REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 11 de Mayo de 2017
Años: 207° y 158°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
I. LOS HECHOS

Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 13 de Julio de 2012 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano MARIO ANTONIO GRATEROL MONTAÑA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.332.688, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 18 de Enero de 1974, hijo de Eliverta Montaña y Juan de la Cruz Bracamonte, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la población de Mesa de Cavacas, Barrio Guajira, Avenida La Cancha, casa s/n (frente a la BloqueraLlamel), Guanare, Estado Portuguesa; a cumplir la pena de ONCE AÑOS, DOS MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de niño con identidad omitida por razones de ley.
Se aprecia igualmente que mediante auto de fecha 16 de Agosto de 2012 este Tribunal dictó el auto de ejecución y cómputo de la pena, en el cual, entre otras disposiciones, se establecieron las fechas a partir de las cuales el penado podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, determinándose que podía solicitar la LIBERTAD CONDICIONAL a partir del 07 de Julio de 2014 y la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO a partir del 13 de Junio de 2015.
Consta así mismo, que mediante auto de 12 de Diciembre de 2012 este Tribunal le otorgó al penado MARIO ANTONIO GRATEROL MONTAÑAel beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, resultándole redimido un tiempo de UN AÑO, ONCE MESES Y QUINCE DÍAS. En la misma fecha dictó el auto de modificación de cómputo por redención, en el cual se estableció, entre otros particulares, que el penado en mención cumpliría la pena principal en fecha 16 de Abril de 2017 (folio 162, Pieza 13).
Igualmente se aprecia que mediante auto de fecha 06 de Junio de 2013, el Tribunal le concedió al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, estableciendo como fecha de finalización del régimen el día 16 de Abril de 2017en que concluye la pena principal, el cual estaría sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado Portuguesa sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá;
b) Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den hasta el 16 de Abril de 2017, fecha en que cumple la pena definitiva, según cómputo de pena por redención de fecha 12 de Diciembre de 2012;
c) Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la UTASP que le sea asignado de acuerdo a la fijación de su residencia, quien deberá remitirla a esta Insancia.
Finalmente, consta que se recibió el Oficio N° 258 de 02 de Mayo de 2017 procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 con sede en Guanare, Estado Portuguesa, contentivo del INFORME FINAL correspondiente al régimen de prueba impuesto al ciudadano MARIO ANTONIO GRATEROL MONTAÑAcon motivo de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL que le fue concedida, en el que se deja constancia de que CULMINA FAVORABLEMENTE SUS PRESENTACIONES, ADEMÁS DE ESO ACATÓ LAS CONDICIONES QUE IMPUSO EL TRIBUNAL DE LA CAUSA Y CON LOREQ7UERIDO POR EL DELEGADO DE PRUEBA DURANTE EL CONTROL, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DEL CASO, SIENDO PUNTUAL EN ENTREGAR LO REQUERIDO Y EN CADA UNA DE SUS ENTREVISTAS.
Así mismo, el Informe Final contiene la síntesis del seguimiento del Área Familiar y Residencial, según el cual el ciudadano antes mencionado convive junto a su esposa Glenda Gil y sus tres (03) hijos (dos hembras de 16 y 10 años y un varón de 01 año), la vivienda en la que residen es propiedad de la pareja y se localiza en el Barrio Sol de Justicia, Avenida 1, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; Área Laboral y Económica, En cuanto a esta área el penado se desempeña como comerciante de manera independiente (venta de tortas, empanadas y café), así mismo funge como Presidente de la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios “Génesis 354”, dicha Cooperativa se encuentra ubicada en la Urbanización Nazareno, Calle 2, casa N° 49 diagonal a la Escuela Jesús de Nazaret del Municipio Guanare, Estado Portuguesa; Área Educativa, En el ámbito educativo dio a conocer que es bachiller en Ciencias, no continuó estudiando por falta de recursos económicos, manifestó que no siente deseos d continuar estudiando; Área Conductual, Inicia sus presentaciones ante la Unidad Técnica en fecha 01 de Julio de 2013 hasta el 21 de Abril de 2017, acudiendo a treinta y ocho (38) entrevistas, las cuales fueron programadas por el Delegado de Prueba asignado, siendo su régimen de presentación por el lapso de tres años, nueve meses y quince días, acudiendo mensualmente de forma puntual y responsable. Así mismo cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal de la Causa, manteniendo buen comportamiento y siendo respetuoso ante la figura de autoridad. No se evidencia reporte alguno que guarde relación con un hecho similar, todo lo cual conduce a concluir que se cumplieron los propósitos perseguidos por la decisión de fecha 06 de Juniode 2013, mediante la cual se otorgó al antes mencionado penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL sujeta a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN hasta el día 16 de Abril de 2017 y, por consiguiente, lo que procede es declarar EXTINGUIDA LA PENA DE ONCE AÑOS, DOS MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓNque le fue impuesta por haber admitido los hechos de la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de niño con identidad omitida por razones de ley, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem, es decir, INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Así se decide.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que en el presente caso es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, DOS AÑOS, DOS MESES Y VEINTISEIS DÍAS, observa el Tribunal que el penado comenzó a cumplirla a partir del día 16 de Abril de 2017, siguiente al que concluyó la pena principal, y que culminará el día 12 de Julio de 2019. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal declara EXTINGUIDA la pena de ONCE AÑOS, DOS MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, que le fue impuesta al ciudadano MARIO ANTONIO GRATEROL MONTAÑA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.332.688, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 18 de Enero de 1974, hijo de Eliverta Montaña y Juan de la Cruz Bracamonte, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la población de Mesa de Cavacas, Barrio Guajira, Avenida La Cancha, casa s/n (frente a la BloqueraLlamel), Guanare, Estado Portuguesa;mediante decisión de fecha 13 de Julio de 2012 dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal por haber admitido los hechos en la comisión del delito VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de niño con identidad omitida por razones de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem, de INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que en este caso es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, por TRES AÑOS, culminará el día 12 de Julio de 2019, y de conformidad con la sentencia N° 1.675 del 17 de diciembre de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deberá cumplirla mediante la obligación del penado “…a dar cuenta a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca de la causa penal, sobre el lugar de residencia que tenga y, de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria…”.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.