REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 10 de Mayo de 2017
Años: 206° y 157°
La Defensora Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial en su carácter de Defensora Técnica del penado RAMÓN DOMINGO ORTIZ NOGUERA se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de plantear que la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot, El Baúl, Estado Cojedes no puede continuar recibiendo las presentaciones periódicas del mencionado penado con motivo de la gracia de conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento que le fue otorgada, por haber cesado en esas funciones por disposición de “la nueva Ley de la Administración del Estado”.
Debe el Tribunal resolver la situación que se presenta, y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que mediante decisión de fecha 12 de Junio de 2015 este Despacho Judicial concedió al ciudadano RAMÓN DOMINGO ORTIZ NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.462.093 la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, sujeta al cumplimiento de condiciones, entre otras, PRESENTARSE UNA VEZ CADA SEMANA ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO COJEDES, con el objeto de comprobar que está cumpliendo la sentencia, salvo que esta autoridad considere que debe presentarse en intervalos menores de tiempo, que no podrán ser más de una vez al día; ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, que regula la figura en los siguientes términos:
Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir,durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que laaplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tantode aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reoal tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de PrimeraInstancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientrasdure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el JefeCivil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleoque ejerza el reo.
Como puede apreciarse, el legislador estableció como autoridad de supervisión y seguimiento del cumplimiento de la pena conmutada de confinamiento, al Jefe Civil del Municipio, que es lo que se conoce en los Estados del interior del país, EL PREFECTO MUNICIPAL.
Ahora bien, es cierto que en los diversos Estados ha ido variando con nuevas legislaciones, la naturaleza y contenido de las funciones de las Prefecturas Municipales y de Parroquia. Por ello, aun cuando las reformas de que ha sido objeto el Código Penal no han resuelto esta situación, corresponde entonces al Juez tomar decisiones, dentro del marco de constitucionalidad y del principio de la tutela judicial efectiva, con el fin de encausar este vacío legislativo, evitando cualquier forma de impunidad.
Así, estima quien decide, que lo procedente en tal caso, tomando como ejemplo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para resolver la similar situación que se presentó en relación con el cumplimiento de la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que también según el Código Penal estaba atribuida a los Jefes Civiles, mediante la sentencia N° 1.675 del 17 de diciembre de 2015 atribuyó dicha competencia a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando estableció que en la fase post penitenciaria los penados estarían obligados ex tunc y ex nunc“…a dar cuenta a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca de la causa penal, sobre el lugar de residencia que tenga y, de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria…”; ello además, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el encabezamiento del artículo 473 ejusdem.
En ese contexto, a fin de resolver el planteamiento formulado por la Defensa Técnica considera quien decide que lo procedente en este caso es sustituir la obligación del ciudadano RAMÓN DOMINGO ORTIZ NOGUERA de presentarse una vez cada semana ante la Prefectura del Municipio Girardot, Estado Cojedes, por la obligación de presentarse una vez cada semana ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que corresponda según las reglas de distribución de las causas desde la fecha de ingreso de las actuaciones en ese Tribunal, hasta el día 08 de Julio de 2022 a las diez horas de la mañana, Tribunal ante el cual deberá acreditar el cumplimiento de las demás obligaciones. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el encabezamiento del artículo 473 ejusdem, y en relación con la sentencia N° 1.675 del 17 de diciembre de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, SUSTITUYE la obligación del ciudadano RAMÓN DOMINGO ORTIZ NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.462.093, residenciado en el Sector El Banco, casa s/n, El Socorro, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot, Estado Cojedes, de presentarse una vez a la semana ante la Prefectura del Municipio Girardot, Estado Cojedes, por la obligación de presentarse en iguales intervalos de tiempo ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a quien corresponda conocer de acuerdo a las reglas de distribución de las causas, desde la fecha de recepción de las actuaciones y notificación del penado hasta el día 08 de Julio de 2022 a las diez horas de la mañana, en que concluye su pena principal de VEINTINUEVE AÑOS, CINCO MESES, VEINTIDÓS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, como también las penas accesorias simultáneas de INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Compúlsese copia certificada del presente auto, como también del auto mediante el cual fue otorgada la gracia de conmutación de la pena y fórmese cuaderno para su remisión al Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes para su distribución a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.