REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 15 de Mayo de 2017
Años: 206° y 157°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante decisión de fecha 23 de Marzo de 2017 este Tribunal decretó la EXTINCIÓN DE LA PENA DE DOCE AÑOS DE PRESIDIO que le fue impuesta al ciudadano ISRAEL ANTONIO GONZÁLEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.729.969 en fecha 18 de Abril de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal por haberlo encontrado culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, en la persona de quien en vida fue el ciudadano JOSÉ ARTURO MOLINA ESCALONA, así como las penas accesorias de INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA.
No obstante, se aprecia que fue señalada como fecha de nacimiento del penado en la mencionada decisión el día 05 de Febrero de 1979 cuando en realidad aparece señalado en las actas procesales como tal el día 05 de Febrero de 1970.
Debe el Tribunal constatar y efectuar la corrección correspondiente y con esa finalidad formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que la fecha de nacimiento del penado es el número de Cédula de Identidad del penado el día 05 de Febrero de 1970. Así se aprecia en los siguientes documentos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 27 de Diciembre de 2002 (folio 13, Pieza 1) en la que consta que el hoy penado compareció a ponerse a derecho;
2) ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS de fecha 26 de Diciembre de 2002 (folio 14, Pieza 1);
3) ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN de fecha 27 de Diciembre de 2002 (folio 22, Pieza 1);
4) ESCRITO DE ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO de fecha 29 de Diciembre de 2003 (folios 59 a 68, Pieza 1);
5) ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 11 de Febrero de 2004 (folios 86 a 90, Pieza 1);
6)|ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de fecha 08 de Marzo de 2005 (folios 05 y siguientes, Pieza 3);
7) AUTO EJECUTORIO de fecha 08 de Febrero de 2008.
Como puede apreciarse, en todos los actos fundamentales del proceso, el penado fue identificado, siendo señalada como su fecha de nacimiento el día 05 de Febrero de 1970, de forma tal que resulta evidente que la mención de la fecha de nacimiento como el día 05 de Febrero de 1979 evidentemente se trata de un error material, ya que no tiene fundamento serio en ninguna actuación procesal.
Ahora bien, constatado como fue este error material en el auto de extinción de la pena, y dado que a partir del mismo se genera una confusión en cuanto alaidentidad del penado que puede obstruir los actos propios de actualización de datos públicos en los sistemas de información penal y el mismo finiquito de la pena, lo que procede en tal caso es la inmediata rectificación del error, de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte único del artículo 160 ejusdem. Así se decide.
En efecto, el artículo 176 en su encabezamiento establece lo siguiente:
Renovación, Rectificación o Cumplimiento
Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Por su parte, el aparte único del artículo 160 establece lo siguiente:
Prohibición de Reforma. Excepción
Artículo 160. ...(…)… Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
(Se deja constancia de que el resaltado en negrillas del texto es de esta Primera Instancia)
Como puede apreciarse de la transcripción anterior, el Juez puede enmendar cualquier error material en el que inadvertidamente se haya incurrido en la decisión; y debe hacerlo cuando tal error puede inducir a equívocos a las partes. No obstante, la enmienda que se realice no debe constituirse en una modificación esencial del fondo de la decisión, ya que el Juez no tiene la potestad de modificar la esencia de sus propias decisiones, pues así lo prohíbe el encabezamiento del antes nombrado y parcialmente transcrito artículo 160, cuando establece lo siguiente: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”.
En el presente caso la corrección que debe hacerse no comporta la revocatoria o reforma del pronunciamiento de este Tribunal en relación con la decisión de fondo de dar por extinguida la pena impuesta al ciudadano ISRAEL ANTONIO GONZÁLEZ ALVARADO; solo que por su errónea identificación al señalar en sus datos personales de identificación un año de nacimiento diferente al que le corresponde se produce una cadena de consecuencias que afectan los actos propios del finiquito de la información referida a la pena ya cumplida.
Ahora bien, se aprecia que la decisión que se corrige en este acto fue publicada en fecha 23 de Marzo de 2017; y que desde esa fecha hasta la presente en que se ha advertido el error descrito ut supra, ha transcurrido un tiempo considerable. También se aprecia que el encabezamiento del artículo 160 antes transcrito establece que las rectificaciones de errores materiales se deben hacer dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la decisión que los contienen. Evidentemente este lapso transcurrió y se agotó antes de la presente fecha.
Ahora bien, en cuanto al lapso para la corrección de errores materiales es necesario tener en cuenta lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 649 de 01 de Junio de 2015, según la cual:
“…considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. Sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: SpirydonMakrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
…(…)…
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (Negrillas de la Sala”)…”.
Como puede apreciarse, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez debe resolver los errores materiales de la sentencia que se erigen en obstáculos para el curso normal de su ejecución, como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esta corrección no constituya revocatoria o reforma de la decisión.
Por consiguiente, con base en los postulados legales y jurisprudenciales antes aludidos es por lo que considera esta Primera Instancia que lo procedente es rectificar la decisión correspondiente al AUTO RAZONADO DE EXTINCIÓN DE LA PENA de fecha 23 de Marzo de 2017, en el quepor error involuntario se indicó al identificar al penado un año de nacimiento diferente al suyo, es decir, el 05 de Febrero de 1979, cuando lo correcto es el 05 de Febrero de 1970. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte único del artículo 160 ejusdem, se corrige el error material evidenciado en el auto de fecha 23 de Marzo de 2017 mediante el cual se dictó el auto de extinción de la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO a la cual fue condenado el ciudadano ISRAEL ANTONIO GONZÁLEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.729.969 por haber resultado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en la persona de JOSÉ ARTURO MOLINA ESCALONA, así como las penas accesorias de Ley, en el cual por error no advertido se indicó al identificar al penado, como fecha de nacimiento el 05 de Febrero de 1979, cuando lo correcto es el 05 de Febrero de 1970, debiendo por consiguiente en adelante, identificársele con éste último número por ser el correcto.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado