REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 12 de Mayo de 2017
Años: 206° y 157°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que se recibió Oficio s/ de fecha 28 de Marzo de 2017 (recibido el 10 de Mayo de 2017), mediante el cual la Ciudadana Coordinadora de Antecedentes Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz solicitó una aclaratoria mediante auto separado, sobre la condena que debe cumplir el ciudadano MISAEL RAMÓN MONTILLA VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.647.226, por cuanto luego de una verificación realizada por esa Coordinación a la Sentencia Condenatoria remitida se pudo evidenciar que existe discrepancia en relación a la condena aplicada al mencionado ciudadano, según lo establecido en el Capítulo de la Penalidad en la parte de la sentencia y lo reflejado en el auto de ejecución.
Debe el Tribunal verificar y efectuar la corrección correspondiente y con esa finalidad formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que en fecha 29 de Julio de 2016 la Fiscal Segunda del Ministerio Público en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de esta Circunscripción Judicial consignó ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO, mediante el cual acusó formalmente al ciudadano MISAEL RAMÓN MONTILLA VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.647.226 por la comisión del delito de UTILIZACIÓN DE LAS DIVISAS ASIGNADAS PARA FINES DIFERENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Ilícitos Cambiarios, el cual acarrea PENA DE PRISIÓN DE DOS A SEIS AÑOS Y MULTA EQUIVALENTE EN BOLÍVARES AL DOBLE DEL MONTO DE LA OPERACIÓN.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Agosto de 2016, consta en el Acta de la Audiencia inserta al folio 110 del Expediente, que una vez admitida la acusación el hoy penado manifestó acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, motivo por el cual el Tribunal procedió a determinar la pena a imponer, así: “…1.- Impone la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, así como el pago de una multa del doble del equivalente en Bolívares al monto de la operación cambiaria que resulto (sic) ser de Bs. 2988,51$ a la tasa que se encontraba vigente para el momento de los hechos. Así mismo deberá realizar el reintegro de las Divisas al Banco Central de Venezuela… “.
A continuación de esta Acta suscrita por todas las partes corre inserto el AUTO RAZONADO DE LA AUDIENCIA (folios 112 a 118) en cuya parte MOTIVA se expresa lo siguiente:
“…Siendo que el hecho imputado y admitido por el ciudadano Misael Ramón Montilla Villegas, titular de la cedula (sic) de identidad nro 7.647.226, encuadra jurídicamente el delito de Utilización de Divisas a fines diferentes, previsto y sancionado en el artículo 17 del Decreto con valor y Fuerza de Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, el cual prevé una pena corporal de dos (2) a seis (6) años de prisión, que aplicada en su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal resulta ser de cuatro (4) años y vista la admisión de los hechos debe procederse a la rebaja de un tercio en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que equivale a un (1) año y cuatro (4) meses por lo que la queda (sic) la pena definitiva a cumplir es de dos (08) años y ocho (8) meses de prisión….”.
Finalmente, en la parte DISPOSITIVA de la decisión se expresa lo siguiente:
“… EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena al acusado MISAEL RAMÓN MONTILLA VILLEGAS….(….)… a cumplir la pena de dos (08) años, y ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias de ley…”
Posterior a esta decisión, al ser recibida la causa en este Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 mediante decisión de fecha 15 de Septiembre de 2016 se dictó el auto de ejecución y cómputo de la pena, en cuya primera parte (EJECÚTESE) se reseña que la pena impuesta es la de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, mientras que en la parte DISPOSITIVA, disposición PRIMERA se procedió a la ejecución de la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.
Del examen de estos hechos establecidos, concluye esta Primera Instancia que ciertamente, el auto razonado de la decisión de fecha 30 de Agosto de 2016 del Tribunal en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial mediante la cual impuso la pena al ciudadanoMISAEL RAMÓN MONTILLA VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.647.226 se incurrió en el inadvertido error de colocar en letras el quantum de la pena como DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, y en números 08 AÑOS Y 08 MESES DE PRISIÓN.
Esta conclusión se obtiene tanto del tipo penal imputado en la acusación, que prevé una penalidad DE DOS A SEIS AÑOS, que permite inferir que no hay posibilidad en este caso, de una condena de OCHO AÑOS por ser el límite superior SEIS AÑOS, como también del propio razonamiento expresado en la parte motiva de la decisión, según la cual se aplicó la pena en su término medio, es decir, el resultado de sumar el límite superior (dos años) más el límite superior (seis años), o sea OCHO AÑOS, y dividirlo entre dos (2), siendo entonces el término medio CUATRO AÑOS, a los cuales se aplicó la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de un tercio (1/3) por admisión de los hechos, es decir, la rebaja de UN AÑO Y CUATRO MESES, resultando en definitiva la pena impuesta, la de DOS AÑOS Y OCHO MESES, tal como había sido establecido en EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, antes transcrita.
Ahora bien, constatado como fue este error material, y dado que a partir del mismo hay una confusión en cuanto al monto de la pena, tal como lo reseña el Oficio recibido de la Coordinación de Antecedentes Penales, así como también que tal confusión va a constituir un obstáculo en lo que se refiere alarecopilación de requisitos para impulsar el efectivo cumplimiento de la pena impuesta, lo que procede en tal caso es la inmediata rectificación del error, de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte único del artículo 160 ejusdem. Así se decide.
En efecto, el artículo 176 en su encabezamiento establece lo siguiente:
Renovación, Rectificación o Cumplimiento
Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Por su parte, el aparte único del artículo 160 establece lo siguiente:
Prohibición de Reforma. Excepción
Artículo 160. ...(…)… Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
(Se deja constancia de que el resaltado en negrillas del texto es de esta Primera Instancia)
Como puede apreciarse de la transcripción anterior, el Juez puede enmendar cualquier error material en el que inadvertidamente se haya incurrido en la decisión; y debe hacerlo cuando tal error puede inducir a equívocos a las partes. No obstante, la enmienda que se realice no debe constituirse en una modificación esencial del fondo de la decisión, ya que el Juez no tiene la potestad de modificar la esencia de sus propias decisiones, pues así lo prohíbe el encabezamiento del antes nombrado y parcialmente transcrito artículo 160, cuando establece lo siguiente: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”.
En el presente caso la corrección que debe hacerse no comporta la revocatoria o reforma del monto de la pena impuesta, ya que dichapenalidad está claramente razonada por la decisión condenatoria con base en las reglas de dosimetría penal establecidas en el artículo 37 del Código Penal, y deducible del tipo penal objeto de la acusación, al igual que las pautas de rebaja de la pena por admisión de los hechos establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo apegado seguimiento no tiene otro resultado que el de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, se aprecia que la decisión que se corrige en este acto fue publicada en fecha 30 de Agosto de 2016; y que desde esa fecha hasta la presente en que se ha advertido el error descrito ut supra, ha transcurrido un tiempo considerable. También se aprecia que el encabezamiento del artículo 160 antes transcrito establece que las rectificaciones de errores materiales se deben hacer dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la decisión que los contienen. Evidentemente este lapso transcurrió y se agotó antes de la presente fecha.
Ahora bien, en cuanto al lapso para la corrección de errores materiales es necesario tener en cuenta lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 649 de 01 de Junio de 2015, según la cual:
“…considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. Sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: SpirydonMakrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
…(…)…
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (Negrillas de la Sala”)…”.
Como puede apreciarse, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez debe resolver los errores materiales de la sentencia que se erigen en obstáculos para el curso normal de su ejecución, como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esta corrección no constituya revocatoria o reforma de la decisión.
Por consiguiente, con base en los postulados legales y jurisprudenciales antes aludidos es por lo que considera esta Primera Instancia que lo procedente es rectificar la decisión correspondiente al AUTO RAZONADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que por error involuntario tanto en la parte motiva se estableció que la pena a imponer es de dos (08) años y ocho (8) meses, cuando lo correcto de acuerdo al propio razonamiento de la decisión, es lapenalidad de dos (02) años y ocho (08) meses de Prisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte único del artículo 160 ejusdem, se corrige el error material evidenciado en el auto de fecha 30 de Agosto de 2016 mediante el cual se dictó la decisión motivada de la Audiencia Preliminar, en el cual se indicó que la pena a imponer al ciudadano MISAEL RAMÓN MONTILLA VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.647.226es de dos (08) años y ocho (8) meses, CUANDO LO CORRECTO DE ACUERDO AL PROPIO RAZONAMIENTO DE LA DECISIÓN, ES LA PENALIDAD DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.