REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 16 de Mayo de 2017
Años: 207° y 158°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 2J-1088-17 contra el ciudadano KARINA COROMOTO CISNEROS ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.640.528, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 14 de Agosto de 1974, de estado civil soltera, de ocupación Gerente del Hogar, residenciada en laUrbanización Virgen de Coromoto, Calle H, casa N° 12, Guanare, Estado Portuguesa; quien fue condenada por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de la falta de PERTURBACIÓN EN REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal en relación con el artículo 74 numeral 4° ejusdem, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, este Tribunal procede a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 22 de Marzode 2017 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó ala ciudadanaKARINA COROMOTO CISNEROS ZAMBRANO, a cumplir la pena de MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de la falta de PERTURBACIÓN EN REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal en relación con el artículo 74 numeral 4° ejusdem, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
De la revisión de la presente causa se observa que la hoy penadaKARINA COROMOTO CISNEROS ZAMBRANOen el curso del proceso no fue objeto de medidas cautelares de coerción personal; y que el ilícito contravencional por el cual fue imputada y condenada no acarrea pena corporal, sino una pena NO CORPORAL.
III. EJECUCIÓN DE LA PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal que el artículo 30 del Código Penal establece lo siguiente:
Artículo 30. La pena de multa consiste en la obligación de pagar al Fisco del respectivo estado, o a las Rentas Municipales del Distrito Metropolitano de Caracas en sus casos o al Fisco Nacional si el juicio se inició en un territorio federal, la cantidad que conforme a la ley determine la sentencia.

Si el juicio ha sido por falta, la multa será en beneficio del respectivo Fisco Municipal.
Por su parte, el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 478. Si la pena principal es de multa y el penado o penada no la paga dentro del plazo fijado en la sentencia, será citado o citada para que indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, o solicitar plazo para pagarla, el cual, en ningún caso, excederá de seis meses.
Oído el penado o penada, el tribunal decidirá por auto razonado. En la resolución fijará el tiempo, las condiciones y el lugar donde cumplirá el trabajo voluntario, dispondrá asimismo las medidas necesarias para el cumplimiento de la decisión y el control de su ejecución.

En caso de incumplimiento del trabajo voluntario, el Juez o Jueza ordenará la ejecución obligatoria de trabajo comunitario proporcional al monto de la multa, estimando un día de trabajo equivalente a una unidad tributaria.
De las reglas transcritas se evidencia, en primer lugar, que LA MULTA POR SER ILÍCITO CONTRAVENCIONAL debe ser cancelada al Fisco Municipal. En segundo lugar, que la sentencia condenatoria debe establecer el plazo dentro del cual debe ser cancelada la cantidad correspondiente por el penado.
En el presente caso se observa que la pena impuesta consiste en el pago por vía de MULTA la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. De acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 40.846 de 11 de Febrero de 2016, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, el monto de la Unidad Tributaria es de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y SIETE con oo/100 (Bs. 177,00). De ello se deduce que el monto a pagar por concepto de multa por parte dela ciudadanaKARINA COROMOTO CISNEROS ZAMBRANO es de BOLÍVARES OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA con oo/100 (Bs. 8.850,oo).
Ahora bien, de la lectura del Acta del Juicio Oral y Público como del texto razonado de la sentencia definitivamente firme se evidencia que NO FUE ESTABLECIDO EN LA MISMA EL PLAZO PARA REALIZAR EL PAGO. Por ello estima quien decide que lo procedente en este caso es fijar el lapso de SEIS (6) MESES para que se dé cumplimiento efectivo al pago en mención.
Por consiguiente, debe ser citada la ciudadana en mención con la finalidad de notificarle personalmente de su obligación de efectuar el pago correspondiente en el plazo estipulado; y que de no hacerlo, deberá comparecer a fin de que indique al Tribunal si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, o solicitar plazo para pagarla. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de MULTA por el monto de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIASque le fue impuesta en fecha 22 de Marzode 2017 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal ala ciudadanaKARINA COROMOTO CISNEROS ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.640.528, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 14 de Agosto de 1974, de estado civil soltera, de ocupación Gerente del Hogar, residenciada en la Urbanización Virgen de Coromoto, Calle H, casa N° 12, Guanare, Estado Portuguesa; por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión de la falta de PERTURBACIÓN EN REUNIONES PÚBLICAS, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal en relación con el artículo 74 numeral 4° ejusdem, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO;
SEGUNDO: Se ordena la citación dela ciudadanaKARINA COROMOTO CISNEROS ZAMBRANOa fin de notificarle personalmente de que la multa impuesta representa la cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA con oo/100 (Bs. 8.850,oo); que se fijó el lapso de SEIS (6) MESES para que dé cumplimiento efectivo al pago, al Fisco del Municipio Guanare, Estado Portuguesa; y que de no hacerlo, deberá comparecer nuevamente a fin de que indique al Tribunal si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, o solicitar plazo para pagarla.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado