Diaz Perez; de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:

PRIMERO
Consta en las actuaciones sentencia condenatoria dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Enero de 2014 contra el penado Yorber Jose Sanchez, a cumplir una pena de Veinticinco (25) años de prision mas las accesorias de ley, por los delitos de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsion y el Secuestros y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Jesús Gerardo Díaz Perez; y lo Absuelve del delito de Asociacion para Delinquir, de la misma manera se estableció que deberá cumplir los penados con las penas accesorias de prision, a saber:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena
2 .- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta,

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en acatamiento a Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:

“ la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena “

Por cuanto se evidencia de las actuaciones que el penado se encuentran privado de su libertad desde el día 11 de Julio de 2011 hasta la presente fecha, por lo que tiene detenido hasta hoy un tiempo de Cinco (05) años, Nueve (09)meses y diecinueve (19) días, y le falta por cumplir de la pena principal de Veinticinco (25) años, un tiempo de Diecinueve(19 años, Dos (2)meses y Once (11) días de Prisión, y cumple la pena principal el Once (11) de Agosto de 2036.

De igual manera Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 el cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el más favorable al penado de marras.
A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen la alícuota de pena establecidas por la ley para el goce de las formula alternativa de cumplimiento de pena:

- Las tres cuartas partes de la pena para optar por la libertad Condicional es el equivalente a Dieciocho (18) años, Nueve (9) meses, que se vencen el día 30 de Febrero del 2036.

En el entendido que para optar a tal fórmulas el penado, en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva, dejándose constancia que el penado no podrá hacer uso de la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento por estar incurso en uno de los delitos prohibidos en el artículo 56 del Código Penal.

Se designa como centro de cumplimiento de pena el Centro Penitenciario de Los Llanos y se ordena el traslado del penado para imponerlo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, contra el penado Yorber José titular de la cedula de identidad Nº V-20.389.026, nacido el 11-03-1988, soltero, con residencia en el Barrio la Cortesita, Acarigua estado Portuguesa; procedente del Tribunal en Función de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Jesús Gerardo Díaz Pérez, quien se encuentra recluido en la comunidad penitenciaria Fenix Lara, ubicado en el sector Uribana estado Lara. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Líbrese Exhorto al Tribunal de Ejecución del estado Lara que por Distribución le corresponda, a fin de que ordene el traslado del penado y lo imponga del presente auto, quien se encuentran recluido en la Comunidad Penitenciaria FEnix Lara. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Coromoto Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Lilibeth Jaimes Barreto.