REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 10 de Mayo de 2017
Años: 207° y 158°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
I. LOS HECHOS
Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 29 de Octubre de 2012 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano SABINO ANTONIO ANDRADE LUQUE,de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.401.647, natural de Guarico, Estado Lara, nacido en fecha 04 de Diciembre de 1964, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciada en el Barrio 23 de Enero, Callejón 4, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio delaniña cuyo nombre se omite por razones de Ley.
Se aprecia igualmente que mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2011 este Tribunal dictó el auto de ejecución y cómputo de la pena, en el cual, entre otras disposiciones, ordenó el trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Del mismo modo se observa que mediante auto de fecha 03 de Junio de 2013 este Tribunal le concedió a SABINO ANTONIO ANDRADE LUQUE la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado hasta el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, por el lapso de tres años, órgano ante el cual deberá presentarse una (01) vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo; lapso este fijado en atención a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. No ausentarse de la Jurisdicción donde resida por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal;
3. Participar al Tribunal y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación cualquier cambio de residencia.
I. ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Mediante Oficio N° 251 de fecha 24 de Abril de 2017, el Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 del Estado Portuguesa remitió a este Tribunal el INFORME CONDUCTUAL FINAL mediante el cual hace saber que el penadoSABINO ANTONIO ANDRADE LUQUE CUMPLIÓ CABALMENTE CON LAS CONDICIONES, CON EL LAPSO QUE IMPUSO EL TRIBUNAL DE LA CAUSA Y CON LO REQUERIDO POR LA DELEGADA DE PRUEBA DURANTE EL CONTROL, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DEL CASO. POR CONSIGUIENTE SE LE HACE ENTREGA DE CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN Y SE LE ORIENTÓ PARA QUE ACUDA AL TRIBUNAL DE LA CAUSA.
Así mismo rindieron informe, que en cuanto al Área Familiar y habitacional: El supervisado de 52 años de edad, proviene de familia funcional, su crianza transcurre junto a su progenitora conformó su hogar secundario conformado por su esposa y dos (02) hijas de crianza, con quienes cuenta como apoyo familiar, la vivienda se ubica en el sector Caserío El Potrero, carretera principal Suruguapo a 200 metros de la Manga de Coleo, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; Área Laboral y Económica, El mismo se desempeña como chofer para la Asociación Civil Comunitaria de Transporte de 19 de Abril, donde devenga un salario según las carreras que realice; Área Salud, Durante las entrevistas no reportó ningún tipo de enfermedad o discapacidad. Por lo que se percibe que presenta buen estado de salud; Área Educativa, Alcanzó estudios hasta la primaria completa, no continuó por razones que no puntualizó, Área Conductual, Inicia sus presentaciones por ante esta Unidad Técnica el 26-06-2013, hasta el 21-03-2017, asistiendo a treinta y cinco (35) entrevistas programas por el Delegado de Prueba demostrando receptividad ante las orientaciones dadas por su Delegado y con las condiciones impuestas por el Tribunal. Además de ello, mantuvo buen comportamiento y fue respetuoso ante la figura de autoridad, previa revisión del Expediente interno de probación no se evidencia reporte alguno que guarde relación con un hecho similar.
Con vista de este informe, en el que se expresa OPINIÓN FAVORABLE en relación al régimen de prueba impuesto, el Tribunal considera que la finalidad propuesta con las condiciones establecidas en la decisión de fecha 03 de Junio de 2013, lo que procede con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal es DECLARAR EXTINGUIDA LA PENA de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN,que le fue impuesta al ciudadano SABINO ANTONIO ANDRADE LUQUE por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña con identidad protegida por razones de ley. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, se declara EXTINGUIDA la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta en fecha 29 de Octubre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 al penadoSABINO ANTONIO ANDRADE LUQUE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.401.647, natural de Guarico, Estado Lara, nacido en fecha 04 de Diciembre de 1964, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciada en el Barrio 23 de Enero, Callejón 4, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña con identidad protegida por razones de ley, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en la sentencia definitivamente firme.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado