REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 16 de Mayo de 2017
Años: 206° y 157°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que en la decisión de fecha 28 de Abril del corriente año mediante la cual se otorgó al penadoVÍCTOR JOSÉ OLIVERA VALERA, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.525.345, el Beneficio de Destacamento de Trabajo, se incurrió en el ERROR MATERIAL consistente en que al desarrollar las condiciones a las cuales debe sujetarse el Penado en la parte motiva, numeral 3 folio 144, Pieza 1inadvertidamente se señaló que ”deberá sujetarse a la Unidad Técnica de Supervisión No 02 de la Ciudad de Guanare, para el cumplimiento de las condiciones, debiendo presentarse ante el Delegado de Prueba las veces que lo requiera, no pudiendo ser esta periodicidad superior a una vez por mes”; cuando en realidad lo correcto es Pernoctar en las instalaciones del CENTRO DE RÉGIMEN ESPECIAL con sede en esta ciudad de Guanare (vía a Biscucuy, junto al Club Árabe, Sector UNELLEZ – La Recta), debiendo salir y retornar diariamente de y a la Institución dentro de los horarios reglamentarios establecidos en la misma, así como también acatar todas las instrucciones que le sean impartidas por el Delegado de Prueba que le sea designado.
Ahora bien, constatado como fue este error material, lo que procede en tal caso es la inmediata rectificación del error, de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte único del artículo 160 ejusdem. Así se decide.
En efecto, el artículo 176 en su encabezamiento establece lo siguiente:
Renovación, Rectificación o Cumplimiento
Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Por su parte, el aparte único del artículo 160 establece lo siguiente:
Prohibición de Reforma. Excepción
Artículo 160. ...(…)… Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
(Se deja constancia de que el resaltado en negrillas del texto es de esta Primera Instancia)

Como puede apreciarse de la transcripción anterior, el Juez puede enmendar cualquier error material en el que inadvertidamente se haya incurrido en la decisión; y debe hacerlo cuando tal error puede inducir a equívocos a las partes. No obstante, la enmienda que se realice no debe constituirse en una modificación esencial del fondo de la decisión, ya que el Juez no tiene la potestad de modificar la esencia de sus propias decisiones, pues así lo prohíbe el encabezamiento del antes nombrado y parcialmente transcrito artículo 160, cuando establece lo siguiente: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”.
Ahora bien, se aprecia que la decisión que se corrige en este acto fue publicada en fecha 28 de Abril del corriente año; y que desde esa fecha hasta la presente en que se ha advertido el error descrito ut supra, han transcurrido en total DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO.También se aprecia que el encabezamiento del artículo 160 antes transcrito establece que las rectificaciones de errores materiales se deben hacer dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la decisión que los contienen. Evidentemente este lapso transcurrió y se agotó antes de la presente fecha.
Ahora bien, en cuanto al lapso para la corrección de errores materiales es necesario tener en cuenta lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 649 de 01 de Junio de 2015, según la cual:
“…considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. Sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: SpirydonMakrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
…(…)…
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (Negrillas de la Sala”)…”.

Como puede apreciarse, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez debe resolver los errores materiales de la sentencia que se erigen en obstáculos para el curso normal de su ejecución, como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esta corrección no constituya revocatoria o reforma de la decisión.
Por consiguiente, con base en estos postulados legales y jurisprudenciales antes aludidos es por lo que considera esta Primera Instancia que lo procedente es rectificar la decisión de fecha 28 de Abril de 2017 (folios 144, Pieza 1) mediante la cual dicta el auto que Impone al Penado VÍCTOR JOSÉ OLIVERA VALERA, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.525.345, el Beneficio de Destacamento de Trabajo, donde se incurrió en el ERROR MATERIAL consistente en que al desarrollar las condiciones a las cuales debe sujetarse el Penado en la parte motiva, numeral 3 folio 144, Pieza 1 inadvertidamente se señaló que ”deberá sujetarse a la Unidad Técnica de Supervisión No 02 de la Ciudad de Guanare, para el cumplimiento de las condiciones, debiendo presentarse ante el Delegado de Prueba las veces que lo requiera, no pudiendo ser esta periodicidad superior a una vez por mes”; cuando en realidad lo correcto es Pernoctar en las instalaciones del CENTRO DE RÉGIMEN ESPECIAL con sede en esta ciudad de Guanare (vía a Biscucuy, junto al Club Árabe, Sector UNELLEZ – La Recta), debiendo salir y retornar diariamente de y a la Institución dentro de los horarios reglamentarios establecidos en la misma, así como también acatar todas las instrucciones que le sean impartidas por el Delegado de Prueba que le sea designado.Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte único del artículo 160 ejusdem, se corrige el error material evidenciado en el auto de fecha 28 de Abril de 2017, mediante la cual Impone al Penado VÍCTOR JOSÉ OLIVERA VALERA, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.525.345, el Beneficio de Destacamento de Trabajo,en el que erróneamente se señaló que ”deberá sujetarse a la Unidad Técnica de Supervisión No 02 de la Ciudad de Guanare, para el cumplimiento de las condiciones, debiendo presentarse ante el Delegado de Prueba las veces que lo requiera, no pudiendo ser esta periodicidad superior a una vez por mes”; cuando en realidad lo correcto es Pernoctar en las instalaciones del CENTRO DE RÉGIMEN ESPECIAL con sede en esta ciudad de Guanare (vía a Biscucuy, junto al Club Árabe, Sector UNELLEZ – La Recta), debiendo salir y retornar diariamente de y a la Institución dentro de los horarios reglamentarios establecidos en la misma, así como también acatar todas las instrucciones que le sean impartidas por el Delegado de Prueba que le sea designado.Así se decide. Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
LA SECRETARIA,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.