REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 12 de Mayo de 2017
Años: 206° y 157°
Por cuanto se recibió la causa penal Nº 1C-13221-16 contra JUAN CARLOS GRATEROL LINARES y JOSÉ ANTONIO COLMENARES PÉREZ,quienes fueron condenados según el dispositivo del fallo, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley; por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JUAN GABRIEL CASTILLO MORILLO, corresponde dictar de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de ejecución y cómputo en los términos que se expresan a continuación:
I. EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 24 de Abril de 2017 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó alos ciudadanosJUAN CARLOS GRATEROL LINARES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.510.587, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17 de Marzo de 1975, hijo de Fernando Graterol y Trina Linares, de estado civil soltero, de ocupación vigilante privado, residenciado en el Barrio Bello Monte, Calle 01, casa N° 06, Municipio Guanare, Estado Portuguesa;y JOSÉ ANTONIO COLMENARES PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.182.052, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Diciembrede 1995, hijo de José Colmenares y Dilcia Pérez, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio 05 de Julio, Carretera principal, casa N° 03, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; a cumplir la pena TRES AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley; por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JUAN GABRIEL CASTILLO MORILLO.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que los ciudadanosJUAN CARLOS GRATEROL LINARES y JOSÉ ANTONIO COLMENARES PÉREZfueron aprehendidos en fecha 13 de Septiembre de 2015 por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, obteniendo su libertad en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Septiembre de 2015, oportunidad en la que el Tribunal de Control les impuso una medida cautelar menos gravosa.
III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, los penadosJUAN CARLOS GRATEROL LINARES y JOSÉ ANTONIO COLMENARES PÉREZfueron aprehendidos en fecha 13 de Septiembre de 2015, siendo liberados en fecha 16 de Septiembre de 2015.
De ello se obtiene que permaneció en privación de libertad durante TRES DÍAS, tiempo que deberá ser descontado de la pena principal, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 476 ejusdem, de lo que resulta que les falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, ONCE MESES Y VEINTISIETE DÍAS. Así se resuelve.
II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito, en relación con la pena de PRISIÓN observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.
En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, los ciudadanosJUAN CARLOS GRATEROL LINARES y JOSÉ ANTONIO COLMENARES PÉREZfueron condenados a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN.
Así mismo, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al artículo 482 (numeral 2.) del Código Orgánico Procesal Penal es “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.
Luego, determinado como ha sido que los penados fueron condenados a cumplir una pena igual a CINCO AÑOS DE PRISIÓN, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que les haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que les hubiere sido acordada con anterioridad, como tampoco que haya restricción alguna para el otorgamiento de la medida por la naturaleza del delito, ya que la restricción del Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal está dirigida a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de las que el legislador le distingue en la denominación del Capítulo II, Libro V, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que no procede el encarcelamiento delos antes nombrados ciudadanos, y que por el contrario, debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que les fue impuesta en fecha 24 de Abril de 2017 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal alos ciudadanosJUAN CARLOS GRATEROL LINARES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.510.587, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17 de Marzo de 1975, hijo de Fernando Graterol y Trina Linares, de estado civil soltero, de ocupación vigilante privado, residenciado en el Barrio Bello Monte, Calle 01, casa N° 06, Municipio Guanare, Estado Portuguesa;y JOSÉ ANTONIO COLMENARES PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.182.052, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1995, hijo de José Colmenares y Dilcia Pérez, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio 05 de Julio, Carretera principal, casa N° 03, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JUAN GABRIEL CASTILLO MORILLO; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penadosJUAN CARLOS GRATEROL LINARES y JOSÉ ANTONIO COLMENARES PÉREZdeberán cumplir de la pena impuesta, con el descuento del tiempo en que permaneció en privación de libertad un tiempo de DOS AÑOS, ONCE MESES Y VEINTISIETE DÍAS;
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de la pena principal de PRISIÓN, no siendo procedente el encarcelamiento delos antes nombrados penados a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el aparte primero del artículo 482 ejusdem, SE ORDENA recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a cuyo efecto deberá citársele a fin de que concurra personalmente ante el Tribunal para imponerle del trámite, como también de su obligación de presentar oferta laboral o constancia de trabajo, así como también de la constancia de residencia expedida por autoridad competente y de comparecer ante el equipo técnico multidisciplinario para someterse a las evaluaciones a que haya lugar.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso. Cítese alos penados para imponerles de su obligación de cumplir los requisitos de ley para optar por la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.